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Observation (CEACR) - adoptée 2014, publiée 104ème session CIT (2015)

Convention (n° 169) relative aux peuples indigènes et tribaux, 1989 - Norvège (Ratification: 1990)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2013 y de la comunicación del Parlamento noruego sami recibida en enero de 2014. La Comisión recuerda que, según la voluntad expresada por el Gobierno tras la ratificación, el Parlamento sami desempeña una función directa en el diálogo sobre el control de la aplicación del Convenio.
Artículos 6 y 7 del Convenio. Consultas y participación. El Gobierno recuerda que el derecho de los pueblos indígenas a participar en los procesos de toma de decisiones se formalizó en mayo de 2005 con el establecimiento de los procedimientos de consulta entre las autoridades estatales y el Parlamento sami (PCSSP). Como resultado de este acuerdo, cada año tienen lugar entre un 30 y un 40 por ciento de consultas formales. El Gobierno señala que las consultas deben llevarse a cabo de buena fe por ambas partes, y con el objetivo de lograr acuerdos. En su comunicación, el Parlamento sami indica que los PCSSP han fortalecido la interacción y cooperación sobre cuestiones que puedan tener un impacto directo sobre el pueblo sami. Tras el acuerdo (o acuerdo parcial) entre las partes se han modificado algunos textos o reglamentos legislativos. El Parlamento sami también indica que cuando no se logra un acuerdo es porque el proceso consultivo se ha caracterizado por una falta de comunicación y de participación del Parlamento sami. En esos casos, antes de que las consultas se inicien, o mientras están en curso, las autoridades han tomado una decisión o adoptado públicamente una posición. El Parlamento sami añade que en algunas ocasiones existen diferencias importantes en la forma en la que se interpreta el artículo 6 del Convenio y también en la manera en que lo aplican diversos ministerios gubernamentales. El Parlamento sami pide que el Gobierno tenga prácticas internas más claras en este ámbito. Asimismo, el Parlamento sami indica que no existe ningún mecanismo que ayude a aclarar si en determinados casos el Parlamento noruego (Storting) ha cumplido con la obligación de realizar consultas. Además, el Parlamento sami agrega que los PCSSP no cubren los incentivos financieros o las medidas presupuestarias y considera que las iniciativas y los parámetros financieros son de importancia fundamental y tienen un impacto directo sobre la comunidad sami. El Parlamento sami considera que las reuniones en las que representantes del pueblo sami sólo pueden proporcionar al Ministro de Finanzas información sobre cuestiones relacionadas con las necesidades presupuestarias de la sociedad sami, pero en las que no se obtiene información acerca de las evaluaciones llevadas a cabo, las prioridades establecidas y las decisiones tomadas por el Gobierno, no son consultas que cumplan con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que en virtud de los PCSSP las autoridades estatales tienen que informar al Parlamento sami «lo antes posible» en lo que respecta «al inicio de los asuntos pertinentes que afectan directamente al pueblo sami», e hizo hincapié en que las consultas deberían iniciarse lo antes posible para garantizar a los pueblos indígenas una verdadera oportunidad de influir en el proceso y el resultado finales. En su respuesta a la comunicación del Parlamento sami, el Gobierno indica que el mecanismo de consulta garantiza que los responsables de la toma de decisiones conocen bien los puntos de vista del Parlamento sami y, con arreglo al artículo 6, tratan de alcanzar un acuerdo sobre las medidas propuestas. El Gobierno agrega que aún deben resolverse algunas dificultades en relación con la implementación práctica de los procedimientos de consulta y que, en diálogo con el Parlamento sami, examinará cómo se pueden resolver esas dificultades. La Comisión pide al Gobierno que prosiga con sus esfuerzos para abordar los retos identificados y a continuar transmitiendo información que permita examinar la forma en que los procedimientos establecidos garantizan que las consultas con los pueblos indígenas interesados y su participación en las decisiones que pueden afectarles directamente sean efectivas, dando pleno efecto a los requerimientos del Convenio.
Seguimiento dado a los comentarios anteriores de la Comisión. Enmiendas a la Ley Finnmark. En respuesta a la observación de 2009 de la Comisión, el Gobierno indica que el artículo 29 de la Ley Finnmark, de 2005, se modificó en 2012. La enmienda entró en vigor el 1.º de enero de 2013 y ha llevado a la ampliación del mandato de la Comisión Finnmark a fin de incluir la investigación de los derechos individuales o colectivos a los lugares de pesca a petición de toda persona que tenga un interés legítimo en el esclarecimiento de estos derechos. La ampliación del mandato de la comisión ha conducido a una ampliación paralela del mandato del Tribunal de las Tierras no Cultivadas de Finnmark. La Comisión Finnmark publicó un primer informe en marzo de 2012 (las tierras Stjernøya y Seiland) y un segundo informe en febrero de 2013 (las tierras Nesseby). La Comisión toma nota de que la característica común de los derechos que la Comisión Finnmark reconoce a la población local y a los pastores de renos de las tierras Stjernøya y Seiland y las tierras Nesseby es que se basan en la utilización a largo plazo. De esta forma, sus derechos sobre la tierra les protegen de la expropiación y procedimientos similares, lo cual también implica ciertas restricciones sobre los derechos de propiedad de la comunidad Finnmark. En marzo de 2013, se modificó el reglamento administrativo de la Comisión Finnmark y el Tribunal de las Tierras no Cultivadas de Finnmark a través de un Real decreto para vincular los procedimientos de nombramiento de los miembros del Tribunal con los que se utilizan para el nombramiento de los jueces de los tribunales ordinarios. Antes de tomar la decisión final sobre los nuevos procedimientos de nombramiento de los miembros del tribunal se consultó al Parlamento sami y se logró un acuerdo. El Parlamento sami indica que el consejo de la comunidad Finnmark no ha adoptado ninguna decisión en relación con los cambios en la utilización de las tierras no cultivadas, aunque las autoridades hayan otorgado permisos autorizando el apoderamiento de tierras en el condado de Finnmark. La Comisión confía en que se adopten las medidas necesarias para garantizar que los procesos de identificación y reconocimiento de los derechos al uso y propiedad en virtud de la Ley Finnmark estén de conformidad con el artículo 14, párrafo 1, y con el artículo 8 del Convenio que establecen que al aplicar las leyes y reglamentos relacionados deberán tomarse debidamente en consideración las costumbres o el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas interesados. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que presente informaciones sobre los progresos realizados en lo que respecta a la identificación y al reconocimiento de los derechos existentes de los pueblos indígenas del condado de Finnmark, incluida información sobre el trabajo de la Comisión Finnmark y del Tribunal de las Tierras no Cultivadas de Finnmark. Sírvase asimismo incluir información sobre la aplicación de la Ley Finnmark en lo que respecta a la gestión de la utilización de la tierra no cultivada en el condado de Finnmark y sobre la manera en que los derechos e intereses del pueblo sami se tienen en cuenta en este proceso.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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