National Legislation on Labour and Social Rights
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Un representante gubernamental, al referirse a la observación de la Comisión de Expertos de que en Turquía aún persisten algunas discrepancias entre el Convenio núm. 87 y la legislación nacional relativa a los sindicatos y convenios colectivos, huelgas y cierres patronales, informó a la Comisión sobre algunos acontecimientos recientes que tuvieron lugar antes y después del informe de la Comisión de Expertos. De conformidad con la ley núm. 4121, de 23 de julio de 1995, que modificó varios artículos de la Constitución de Turquía con miras a garantizar el pleno respeto de los derechos sindicales, un proyecto de ley de enmienda a los artículos pertinentes de la ley núm. 2821 recibió el respaldo unánime de las comisiones parlamentarias correspondientes y en la actualidad figura en el orden del día de la legislatura para su promulgación definitiva. La enmienda propuesta prevé la derogación de la prohibición de que los sindicatos lleven a cabo una actividad política prevista en el artículo 37 y la derogación total del párrafo i) del artículo 39, que impone restricciones a los sindicatos en cuanto al nombramiento de candidatos a cargos electivos en organismos públicos y prohíbe a los sindicatos realizar propaganda a favor o en contra de esos candidatos. Una vez eliminadas esas restricciones, también se derogarán las sanciones penales previstas en los artículos 58 y 59 para los casos de infracción a esa disposición. En ese orden de ideas, el mismo proyecto de ley suprime la auditoría de los sindicatos por parte del Gobierno y en adelante esta cuestión será de competencia del mecanismo de control de los sindicatos.
Por lo que respecta a las restricciones al derecho de huelga, se ha preparado otro proyecto de ley destinado a modificar algunos artículos de la ley núm. 2822 con objeto de ampliar el alcance de ese derecho. Este proyecto de reforma prevé el otorgamiento del derecho de huelga a instituciones y sectores tales como el bancario, la producción de lignito, así como también al sector del transporte público urbano, con lo cual se prevé limitar considerablemente el alcance del mecanismo de arbitraje obligatorio en Turquía. Entre otros cambios previstos en ese proyecto de ley cabe mencionar que el empleador sólo puede declarar un cierre patronal después de que el sindicato afectado haya iniciado efectivamente la huelga; el cierre patronal sólo puede declararse en el establecimiento en el que ya se haya iniciado la huelga, y la terminación de ésta supondrá la finalización automática del cierre patronal; se ha de aumentar, tal como lo prevé el artículo 48, el número de piquetes de huelga en las entradas y salidas de un establecimiento. Una vez aprobadas ésta y otras enmiendas propuestas, los cargos penales que correspondiesen contra los infractores serán levantados automáticamente.
Con respecto al derecho de sindicación de los funcionarios públicos y de negociar colectivamente con la administración, el representante gubernamental informó a la Comisión de la Conferencia que se ha preparado un nuevo proyecto de ley, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución de Turquía en su tenor modificado y con las normas establecidas en el Convenio núm. 151. Este proyecto otorga a los funcionarios, en el sentido del artículo 128 de la Constitución, el derecho a organizar sindicatos y negociar colectivamente con la administración en materia de salarios y condiciones de trabajo. El proyecto fue sometido al Consejo de Ministros el 14 de mayo de 1997, tras consultas celebradas con los interlocutores sociales. En él se incorporan las características principales del Convenio núm. 151, incluida la plena utilización de un mecanismo imparcial de conciliación. Debería señalarse a este respecto que los trabajadores empleados en el sector público, a los que no se considera funcionarios con arreglo a la estricta definición del artículo 128 de la Constitución, gozan desde el principio de la instauración del régimen de negociación colectiva en Turquía, de los derechos de sindicación y de negociación colectiva tal como los trabajadores del sector privado. En la actualidad están comprendidos en las leyes núms. 2821 y 2822. En cumplimiento del mandato constitucional, se espera que este último proyecto de ley sobre los derechos sindicales de los funcionarios sea sometido al Parlamento con carácter prioritario a fin de que pronto sea examinado en las correspondientes comisiones parlamentarias. A este respecto, el orador insistió en el hecho de que los funcionarios y demás empleados públicos que se desempeñan en los servicios esenciales del Estado, de conformidad con la legislación sobre la función pública, tal como se define en el artículo 128 de la Constitución, ya comenzaron a organizar sus sindicatos incluso antes de la enmienda constitucional de 1995. En la actualidad hay tres confederaciones de funcionarios y numerosos sindicatos y seccionales de funcionarios.
Por último, se refirió a la observación formulada por la Comisión de Expertos en el sentido de que la legislación relativa a los sindicatos es demasiado detallada y reglamenta diversas cuestiones que deberían dejarse a la competencia de las constituciones y estatutos de las propias organizaciones de empleadores y de trabajadores. La tendencia a promulgar una legislación detallada se origina en una tradición legislativa profundamente enraizada en la sociedad turca desde el establecimiento de la República en 1923. Paralelamente al desarrollo de otras ramas del derecho en Turquía, el derecho laboral turco ha progresado continuamente en el curso de los años mediante la elaboración de normas detalladas con la aprobación de los interlocutores sociales. No obstante, las disposiciones restrictivas de las leyes núms. 2821 y 2822 de 1983 fueron mejoradas por enmiendas sucesivas, tal como lo demuestran las adoptadas en 1986, 1988 y 1995, junto con la ratificación en 1993 y 1994 de varios importantes convenios de la OIT, así como la reforma constitucional de 1995. En un esfuerzo para fortalecer la autonomía de los interlocutores sociales en lo que respecta a la elaboración de sus constituciones con plena libertad, se sigue preparando otro proyecto de ley. Señaló que tal como puede apreciarse de la tarea legislativa mencionada anteriormente, se realizan esfuerzos constantes que reafirman el compromiso de Turquía de poner la legislación sindical y de negociación colectiva de conformidad con las normas de la OIT, en particular con el Convenio núm. 87. Además de los Convenios núms. 87, 98, 100, 105 y 111, de los convenios fundamentales de la OIT ya ratificados por Turquía, informó a la Comisión que se han sometido al Parlamento para su ratificación el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). Además, el Ministro de Trabajo sometió al Consejo de Ministros el Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983 (núm. 159). De ese modo, las disposiciones en materia de protección ya existentes en la legislación turca en esos sectores se verán más reforzadas por la ratificación de los Convenios núms. 29, 138 y 159 de la OIT. En particular subrayó que con la ratificación del Convenio núm. 29 y del Convenio núm. 138, Turquía habrá completado el proceso de ratificación de los siete convenios fundamentales de la OIT relativos a los derechos fundamentales de los trabajadores.
Los miembros empleadores consideraron que puede notarse cierto progreso en este caso. El Gobierno de Turquía ha sido convocado durante un cierto número de años por la Comisión, en relación con el Convenio núm. 98. La Comisión lamentó en varias ocasiones que Turquía no hubiese ratificado el Convenio núm. 87. Después de su ratificación, esta es la primera memoria sobre el Convenio núm. 87 y una vez más Turquía ha sido incluida en la lista de los casos a ser examinados por la Comisión. Sin embargo, debe tomarse nota con interés que la Constitución de Turquía fue enmendada en varios aspectos para eliminar los obstáculos a la libertad sindical. Las enmiendas a la Constitución se relacionan con la prohibición de las actividades políticas de los sindicatos, restricciones a la libertad sindical y con la negociación colectiva de los empleados públicos que no son funcionarios. Como seguimiento a estas modificaciones constitucionales, se han realizado un cierto número de enmiendas a la legislación del trabajo y se han tomado las medidas necesarias para proponer al Parlamento otras enmiendas para implementar los cambios hechos a la Constitución. Las medidas propuestas incluyen una nueva legislación sobre la negociación colectiva de los empleados públicos que no son funcionarios. El último punto planteado por la Comisión de Expertos en su informe se refería a la detallada naturaleza de la legislación sindical. Al respecto, el representante gubernamental indicó que el Gobierno estaba preparado para simplificar esta legislación. Sobre la base del informe hecho por el representante gubernamental, es posible notar que un número de medidas valiosas han sido tomadas. Después de la ratificación del Convenio se han realizado importantes esfuerzos para adaptar las disposiciones legales de la Constitución, las cuales conducirían a enmiendas a la legislación laboral. Los miembros empleadores asumieron que el Gobierno incluirá todos los detalles relevantes en su próxima memoria sobre el Convenio y expresaron la esperanza de recibir dicha memoria.
Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental las informaciones transmitidas en forma oral y tomaron nota con interés del anuncio de la ratificación de otros convenios fundamentales de la OIT. La Comisión examina este caso por primera vez dado que Turquía ha ratificado el Convenio en 1993. No obstante, recordaron que la presente Comisión había examinado cuestiones íntimamente ligadas al Convenio núm. 87 relativas a Turquía, en cuatro ocasiones, durante los años noventa. Es indiscutible la importancia de la ratificación por parte de Turquía de éste y otros convenios, tales como el Convenio núm. 151 y el Convenio núm. 158. Sin embargo, la ratificación no es suficiente, y en el caso de Turquía debe acompañarse de modificaciones legislativas. En efecto, tal como lo han señalado la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical, la legislación sindical de Turquía es excesivamente detallada y reglamenta muchos aspectos que deberían ser objeto de reglamentación por parte de los estatutos y reglamentos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Observaron que desde 1995 se han modificado numerosas leyes y que el artículo 52 de la Constitución, que prohibía a los sindicatos cualquier actividad política, ha sido derogado. No obstante, aún deben tomarse medidas a efectos de poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio. Estas modificaciones permitirán el desarrollo de relaciones profesionales eficaces, sanas y democráticas, y favorecerán en consecuencia la justicia y la paz sociales. La legislación debe simplificarse a efectos de suprimir las disposiciones que permiten la injerencia de las autoridades y de los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos y que obstaculizan la libre negociación colectiva. Citaron como ejemplos la prohibición de constituir sindicatos sobre la base de la profesión, el doble criterio cuantitativo para poder realizar negociaciones colectivas, la prohibición general de las huelgas de solidaridad, la prohibición de los piquetes de huelga so pena de sanciones penales severas, las graves restricciones a la libertad sindical en las zonas francas de exportación y la falta de disposiciones legislativas que permitan el reintegro de los trabajadores que han sido víctimas de medidas antisindicales. Por último, al igual que la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical, los miembros trabajadores tomaron nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual quiere proseguir la reforma de la legislación a fin de ponerla plenamente en conformidad con las disposiciones del Convenio. Insistieron en que el Gobierno transmitiera todas las informaciones pertinentes y que tomara las medidas necesarias para suprimir todas las disposiciones legales antisindicales, que son incompatibles con el sano desarrollo de las relaciones laborales. A este respecto, recordaron que la asistencia técnica de la OIT estaba a disposición del Gobierno si lo deseaba.
El miembro trabajador de Turquía recordó que la reclamación presentada por su organización sindical el 4 de julio de 1994 relativa a la no observancia por Turquía del Convenio núm. 87 tuvo como resultado que el Comité de Libertad Sindical adoptara un informe muy completo, que fue aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1996. Habida cuenta de que, desde la publicación de ese informe, no se adoptaron enmiendas legislativas, todas sus conclusiones y recomendaciones aún son pertinentes. Por consiguiente, expresó su esperanza de que la Comisión de la Conferencia siga examinando esas cuestiones fundamentales, a las que la Comisión de Expertos también se refirió en su informe.
En el informe del Comité de Libertad Sindical de marzo de 1996 sobre el caso núm. 1810, dicho Comité había lamentado vivamente tener que poner de relieve que a pesar de las seguridades reiteradas en numerosas ocasiones por el Gobierno con motivo de los numerosos casos que ha examinado en relación con Turquía, ciertas disposiciones legislativas siguen violando los derechos garantizados por los Convenios núms. 87 y 98, y que la práctica nacional esté lejos de estar en conformidad con los compromisos internacionales suscritos por Turquía. El Comité de Libertad Sindical había pedido al Gobierno que intensificara sus esfuerzos tomando medidas urgentes para encontrar solución a estas cuestiones. El orador hizo notar que, ante la falta de garantías efectivas y de seguridad en el empleo, muchos de los trabajadores contratados por los sindicatos habían perdido sus empleos. El Gobierno de Turquía no había cumplido sus obligaciones de poner su legislación de conformidad con el Convenio núm. 158. Además, se prohibía la afiliación sindical al personal contratado en las empresas de economía pública, al personal de seguridad de los establecimientos privados y a los reclutas empleados en empresas públicas. La legislación en vigor no garantiza el derecho de sindicación de los funcionarios o de los trabajadores a domicilio. Además, aunque la Constitución modificada declara que los funcionarios están autorizados a crear sindicatos y organizaciones sindicales de nivel superior, a dos años de esa enmienda todavía no se ha adoptado ninguna ley en ese sentido. De hecho, se sigue persiguiendo activamente a los funcionarios por la realización de actividades sindicales legítimas. El proyecto de ley preparado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en enero de 1997 está lejos de satisfacer los requisitos establecidos en los Convenios núms. 87 y 98. De conformidad con el artículo 6 de ese proyecto, los fundadores de sindicatos de funcionarios necesitan tener una antigüedad de por lo menos dos años. En virtud de los artículos 14 a 20, esos sindicatos sólo pueden afiliarse a organizaciones internacionales de funcionarios, entre las que no se incluyen la CIOSL o la ETUC. El hecho de que se prohíba al personal del poder judicial, al personal civil de las fuerzas armadas y a los funcionarios de prisiones afiliarse a un sindicato significa que los dos sindicatos de funcionarios que existen en la actualidad tendrán que ser disueltos. Dos federaciones sindicales que solicitaron afiliación a la ICFTU y a la ETUC se opusieron a ese proyecto de ley. Según información procedente de fuentes sindicales, se aplicaron multas a 73.000 funcionarios, se rebajó de categoría a 1.500, se paralizó el ascenso de 1.700 funcionarios, se aplicaron sanciones disciplinarias a cerca de 8.000 funcionarios, se despidió a 1.900 y 4.000 fueron trasladados a otras ciudades porque participaban en actividades sindicales legales. Además, el sindicato que representa a los empleados públicos de Correos fue disuelto. Añadió que todavía se restringían severamente las actividades políticas de los sindicatos. Pese a la derogación del artículo 52 de la Constitución, aún existen en la ley de sindicatos, en la ley de funcionarios y en el decreto relativo al personal contratado amplias prohibiciones y restricciones para la realización de actividades políticas. El artículo 82 de la Constitución, que establece que el ejercicio de un cargo sindical es incompatible con la condición de parlamentario, todavía sigue en vigor. Los sindicatos siguen siendo objeto de auditorías administrativas y financieras por parte de las autoridades.
A pesar de que el derecho de huelga es un elemento básico indispensable del Convenio, la legislación laboral de Turquía viola el Convenio en muchos aspectos. Esas violaciones no han cesado con la enmienda a la Constitución. Los trabajadores del sector no estructurado y los trabajadores no organizados no pueden hacer huelga. Los trabajadores no pueden declarar una huelga sin la autorización previa de sus sindicatos, y sólo pueden hacer huelga como resultado de un conflicto de intereses durante la negociación colectiva. Las confederaciones no pueden hacer huelga, al igual que los trabajadores de las zonas francas de exportación, los funcionarios, el personal temporero, los estudiantes empleados temporalmente en prácticas, los reclutas empleados en las empresas públicas y los empleados del banco central. Tampoco pueden declararse en huelga los trabajadores empleados en empresas suministradoras de agua, electricidad, gas, de extracción de lignito y petroquímicas. Esta prohibición también se aplica a los empleados bancarios, a los notarios, a los bomberos y a los trabajadores del transporte por carretera, ferrocarril y del sector marítimo, pese al hecho de que ninguno de esos servicios puede ser considerado esencial en el sentido estricto del término. También se prohíben las huelgas de solidaridad, las huelgas generales, las ocupaciones pacíficas de los lugares de trabajo y la reducción del ritmo de trabajo, a pesar de las recomendaciones a este respecto del Comité de Libertad Sindical.
Para declarar una huelga hay que cumplir requisitos muy complejos. Estos excluyen limitaciones severas en lo que respecta al plazo de conciliación, al número de piquetes de huelga y a dar abrigo a esos piquetes. Se debe notificar a los empleadores con seis días de antelación a la iniciación de una huelga, y los tribunales están facultados para declarar la suspensión de huelgas legales basándose en que constituyen un perjuicio para la sociedad. Además, el derecho de huelga puede suspenderse completamente durante la aplicación de la ley marcial y en situaciones de emergencia. Las sanciones, en el caso de violación de estas prohibiciones, son severas. A este respecto, el orador indicó que los proyectos de ley modificatorios de las leyes núms. 2821 y 2822 tuvieron el mismo destino que los demás proyectos a los que hizo referencia el Gobierno de Turquía durante las discusiones del Convenio núm. 98 celebradas a lo largo de los últimos cinco años.
Para concluir, declaró que adoptar pequeñas mejoras legislativas no basta para poner la legislación de Turquía de conformidad con el Convenio. De acuerdo con las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm.1810, es necesario recurrir a la asistencia técnica de la OIT para concretar esta tarea tanto tiempo postergada.
El miembro trabajador de Noruega, en nombre de los trabajadores de los países nórdicos y de los Países Bajos, dio todo su apoyo a la intervención del miembro trabajador de Turquía por lo que se refiere a las violaciones del Convenio. En primer lugar, recordó que, en su observación, la Comisión de Expertos ha mencionado que se sigue prohibiendo una amplia gama de actividades políticas a los sindicatos, que varias disposiciones restringen el derecho de huelga en violación de los principios de la libertad sindical y que la legislación nacional regula varias cuestiones que deberían incumbir a las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Su organización visitó Turquía en dos ocasiones en el otoño de 1996. Las conclusiones de las visitas confirmaron que el Gobierno sigue siendo responsable de graves violaciones de los derechos sindicales fundamentales, en particular en relación con instrumentos internacionales fundamentales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, así como la Convención Europea de Derechos Humanos. Hizo suya la honda preocupación del Comité de Libertad Sindical que, en su examen de los casos núms. 1810 y 1830, observó con gran pesar que determinadas disposiciones legislativas seguían conculcando los derechos garantizados por los Convenios núms. 87 y 98 y que la práctica nacional distaba mucho de ceñirse a los compromisos internacionales asumidos por Turquía. Enumeró las siguientes restricciones graves impuestas al movimiento sindical: en virtud de la legislación, no existe el derecho de huelga, sindicación ni negociación colectiva para el personal temporero de las empresas públicas; con arreglo a la práctica nacional, los funcionarios públicos no gozan del derecho de sindicación, de huelga ni de negociación colectiva; las reglamentaciones imponen amplias restricciones a tales derechos de los trabajadores en los sectores tanto público como privado; la ley relativa a las zonas de libre comercio prohíbe las huelgas en las zonas de exportación e impone el arbitraje obligatorio; no se prevé la reincorporación de los sindicalistas despedidos; la falta general de protección en materia de seguridad en el empleo menoscaba la protección jurídica; y las leyes siguen conteniendo prescripciones y reglamentos excesivos con respecto a los estatutos y constituciones de los sindicatos. En relación con la observación de la Comisión de Expertos, señaló que, si bien se ha derogado el artículo 52 de la Constitución, que prohibía toda actividad política de los sindicatos, la observación no menciona que la prohibición de que los sindicatos lleven a cabo cualquier actividad política sigue vigente en la legislación nacional (artículo 37 de la ley relativa a los sindicatos). Además, el artículo 53 de la Constitución, que reconoce el derecho de los sindicatos del sector público a la negociación colectiva, no establece un derecho concreto, ya que prevé que la legislación interna reglamente la cuestión y aún no se ha promulgado ningún instrumento en el plano nacional. Deseaba que el representante gubernamental informara de cuál era el plazo de tiempo previsto para la adopción de los cambios legislativos necesarios con respecto a estas dos cuestiones. También se ha prestado atención al hecho de que muchos sindicalistas han sido enjuiciados en virtud de la ley antiterrorista, que prevé graves condenas. De hecho, en muchos lugares de Turquía no se pueden llevar a cabo las actividades normales de un sindicato y existen muchos ejemplos de detención de sindicalistas por el simple hecho de haber organizado una reunión sindical. Según la información que se ha recibido últimamente, varios dirigentes sindicales fueron detenidos a finales de mayo de 1997. Habida cuenta de que hay pocos motivos para pensar que el Gobierno logrará por sí mismo adecuar su legislación nacional con el Convenio, propuso que la OIT ofrezca asistencia técnica, a fin de que el Convenio recientemente ratificado se incorpore plenamente en la legislación nacional en un futuro cercano.
El miembro trabajador de Grecia subrayó que, también en este caso, las informaciones de los sindicatos ponen de relieve la laguna que separa la ratificación de un convenio de su aplicación efectiva. Según estas informaciones, en Turquía sólo hay dos millones de trabajadores que están cubiertos por convenios colectivos. Los umbrales establecidos, de un 10 por ciento de los trabajadores de una rama y de un 50 por ciento de los trabajadores de una empresa, tienen por único objetivo limitar el ejercicio de la libertad sindical. Por ejemplo, en el caso de la empresa de ferrocarriles, un sindicato sólo puede funcionar si representa al 50 por ciento del conjunto de los trabajadores en activo en todo el territorio de un país tan grande como éste. Además, se necesita la autorización previa de la policía, a la que se debe facilitar una lista completa de los oradores, para organizar una asamblea sindical. Estos son sólo algunos de los elementos que cabe mencionar sobre la situación y que llevan a interrogarse sobre cuáles son las disposiciones del Convenio que se han introducido realmente en la legislación. Es urgente que el Gobierno desmienta estas informaciones mediante hechos y no con una simple declaración destinada a ser letra muerta.
El miembro trabajador de Alemania puso de relieve la discrepancia entre la declaración del representante gubernamental y la del miembro trabajador de Turquía con respecto a la evolución en la legislación y en la práctica de los aspectos relacionados con la aplicación de este Convenio. En relación con los casos individuales descritos por el miembro trabajador, dijo que las disposiciones del Convenio se habían violado en mayor grado en la práctica que en la legislación. Por consiguiente, es importante preguntar al representante gubernamental si está en condiciones de confirmar que se adoptarán las medidas necesarias solicitadas por la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical. Con respecto a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1810 y 1830, dijo que se planteaban dos preguntas principales: en primer lugar, _podría informar el representante gubernamental de las medidas que se han adoptado para suprimir la prohibición actual que impide a los sindicatos crear emisoras de radio y de televisión, lo que interfiere en el derecho de llevar a cabo actividades sindicales? En segundo lugar, habida cuenta de que el representante gubernamental no ha proporcionado información suficiente y precisa acerca del alcance y contenido del proyecto de ley para modificar la ley relativa a los sindicatos, _modificará este proyecto todas las disposiciones legislativas que han sido objeto de críticas por lo que se refiere al derecho de huelga? Recomendó que las conclusiones sobre este caso sólo se hagan eco de una evolución positiva, si el representante gubernamental puede dar respuestas satisfactorias a estas preguntas.
El miembro gubernamental de Islandia, en nombre de los miembros gubernamentales de Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, observó con interés que se ha derogado el artículo 52 de la Constitución de Turquía, que prohibía toda actividad política de los sindicatos. Esperaba con interés que se procediera a la aplicación de esta medida en la práctica. Ahora bien, observó que varias leyes que prohíben una amplia gama de actividades políticas seguían en vigor. El Gobierno debe adoptar medidas para poner estas leyes en conformidad con el Convenio. Con ese fin, el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina.
El miembro trabajador del Pakistán apoyó plenamente los llamamientos hechos por otros oradores a fin de que se armonice la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. En su observación, la Comisión de Expertos ha tomado nota de que la legislación sigue conteniendo restricciones por lo que se refiere a las actividades tanto políticas como sindicales y al derecho de sindicación de los funcionarios públicos. A fin de ajustar su legislación a las disposiciones del Convenio, el Gobierno debe considerar la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
El representante gubernamental expresó su agradecimiento por las opiniones formuladas tanto por los miembros trabajadores como por los miembros empleadores, pero quiso precisar que sería necesario reconocer que la aprobación de leyes, en especial en el ámbito de las relaciones laborales, es un proceso largo y difícil en cualquier país, debido a que diversos intereses están reñidos. Tal como los miembros trabajadores han señalado acertadamente, la ratificación por sí sola no es suficiente. Esa es la razón de que el Gobierno se ocupe de la modificación de la ley relativa a los sindicatos, que se está debatiendo actualmente en el Parlamento. Con respecto a la cuestión del mantenimiento del doble criterio para poder negociar colectivamente, a que han hecho referencia los miembros trabajadores, el representante gubernamental hizo hincapié en que su Gobierno está dispuesto a suprimir el requisito del doble criterio, pero que necesita el consentimiento de los interlocutores sociales para ello; hasta la fecha, éstos han expresado su satisfacción con este requisito. En respuesta a la declaración del miembro trabajador de Turquía, de que no existe seguridad en el empleo para los miembros y dirigentes sindicales que siguen empleados en la empresa, señaló que dichas personas se benefician de la protección de la legislación nacional, que establece que la indemnización no debe ser inferior a la cuantía del salario anual total. La reincorporación sólo está prevista en el caso de los representantes sindicales. Ahora bien, cuando se incorpore el Convenio núm. 158 en la legislación nacional, todos los trabajadores dispondrán de protección, ya sean sindicalistas o miembros no afiliados a un sindicato. En cuanto a la petición de que se supriman las distintas prohibiciones impuestas a las actividades políticas de los sindicatos, contestó que el párrafo 2 del artículo 37 de la ley núm. 2821 relativa a los sindicatos únicamente estipula en la actualidad que los sindicatos y confederaciones no pueden llevar a cabo actividades que no figuren entre sus objetivos, ni utilizar, en virtud de esta disposición, el nombre, emblema, logotipo o símbolos de partidos políticos. Además, el párrafo 3 del artículo 37 establece que si se designa a dirigentes sindicales como candidatos en las elecciones generales y locales, se suspenderá su cargo en el sindicato. En caso de ser elegidos, dejarán de formar parte de la dirección del sindicato y de ejercer sus funciones. Ahora el proyecto de ley establece que los dirigentes de sindicatos y confederaciones que sean elegidos en órganos políticos mantendrán sus funciones sindicales. La ley núm. 3218, de junio de 1985, sólo prohíbe las huelgas en las zonas de exportación durante 10 años, donde, no obstante, se pueden celebrar negociaciones colectivas y, en caso de que las negociaciones fracasen, el conflicto se somete a arbitraje obligatorio. Análogamente, los estudiantes en prácticas (aprendices) que trabajan en empresas, en el marco de su formación profesional, están sujetos a la prohibición de huelga en virtud del artículo 22 de la ley núm. 3308, ya que son estudiantes y no trabajadores, con arreglo a las disposiciones de la ley núm. 2821 y de la ley núm. 1475 sobre el trabajo. Con respecto a la prohibición de afiliarse a un sindicato que figura en el artículo 21 de la ley relativa a los sindicatos, esta disposición fue derogada en 1995 en virtud de la ley núm. 4101 y en la actualidad sólo se aplica a los miembros profesionales del ejército. En cuanto al personal temporero al servicio del Estado, sólo existe en las empresas públicas y su número está disminuyendo debido a las privatizaciones. Además, los empleados temporeros por el Estado considerados como "otros funcionarios", en conformidad con el artículo 128 de la Constitución, quedarán abarcados por el proyecto de ley propuesto sobre los derechos sindicales. Si bien en virtud de la legislación actual no se permiten más de cuatro piquetes de huelga a la vez, este número ha pasado a ocho en el proyecto de ley de modificación de la ley núm. 2822 relativa a los convenios colectivos de trabajo, a la huelga y al cierre patronal. Además, el proyecto de ley suprime la auditoría administrativa y financiera de los sindicatos y confía esta cuestión a los estatutos de los propios sindicatos. Por último, si bien el sindicato TUMHABER-SEN fue disuelto por decisión del tribunal de apelación, por falta de una ley de habilitación, esta decisión sólo era aplicable a este caso en concreto. Por consiguiente, todos los demás sindicatos de funcionarios públicos ejercen en la legalidad actualmente. Las demás cuestiones que se han planteado no guardan relación con los Convenios núms. 87, 98 o 151. Subrayó la incidencia significativa que la OIT había tenido en la elaboración de la legislación nacional en materia de normas del trabajo desde que Turquía pasó a ser Miembro en 1922.
Los miembros trabajadores estimaron que, incluso tras la aprobación de los proyectos de modificación de la legislación, subsistirán problemas por lo que se refiere, en particular, a las zonas francas de exportación o al derecho de huelga. Conviene recordar que el Gobierno se comprometió ante el Comite de Libertad Sindical a proseguir la reforma de la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio y conviene, asimismo, invitarle a recurrir oportunamente a la asistencia técnica de la OIT.
Los miembros empleadores subrayaron que tras la modificación de la Constitución, sería necesario modificar el Código del Trabajo. Como la Constitución establece los principios que deben ser aplicados por la ley, es lógico que un país modifique su legislación en consonancia y ello no debe ser motivo de preocupación. Algunos oradores han hecho referencia al Convenio núm. 98, si bien sería preferible limitarse a las cuestiones efectivamente planteadas por la aplicación del Convenio objeto de discusión. Cuando la Comisión de Expertos indica en su informe que "toma nota con interés", es señal de una valoración positiva de los progresos realizados. Esta valoración positiva se debería reflejar, asimismo, en las conclusiones de la presente Comisión.
La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar al respecto. La Comisión recordó que la Comisión de Expertos había tomado nota con interés de las modificaciones constitucionales que han derogado la prohibición de los sindicatos de realizar cualquier actividad política y de que se autorizó la negociación colectiva a los sindicatos de empleados públicos. Sin embargo, la Comisión de Expertos pidió nuevamente al Gobierno que adopte, en un futuro próximo, todas las medidas necesarias para elaborar una legislación plenamente en conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión urgió al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias, en particular en lo relativo al derecho de todos los trabajadores sin distinción, de constituir los sindicatos de su elección y el derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar libremente sus estatutos, de formular sus programas de acción, así como de negociar colectivamente sin injerencias indebidas de las autoridades públicas. La Comisión expresó la firme esperanza de poder comprobar progresos concretos en la próxima memoria del Gobierno, en la aplicación, tanto en la legislación como en la práctica, de este Convenio fundamental. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir, si así lo desea, a la asistencia técnica de la Oficina.