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Observation (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Ethiopie (Ratification: 1999)

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Observation
  1. 2024
  2. 2017

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Artículos 1 y 2, 2), a), del Convenio. Trabajo de igual valor. Sector Privado. Legislación. Desde 2007, la Comisión ha estado recordando que los artículos 14, 1), b), y 87, 1), de la Proclamación Laboral núm. 377/2003, aunque prohíben la discriminación basada en motivos de sexo en que concierne a la remuneración, no especifica que la igualdad de remuneración es necesaria cuando hombres y mujeres realizan trabajos que a pesar de ser distintos son de igual valor. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y la promoción de la igualdad. Permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 672-679). La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno simplemente reitera que los comentarios de la Comisión serán tomados en consideración en el proceso de enmienda de la Proclamación Laboral que está en curso. La Comisión, por consiguiente, pide al Gobierno que tome en un futuro cercano las medidas necesarias para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en la Proclamación Laboral, y que facilite información sobre las medidas concretamente tomadas al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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