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Demande directe (CEACR) - adoptée 2014, publiée 104ème session CIT (2015)

Convention (n° 132) sur les congés payés (révisée), 1970 - Espagne (Ratification: 1972)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), recibidas el 8 y el 22 de agosto de 2014, y de la Unión General de Trabajadores, recibidas el 29 de agosto de 2014, relativas al artículo 9 del Convenio en cuanto a la parte ininterrumpida de las vacaciones anuales pagadas, así como de la respuesta del Gobierno recibida el 26 de noviembre de 2014.
Artículo 8. División en partes de las vacaciones anuales pagadas. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de que, en virtud de la resolución de 28 de diciembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, el personal al servicio de la administración general del Estado tiene derecho a 22 días de vacaciones anuales pagadas que pueden tomarse en períodos mínimos de cinco días consecutivos. La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno informa que al menos la mitad de las vacaciones (es decir, 11 días hábiles) deberán ser disfrutadas en período estival, es decir, entre los días 15 de junio a 15 de septiembre, salvo que el calendario laboral, en atención a la naturaleza particular de los servicios prestados en cada ámbito, determine otros períodos. A este respecto, en su comentario anterior, la Comisión observó que, en virtud del artículo 8 del Convenio, el fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas podrá autorizarse en cada país por la autoridad competente, siempre que una de las fracciones consista, por lo menos, en dos semanas laborables ininterrumpidas, salvo si está previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a la persona empleada interesada. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la resolución antes mencionada en plena conformidad con los requisitos de este artículo del Convenio.
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