National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de las breves informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria. Toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales los comentarios de la Comisión se tendrán en cuenta, dentro de lo posible, en el marco del proceso de revisión de la legislación y de la reglamentación en materia de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en lo que concierne a la revisión de la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988, con miras a ponerlas de conformidad con las disposiciones del Convenio. Por otra parte, el Gobierno señala en su memoria la complejidad de la cuestión relacionada con la protección de las máquinas, y el hecho de que la mayor parte de las máquinas utilizadas en Argelia son importadas. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que se ha elaborado un proyecto de decreto ejecutivo que ha sido sometido a concertación interministerial. A este respecto, el Gobierno había precisado que ese proyecto constituye una etapa previa que estaba prevista según los procedimientos establecidos y que retoma el conjunto de las disposiciones pertinentes de este Convenio, así como las de la recomendación. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que a la mayor brevedad adopte el proyecto de decreto ejecutivo antes mencionado para dar efecto a las diversas disposiciones del Convenio. Sin embargo, ante la ausencia de informaciones más detalladas, la Comisión se ve obligada a reiterar los puntos siguientes:
Artículo 2, párrafos 3 y 4, del Convenio. La Comisión recuerda que el artículo 8 de la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988, que prohíbe la fabricación, exposición, oferta, importación, alquiler o cesión a cualquier título de las máquinas o piezas de las mismas que no correspondan a las normas nacionales e internacionales en vigor en materia de higiene y seguridad, no determina las máquinas que se consideran peligrosas ni los elementos de éstas que puedan presentar peligro, de conformidad con lo que exigen los párrafos 3 y 4 del artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que había tomado nota de que las disposiciones del decreto ejecutivo núm. 90-245, de 18 de agosto de 1990, sobre máquinas de gas a presión, y del decreto ejecutivo núm. 90-246, de 18 de agosto de 1990, sobre máquinas de vapor a presión, dan cumplimiento al artículo 2, del Convenio, aunque es necesario que se adopten medidas similares de aplicación general a la maquinaria cubierta por el Convenio, en su totalidad. En este sentido, la Comisión desea reiterar sus comentarios anteriores, según los cuales el objetivo del artículo 2, del Convenio es garantizar que las máquinas sean seguras antes de que lleguen al usuario, mientras que las disposiciones del decreto ejecutivo núm. 91-05, de 19 de enero de 1991, sobre las disposiciones relativas a la seguridad general, se refieren a la protección de la maquinaria una vez que ésta se encuentra en uso.
La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno los párrafos 73 y subsiguientes de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, en el que se indica que es esencial para la aplicación efectiva de la parte II del Convenio, que las legislaciones nacionales determinen las partes de la maquinaría que presentan un peligro y exigen resguardos adecuados (párrafo 82) y que, de no existir una determinación de la maquinaría y de las partes de la misma que presenten un peligro, quedaría sin efecto el artículo 2, del Convenio que prohíbe la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas. La Comisión recuerda su referencia anterior al párrafo 85 del Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, que indica que la definición de máquinas y partes peligrosas debería cubrir, como mínimo, todos los elementos mencionados en el artículo 2 del Convenio.
Artículo 4. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual la responsabilidad a la que se hace referencia en el párrafo 2 de los comentarios anteriores de la Comisión se contempla en el artículo 37 de la ley núm. 88-07, de 26 de enero de 1988, que establece sanciones en caso de infracción a los artículos 8, 10 y 34 de la misma ley. La Comisión recuerda nuevamente que mientras que el artículo 8 de la ley núm. 88-07, prohíbe la manufactura, la exposición, la puesta en venta, la venta, la importación, el arrendamiento o la cesión a cualquier título de la maquinaría que sea peligrosa, con miras a su utilización, el artículo 10 establece explícitamente sólo la responsabilidad de todos aquellos que están implicados en la fabricación, la importación, la cesión y la utilización de la maquinaria y no del vendedor, de la persona que alquila o cede la maquinaría a cualquier otro título, o del expositor y sus agentes respectivos. La Comisión se remite nuevamente a los párrafos 164 a 175 de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, en el que se observa que la prohibición general de fabricar, vender, arrendar o ceder a cualquier otro título las máquinas que son peligrosas, es inadecuada si no se acompaña de una disposición que exija explícitamente que esas disposiciones se apliquen al fabricante, al vendedor, a la persona que alquila o cede la maquinaria a cualquier otro título, o a sus agentes respectivos, a efectos de dar cumplimiento al artículo 4, del Convenio, que establece expresamente la responsabilidad de esas personas, y con el fin de evitar cualquier ambigüedad. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la responsabilidad de las categorías de personas mencionadas en el artículo 4, quede establecida explícitamente en la legislación nacional, así como sobre las sanciones aplicables en caso de violación de dichas disposiciones.
Artículos 6 y 7. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la responsabilidad del empleador, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, el artículo 38 de la ley núm. 88-07 responde a esa cuestión. La Comisión observa que la disposiciones de la ley núm. 88-07, incluido el artículo 38, no responden plenamente a sus comentarios anteriores dado que en las mismas no se prohíbe la utilización de la maquinaria, algunas de cuyas partes, incluido el punto de operación, carecen de los resguardos adecuados. Recuerda sus indicaciones anteriores según las cuales, los artículos 40-43, del decreto ejecutivo núm. 91-05, si bien exigen una protección para las partes peligrosas de las máquinas, no prohíben expresamente la utilización de las máquinas cuyas partes peligrosas carecen de protección. La Comisión se remite nuevamente al párrafo 180 de su Estudio general sobre seguridad en el medio ambiente de trabajo, de 1987, en el que se establece que el artículo 6, párrafo 1, del Convenio formula una prohibición general que debe incluirse en la legislación nacional y que, para cumplir con esta disposición puede no ser suficiente prescribir la protección de la maquinaria que se utiliza, sino que es necesario que se prohíba al mismo tiempo la utilización de maquinarias desprovistas de los dispositivos adecuados de protección. La Comisión desea reiterar la necesidad de que la legislación sea clara en cuanto a que la obligación de garantizar el cumplimiento de esa prohibición sigue incumbiendo al empleador, de conformidad con el artículo 7 del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias.