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Cas individuel (CAS) - Discussion : 1996, Publication : 83ème session CIT (1996)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Koweït (Ratification: 1961)

Autre commentaire sur C087

Cas individuel
  1. 2000
  2. 1996
  3. 1995
  4. 1992

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El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

Los comentarios de la Comisión de Expertos se refieren a la necesidad de modificar el artículo 2 del Código de Trabajo (ley núm. 38 de 1964) relativo a la exclusión de ciertas categorías de trabajadores del campo de aplicación de la ley.

El Ministerio de Asuntos Sociales y del Trabajo ha preparado un proyecto de ley con miras a la abrogación del artículo 2 de la ley núm. 38 de 1964 relativa al empleo en el sector privado. En base a este proyecto de ley, el artículo mencionado será reemplazado por otro texto, tomando en consideración las recientes evoluciones legislativas en materia de derecho del trabajo, y de conformidad con los convenios internacionales ratificados por Kuwait. El proyecto de ley que ha sido aprobado por el Consejo de Ministros actualmente se encuentra sometido a otros procedimientos que serán comunicados a la OIT. En relación con las observaciones de la Comisión relativas a los artículos 71, 72, 73, 74, 79, 80 y 86 del Código de Trabajo sobre el empleo en el sector público, éstas serán tomadas en cuenta en el nuevo proyecto de ley (artículo 12).

Artículo 100: Organizaciones de empleadores y de trabajadores

El derecho de constituir organizaciones de empleadores, así como el derecho de sindicación, estarán comprendidos en las disposiciones de la ley. Las disposiciones de este artículo se aplicarán también a los asalariados de los sectores públicos del petróleo y del Estado, con excepción del personal militar, de las fuerzas policíacas y de la guardia nacional.

Artículo 101

Los trabajadores pertenecientes a la misma empresa, profesión o industria, o en profesiones, industrias o empleos conexos o similares, tienen el derecho de afiliarse a las organizaciones sindicales que defiendan sus intereses, aspiren a mejorar sus condiciones materiales y sociales y representen a tales trabajadores en todas las cuestiones de su interés. Los empleadores tienen el derecho de constituir federaciones para el mismo objetivo, para lo cual éstas deben reunir diez miembros o más.

Artículo 102

Para constituir organizaciones de trabajadores o de empleadores deben seguirse los siguientes procedimientos:

i) se requiere un número no menor de 15 trabajadores de Kuwait que quieran constituir una organización sindical, o un número no menor de diez empleadores de Kuwait que quieran crear una asociación, a fin de poder efectuar una asamblea general constitutiva de trabajadores o de empleadores, siempre y cuando se respeten las condiciones legales;

ii) la asamblea general constitutiva aprobará los estatutos de la organización, inspirándose en los estatutos base provenientes del ministerio;

iii) la asamblea general constitutiva elegirá la mesa directiva, de conformidad con las disposiciones estatutarias; ésta debe estar compuesta de siete miembros como mínimo y 21 como máximo.

Artículo 103

La mesa directiva debe depositar, durante los 15 días siguientes de su elección, ante el ministerio pertinente, los siguientes documentos:

a) una lista de los miembros fundadores con su edad, ocupación, lugar de trabajo, firmada por cada uno de ellos;

b) las actas de la reunión de la asamblea constitutiva durante la cual los estatutos de la organización fueron aprobados, así como la dirección elegida;

c) dos copias de los estatutos de la organización;

d) una copia del acta de la elección, indicando la calidad de cada miembro;

e) una atestación de buena conducta de cada miembro, expedida por el Ministerio del Interior;

f) el nombre del banco en donde se depositan los fondos de la organización.

La organización será considerada como registrada a partir de la fecha en la que se depositen los documentos mencionados, y adquirirá su personalidad jurídica a partir de su registro. El ministerio pertinente proporcionará orientaciones y consejos a la organización a fin de cumplir los procedimientos de constitución, o satisfacer las condiciones requeridas para la constitución de una organización.

Artículo 104

Los estatutos de la organización deben indicar los fines y objetivos para los cuales fue creada, los requisitos de afiliación, los derechos y obligaciones de sus miembros, el monto de las cotizaciones sindicales, el mandato de la asamblea general ordinaria y extraordinaria, el nombre de los miembros de la mesa directiva, así como la duración y propósito de su mandato; los procedimientos relativos a las medidas financieras para modificar los estatutos en caso de disolución de la organización; la liquidación de fondos; el mantenimiento de registros y libros de la organización; las bases de medidas de autocontrol. Durante la preparación de los estatutos, las organizaciones sindicales se inspirarán en los estatutos base provenientes del ministerio correspondiente.

Artículo 105

En el disfrute de los derechos previstos en el capítulo anterior, los trabajadores y los empleadores, así como sus organizaciones, deben respetar las leyes en vigor en el país; del mismo modo deben desarrollar sus actividades dentro de los límites definidos en los estatutos de la organización.

Artículo 106

El ministerio pertinente proporcionará a las organizaciones de trabajadores y de empleadores orientaciones y consejos en relación con la adecuada aplicación de la ley, y la forma como deben ser llenados los registros y los libros contables; se deberá dar orientación para evitar deficiencias en los datos, con la salvedad de que tal orientación se proporcione en la sede de la organización y durante los horarios de trabajo.

Artículo 107

Los sindicatos registrados de conformidad con las disposiciones del presente capítulo tienen el derecho de constituir federaciones que defiendan sus intereses comunes.

Las federaciones constituidas de conformidad con las disposiciones de la presente ley tienen el derecho de constituir confederaciones entre ellas.

El mismo procedimiento se aplica en caso de constituir una federación, una confederación o un sindicato.

Artículo 108

Las federaciones y confederaciones tienen el derecho de afiliarse a confederaciones árabes e internacionales cuando consideren que tienen intereses comunes; se dará aviso al ministerio correspondiente en un plazo no mayor de una semana a partir de la aceptación de afiliación, para su registro y publicación.

Artículo 109

Cada trabajador tiene el derecho de afiliarse al mismo tiempo a la sección sindical de la empresa y al sindicato de rama de actividad.

Artículo 110

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores pueden ser disueltas por alguno de los siguientes motivos: disolución voluntaria por una decisión de la asamblea general de conformidad con los estatutos de la organización; disolución judicial por decisión del Tribunal de Primera Instancia, a pedido del ministerio correspondiente, en el caso en que la organización haya cometido un acto considerado como violatorio de la ley o de sus estatutos; una petición puede ser apelada y la decisión puede ser tomada en base a las leyes civiles y comerciales.

Los haberes del sindicato disuelto son puestos a disposición del Ministerio de Asuntos Sociales y del Trabajo.

Artículo 111

Las sanciones previstas en el artículo 139 son aplicables a todo empleador o a su representante que despida a un trabajador, o le sancione, por sus actividades sindicales, o en la aplicación legal de las decisiones sindicales, o le obligue a afiliarse o no a un sindicato o a retirarse del mismo.

Además, un representante gubernamental declaró que desde su adhesión a la OIT en 1961 Kuwait se esforzaba por establecer las bases de la paz y de la justicia social de conformidad con los objetivos de la OIT. En efecto, Kuwait ha ratificado cierto número de convenios y entre ellos el más importante: el Convenio núm. 87, relativo a la libertad sindical, al que se refiere el Informe de la Comisión de Expertos en su segunda parte, que contiene cierto número de observaciones. Conviene subrayar que Kuwait no ha ahorrado ningún esfuerzo para adoptar las medidas necesarias a fin de mejorar la situación de los trabajadores y modificar textos legislativos; por ejemplo, ha creado una Comisión Consultativa Superior del Trabajo, de composición tripartita, para examinar las cuestiones relativas al trabajo y a los trabajadores. A fin de favorecer una cooperación fructífera con la OIT, el Estado de Kuwait ha solicitado a la Organización la ayuda de un grupo consultivo multidisciplinario especializado en temas laborales, en particular, en lo que respecta a discapacitados, cooperativas y seguridad y salud en el trabajo, con objeto de que den su dictamen sobre estas cuestiones. Ello ha tenido lugar en 1984 y 1994-1995. En este informe, el grupo consultivo se felicitó por la cooperación de Kuwait con los miembros del mismo, y dicho informe contiene un cierto número de recomendaciones que se han tenido en cuenta. El Director General de la OIT visitó Kuwait a principios de año para comprobar la situación de los trabajadores. En su Memoria presentada a la Conferencia en la presente sesión, el Director General se felicita por la mejora en la protección de los trabajadores migrantes y se refiere particularmente a cierto número de decisiones adoptadas en Kuwait para garantizar esta protección. Asimismo, entre el 26 de marzo y el 1.o de abril de 1996 Kuwait contó con los servicios de un experto en cuestiones jurídicas de la OIT que tomó conocimiento del nuevo proyecto de Código de Trabajo que modifica el derecho en vigor y pudo formular observaciones para que tal proyecto estuviera en conformidad con los convenios de la OIT. El experto ha elaborado recientemente un informe, antes de la Conferencia, donde indica que la misión ha sido un éxito y ha conseguido resultados alentadores gracias a la atención prestada por los responsables del país a las cuestiones tratadas. Este nuevo proyecto de ley constituye sin duda una nueva etapa importante si se compara con la legislación precedente, tiene en cuenta las observaciones y comentarios de la Comisión de Expertos y es conforme a los convenios de la OIT, lo cual es una preocupación del Gobierno. El Gobierno espera que el proyecto de ley podrá ser promulgado próximamente. Por otra parte, las autoridades han adoptado cierto número de textos legislativos que conllevan una mayor protección a los trabajadores. El orador se refirió a este respecto a ciertas disposiciones legislativas.

Los miembros trabajadores señalaron que durante varios años la Comisión de Expertos había señalado a la presente Comisión una detallada lista de aspectos de la legislación kuwaití, en particular del Código de Trabajo (ley núm. 38) de 1964, que constituían violaciones directas de las exigencias del Convenio. Con la misma persistencia la presente Comisión ha tomado nota de las seguridades del Gobierno en materia de derechos humanos y de derechos de los trabajadores, ha tomado nota también de propuestas, planes y tareas emprendidos para modificar el Código de Trabajo y solicitado nuevas informaciones, urgiendo a que se tomaran medidas concretas. Los miembros trabajadores expresaron su extremada preocupación observando que este año se enfrentaban con una situación casi idéntica a la de años pasados.

Señalaron dos puntos en que se había producido una evolución que, sin embargo, sólo podía ser consignada en el sentido de ciertos pequeños progresos. En primer lugar, en la Memoria del Director General se indica que, como resultado de la asistencia técnica facilitada por una misión multidisciplinaria en noviembre de 1994, el Gobierno había realizado ciertos cambios en relación con el trato que se daba a los trabajadores migrantes, así como que estaba de acuerdo en estudiar otros cambios más. Lamentablemente, ninguno de estos cambios se refieren a cuestiones relativas a la libertad sindical y al derecho de sindicación. Estos derechos parecen seguir siendo negados también a los trabajadores domésticos que, en su mayor parte, eran mujeres y trabajadores migrantes en Kuwait. Los miembros trabajadores señalaron que el segundo punto del progreso se hallaba indicado en la respuesta escrita del Gobierno a las observaciones de la Comisión de Expertos. Aparentemente, las modificaciones propuestas al Código de Trabajo (ley núm. 38) han llegado a ser aprobadas por el Consejo de Ministros y tendrían en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos sobre los artículos 71, 72, 73, 74, 79, 80 y 86 del Código. Indicaron que la presente Comisión debería acoger con agrado todos los progresos aunque fueran pequeños. No obstante, sin disponer de precisiones sobre las modificaciones propuestas a las disposiciones mencionadas era difícil saber qué progresos se habían hecho. Indicaron que había que ser cautos ya que la experiencia sobre este caso prevenía contra falsas esperanzas.

Los miembros trabajadores enumeraron los principales puntos que la Comisión de Expertos había incluido en su lista, señalando que precisaban ser modificados. Evaluaron también tales puntos teniendo en cuenta la información facilitada por el Gobierno:

- la prohibición de crear más de un sindicato por establecimiento; la obligación de contar con un mínimo de 100 trabajadores para poder crear un sindicato y de diez empleadores para poder formar una asociación; la obligación de que los sindicatos y las federaciones sólo se agrupen por actividades idénticas o servicios similares o industrias similares; la prohibición de que haya más de una confederación general; el régimen de unicidad sindical. A estas cuestiones se refieren los artículos 71, 79, 80 y 86 del Código de Trabajo. El Gobierno ha señalado que se proponen cambios en todas estas disposiciones a fin de ponerlas en conformidad con el Convenio. No se cuenta con precisiones mayores;

- la obligación de que los trabajadores que no sean naturales del país residan durante cinco años en Kuwait antes de poder afiliarse a un sindicato; la condición de obtener un certificado de buena conducta para poder obtener dicha afiliación; la prohibición de que los trabajadores extranjeros puedan elegir o ser elegidos para cargos sindicales con reserva de la facultad de designar un representante que exprese sus opiniones (artículo 72). Se ha prometido una modificación de este artículo;

- la prohibición de que los sindicatos ejerzan toda actividad política o religiosa (artículo 73). También se ha prometido una modificación;

- la obligación de obtener un certificado del Ministro del Interior que declare no tener objeciones contra ninguno de los organizadores para poder fundar un sindicato. No obstante, en lo que respecta a la cuestión de la exigencia de contar con 15 trabajadores de Kuwait como condición previa para constituir un sindicato, el nuevo artículo 102 parece mantener esta disposición;

- las amplias facultades de control reconocidas por las autoridades en materia de teneduría de libros y registros sindicales (artículo 76). El Gobierno no propone modificaciones y la disposición actual del proyecto se reitera en los artículos 103, 104, 106 y 110. En cuanto a la devolución de los bienes sindicales al Ministerio de Asuntos Sociales y del Trabajo en caso de disolución (artículo 77), las facultades de control que se han retenido son excesivas y permiten un control estatal significativo así como la injerencia en los asuntos sindicales;

- sigue la misma situación con respecto a las restricciones al derecho de huelga (artículo 88);

- no está en modo alguno claro, leyendo los comentarios del Gobierno, hasta qué punto se ampliará el campo de aplicación del Código de Trabajo de manera que cubra a los ciudadanos indios y paquistaníes con estatuto de trabajadores temporales, domésticos o marinos.

Parece pues que la legislación en Kuwait seguirá siendo extremadamente restrictiva salvo en algunos puntos en los que podría haber convergencia con el Convenio. Los miembros trabajadores reconocen ciertamente que parece haber una pequeña apertura del Gobierno en relación con los cambios que deben realizarse para cumplir las exigencias del Convenio. Apoyaron con firmeza las recomendaciones de la Comisión de Expertos en las que se urge al Gobierno que la legislación nacional garantice a todos los trabajadores y empleadores sin ninguna distinción, sean nacionales o extranjeros, funcionarios públicos, trabajadores domésticos o marinos, el derecho de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes para defender sus intereses, inclusive (en lo que respecta a los trabajadores) a través de la huelga, así como que garantice a las organizaciones de trabajadores y de empleadores el derecho de afiliarse a federaciones o confederaciones, elegir libremente sus representantes y organizar su administración sin injerencia de las autoridades públicas, de conformidad con los artículos, 2, 3, 5 y 6 del Convenio. Los miembros trabajadores compartieron el punto de vista de la Comisión de Expertos cuando urge al Gobierno a que haga uso de la asistencia técnica de la OIT para la redacción de la legislación. Por último, señalaron que apreciarían que se enviara una memoria el próximo año y que esperaban que se consignarían progresos reales y no sólo propuestas de modificación.

Los miembros empleadores recordaron que este caso había sido examinado por la presente Comisión varias veces a principios de los años ochenta así como también en 1992 y 1995. La larga y detallada lista de puntos de la Comisión de Expertos muestra que hay restricciones considerables a la libertad sindical en la legislación y en la práctica. Expresaron particular preocupación en lo que respecta a: 1) las exigencias numéricas para constituir un sindicato o una asociación de empleadores; 2) las restricciones a la constitución de federaciones y confederaciones de organizaciones de empleadores o de trabajadores, lo cual conduce a un sistema de unicidad sindical que en modo alguno está en conformidad con las exigencias de la libertad sindical; 3) restricciones al alcance con que los derechos sindicales pueden ser ejercidos por los trabajadores: necesidad de ciertos requisitos de residencia para los extranjeros y necesidad de trabajar cierto período en una ocupación particular; 4) la prohibición de actividades políticas a los sindicatos; 5) hay amplios grupos de trabajadores que están excluidos del campo de aplicación del Código de Trabajo y que por tanto no disfrutan de ningún tipo de libertad sindical. A partir de las categorías enumeradas en la observación puede decirse que numerosos trabajadores se encuentran en esta situación.

En su Informe, la Comisión de Expertos se refiere brevemente a restricciones al libre ejercicio del derecho de huelga, pero no da mayores detalles que permitan determinar exactamente en qué consisten tales restricciones. Sobre este punto indicaron que ningún país garantizaba un ejercicio absoluto del derecho de huelga y que ello no era exigido por el Convenio.

Las restricciones enumeradas supra (1 a 5) son claras y de ninguna manera ambiguas y por tanto la Comisión debe ocuparse de ellas. En 1995, el Gobierno de Kuwait prometió ya a la presente Comisión que se realizarían modificaciones. Según se desprende del Informe de la Comisión de Expertos de este año el desfase entre la legislación nacional y las exigencias del Convenio se ha reducido muy poco, si se ha reducido algo. Sin embargo, la situación se encuentra actualmente en una nueva fase ya que el representante gubernamental se ha referido a esfuerzos realizados a nivel nacional para modificar la legislación de Kuwait y el Gobierno ha podido beneficiarse de la asistencia de un experto de la OIT en sus esfuerzos para revisar y modificar la legislación. Expresaron su agrado observando que el representante gubernamental había declarado que se pretendía modificar todos los puntos importantes en la forma recomendada por la Comisión de Expertos. No obstante, según las informaciones escritas comunicadas por el Gobierno no se llega a la convicción de que se hayan realizado todos los cambios necesarios y en lo que respecta a algunos puntos faltan las precisiones necesarias para evaluar si se están produciendo o no cambios. Las seguridades y promesas del representante gubernamental deberían reflejarse en las conclusiones. El Gobierno deberá someter un informe completo sobre las medidas tomadas hasta ahora, las medidas previstas para un futuro próximo, así como copias de disposiciones legales adoptadas o proyectos de ley que se preparen. La presente Comisión no debería evaluar hoy los progresos; debería invitar a la Comisión de Expertos a que examinara atentamente la situación a fin de que la presente Comisión pueda examinar la situación nuevamente en un futuro próximo. La Oficina podría prestar asistencia técnica al Gobierno para que se ponga la legislación en conformidad con el Convenio y hay que desear que esto se haga tan pronto como sea posible. Dado que estos problemas persisten desde hace muchos años, urgieron al Gobierno a que tome medidas con suficiente rapidez para que la situación cambie rápidamente.

El representante del Secretario General corroboró la información dada por el representante gubernamental y señaló que efectivamente el Gobierno de Kuwait había solicitado la asistencia técnica de la OIT a fin de revisar el conjunto del Código de Trabajo, incluidas las disposiciones que se refieren a las cuestiones tratadas por el Convenio núm. 87. Del 26 de marzo al 1.o de abril de 1996 tuvo lugar en Kuwait una misión de asistencia técnica que se llevó a cabo en condiciones muy positivas: un experto de la OIT presentó un proyecto de reformas con la colaboración del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, y se sometió al Gobierno. El orador señaló que le complacía indicar que el Gobierno había aceptado la sugerencia de la Comisión de Expertos relativa a asistencia técnica, contenida en el último párrafo de su observación sobre el Convenio núm. 87.

El miembro trabajador de Turquía citó las conclusiones de la presente Comisión sobre el mismo caso en 1981: lamentó que en los últimos 15 años no hubiera habido mayores progresos y que la presente Comisión tuviera que discutir problemas prácticamente idénticos en 1983, 1984, 1992 y 1995, con conclusiones similares.

El orador señaló que la exigencia de al menos 100 trabajadores para constituir un sindicato era, especialmente en Kuwait, una muestra de la negación de la libertad sindical. El pasado año, el representante gubernamental señaló que este requisito se aplicaba solamente para los trabajadores extranjeros y que había requisitos adicionales de un mínimo de cinco años de residencia en Kuwait, así como la necesidad de obtener un certificado de buena conducta. El representante gubernamental había señalado también que el 80 por ciento de la población económicamente activa estaba compuesto por extranjeros de 138 países. El orador indicó que tales restricciones significaban que se negaba la libertad sindical al 80 por ciento de la fuerza de trabajo.

El orador subrayó que la prohibición de establecer más de un sindicato por establecimiento constituía una violación del Convenio. Señaló que el representante gubernamental había declarado que en 1983 "la baja población y la expansión de las pequeñas empresas son obstáculos para la formación de sindicatos a nivel de establecimiento. Es por eso que en términos prácticos no sea posible constituir más de un sindicato en la misma empresa". El orador señaló que era difícil reconciliar este argumento con la exigencia de 100 trabajadores con certificado de buena conducta y cinco años de residencia para constituir un sindicato en lo que respecta al 80 por ciento de la fuerza de trabajo.

En cuanto al sistema de unicidad sindical en Kuwait el orador señaló que indudablemente se trataba de una violación del Convenio. Subrayó que la importancia de la unicidad a nivel nacional e internacional era más importante que nunca frente al proceso de globalización en curso. En 1983, el representante gubernamental intentó legitimar la estructura sindical única invocando que "las divergencias llevan a la lucha y tienen efectos dañinos en la unidad y solidaridad de la clase trabajadora". La misma mentalidad y el mismo pretexto siguen siendo válidos hoy.

El orador indicó que la prohibición de que los sindicatos realizaran actividades políticas constituía otra violación del Convenio. Señaló que durante las discusiones del pasado año el representante gubernamental reconoció la existencia de la prohibición y "se preguntó cuáles serían los objetivos de los sindicatos que realizaban tales actividades". Subrayó que no había necesidad aquí de explicar la creciente necesidad de las actividades políticas directas y de la implicación de los sindicatos en la salvaguarda y promoción de los derechos de los trabajadores y que los órganos de control de la OIT habían adoptado muchas decisiones en lo que respecta a las actividades políticas de los sindicatos.

El orador señaló que los amplios poderes de supervisión de las autoridades en los asuntos financieros de los sindicatos siempre han sido considerados como una violación del Convenio. Debería corresponder a los órganos competentes del sindicato la auditoría de las cuentas del sindicato.

El orador recordó que en caso de disolución los bienes sindicales eran destinados al Ministerio de Asuntos Sociales y del Trabajo. Subrayó que los argumentos sobre esta cuestión del representante gubernamental en anteriores debates en la presente Comisión eran incompatibles con el Convenio y que debería corresponder al sindicato decidir el destino de sus bienes.

En lo que respecta a las restricciones al libre ejercicio del derecho de huelga el Comité de Libertad Sindical y la Comisión de Expertos habían señalado en numerosas ocasiones que en la medida en que fueran pacíficas todas las acciones colectivas deberían ser consideradas legítimas. La legislación de Kuwait no respeta este principio. Estuvo de acuerdo con los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la negativa del derecho de sindicación a ciertas categorías de trabajadores. Por último expresó la esperanza de que el próximo año habría progresos en relación con este caso.

El miembro trabajador de los Países Bajos recordó que el pasado año el Gobierno había asumido un compromiso firme en favor de los derechos humanos y sindicales, lo cual había sido apreciado. La primera prueba de ese compromiso fue un proyecto del Código de Trabajo que actualmente se encontraba, según las declaraciones del Gobierno, en una fase importante de desarrollo y concretamente ante el Consejo de Ministros. El orador indicó sin embargo que no se había visto tal proyecto y pidió que se indicara con exactitud cuándo la legislación sería puesta en vigor. En este sentido, repitió la solicitud de la presente Comisión el pasado año de que el Gobierno consultara con la OIT antes de que se adoptara la legislación en cuestión. En cuanto al gran número de trabajadores migrantes en Kuwait, el orador reconoció que la situación no era fácil y ciertamente atípica. Sin embargo observó que las soluciones que el Gobierno había buscado en el pasado y seguía buscando actualmente no estaban en conformidad con el Convenio. Indicó que el Gobierno deseaba encontrar soluciones paso por paso pero dada la extensión del caso en el tiempo, pidió al representante gubernamental que en adelante anunciara progresos que fueran creíbles. Recordó que algunos problemas parecían más complejos que otros. Por ejemplo, la exigencia de cinco años de residencia, el derecho de voto y el de ser candidato a cargos sindicales son cuestiones que deberían dejarse a la consideración de los sindicatos. Esta cuestión debería ser resuelta de inmediato. En cuanto a los problemas complejos más urgentes, el Gobierno debería recurrir a la asistencia técnica de la OIT.

El miembro empleador de Kuwait declaró que la situación en su país era buena y estable en lo relativo al trabajo y a los trabajadores. No se pretende la perfección ya que ésta sólo pertenece a Dios. El interés que Kuwait presta a la aplicación de las normas de la OIT ha quedado demostrado por el nuevo proyecto de Código de Trabajo. Los interlocutores sociales, el Parlamento y otras instancias discutirán el proyecto. El orador insistió en la gravedad de las consecuencias económicas y sociales que Kuwait había experimentado como consecuencia de la agresión que sufrió en 1990. Sería justo que la presente Comisión y la Comisión de Expertos hubieran hecho también alusión a los últimos desarrollos positivos y a todas las mejoras que se han producido en el trabajo y en la vida de los trabajadores del Estado de Kuwait, sin limitarse a hacer comentarios críticos. Citó por ejemplo la creación de la Comisión Consultativa Superior, de carácter tripartito, a la que se someten todas las cuestiones relativas al trabajo y a los trabajadores. En cuanto a la alusión que se ha hecho a una ley que se remonta a más de 20 años, no se aplica. El Director General ha señalado en su Memoria presentada a la presente Conferencia sobre las actividades de la OIT que en Kuwait ha mejorado la situación de los trabajadores migrantes. Por otra parte, un experto de la OIT en cuestiones jurídicas que ha prestado asistencia técnica emitió los mismos comentarios cuando visitó Kuwait a propósito de un nuevo proyecto de legislación del trabajo. Según este experto, el proyecto constituye un cambio importante con relación a la legislación actualmente en vigor. Se trata de ejemplos claros que muestran que Kuwait ha tomado una posición constructiva en relación con la OIT. El Estado de Kuwait ha adoptado numerosas leyes y ha elaborado proyectos de ley en la buena dirección, en el sentido de los nobles principios de la Organización. El proyecto de reforma al Código de Trabajo será sometido a las instancias legales. Ello es necesario y en la hipótesis de que el proyecto de ley no sea adoptado el año próximo, ello se deberá a las exigencias de la democracia ya que los proyectos deben ser sometidos a las instancias legislativas, ejecutivas, etc., quedando entendido que en este proceso se toman en consideración todas las observaciones de la Comisión de Expertos. Ello debería reflejarse en las conclusiones de la presente Comisión.

El representante gubernamental agradeció las intervenciones de los distintos oradores. En lo que respecta a los trabajadores indios y paquistaníes, el texto legal que ha sido mencionado data de 1974. Dicho texto no ha sido abrogado pero tampoco ha sido aplicado desde hace años y además el Gobierno ha presentado al Parlamento un proyecto de resolución tendente a su abrogación. Por otra parte, hay contactos continuos entre el Gobierno y la OIT en materia de cooperación técnica en diferentes temas laborales, sobre todo en lo que respecta al derecho del trabajo. El orador esperó que el nuevo proyecto de ley sería promulgado próximamente después de haber pasado por las distintas instancias legales y que estaría en mayor conformidad con el Convenio.

Los miembros trabajadores subrayaron la importancia crucial de la autonomía del movimiento sindical en Kuwait. Subrayaron también la importancia de garantizar a los trabajadores extranjeros el derecho de pertenecer a un sindicato y el derecho de poder hacer valer significativamente sus intereses en Kuwait ya que la mayor proporción de la mano de obra no era kuwaití y de este modo el grueso de los trabajadores, por ser extranjeros, no tenían derecho a afiliarse a ninguna organización. Tampoco pueden expresarse dentro de los sindicatos existentes y no se les permite presentar reivindicaciones en nombre propio. Los miembros trabajadores esperaban que la legislación a la que se había hecho referencia sería adoptada y urgieron al Gobierno a que utilizara plenamente la asistencia de la OIT. Por último, en cuanto a las opiniones expresadas por los miembros empleadores sobre el derecho de huelga, los miembros trabajadores consideraron que dado que este tema no era fundamental para las conclusiones que se esperaban de la Comisión, estimaron que no había necesidad de tratar este tema ahora y se declararon satisfechos con las opiniones del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos al respecto.

La Comisión tomó nota de las informaciones escritas y orales facilitadas por el Gobierno. La Comisión lamentó observar que desde hacía varios años la Comisión de Expertos pedía al Gobierno que suprimiera las numerosas e importantes divergencias que existen entre la legislación y el Convenio. La Comisión de Expertos ha pedido en particular al Gobierno que adopte una legislación que conceda a todos los trabajadores sin ninguna distinción, con independencia de su nacionalidad o de su profesión, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes a fin de poder defender sus intereses profesionales. La Comisión tomó nota de las seguridades dadas por el Gobierno sobre su voluntad de adoptar en breve plazo, con la asistencia de la OIT, un proyecto de Código de Trabajo que abrogue varias disposiciones contrarias al Convenio y que contenga disposiciones que garanticen el ejercicio de la libertad sindical. La Comisión expresó la firme esperanza de que la próxima memoria del Gobierno daría cuenta de progresos concretos y decisivos en la adopción de dicha legislación, y que ésta permita aplicar plenamente el Convenio tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión instó al Gobierno a que enviara una memoria detallada sobre las medidas adoptadas y previstas a este respecto.

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