ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Cas individuel (CAS) - Discussion : 2000, Publication : 88ème session CIT (2000)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Türkiye (Ratification: 1952)

Autre commentaire sur C098

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Un representante gubernamental tomó nota de las observaciones de la Comisión de Expertos respecto de la protección contra la discriminación antisindical, de las limitaciones a la negociación colectiva, del derecho de sindicación de los funcionarios públicos y de los derechos de negociación colectiva de los trabajadores de las zonas francas de exportación (EPZ).

En lo que concierne a la discriminación antisindical, recordó que el Gobierno había presentado, junto a su última memoria, copias de varias decisiones judiciales que, en palabras de la Comisión de Expertos, vienen a demostrar que se garantiza con bastante frecuencia la indemnización en caso de diversos actos de discriminación antisindical. Puntualizó que, en esos casos, el artículo 31 de la ley sobre los sindicatos prevé una indemnización no inferior a la cuantía total del salario anual del trabajador. Esta cuantía puede ser también incrementada mediante un contrato o un convenio colectivo, o a través de la decisión de un tribunal. No se trata de un monto fijo, ni afecta los derechos del trabajador interesado en virtud de la legislación laboral o con arreglo a cualquier otra ley.

En lo que atañe a la cuestión de las supuestas limitaciones a la negociación colectiva, recordó que la Comisión de Expertos había señalado que las limitaciones legislativas a la negociación colectiva no parecen ser acatadas por las organizaciones de trabajadores, quienes, en la práctica, son libres de proseguir con la negociación colectiva libre. A este respecto, informó a la Comisión de la elaboración de dos proyectos de ley que enmiendan diversas leyes, incluida la ley sobre los sindicatos, (núm. 2821) y la ley sobre los contratos colectivos, las huelgas y los lock out (núm. 2822), que tienen en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos, con el objeto de promover la libertad de sindicación y de negociación colectiva en Turquía. Se habían comunicado estos dos proyectos de ley a los interlocutores sociales, para recabar sus opiniones, y se había celebrado una reunión el 30 de mayo. Seguirían en las próximas semanas las consultas con los interlocutores sociales. Estos proyectos de ley prevén la mejora de los derechos de la negociación colectiva y de la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical. Por ejemplo, a efectos de dar un status legal a la ya existente implicación activa de las confederaciones en las actividades de negociación coordinadas de sus afiliados, la proposición de enmienda les faculta para concluir acuerdos básicos en el ámbito nacional, con miras a establecer normas con una base amplia, como directrices para las actividades de negociación de sus afiliados. Las enmiendas propuestas introducen también definiciones y claridad legal respecto de los "contratos colectivos de grupo (empleadores múltiples)", los que, en la práctica, desempeñan la función de acuerdos de industria amplios.

Con respecto a la cuestión del criterio dual para la determinación del status representativo de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva, destacó que el Gobierno había propuesto a los interlocutores sociales, en el mencionado proyecto de ley, la derogación del requisito de una afiliación del 10 por ciento de los sindicatos en la rama de industria pertinente. Si los interlocutores sociales aceptaban esta disposición, un sindicato que tuviera a la mayoría de los trabajadores en el lugar del trabajo, tendría un status representativo a los fines de la negociación. La forma final de la legislación propuesta dependería de la respuesta de los interlocutores sociales y del proceso parlamentario.

En cuanto a la cuestión del derecho de sindicación de los funcionarios públicos, indicó que el proyecto de ley relativo a los sindicatos de los funcionarios públicos no había sido promulgado, debido a la solicitud de los partidos de la oposición de su revisión y a la celebración de elecciones generales en Turquía. Se encuentra en la actualidad en el orden del día del Parlamento un nuevo proyecto de ley que se debate en estos momentos en la Comisión sobre Planificación y Presupuesto del Parlamento. Señaló a la atención de la presente Comisión el hecho de que el proyecto de ley presentado por el Gobierno ya había sido enmendado por la Comisión sobre Salud y Asuntos Sociales del Parlamento y que podría ser nuevamente enmendado antes de su promulgación.

En lo que concierne a la cuestión de las EPZ, informó a la Comisión de que se había propuesto una enmienda que derogara el artículo 1 provisional de la ley núm. 3218, de 1985, sobre las Zonas Francas de Exportación. Con la derogación del arbitraje obligatorio, que se había impuesto sólo por un período de 10 años, no existiría restricción alguna a los derechos de negociación colectiva de los trabajadores empleados en las EPZ.

El orador puso de relieve que Turquía otorga una gran importancia a la implicación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en la formulación y en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio núm. 144. De hecho, se había elaborado un proyecto de ley sobre el establecimiento, los métodos y principios laborales del Consejo Económico y Social, a través de consultas con los interlocutores sociales, y se encuentra en la actualidad en el orden del día del Consejo de Ministros. Una vez promulgado, el proyecto de ley daría un status legal, fortaleciendo e institucionalizando el sistema de diálogo social en su nivel más elevado, una práctica que ya había estado en efecto desde 1995, con arreglo a algunas circulares del Gobierno. Concluyó informando a la Comisión de que se suscribiría muy pronto un Acuerdo de Cooperación entre la OIT y Turquía, con lo que se prevé una continuada y buena cooperación entre la OIT y los interlocutores sociales de Turquía respecto de la promoción de los cuatro objetivos estratégicos de la Organización.

Los miembros empleadores hicieron notar que la Comisión discutió el caso de Turquía 18 veces en los últimos 20 años, haciendo de éste el caso más discutido por esta Comisión, hecho que, sin embargo, no es indicativo de la seriedad del caso, en comparación con otros. Subrayaron en relación con este caso, que los representantes gubernamentales se presentaron siempre ante la Comisión y que la misma constató siempre progresos en los temas tratados en los comentarios de la Comisión de Expertos.

En lo que respecta al contenido del caso, tomaron nota de la cantidad de decisiones judiciales tomadas en relación con los artículos 1 y 3 del Convenio que muestran que en los diversos casos de discriminación antisindical se otorga con frecuencia una compensación. Dicha compensación no es menor al monto total del salario anual del trabajador, lo cual los miembros empleadores consideran como bastante elevada. A este respecto, las conclusiones de la Comisión deben reflejar que la Comisión de Expertos no ha criticado este punto sino que ha solicitado únicamente al Gobierno que continúe enviando información sobre el tema.

En lo que concierne al tema de la prohibición de la negociación colectiva para las confederaciones, el Gobierno explicó en su informe que la estructura heterogénea de las mismas hace difícil el concluir acuerdos siguiendo criterios verticales, pero que la participación activa de las confederaciones en el proceso de negociación es ampliamente aceptado en la práctica. A este respecto, los miembros empleadores son de la opinión de que es más importante el hacer notar que dicha negociación colectiva es llevada a cabo que el examinar la existencia de disposiciones legales que no son aplicadas. Con relación a la norma constitucional que dispone que una empresa o establecimiento no puede concluir más de un acuerdo en un período determinado de tiempo, hicieron notar que una amplia negociación industrial existe en la práctica y que acuerdos colectivos de trabajo cubren ramas enteras de actividad.

Con relación a los topes impuestos por ley a las indemnizaciones, los cuales sin embargo pueden ser aumentados a través de una negociación, los miembros empleadores declararon que ello constituye, en su opinión, un enfoque normal del tema. Hicieron notar que el monto de dichas indemnizaciones es de un mes de salario por año de servicio, lo cual es en algunos casos más elevado que las indemnizaciones pagadas en países más desarrollados. Consideran que el comentario de la Comisión de Expertos sobre este punto se refiere más a los aspectos generales del artículo 4 en lo concerniente a la promoción de la negociación colectiva. Los miembros empleadores recordaron una vez más la importancia del funcionamiento de la negociación colectiva en la práctica.

En referencia al tema del derecho de asociación para los funcionarios públicos, los miembros empleadores hicieron notar que el proyecto de ley sobre los sindicatos de funcionarios públicos no fue aprobado y que un nuevo proyecto de ley fue enviado al Parlamento.

Sobre el tema del criterio establecido en la legislación sobre el estatuto representativo de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva, señalaron que ello era un tema conocido por la Comisión. Hicieron notar que el Gobierno apoya la modificación de las disposiciones pertinentes, pero que los interlocutores sociales rechazaron dicho proyecto. De todas maneras, la legislación que imponía criterios para determinar el estatuto representativo de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva no está en conformidad con el Convenio. Constituye una obligación del Gobierno el poner dicha legislación en línea con las exigencias del Convenio. Al respecto, los miembros empleadores criticaron el hecho de que mientras que los interlocutores sociales bloquearon los intentos de modificación de la legislación en cuestión, los representantes de los trabajadores turcos siguen planteando este tema ante la Comisión.

En referencia al tema del arbitraje obligatorio en las zonas francas de exportación para la solución de los conflictos colectivos de trabajo, hicieron notar que las disposiciones legales pertinentes dejarán de ser vigentes próximamente.

Finalmente, los miembros empleadores acogieron con beneplácito el establecimiento de una Comisión tripartita con la misión de examinar la legislación laboral y de proponer las modificaciones necesarias. En conclusión, los miembros empleadores declararon que se debe solicitar al Gobierno que continúe enviando información, especialmente sobre las medidas tomadas para eliminar las discrepancias que existen entre la legislación y las exigencias del Convenio.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental por la información facilitada y su voluntad para discutir el caso de manera franca y abierta. Esperan que esta actitud positiva se traducirá en progresos reales durante el próximo año. Este caso, discutido en el pasado en numerosas ocasiones, presenta aspectos a la vez frustrantes y gratificantes. Resulta gratificante cuando se realizan progresos considerables, como la ratificación del Convenio núm. 87 en 1993. Sin embargo, también resulta frustrante cuando los progresos previstos no se materializan. Esta tensión se refleja en la observación formulada por la Comisión de Expertos. En relación con los artículos 1 y 3 del Convenio, que tratan de la discriminación antisindical, la Comisión de Expertos indica al parecer que se han alcanzado algunos progresos, aunque solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre la adopción de una nueva legislación, prometida por el Gobierno en su memoria anterior. Lamentablemente, el representante gubernamental indicó que la nueva legislación aún se encuentra pendiente en el Parlamento. Los miembros trabajadores señalaron que, según la Comisión de Expertos, se mantienen varias limitaciones legislativas a la negociación colectiva, en vigor durante muchos años y que contravienen el artículo 4 del Convenio, pese a las indicaciones del Gobierno de que serían eliminadas. Esas limitaciones incluyen la prohibición de la negociación colectiva para las confederaciones, la limitación constitucional de un acuerdo colectivo por empresa y el doble criterio para determinar la representatividad de los sindicatos. La legislación en vigencia otorga al Ministro de Trabajo la facultad de certificar la competencia de los sindicatos, incluso antes de que se inicien las negociaciones. Esas facultades se utilizan a menudo arbitrariamente y tienen por resultado retrasos perjudiciales en el procedimiento de negociación. Los miembros trabajadores recordaron al Gobierno que corresponde a las partes determinar el nivel de la negociación y que la ley debería promover la negociación en lugar de referirse meramente a la posibilidad de la negociación colectiva. Añadieron que el doble criterio en materia de representatividad de los sindicatos, en la práctica tiene por consecuencia que trabajadores en numerosos sectores no se encuentren amparados por convenios colectivos como resultado de los conflictos sobre la representatividad de sus sindicatos. No obstante, pese a las sustanciales limitaciones legislativas a la negociación colectiva, la Comisión de Expertos observó que algunas de dichas limitaciones parecen ser ignoradas en la práctica, concediendo a los trabajadores una cierta libertad para practicar la negociación. Aunque los miembros trabajadores no comparten totalmente esta opinión, observan que si en realidad ése fuera el caso, es difícil entender por qué el Gobierno se niega a modificar la legislación para que pueda reflejar la práctica. Sin bien entienden que el trámite parlamentario por lo general es lento, recordaron que estuvo paralizado durante muchos años y advirtieron que se comienza a poner en tela de juicio la credibilidad del Gobierno.

Además, expresaron su frustración por la falta de progresos en la aprobación del proyecto de ley sobre sindicatos de funcionarios públicos, también paralizado en el Parlamento desde hace muchos años. Esperaron que el proyecto esté plenamente conforme con el Convenio y que garantice plenos derechos de negociación a los funcionarios públicos con la única posible excepción de los empleados en la administración del Estado. La referencia hecha por la Comisión de Expertos a las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en un caso relativo a las limitaciones al derecho de los funcionarios públicos a negociar colectivamente, y la intervención gubernamental en el procedimiento de negociación colectiva sugiere que persisten algunas preocupaciones en torno al proyecto de ley. Por consiguiente, los miembros trabajadores recordaron nuevamente al Gobierno que el Convenio exige que la negociación colectiva sea fomentada y no meramente prevista o tolerada. Por lo que respecta a las zonas francas de exportación (EPZ), la Comisión de Expertos había solicitado al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para garantizar la naturaleza voluntaria de la negociación colectiva en todas las EPZ, cuyo número va en aumento, tanto en Turquía como en muchos otros países. En la actualidad, hay 17 EPZ en el país que emplean a 15.000 trabajadores y está previsto establecer otras ocho en un futuro próximo. Es particularmente preocupante que no haya un solo trabajador en esas zonas que pertenezca a un sindicato. Si los sindicatos no tienen acceso a las EPZ, los trabajadores no pueden disfrutar de ningún derecho de negociación colectiva, aun cuando el período de diez años durante el que se impuso el arbitraje obligatorio haya transcurrido en varias EPZ. Los miembros trabajadores instaron al representante gubernamental a referirse a esta cuestión. Los miembros trabajadores se congratularon de los progresos registrados en Turquía desde principios de la década de 1980, a fin de respetar los derechos fundamentales de los trabajadores. No obstante, el Gobierno parece haber hecho una pausa. Por consiguiente, lo instaron a reanudar los progresos encaminados a poner la legislación en conformidad con la práctica en lo que respecta a las limitaciones legislativas impuestas a la negociación colectiva y a dar pleno cumplimiento al Convenio en general. Aunque valoran positivamente el espíritu de diálogo mostrado por el representante gubernamental, subrayaron que ya ha llegado el momento de poner en práctica las modificaciones prometidas. También instaron al Gobierno a considerar seriamente la aceptación del ofrecimiento de asistencia técnica formulado por la OIT con objeto de facilitar la eliminación de los obstáculos restantes que aún se oponen a la aplicación del Convenio.

El miembro trabajador de Turquía también agradeció al representante gubernamental por la información facilitada, pero recordó que la aplicación del Convenio por Turquía se ha examinado en 14 oportunidades por la Comisión desde 1983. Aunque el poder de los trabajadores en su país es muy efectivo en lo que respecta a manifestaciones, marchas, reuniones y acciones de reivindicación, persisten los problemas relacionados con la legislación ya que ese poder no se refleja directamente en el ámbito político. Subrayó que la ley de sindicatos no otorga una protección efectiva contra la discriminación antisindical dado que corresponde a la víctima la carga de la prueba. Además, se estima que el número de trabajadores clandestinos en Turquía es superior a los 4,5 millones y otros 750.000 trabajadores extranjeros empleados ilegalmente, que no pueden recurrir a los tribunales contra los empleadores en caso de ser despedidos por sus actividades sindicales. Añadió que, dado que Turquía no ha armonizado su legislación con el Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), todo intento de ejercer el derecho de sindicación se expone a las formas más graves de discriminación antisindical. Se congratuló de que el Gobierno reconociera la divergencia entre la legislación nacional y el Convenio en relación con la prohibición de la negociación colectiva aplicable a las confederaciones. La próxima etapa consiste en eliminar esa divergencia. El Gobierno reconoció también que el requisito de que exista sólo un convenio colectivo en el lugar de trabajo o empresa contraviene al Convenio. Otra disposición incompatible con el Convenio es el artículo 3 de la ley núm. 2821, que establece el requisito de negociar en representación de todos los lugares de trabajo de una empresa. Esto significa que no se puede sindicar a los trabajadores únicamente en uno de los lugares de trabajo de una empresa y negociar en su representación. Contrariamente a lo afirmado por el Gobierno, señaló también que legalmente no es posible concertar acuerdos colectivos que abarquen ramas completas de actividad. Añadió que la negociación por rama de actividad y la negociación por grupos son prácticas diferentes que sólo coinciden en raras oportunidades. En su país, la carencia de negociación por rama de actividad ha dejado a miles de empleados fuera del alcance de los convenios colectivos en el sector bancario y en el sector del transporte marítimo. Además, la limitación al derecho de negociación colectiva no se limita a la imposición de un tope a las indemnizaciones. El artículo 5 de la ley núm. 2821 establece que no se podrá incluir en los convenios colectivos de trabajo cláusulas que sean contrarias a las disposiciones regulatorias de las leyes o reglamentos. En virtud de esta disposición, todo intento de otorgar seguridad en el empleo mediante la negociación colectiva, de conformidad con el Convenio núm. 158, se considerará nula. En realidad, las partes en un convenio de esa índole se exponen a la pena de prisión. Indicó también que el plazo de 60 días impuesto para la negociación viola el Convenio núm. 98 y debería derogarse. A pesar de la afirmación del Gobierno según la cual no hay ninguna restricción a la huelga, dijo que existe un plazo límite de 60 días para el ejercicio del derecho de huelga, contados a partir de la fecha en que se tomó la decisión de declarar la huelga. Si la huelga no se inicia dentro de ese período, no puede realizarse.

Reiteró que el conjunto de la legislación laboral de Turquía se había puesto en conformidad con los convenios ratificados. Mientras el Ministerio de Trabajo mantenga sus facultades de expedir certificados de competencia para autorizar la negociación colectiva, la afiliación a un sindicato debe estar acompañada por la certificación hecha por un notario público, y mientras sólo pueda estar en vigor un convenio colectivo en cada establecimiento, la derogación del requisito del 10 por ciento agravará los problemas. En lo que respecta al derecho de los funcionarios públicos a negociar colectivamente, hizo hincapié en la exigencia del Convenio núm. 98 de fomentar la negociación colectiva para todos los funcionarios públicos que no pertenecen a la administración del Estado. Es necesario tener en cuenta a este respecto que en su país la expresión "funcionarios públicos" incluye categorías de servidores públicos que incluyen enfermeras, docentes, jardineros, empleados de oficina y conductores de trenes, que están privados de numerosos derechos y libertades fundamentales. En el caso núm. 1989, el Comité de Libertad Sindical instó al Gobierno a que se abstuviera de intervenir en el procedimiento de negociación colectiva de los funcionarios públicos. No obstante, no se ha dado cumplimiento a esas recomendaciones pese a que ya ha transcurrido más de un año desde que fueran formuladas.

En lo que respecta a la cuestión del arbitraje obligatorio, en particular en las zonas francas de exportación (EPZ), señaló que los órganos de control de la OIT limitan la prohibición del derecho de huelga a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Al respecto, subrayó que en su país los sectores petrolíferos, bancarios, mineros, de transportes, abastecimiento y distribución de alimentos y enseñanza no son esenciales en el sentido indicado anteriormente, aunque en algunos de esos sectores las huelgas están prohibidas y las diferencias se someten al arbitraje obligatorio. Durante muchos años el Gobierno de Turquía viene sosteniendo que esas limitaciones al derecho de huelga se ajustan a la jurisprudencia de la OIT sobre los servicios esenciales. No obstante, un ejemplo del criterio de interpretación excesivamente amplio aplicado por el Gobierno lo constituye la reciente suspensión de las huelgas en las fábricas de neumáticos alegando que resultaban perjudiciales a la defensa nacional. Además, el arbitraje obligatorio no se circunscribe a los casos de suspensión de huelgas. La amplia gama de limitaciones y prohibiciones al derecho de huelga determina la aplicación del arbitraje obligatorio en el caso de conflictos de interés, como lo recuerda el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1810. Con el propósito de atraer a las empresas extranjeras no se autorizan las huelgas durante los 10 años que siguen al establecimiento de una EPZ. Todo conflicto que se suscite en el contexto de la negociación colectiva durante ese período debe ser resuelto por el Consejo Supremo de Arbitraje. Esto es incompatible con la declaración tripartita de principios de la OIT sobre las empresas multinacionales y la política social. Para concluir, declaró que en Turquía existen estructuras tripartitas bastante eficientes y que durante las negociaciones el Gobierno ha prometido dar solución a esos problemas. Es de esperar que se dará cumplimiento a esas promesas en un futuro próximo, que se realizarán los cambios necesarios en la legislación y en la práctica y que el caso de Turquía no tendrá que ser examinado por la Comisión en los próximos años. Por consiguiente, instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para eliminar las divergencias entre la legislación y la práctica nacionales y el Convenio.

La miembro trabajador de Suecia, hablando en nombre de los miembros trabajadores nórdicos de la Comisión, se refirió en primer lugar a la prohibición del derecho de negociación colectiva a las confederaciones en Turquía. El Gobierno había explicado que la estructura heterogénea de las confederaciones turcas dificultaba la concertación de acuerdos siguiendo criterios verticales. Sin embargo, hizo hincapié en que el tema principal no era la estructura de las confederaciones o los posibles efectos de su adecuación para concertar acuerdos colectivos, sino el hecho de que se les había privado de sus derechos de negociación colectiva en contravención al Convenio. El derecho a decidir si, cómo, cuándo y dónde se debe llevar a cabo la negociación colectiva por parte de las confederaciones debería dejarse a su propio arbitrio y al de sus afiliados, quienes podrían determinar la distribución de la responsabilidad entre ellos, respecto a la negociación colectiva, tal y como era la práctica en la mayoría de los países. Por ello, se felicitó de la declaración hecha por el representante gubernamental de que se debería modificar la ley en este aspecto. Llamó la atención asimismo sobre la cuestión relativa al derecho de sindicación de los funcionarios públicos e hizo hincapié en que el derecho de sindicación y de negociación colectiva eran derechos fundamentales respecto a los que no podían existir excepciones. Supuso que el Gobierno temía que el reconocimiento de estos derechos pudiera llevar a grandes conflictos en el sector público, y pudiera perjudicar a la sociedad. Hizo notar que existían diferentes formas de proteger el derecho de negociación colectiva y el derecho de huelga, evitando consecuencias negativas en las áreas definidas por la OIT como servicios esenciales. Por ejemplo, en su propio país se había establecido un órgano independiente compuesto de las partes afectadas, que decidía si una huelga era perjudicial para la vida y la salud de los ciudadanos. Como los sindicatos habían asegurado que las huelgas no causaban tal daño, dicho órgano nunca había tenido que tomar tal decisión. La oradora subrayó, por ello, que el reconocimiento de los derechos de negociación colectiva no ponía en peligro necesariamente a la sociedad y manifestó que no deberían existir limitaciones de los derechos de negociación colectiva, incluyendo a los funcionarios públicos, independientemente de que trabajen a nivel local, regional o nacional. Si se confía en los interlocutores sociales mediante el reconocimiento de todos sus derechos, éstos asumen sus responsabilidades y organizan sus actividades de forma seria y sensible; por ello, solicitó al Gobierno conceder a las organizaciones de funcionarios públicos todos los derechos de negociación colectiva sin excepciones.

El representante gubernamental recordó que, al contrario de lo que ocurre en otros países, el sistema sindical turco está basado en el registro de los miembros de los sindicatos. Esta tradición tiene una larga historia y fue introducida para controlar las falsas cifras de miembros dadas por algunos sindicatos. Asimismo, centró la atención en la declaración del miembro trabajador de Turquía relativa a que el requisito del 10 por ciento puede causar tensión, e hizo hincapié en que, aunque el Gobierno quería revocar esta medida, era necesario que antes de hacerlo se llegara a un consenso entre los interlocutores sociales. Añadió que, aunque las negociaciones colectivas se llevan a cabo libremente en Turquía, el proceso es a menudo lento. Es por este motivo que se introdujo el plazo de 60 días. No obstante, este límite no significa que las negociaciones no puedan continuar después. Asimismo, reafirmó que los sindicatos podían tener acceso a las zonas francas de exportación (EPZ), y ejercer el derecho de sindicación y el de negociación colectiva. No obstante, si durante esta negociación hubiese desacuerdos, se impondría el arbitraje para intentar prevenir las huelgas. Afirmó nuevamente que las disposiciones respecto al arbitraje y las huelgas en las EPZ deberían revocarse.

Al referirse a la declaración hecha por el miembro trabajador de Turquía respecto a la seguridad en el trabajo, explicó que hay muy a menudo casos de despido enviados a los juzgados que dan lugar a indemnización. Añadió que la Constitución establece que no más de un acuerdo puede concluirse por establecimiento o empresa en un período de tiempo determinado. Explicó que el doble sistema de negociación a nivel de rama de actividad en contraposición al nivel de establecimiento, que existía desde antes de 1983, dio origen a diversas dificultades y prácticas abusivas por las que se concertaban acuerdos locales sucesivos bajo pretexto de estar autorizados a nivel de rama de actividad. Dijo, como fue recordado por la Comisión de Expertos, que la negociación a nivel de rama de actividad existe en la práctica y se conciertan acuerdos colectivos de trabajo que abarcan ramas completas de actividad en diversos sectores. Citó cifras que demuestran que muchos sectores están cubiertos de hecho por acuerdos celebrados con varios empleadores.

Con respecto a la cuestión de los topes en las indemnizaciones, observó que la única indemnización en la que se ha impuesto un tope es en la pagada por despido. En virtud de la ley del trabajo, la paga de despido asciende a un salario de 30 días por año trabajado. No obstante, tales indemnizaciones podrían aumentarse por convenio colectivo, y en la práctica muchos acuerdos especifican 45 o 60 días de paga por año trabajado. Para evitar excesos, ha sido necesario imponer un tope. Una situación similar ha ocurrido con los bonos, que suman un mes de salario. Su cantidad ha sido incrementada a través de negociaciones, de cuatro hasta 12 por año, doblando así los sueldos. Por lo tanto, se ha visto que es necesario establecer un límite legal de cuatro bonos por año.

Al tratar la cuestión relativa al derecho de sindicación de los funcionarios, se refirió a la parte de la ley que se refiere a los sindicatos de funcionarios públicos, y observó que hay muchos sindicatos activos de funcionarios públicos que participan en negociaciones colectivas en los municipios. No obstante, los acuerdos de equilibrio social han encontrado problemas en cuanto a sus repercusiones en el presupuesto del Estado. Se llegará a acuerdos con los funcionarios públicos, pero todavía tendrán que resolverse las cuestiones relativas a los aspectos financieros de tales acuerdos. Refiriéndose al aplazamiento de la huelga por parte de los trabajadores de transportes, observó que la huelga podía postergarse durante 60 días. El desacuerdo podía remitirse a arbitraje, pero los trabajadores involucrados habían apelado a un tribunal de más alto nivel. Dijo que estaba complacido de informar a la Comisión de que las partes en disputa habían llegado a acuerdo. En términos generales y aunque el reconocimiento del derecho de sindicación de los funcionarios públicos está en la agenda de su Gobierno, ha habido retrasos debidos al lento proceso de adopción de la legislación. Especialmente en los casos en los que hay conflictos de intereses. El proceso también se ha retrasado debido a las elecciones generales y presidenciales, así como debido al hecho de que el Gobierno se ha comprometido en diversas reformas de importancia, que incluyen la largamente esperada reforma del sistema de seguridad social y la introducción de un sistema de cobertura del desempleo. A este respecto hizo notar que desde 1986 se han adoptado muchos cambios en la legislación del trabajo, todos los cuales han sido el resultado de los comentarios y críticas hechos por la OIT. Expresó su gratitud por la importante contribución que la OIT ha hecho al desarrollo del sistema social y la legislación de su país y aseguró estar convencido de que esta tendencia seguiría así. A este respecto mencionó dos proyectos legislativos que enviará a la OIT una vez que se haya recibido la respuesta de los interlocutores sociales con vistas a mejorar el texto y cuando éste haya sido traducido. Añadió que se ha alcanzado un proyecto que cubre cuatro áreas respecto a la cooperación entre la OIT y su país.

Recordó que su país ha desarrollado un sistema de relaciones laborales bastante adecuado y espera que, mejorando la legislación respecto a los derechos de los sindicatos y de la negociación colectiva, será posible evitar que su Gobierno tenga que presentarse de nuevo ante la Comisión de la Conferencia. Por último, informó a la Comisión de que su país ha ratificado recientemente el Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983 (núm. 159), y que el instrumento de ratificación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) ha sido sometido al Parlamento para su ratificación. Después de haber alcanzado un acuerdo con los interlocutores sociales, se está considerando la ratificación de otros 15 convenios, la mayoría de los cuales conciernen a asuntos marítimos.

Los miembros empleadores observaron que, a pesar de que todavía existían algunas restricciones jurídicas que no estaban en conformidad con el Convenio, la gran mayoría de ellas no se aplican en la práctica y, en general, las personas actuaban a su libre albedrío en áreas como la de la negociación colectiva. Los miembros empleadores sostuvieron que, en la práctica, esta situación era preferible a los casos en los que la legislación es completamente conforme al Convenio pero cuyas disposiciones son constantemente violadas en la práctica. Señalaron que en el transcurso de los años se han dado algunos pequeños avances para poner esta situación con arreglo al Convenio y expresaron la confianza de que el Gobierno continúe con este proceso. Asimismo, consideraron que la manera como la Comisión ha tratado este caso, examinado en 18 ocasiones en los pasados 20 años, ha contribuido al actual progreso. En lo que respecta a la cuestión básica de los servicios, recordaron que esta materia no fue recogida por el Convenio núm. 98, aunque la Comisión de Expertos ha desarrollado una interpretación en el marco del Convenio núm. 87, en relación con posibles restricciones al derecho de huelga. Por último, reconocieron el avance que se ha experimentado y esperan que se haga todo lo posible para adoptar nuevas medidas positivas.

Los miembros trabajadores tomaron nota de las informaciones comunicadas por el representante gubernamental relativas a que los sindicatos de Turquía en la práctica tenían acceso a las EPZ. No obstante, hicieron hincapié en que ni uno solo de los trabajadores de las EPZ en Turquía estaba afiliado a un sindicato, ni se beneficiaba del derecho de negociación colectiva, situación que viola las disposiciones del Convenio. Expresaron su esperanza de que el nuevo proyecto de ley reconozca los derechos de negociación colectiva a todos los trabajadores, incluidos los funcionarios, salvo los que trabajan en la administración del Estado. Reconocieron los avances alcanzados en relación con la aplicación del Convenio desde que la Comisión de Expertos examinara el caso a principio de los años ochenta, pero lamentaron, al mismo tiempo, los escasos progresos realizados en los últimos años con miras a poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio. Añadieron que, a este respecto, no debía culparse a los interlocutores sociales e hicieron hincapié en que es responsabilidad del Gobierno tomar medidas eficaces, en estrecha relación con la OIT, a fin de alcanzar desarrollos concretos.

La Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el representante gubernamental, así como de la discusión que tuvo lugar a continuación. Recordó que este caso ya había sido tratado por la Comisión de Expertos en repetidas ocasiones y subrayó una vez más la necesidad de suprimir las restricciones a la negociación colectiva, derivadas del doble criterio de la representatividad impuesto en la negociación colectiva a los sindicatos, así como la importancia de conceder a los trabajadores del sector público el derecho a la negociación colectiva y la necesidad de levantar la imposición de un arbitraje obligatorio para los acuerdos sobre los conflictos laborales colectivos en todas las zonas francas de exportación (EPZ). Recordando las anteriores intenciones del Gobierno relativas a que se estaba elaborando legislación para promover la libre negociación colectiva entre las asociaciones de funcionarios públicos y los empleadores del Estado, la Comisión expresó la firme esperanza de que dicha legislación se adopte en un futuro próximo a fin de garantizar que el artículo 4 del Convenio se aplique también para esta categoría de trabajadores, con excepción de los que trabajan en la administración del Estado. La Comisión instó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para suprimir las discrepancias en la legislación y ponerla en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara una memoria más detallada a la Comisión de Expertos sobre las medidas adoptadas al respecto. La Comisión tomó nota de que el proyecto de ley, que reforma la legislación en vigor, será discutido con las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión tomó nota asimismo del proyecto de acuerdo de la cooperación entre Turquía y la OIT.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer