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Cas individuel (CAS) - Discussion : 2018, Publication : 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Brésil (Ratification: 1952)

Autre commentaire sur C098

Cas individuel
  1. 2019
  2. 2018
  3. 1998
  4. 1991
  5. 1989

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 2018-BRA-C098-Es

El Gobierno ha suministrado la siguiente información por escrito.

En su informe presentado a la 107.ª reunión (mayo-junio) de la Conferencia Internacional del Trabajo, publicado el pasado mes de febrero, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), al formular comentarios sobre el ciclo de presentación periódica de memorias, hizo referencia a los artículos 611-A (prevalencia de la negociación colectiva sobre la legislación), 442-B (empleo por cuenta propia) y 444, único párrafo (relación entre los contratos individuales y los convenios colectivos) del Código del Trabajo en su versión enmendada por la ley núm. 13467 (2017).

La reforma laboral en el Brasil: contexto y objetivos

  • La anterior legislación laboral del Brasil, que data de 1943, experimentó algunos cambios con el transcurso de los años, pero debía actualizarse a fin de satisfacer los requisitos de la economía del siglo xxi.
  • La intervención de los tribunales del trabajo para cancelar cláusulas acordadas a través de la negociación colectiva condujo a menudo a que los sindicatos presentaran quejas. En este contexto, los sindicatos de los trabajadores metalúrgicos ABC, que son la cuna del movimiento sindical brasileño, propusieron en 2011 la adopción de un convenio colectivo con un fin específico (ACE), encaminado a velar por la prevalencia de la negociación colectiva sobre la legislación, cuya única limitación eran los derechos consagrados en el artículo 7 de la Constitución Federal, precisamente el aspecto que la reforma laboral ha implementado.
  • La reforma laboral (ley núm. 13467; entrada en vigor en noviembre de 2017) es consecuencia de muchos años de discusiones sobre los retos a los que se enfrenta el mercado de trabajo brasileño, las desventajas de la legislación laboral y las preocupaciones que suscita el funcionamiento del sistema de justicia laboral.
  • Estas cuestiones se han hecho particularmente urgentes en un contexto de profunda recesión económica: en 2016, la tasa de desempleo ascendió al 11,3 por ciento — la más alta desde que comenzaron los registros modernos, en 1992 —, lo que representa un incremento del 82 por ciento desde 2012. Otros factores pertinentes que tienen repercusiones en el mercado de trabajo son: el 44 por ciento de la participación de los trabajos en la economía informal en el número total de trabajos, y el 60 por ciento entre los trabajadores no calificados; un alto nivel de judicialización; la productividad laboral más baja desde los años setenta (casi un 1 por ciento por año); una elevada tasa de rotación de la fuerza de trabajo; la infrautilización de la negociación colectiva y la falta de certidumbre legal en lo que respecta a su aplicación.
  • La celebración de consultas integrantes, amplias y extensas con los interlocutores sociales es una característica esencial de la reforma laboral en el Brasil. La propuesta de modernizar la legislación laboral se formuló tras una serie de debates organizados por el Ministerio de Trabajo y el Jefe de Personal de la Presidencia, en diciembre de 2016, con la participación de representantes de sindicatos y de empleadores.
  • Ulteriormente, durante el proceso legislativo en 2017, 17 audiencias públicas, siete seminarios regionales y más de 40 reuniones con las partes interesadas tuvieron lugar en el Parlamento y en diferentes estados, lo que condujo a la aprobación del proyecto de ley por una mayoría significativa en la Cámara de Representantes y a nivel del Senado Federal.
  • La reforma laboral pretende proporcionar más flexibilidad, una productividad laboral incrementada, certidumbre legal y racionalidad tanto al mercado de trabajo como al ordenamiento jurídico, con mayores salvaguardias contra infracciones de la legislación y del pleno respeto de los principios y derechos fundamentales en el trabajo.
  • Un aspecto central de la reforma laboral en el Brasil es el fortalecimiento de los convenios y de los convenios colectivos entre los sindicatos y los empleadores, con el objetivo de que cada categoría negocie, colectivamente, las mejores condiciones para conciliar un empleo de calidad y un aumento de la productividad, sin que ello menoscabe los derechos de los trabajadores.
  • La CEACR – mandato y ciclos de presentación de memorias

  • Como se ha señalado continuamente en los informes de la CEACR, el mandato de la Comisión se refiere a la aplicación de los convenios «en la legislación y en la prácticas», a través de un análisis imparcial.
  • La evaluación del caso del Brasil por la CEACR no cumple dicho mandato, ni requisitos mínimos de equidad, en muchos aspectos.
  • La CEACR no proporcionó ninguna explicación de la medida excepcional de romper el ciclo y de formular prematuramente comentarios sobre la reforma antes de que el Gobierno presentara la memoria pendiente sobre la aplicación del Convenio núm. 98; además, no se ha tenido en cuenta en absoluto el contexto más amplio de la reforma del Brasil.
  • Es evidente que no ha habido suficiente tiempo para realizar una evaluación de todos los aspectos pertinentes de la aplicación de la nueva legislación brasileña. Cuando la Comisión se reunió en noviembre de 2017, la ley núm. 13467 había entrado en vigor unos días antes.
  • Se habría necesitado tiempo adicional para poder entender de manera adecuada y equilibrada el marco jurídico efectivo, incluidas las decisiones del Tribunal Supremo, y su impacto en el mercado del trabajo.
  • El respeto de los ciclos periódicos de presentación de memorias habría facilitado una evaluación completa, en 2019-2020, de la aplicación de los principios del Convenio núm. 98 en el marco de la reforma. El Brasil presentó su última memoria sobre el Convenio núm. 98 en 2016, y su obligación posterior de presentación de memorias vence el 1.º de septiembre de 2019. Así pues, la CEACR publicaría comentarios en febrero 2020 y toda posible discusión de la Comisión de Aplicación de Normas sólo tendría lugar en la 109.ª reunión de la CIT (2020).
  • Relación entre la legislación laboral y los convenios colectivos (artículo 611-A de la ley núm. 13467)

  • Según los expertos, el artículo 611-A, no obstante las salvaguardias contenidas en el artículo 611-B del Código del Trabajo, incumple «el objetivo general de los Convenios núms. 98 y 154 y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151)», que «es la promoción de la negociación colectiva para encontrar un acuerdo sobre términos y condiciones de trabajo que sean más favorables que los previstos en la legislación [...]».
  • El análisis realizado por los expertos tiene defectos importantes por la falta absoluta de esfuerzos para remitirse al significado habitual del texto del Convenio pertinente (núm. 98), tal como requiere el derecho internacional.
  • A este respecto, debería subrayarse que nada en el texto del artículo 4 del Convenio núm. 98 ni ningún otro texto acordado por los órganos tripartitos indica que la negociación colectiva se limite a unas condiciones más favorables «que las ya establecidas por la legislación». El artículo 4 prevé que: «Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de convenios colectivos, las condiciones de empleo.».
  • Por el contrario, el espíritu del artículo 4 y el Convenio en su conjunto, según las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, censura la limitación del alcance de las negociaciones y la invalidación de los convenios colectivos por los tribunales y las autoridades ejecutivas.
  • En el mismo sentido, la Guía de políticas sobre la negociación colectiva de la OIT (2015) señala: «El marco de negociación colectiva debe proporcionar a las partes negociadoras plena libertad para decidir los temas que desean incluir en su programa de negociación. Los órganos de control de la OIT suelen considerar que las medidas adoptadas para limitar el alcance de las cuestiones negociables son incompatibles con las normas internacionales del trabajo y con los principios sobre el derecho de negociación colectiva.».
  • Además, la primera parte del texto del artículo 4 está relacionada expresamente con medidas «adecuadas a las condiciones nacionales» para promover negociaciones voluntarias — expresión que tiene connotaciones tanto jurídicas como prácticas, que requieren que se considere debidamente la complejidad de la situación en el terreno antes de extraer ninguna conclusión (una vez más, en el informe de la CEACR no se hace alusión a un aspecto esencial para la correcta interpretación de las obligaciones pertinentes previstas en el Convenio núm. 98).
  • En esta línea de pensamiento, sería fundamental evaluar el contexto de la reforma brasileña y el marco más amplio de los principios y derechos fundamentales en el trabajo consagrados en la Constitución brasileña de 1988 (la amplitud y el detalle de los derechos laborales constitucionales son características únicas de nuestro ordenamiento jurídico). Por lo tanto, las disposiciones constitucionales pertinentes, el artículo 611-B de la nueva legislación (que excluye de la negociación unos 30 derechos fundamentales de los trabajadores) y todos los recursos jurídicos disponibles en el Brasil aseguran un sistema de salvaguardias que debería considerarse en cualquier examen exhaustivo de la aplicación del Convenio núm. 98 en la legislación y en la práctica (un examen que está totalmente ausente en el informe de la CEACR).
  • En sistemas sólidos y bien desarrollados de derechos laborales, como el brasileño, la interpretación de la Comisión del artículo 4 equivaldría a una restricción grave y errónea del alcance de la negociación colectiva, en contra del texto y del espíritu del Convenio núm. 98.
  • La referencia a los «trabajos preparatorios» del Convenio núm. 154 (de 1981) es otro vicio jurídico en el análisis llevado a cabo por la CEACR. Los «trabajos» no serían un motivo apropiado para restringir el resultado de la negociación colectiva:
    • i) Al tratarse de un convenio posterior, no puede determinar el sentido que le querían dar los miembros que participaron en el establecimiento del Convenio núm. 98 (de 1949), ni los que lo ratificaron más tarde (el Brasil ratificó el Convenio núm. 98 en 1952, 29 años después de la adopción del Convenio núm. 154).
    • ii) Según la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, el recurso a los «trabajos» es un medio complementario de interpretación, subordinado al significado habitual, que debe utilizarse para confirmar el texto del tratado que se está interpretando (es decir, el Convenio núm. 154, y no otro, cuanto menos uno preexistente, como el Convenio núm. 98), o en casos de ambigüedad y de oscuridad de dicho texto.
    • iii) Si, a modo de argumento, se considerara el Convenio núm. 154, se debería conceder prioridad al texto del artículo 9 de dicho instrumento, en lugar de a sus «trabajos preparatorios»: «El presente Convenio no revisa ningún convenio ni ninguna recomendación internacional del trabajo existente».
    • iv) Incluso al considerar dichos «trabajos», debería leerse su texto completo (Informe IV (1) de la 67.ª reunión de la CIT, 1981), en particular los párrafos 58 y 65. Cabe señalar que la discusión tenía más matices: ni siquiera se consideró una prohibición de los resultados que pudieran establecer excepciones a las disposiciones de la ley y, en cualquier caso, ningún partido previó la cláusula legal específica contenida en la legislación brasileña.

    La relación entre los contratos individuales y los convenios colectivos (artículo 444, único párrafo, ley núm. 13 467)

  • La Comisión también «recuerda que las disposiciones legislativas que permiten que los contratos individuales de trabajo contengan cláusulas contrarias a aquéllas contenidas en los convenios colectivos aplicables (quedando siempre posible que los contratos individuales de trabajo prevean cláusulas más favorables para los trabajadores) son contrarias a la obligación de promoción de negociación colectiva contenida en el artículo 4 del Convenio.»
  • Cabe recordar que el artículo 4 del Convenio núm. 98 no hace referencia a los contratos individuales de trabajo.
  • La posibilidad contemplada en el artículo 444 (no 442, como figura erróneamente en el informe) de la legislación laboral enmendada sólo es aplicable a un pequeño porcentaje de la población brasileña (0,25 por ciento) con un nivel de ingresos más alto, y con un grado de nivel más alto, que suele ocupar puestos de dirección.
  • Contratistas independientes (artículo 442-B de la ley núm. 13467)

  • La Comisión indica asimismo que «el Convenio se aplica a todos los trabajadores, con tan sólo la posible excepción de la policía, las fuerzas armadas (artículo 5) y los funcionarios que trabajan en la administración del Estado (artículo 6)».
  • El nuevo texto del artículo 442-B (no 444-B, como figura erróneamente en el informe) aclara simplemente la condición jurídica del contratista independiente («autónomo», en portugués).
  • Contrariamente a las conclusiones de los expertos, nada en esa disposición contraviene lo dispuesto en el Convenio núm. 98: si el contratista no tiene un cargo subordinado con respecto a su parte contratante, no será considerado asalariado. Además, el artículo 511 no ha sido enmendado por la nueva legislación, por lo que los contratistas independientes («trabalhadores autónomos», en portugués) pueden seguir organizándose en sindicatos.
  • La Comisión de Aplicación de Normas

  • Según los propios comentarios de la CEACR, el Brasil tiene un plazo hasta el 1.º de septiembre de 2018 para presentar su memoria completa sobre la aplicación del Convenio núm. 98, con el fin de responder a las observaciones de los interlocutores sociales y de la Comisión.
  • Tal como hemos propugnado, los limitados recursos y tiempo de la CAS deberían dedicarse a casos graves. Así pues, la inclusión del Brasil en la «lista corta» de la Comisión de Aplicación de Normas equivale a juzgar la situación del Brasil antes de escuchar al Gobierno, violándose las normas más básicas de debido proceso.
  • Analizando comparativamente otros casos y situaciones comparables, la CEACR no ha utilizado un lenguaje incisivo en relación con el Brasil. Si bien expresiones como «profunda preocupación», «lamenta profundamente», «insta» e «insta enérgicamente [varias líneas de acción]», «persistencia y gravedad de las alegaciones» se utilizan ampliamente en el informe, ninguna de ellas se ha aplicado al caso del Brasil. Estas expresiones indican claramente gravedad y/o urgencia, lo que los interlocutores sociales deberían tomar en consideración al redactar las listas largas y cortas.
  • Conclusiones

  • Al no tener en cuenta la aplicación de los convenios en la legislación y en la práctica, las observaciones de los expertos son, en el mejor de los casos, prematuras, y contradicen el propio mandato de la Comisión. Además, proponen una interpretación jurídicamente viciada del Convenio núm. 98 que se aleja del significado habitual del texto del instrumento.
  • También se aleja de las recomendaciones sistemáticas del Comité de Libertad Sindical y de los textos técnicos de la propia OIT.
  • No hay ningún motivo para suponer, tal como sugieren los expertos, que la nueva legislación laboral del Brasil desalienta la negociación colectiva. Los trabajadores conservan la capacidad y la posibilidad, en una negociación voluntaria, de preferir las disposiciones jurídicas cuando las consideren más favorables que las condiciones propuestas por la otra parte.
  • En cambio, al revisar los artículos pertinentes del Código del Trabajo con las modificaciones introducidas por la reforma laboral (o la ley núm. 13467 de 2017), como sugiere la Comisión, se desalentarían las negociaciones, ya que esto permitiría que el Poder Judicial revisara y anulara los convenios colectivos, como ha sucedido recientemente, y reduciría en gran medida el alcance de lo que puede negociarse, lo que tendría efectos negativos en el mercado de trabajo.
  • De hecho, la reforma laboral ha consagrado una fórmula que concilia las negociaciones libres y voluntarias con la protección de los derechos de los trabajadores (muchos de ellos consagrados en nuestra Constitución). Cabe señalar que el mismo principio (la prevalencia de la negociación sobre la legislación), introducido en el Código del Trabajo, también fue reivindicado por los sindicatos de trabajadores metalúrgicos en el Estado de São Paulo en 2011, al proponer el ACE.
  • Al proporcionar cierta certidumbre jurídica y fiabilidad a la negociación colectiva, sin dejar desprotegidos a los trabajadores, la reforma laboral se rige por el Convenio núm. 98 y lo promueve, en consonancia con las obligaciones internacionales.
  • Es importante subrayar que los trabajadores no están desprotegidos de ningún modo por la nueva legislación brasileña. Los sindicatos pueden negociar libremente los asuntos que les interesan y seguir estando cubiertos por las disposiciones del Código del Trabajo en todas las demás cuestiones no negociadas o no acordadas mediante la negociación colectiva. El sistema de protección jurídica del Brasil y las garantías constitucionales garantizan un alto nivel de protección en cualquier situación. Además, el proceso de negociación colectiva propiamente dicho asegura que el interés superior de los trabajadores se refleje en los acuerdos finales: en primer lugar, por el poder de negociación de su sindicato, que debe ser representativo; por el requisito jurídico de que el convenio colectivo sea aprobado por una asamblea general de la categoría y, por último, por el sistema de control judicial ejercido por la Fiscalía Laboral y los tribunales del trabajo.
  • El Brasil ha hecho gala de una voluntad continua para fomentar el diálogo social en todo el proceso conducente a la adopción de la reforma laboral, y más allá del mismo. En junio de 2017, el Ministerio del Trabajo creó el Consejo Nacional del Trabajo para examinar todas las cuestiones apremiantes del mundo del trabajo y, a partir de octubre, el reglamento del consejo fue aprobado por sus miembros tripartitos, haciéndolo plenamente operativo.
  • Por último, es importante señalar que desde la entrada en vigor de la reforma laboral del Brasil, se han emprendido una serie de acciones legales en el Tribunal Supremo para reivindicar la inconstitucionalidad de las nuevas disposiciones, pero ninguna de ellas están relacionadas con cuestiones señaladas a la atención de la CEACR. En su lugar, la mayoría de ellas se referían al final de la contribución obligatoria del sindicato.
  • El Brasil está dispuesto a seguir conversando con los interlocutores sociales y con la sociedad civil sobre todos los aspectos de nuestra legislación.
  • Además, ante la Comisión, un representante gubernamental, Ministro de Trabajo, lamentó que el examen del caso del Brasil obedezca a motivos políticos y advirtió de que ello podría menoscabar la calidad del sistema de control de la OIT, cuyo fortalecimiento siempre ha recibido el apoyo del Brasil. El Brasil es miembro fundador de la OIT y ha ratificado 97 convenios, 80 de los cuales se encuentran en vigor. También ha sido uno de los Estados más expuestos al sistema de control de la OIT y su eficacia en este sentido ha sido ejemplar. Cada año el Gobierno presenta todas las memorias debidas y da cuenta de la plena aplicación de los instrumentos ratificados. Además, la Comisión Tripartita de Relaciones Internacionales se reúne periódicamente para examinar a fondo las normas de la OIT y la aplicación de las mismas, practicando de manera efectiva el diálogo social que promueve el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). Con semejantes antecedentes y sin motivos que justifiquen la urgencia del examen, resulta difícil comprender las razones por las que la Comisión de Expertos anticipó los plazos previstos en el ciclo regular de presentación de memorias para examinar la ley núm. 13467/17, desviándose de su mandato de examinar la aplicación de los instrumentos de la OIT en la legislación y en la práctica. Con respecto a algunos aspectos importantes, la ley fue sometida a un análisis sesgado y prematuro pocos días después de que entrara en vigor. El análisis se llevó a cabo con tal celeridad que se intercambiaron los artículos de la ley examinada. Habida cuenta del compromiso que el país mantiene con la OIT y su sistema de control de normas, el tratamiento sesgado, parcial y sin conocimiento de causa del caso ha provocado un gran malestar. La OIT se ha visto arrastrada a un juego político que conjuga motivaciones partidistas e intereses corporativos. Los trabajadores no se ven perjudicados por la modernización del Brasil. Tan sólo lo son aquellos sindicatos que dependen del Estado y que carecen de un compromiso real con los trabajadores. De los más de 20 recursos de inconstitucionalidad interpuestos ante el Tribunal Supremo Federal (recursos de revisión judicial) contra diversos puntos de la reforma, ninguno se refiere a las cuestiones analizadas por la Comisión de Expertos. Dos de cada tres se refieren a la eliminación de la tasa sindical, una medida muy polémica, que no fue cuestionada por los sindicatos brasileños en sus observaciones dirigidas a la Comisión de Expertos. Esta medida permitió que la realidad del Brasil se aproxime a la de la gran mayoría de los países del mundo y promovió la autonomía y la independencia de los sindicatos que consagra el Convenio. Afirmó que el cuestionamiento de dicha medida expondría la fragilidad del caso planteado por las centrales sindicales (centrais sindicais). Con la reforma se derogó una disposición promulgada en la década de 1940 por un gobierno que quería mantener bajo control a los sindicatos. La Comisión de Expertos observó que la posibilidad, por medio de la negociación colectiva, de dejar de lado los derechos y la protección que asisten a los trabajadores en virtud de la legislación laboral desalienta la negociación colectiva y, por tanto, es contraria a los objetivos del Convenio. El orador lamentó que la Comisión de Expertos al parecer se adhiere a la idea política de que la reforma fomentará la precariedad laboral. Explicó que, sin embargo, ello sólo sería posible si los sindicatos aceptaran motu proprio un acuerdo con condiciones menos favorables que las disposiciones legislativas vigentes, si la inspección del trabajo no funcionara, si no existieran órganos judiciales en materia laboral, o si la Constitución Federal fuera desgarrada. La Comisión de Expertos ha pasado por alto que los sindicatos no están obligados a aceptar condiciones menos favorables que las previstas en la ley. Si la negociación no exige concesiones recíprocas y redunda en beneficio de una sola de las partes, la otra carece de incentivos para negociar. Un principio básico de toda negociación es que todas las partes deben hacer concesiones. En un país como el Brasil, que cuenta con una legislación laboral sumamente amplia y detallada, el limitar la negociación colectiva a cuestiones que no estén cubiertas en la legislación o que estén por encima de las disposiciones legislativas reduciría su alcance y ámbito de aplicación de forma irracional. Además sería contrario al Convenio, ya que éste establece que los gobiernos deben promover negociaciones lo más amplias posible, lo cual consta en el manual de la OIT sobre este tema y se afirma en numerosas recomendaciones del Comité de Libertad Sindical. La Comisión de Expertos omitió referirse a una amplia gama de derechos laborales a los que se concedió protección constitucional en el ordenamiento jurídico brasileño y que no pueden revocarse mediante reformas de ningún tipo, ni siquiera de índole constitucional. Esos derechos están recogidos en la ley núm. 13467/17. Los 80 convenios de la OIT que están en vigor forman parte del ordenamiento jurídico brasileño y no se han visto afectados por la reforma. En su Estudio General de 2018, la Comisión de Expertos reconoció que la protección constitucional garantizada a esos derechos en el Brasil es un ejemplo a seguir. Estos no pueden ser derogados y han sido expresamente excluidos de toda posibilidad de negociación. Ello demuestra que la reforma no pretende eliminar derechos, sino consolidarlos, y que tiene por objeto dejar el mayor margen posible a la negociación colectiva y aplicar el Convenio con mayor eficacia. La Comisión olvidó mencionar que solía ser habitual que los tribunales brasileños anulasen disposiciones laborales de convenios colectivos, o convenios colectivos enteros, sin fundamentos jurídicos objetivos. Ello generaba inseguridad jurídica y desalentaba la negociación colectiva. La única manera de fomentar efectivamente la negociación colectiva, como sostiene la OIT, consiste en otorgarle fuerza de ley y preservar la autonomía de las partes, dando prioridad a lo negociado sobre lo legislado. Resulta sorprendente que los dirigentes sindicales cuestionen este punto, teniendo en cuenta que la ley incorpora una propuesta formulada originalmente en 2011 por uno de los sindicatos más grandes y fuertes del país, el Sindicato de los Metalúrgicos del ABC de São Paulo. Se alegó que priorizar lo negociado sobre lo legislado permite que los sindicatos negocien en perjuicio de los trabajadores. Sin embargo, esa no ha sido la experiencia de la negociación colectiva en el Brasil. Los estudios demuestran que, en 2016, un año de fuerte crisis económica, los sindicatos negociaron aumentos salariales por encima de la inflación en más de la mitad de los convenios colectivos, y la gran mayoría de los trabajadores pudo conservar su empleo en un momento caracterizado por una alta tasa de despidos. Los sindicatos brasileños ya han incorporado las nuevas disposiciones legislativas en sus convenios colectivos. La nueva legislación no ha desalentado la negociación colectiva. Afirmó que cuando el análisis de la práctica desmiente las teorías que mejor sirven a los intereses políticos, algunos prefieren ignorar la práctica y refugiarse en la teoría. Además de las garantías constitucionales, los trabajadores están protegidos por el sistema de registro de los convenios colectivos por el Ministerio de Trabajo, lo cual exige pruebas de que el acuerdo fue aprobado por una asamblea representativa del sector; por el sistema de inspección del trabajo, compuesto de profesionales que pueden identificar y combatir administrativamente el fraude y las violaciones; por la fiscalía laboral, una institución única que puede presentar una demanda cuando se percibe un incumplimiento de los preceptos legales, como ha venido haciendo; y por el sistema judicial del trabajo, con profesionales especializados que, en 2017, antes de que entrara en vigor la nueva ley, recibió más de 4 millones de nuevas demandas. La Comisión de Expertos no menciona que en el Brasil existen 17 509 entidades sindicales registradas y que muchos han hecho muy poco por sus mandantes. No es difícil entender por qué hay tantas, a diferencia de lo que ocurre en el resto del mundo. Dado que se benefician de un impuesto obligatorio, para que exista un sindicato, este no tiene que ser representativo o defender los intereses de los trabajadores. Los ingresos garantizados por el Estado, que en 2017 llegaron a más de 4 000 millones de reales (o 1 250 millones de dólares de los Estados Unidos), aportó una razón suficiente para su existencia, en una clara distorsión de los valores que deben guiar y justificar a las organizaciones de trabajadores. La reforma laboral pone fin a esta situación. Supone que los sindicatos van a tener que trabajar mucho más, lo cual beneficiará tanto a los trabajadores como a los empleadores. Por esta razón, la misma reforma favoreció la negociación colectiva y también promovió la independencia sindical, que se encuentra en el núcleo del Convenio.

    Surge con claridad que no hay razones técnicas de por qué el caso del Brasil debería ser examinado por la Comisión en ese momento y es lamentable que la OIT haya sido manipulada políticamente. Estas situaciones se dan cuando las negociaciones políticas secretas prevalecen sobre las consideraciones técnicas. Análisis precipitados y técnicamente deficientes pueden ser suficientes para exponer a un país, si así lo exigen los intereses políticos, y lo obligan a aportar una aclaración a la Comisión. En un año electoral, el proceso fue descrito como inquisitivo en la prensa brasileña, independientemente del compromiso del país de cumplir con sus obligaciones. Tal sistema no satisface las demandas y los desafíos del mundo del trabajo, ni las expectativas depositadas en la OIT. Cuando la OIT se acerca a su primer centenario, ha llegado el momento de reformar el sistema para hacerlo más coherente con el mundo del trabajo y con los principios democráticos e inclusivos, como el debido proceso legal que se requiere de todos los organismos del sistema de las Naciones Unidas. Durante muchos años, el Grupo de los Estados de América Latina y el Caribe (GRULAC) denunció esta situación, denuncia que fue solemnemente ignorada. Ha llegado el momento de comenzar a escuchar, porque si no, el sistema de control normativo correría el grave riesgo de perder credibilidad, pasando a ser, así, irrelevante. En una organización tripartita, es asombroso que no exista nada tripartito en el sistema regular de supervisión de normas. A diferencia de otros organismos, los gobiernos no desempeñan ningún papel en la selección de los miembros de la Comisión de Expertos o en la definición de los métodos de trabajo. A diferencia de otros organismos, no existe un verdadero método de supervisión universal. Es siempre el mismo grupo de países el que supuestamente no respeta los compromisos. Esta situación privilegia la selectividad frente a la transparencia y la universalidad. Reiteró la falta de consenso en los actuales métodos de trabajo de la Comisión. Si va a elevarse el nivel de cumplimiento y apoyo de los instrumentos de la OIT, tienen que incluirse las perspectivas de los gobiernos en la selección de las listas de casos, para dar cumplimiento a los criterios técnicos; en la redacción de las conclusiones, para que sean efectivamente implementadas; y en los métodos de trabajo en general, para que sean respetadas. La composición de la Comisión de Expertos tiene que revisarse para que se refleje la diversidad y la calidad técnica esperadas. Los criterios para la selección de las listas de casos que han de examinarse tienen que volver a ser examinados para garantizar que las decisiones sean exclusivamente de orden técnico. El Brasil tiene un gran interés en continuar el debate con los interlocutores sociales, a efectos de mejorar su legislación laboral, para lo cual se encuentra preparado. Expresó su compromiso constante con las obligaciones contraídas con la OIT y reiteró que la modernización de la legislación no viola ningún convenio. Por el contrario, la ley núm. 13467/17 promueve y fortalece la negociación colectiva, dando pleno efecto al Convenio. Instó a un profundo cambio en el sistema de control antes de que sea demasiado tarde y expresó la buena disposición de su Gobierno a participar de buena fe en un esfuerzo colectivo por mejorar del sistema de control para todos.

    Los miembros trabajadores señalaron que es la primera vez en veinte años que la Comisión discute la aplicación del Convenio en el Brasil. Señalando que el país ha estado caminando por la senda del progreso social y que era un líder mundial a este respecto, les decepciona profundamente por ello las medidas legislativas regresivas que se han tomado, que tendrán el efecto de desmantelar los derechos de negociación colectiva y la sólida tradición de relaciones de trabajo construida en las dos últimas décadas. En 2016 los sindicatos brasileños ya habían transmitido información a la Comisión de Expertos para dar cuenta de las graves deficiencias y los defectos de los proyectos de ley que por entonces se estaban tramitando en el Congreso. Considerando que la introducción de una posibilidad general de disminuir a través de la negociación colectiva la protección establecida para los trabajadores en la legislación tendrá un fuerte efecto de disuasión del ejercicio del derecho de negociación colectiva y podría contribuir a socavar su legitimidad a largo plazo, la Comisión de Expertos solicitó al Gobierno que tuviera en cuenta esos comentarios durante el examen de los proyectos de ley. Incluso si finalmente la Comisión de la Conferencia no discutió el caso del Brasil en 2017, el Brasil figuró en la lista preliminar de casos. A pesar de estas señales de advertencia, el Gobierno adoptó las problemáticas enmiendas el 13 de julio de 2017 sin tener en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos. Ambos interlocutores sociales aportaron sus puntos de vista sobre la reforma legislativa, que fue aprobada antes de la reunión de 2017 de la Comisión de Expertos. Por tanto, los miembros trabajadores discrepan que este caso, que cuenta con antecedentes en el sistema de supervisión, haya sido tratado prematuramente por la Comisión de Expertos. También discrepan firmemente con la crítica relativa al tratamiento del caso al margen del ciclo de envío de memorias. Recordando que el criterio para romper el ciclo de envío de memorias se reproduce cada año en el Informe General de la Comisión de Expertos, consideraron que el caso del Brasil reúne los criterios de que las observaciones relativas a las propuestas legislativas o los proyectos de ley pueden ser examinados por esa Comisión incluso aunque no haya respuesta del Gobierno. La elaboración de un mecanismo para romper el ciclo de envío de memorias disfruta del apoyo tripartito. Se introdujo en tanto que salvaguardia cuando el Consejo de Administración amplió el ciclo de envío de memorias para determinados tipos de convenios a fin de velar por que se mantuviera el control efectivo de la aplicación de los convenios ratificados. Los miembros trabajadores nunca aceptarán que se use un caso individual para atacar este mecanismo bien reconocido y apoyan la imparcialidad e independencia de la Comisión de Expertos. Los miembros trabajadores se mostraron profundamente preocupados de que estas enmiendas legislativas de amplio alcance, que se introdujeron apresuradamente y sin ninguna consulta previa genuina y significativa, tengan efectivamente por consecuencia el desmantelamiento del marco de negociación colectiva del Brasil y socaven los derechos de los trabajadores. Con referencia a la declaración del Gobierno de que la legislación se elaboró tras una serie de debates organizados por el Gobierno en diciembre de 2016, con participación de sindicatos y de representantes de empleadores, desearon recordar al Gobierno que los «debates» no pueden sustituir a las consultas genuinas y efectivas, y que en ellos no participaron los sindicatos más representativos. Además, el proyecto de ley sólo tenía siete artículos en aquel momento, mientras que en su versión promulgada la ley es muy extensa y tiene más de 100 artículos. Además, el Consejo de Relaciones del Trabajo, que es el órgano tripartito oficial en el que se discuten los asuntos de la OIT, no ha sido convocado desde abril de 2016. Cuando se creó el nuevo Consejo Nacional del Trabajo, el 1.º de junio de 2017, el proyecto de ley ya había sido aprobado en la Cámara baja.

    Consideraron que las enmiendas son contrarias al objetivo y al espíritu del Convenio. El nuevo artículo 611-A de la Consolidación de Leyes del Trabajo (CLT), que establece como principio general que los convenios colectivos tienen prevalencia sobre la legislación y que los acuerdos colectivos negociados por delegaciones del lugar de trabajo al nivel de empresa prevalecen sobre los convenios colectivos, hace posible que mediante la negociación colectiva no se dé efecto a las disposiciones protectoras de la legislación. Mientras que la ley núm. 13467/17 contiene una lista de temas con respecto a los cuales la negociación colectiva prevalece por encima de la ley, esa lista incluye muchos aspectos de la relación de trabajo, como por ejemplo la ordenación del tiempo de trabajo. Puesto que la lista es meramente ilustrativa, podría ser bastante ampliada por las partes. El único límite a estas desviaciones es una lista cerrada de derechos a los que se hace referencia en el artículo 611-B, que contiene 30 derechos consagrados en el artículo 7 de la Constitución Federal del Brasil. Además, el artículo 611-A establece que la ausencia de contraparte no constituye una causa de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos, incluso si prevén la derogación a derechos reconocidos por la legislación. Los miembros trabajadores desean recordar que el objetivo general del artículo 4 del Convenio es la promoción de la negociación colectiva de buena fe con el fin de lograr un acuerdo sobre las condiciones del empleo que sean más favorables que las previstas en la ley. Al permitir derogaciones menos favorables en los convenios colectivos sobre la práctica totalidad de temas de la relación de trabajo, el Gobierno priva a los trabajadores de su derecho fundamental a la negociación colectiva y no garantiza la materialización efectiva de un conjunto mínimo de derechos que se aplicarían por igual a todos los trabajadores del Brasil. Además, el nuevo artículo 444 de la CLT, que dispone que los trabajadores que dispongan de un diploma de enseñanza superior y perciban un salario por lo menos dos veces superior al límite máximo de beneficios del régimen general de la previsión social podrán derogar, por medio de sus contratos individuales de trabajo, lo dispuesto en la legislación y en los convenios y acuerdos colectivos, no está en conformidad con el artículo 4 del Convenio ni con la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), que establecen el principio de los efectos vinculantes de los convenios colectivos y de su prevalencia sobre los contratos individuales de trabajo cuando estos últimos sean menos favorables. Además, al ampliar la definición de trabajadores autónomos que no disfrutan del derecho de sindicación y de negociación colectiva de modo que incluya a trabajadores que tienen un contrato exclusivo y permanente con una empresa, el nuevo artículo 442-B de la CLT diluye la representación colectiva de los trabajadores mediante una clasificación incorrecta. Los miembros trabajadores expresaron su profunda preocupación por los cambios profundos y de amplio alcance aplicados por la reforma legislativa, que erosionan los derechos de negociación colectiva que anteriormente se garantizaba a los trabajadores. Con referencia al argumento del Gobierno de que la reforma fue necesaria debido al contexto general de recesión económica, señalaron que aunque el número de convenios colectivos descendió en un 29 por ciento desde la adopción de la reforma, la situación económica del país no ha mejorado. El desempleo y la tasa de informalidad incluso han aumentado. Ningún país ha logrado jamás el progreso económico sostenible despojando a sus trabajadores de sus derechos fundamentales. Reiterando su profunda preocupación con las prácticas retrógradas en un país que solía ser un abanderado de los derechos fundamentales en el trabajo, instaron al Gobierno a que tome con urgencia las medidas necesarias con el fin de reformar la legislación y ponerla en consonancia con el Convenio antes de que se inflijan más daños a los trabajadores del Brasil.

    Los miembros empleadores expresaron su inquietud por la observación adoptada por la Comisión de Expertos con relación a la aplicación por el Brasil del Convenio. Reconocen la autoridad de esta Comisión para examinar una situación que no corresponde al ciclo regular de presentación de memorias en casos excepcionales, pero les preocupa el ejercicio de este poder discrecional en el presente caso. Si bien un sindicato nacional criticó la reforma laboral, la organización nacional de empleadores envió información en la que expresaba su satisfacción por la modernización del sistema obsoleto de relaciones de trabajo. Además, a pesar de que no recibió ninguna respuesta del Gobierno en relación con las opiniones divergentes de los interlocutores sociales, la Comisión de Expertos adoptó una observación, apenas unos días después de que entró en vigor la reforma de la legislación laboral. Por otro lado, 2017 no era un año en el que el Brasil debía presentar memorias sobre el Convenio y había cumplido hasta ese momento sus obligaciones correspondientes. En vista de la falta de información sobre la postura del Gobierno, una solicitud directa podría haber sido el primer paso más apropiado en el examen de la situación. Teniendo en cuenta la sensibilidad del caso, los miembros empleadores lamentaron que la Comisión de Expertos no contara con toda la información necesaria para examinarlo. Por lo tanto, esta Comisión no estaba en condiciones de examinar el caso adoptando un enfoque adecuado y equilibrado. Si se hubiera examinado el caso en el ciclo periódico, se habría podido evaluar exhaustivamente la repercusión de las reformas en la aplicación del Convenio, tanto de jure como de facto. Los miembros empleadores habían tomado buena nota de la declaración del Gobierno. Era necesario recibir más información para comprender perfectamente la reforma de la legislación laboral.

    Los miembros empleadores señalaron que en dicha reforma se establece como principio general que los convenios colectivos prevalecen sobre la legislación nacional, excepto en el caso de los derechos constitucionales a los que se refiere el artículo 611-B de la CLT. A ese respecto, la Comisión de Expertos había observado que el objetivo general del Convenio es promover la negociación colectiva para pactar condiciones de empleo que sean más favorables que las que ya están establecidas por la ley. Los miembros empleadores recordaron los requisitos del artículo 4 del Convenio según los cuales, los Estados Miembros deberán adoptar medidas para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. En su opinión, no hay ningún requisito absoluto que exija que el resultado de la negociación colectiva debe ser la obtención de condiciones que sean más favorables que las establecidas por la ley. El establecimiento de un mecanismo que reconozca la preminencia de los convenios colectivos promueve en derecho, el principio de negociación colectiva. Dicho mecanismo podría crear un estímulo para que hubiera más casos de negociación colectiva voluntaria. No obstante, no se puede analizar a estas alturas el efecto del sistema en la práctica ni, por tanto, saber en esta etapa si dicho mecanismo socavaría el principio de negociación colectiva. Para poder examinar completamente la conformidad de la reforma con el Convenio, los miembros empleadores alentaron al Gobierno a que facilite información en su próxima memoria sobre la aplicación de los artículos 611-A y 611-B de la CLT, de jure y de facto. En el análisis se deben tener en cuenta los amplios derechos de los trabajadores consagrados en la constitución y mencionados en el artículo 611-B, que se refiere a 30 esferas de protección, como el derecho al seguro de desempleo, el salario mínimo, el pago semanal del descanso y las vacaciones, las licencias de maternidad y de paternidad, la seguridad y salud en el trabajo, así como la libertad sindical. Causa preocupación que la lista completa de los derechos protegidos no se haya incluido en la observación adoptada por la Comisión de Expertos. En cuanto al tema de la relación entre los contratos individuales de trabajo y los convenios colectivos, la Comisión de Expertos ha señalado que trabajadores que tienen un diploma de la enseñanza superior y reciben un salario que es por lo menos dos veces superior al límite máximo de beneficios del régimen general de la previsión social podrían dejar de lado las disposiciones de la legislación y los convenios y acuerdos colectivos por medio de sus contratos individuales de trabajo. A ese respecto, los miembros empleadores señalaron que no se puede examinar cabalmente y con conocimiento de causa la repercusión de una disposición de ese tipo en la legislación y en la práctica ni evaluar su conformidad con el Convenio si no se recibe más información del Gobierno y los interlocutores sociales. En su opinión, la cuestión del predominio de los contratos individuales sobre la legislación nacional no está comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio. Por último, en lo que atañe a la ampliación de la definición de trabajadores autónomos y su efecto en la exclusión de los trabajadores de la protección ofrecida por los derechos sindicales, los miembros empleadores señalaron que no se puede realizar un examen completo y con conocimiento de causa si no se dispone de la información apropiada y solicitaron al Gobierno que envíe sus comentarios sobre las observaciones formuladas por los sindicatos para que la Comisión de Expertos los examine.

    El miembro trabajador del Brasil, en nombre de las centrales sindicales brasileñas, felicitó a la Comisión de Expertos por la calidad de su trabajo que la ha convertido en una referencia inequívoca en las discusiones sobre las relaciones laborales. Sostuvo que los conocimientos técnicos y la imparcialidad de los expertos no deberían ser cuestionados sólo porque sus comentarios sean desfavorables a cierta posición. La función de la Comisión de Expertos es imprescindible para la orientación de los debates y para generar el necesario equilibrio en la Organización y por lo tanto, quienes atacan a la Comisión de Expertos, atacan a la propia Organización. La gravedad de las violaciones ocasionadas por la ley núm. 13467/17 queda reflejada en las severas observaciones formuladas por la Comisión de Expertos. La nueva legislación constituye el ataque más grave a los derechos sindicales de los trabajadores en toda la historia del Brasil. El debate ante la Comisión no es nuevo ya que en 2001 el Gobierno había pretendido aprobar una ley que permitía la reducción de derechos previstos en la ley por medio de negociaciones colectivas. En 2002, en respuesta a una consulta formulada por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) del Brasil, el Departamento de Normas de la OIT ya había afirmado que la posibilidad de desconocer derechos contenidos en la ley a través de una negociación colectiva era contraria a los Convenios núms. 98 y 154. El proceso que culminó con la aprobación de la Reforma Laboral en julio de 2017 estuvo marcado por la absoluta falta de consulta tanto de los representantes de los trabajadores como de otros sectores vinculados al mundo del trabajo como la Asociación Nacional de los Jueces del Trabajo, el Ministerio Público del Trabajo y la Asociación de Abogados Laborales. La nueva ley promueve el debilitamiento general de todo el sistema de protección de los trabajadores, atacando la organización sindical y el derecho de los trabajadores a recurrir a la justicia para presentar sus demandas, imponiendo pesadas cargas financieras a aquellos que lo hacen. Al respecto, el orador repudió toda práctica tendiente a perseguir a magistrados del trabajo que, al aplicar la nueva ley, han seguido un enfoque jurídico distinto. Con el argumento de modernizar las relaciones laborales, la nueva ley representa un retorno a parámetros de relaciones jurídicas superados desde hace numerosos años. Tales parámetros se basan en la plena libertad de contratación y asumen que las partes de la relación laboral tienen el mismo poder de negociación. El retroceso es manifiesto si se tiene en cuenta que la ley permite que la negociación individual deje sin efecto la aplicación de convenios colectivos, en violación a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio. Asimismo, bajo el argumento de combatir el trabajo informal, la nueva ley legaliza diversos tipos de trabajo precario y permite que mujeres embarazadas y lactantes puedan trabajar en lugares insalubres. La reforma no sólo no generó el empleo prometido sino que aumentó los índices de desocupación. Así, mientras que en el momento de entrada en vigor de la ley la tasa de desempleo era del 12,2 por ciento, según datos del Instituto Oficial del Estado brasileño (IBGE), en abril de 2018, dicha tasa era del 13,1 por ciento, lo que equivale a 13,7 millones de desempleados. Si a esta cifra se suman los trabajadores potenciales que desistieron de buscar empleo (7,8 millones) y los subocupados (6,2 millones), resulta que un total de 27,7 millones de brasileños están fuera del mercado de trabajo (un 24,7 por ciento de la población económicamente activa). La posición del Gobierno según la cual la nueva ley contribuye a promover la negociación colectiva está alejada de la realidad. Un estudio realizado por el Instituto de Investigación Económica de la Universidad de São Paulo a este respecto da cuenta de una caída del 34 por ciento en el número de acuerdos colectivos celebrados en los primeros meses de 2018. De acuerdo con la nueva ley, la negociación colectiva prevalece sobre la legislación incluso cuándo ésta establece mejores condiciones; el acuerdo de empresa prevalece sobre la convención colectiva y los acuerdos individuales pueden excluir a trabajadores de la protección conferida por acuerdos y convenciones existentes, en clara violación del Convenio. La reforma atacó duramente la organización sindical, en la medida en que extinguió el modelo de financiación existente sin crear un modelo alternativo. Se impide igualmente a los sindicatos aprobar en asamblea tasas o contribuciones para su sustento, violando una vez más el Convenio. Es imposible fortalecer la negociación colectiva debilitando a los sindicatos. Concluyó solicitando la derogación de la nueva ley dado que la misma retira derechos, ataca a los sindicatos, promueve la negociación individual en detrimento de la negociación colectiva y aleja el país de la agenda de trabajo decente.

    El miembro empleador del Brasil sostuvo que no existe fundamento legal alguno que justifique el llamado del Brasil ante la Comisión para hacer aclaraciones alrededor de la negociación colectiva. La Comisión de Expertos, al no observar el ciclo regular de memorias establecido para examinar el Convenio, ha prejuzgado sobre la aplicación del mismo, basándose en un análisis superficial y abstracto de la nueva ley que no tiene en cuenta los resultados de su aplicación concreta, sin base en cualquier dato o hecho, de manera rápida con base en el texto de una legislación reciente (aplicada desde hace sólo seis meses). No se trata de un debate técnico sino de un debate político e ideológico. El Brasil es uno de los países que ha ratificado más convenios de la OIT y en el que los derechos laborales tienen rango constitucional. La reforma laboral no deroga ni modifica tales derechos laborales. La nueva ley sólo permite que los trabajadores y los empleadores puedan, si así lo desean, establecer normas relativas a las rutinas de trabajo, válidas por un tiempo determinado. No puede sostenerse que en virtud de la reforma laboral la negociación colectiva deje sin efecto la legislación aplicable, en particular dado que cuando no hay acuerdo en la negociación colectiva, debe aplicarse la legislación existente. Es claro que, contrariamente a lo que se ha sostenido, la ley núm. 13467/17 no menoscaba el Convenio sino que refuerza sus objetivos en el contexto de la legislación laboral brasileña, garantizando que los instrumentos colectivos puedan celebrarse teniendo en cuenta las modalidades actuales de trabajo y producción, sin interferencia del Estado. La Corte Constitucional del Brasil ha reconocido, en 2015, el papel fundamental de la negociación colectiva como mecanismo de adecuación de las normas laborales a diferentes sectores de la economía y situaciones económicas. A este respecto, la reforma laboral simplemente confirma la premisa principal del Convenio de promover la negociación voluntaria, estableciendo expresamente que los derechos de los trabajadores, previstos en la Constitución Federal, no pueden ser objeto de supresión o reducción por medio de la negociación. Entre tales derechos figuran los ejemplificados por la portavoz de los empleadores. La nueva ley busca establecer un ambiente propicio para la negociación colectiva brindando seguridad jurídica a los interlocutores sociales para que puedan reanudar el diálogo sobre cuestiones cuya negociación generaba incertidumbre al ser a menudo objeto de anulación por parte de la justicia del trabajo, aunque efectivamente fuera la voluntad de las partes. Los trabajadores no han sido perjudicados por la reforma, contrariamente a lo que afirman ciertos sindicatos que reclaman la restauración del impuesto sindical obligatorio, sin ofrecer a cambio los servicios debidos a sus representados. Los recursos nacionales existentes no fueron utilizados antes de llegar a la OIT. En efecto, las centrales sindicales sólo recurrieron ante la Corte Constitucional para reclamar el impuesto sindical y no para alegar supuestas violaciones a la Constitución o al Convenio. La reforma laboral era necesaria para dar impulso a la negociación colectiva y modernizar una ley de principios de los años cuarenta. La nueva ley, resultado de un proceso democrático en el que hubo numerosas audiencias públicas y aprobada por una amplia mayoría del Congreso Nacional, no menoscaba el Convenio sino que protege la negociación colectiva de injerencias externas; consolida un mecanismo eficaz para hacer frente a dificultades económicas; armoniza la legislación con la de otros países miembros de la OIT y tiende a lograr un equilibrio entre la libertad de negociación y el principio de protección de los trabajadores. Es preocupante que la OIT pueda considerar que la negociación sólo es válida si contiene términos y condiciones de empleo más favorables que los establecidos en la ley, en particular porque tal noción resulta de una interpretación extensiva del Convenio que, si es adoptada, terminará por vincular a todos los 165 países que tienen ratificado dicho instrumento, no debiendo permitirse una modificación de las reglas del juego establecidas por el Convenio. Recordando que su país sólo hace algunos años era considerado como una referencia por la Comisión, confió en que en el examen del caso prevalecerían la imparcialidad y el papel institucional de la OIT basado en el tripartismo y exento de intereses políticos e ideológicos, pidió que la Comisión en sus conclusiones tome en cuenta que la negociación colectiva debe ser libre y espontánea como propone el texto del Convenio.

    La miembro gubernamental del Paraguay, hablando en nombre de una significativa mayoría de Estados de América Latina y el Caribe, reiteró su profunda preocupación con los métodos de trabajo adoptados por la Comisión de la Conferencia, que no cuentan con el consenso tripartito. Además, varios aspectos de los comentarios de la Comisión de Expertos generan interrogantes. En relación con la ruptura del ciclo regular sin memoria del Gobierno, la oradora consideró que la existencia de criterios al respecto sólo ilustra la necesidad de una justificación de la decisión de romper el ciclo. Refiriéndose al mandato de la Comisión de Expertos reflejado en su Informe General que indica que las opiniones de la Comisión de Expertos no son vinculantes y que toman en cuenta la aplicación de los convenios «en la legislación y en la práctica […] teniendo en cuenta las diferentes realidades y sistemas jurídicos», lamentó que en el caso del Brasil, no se haya concedido el tiempo necesario para evaluar la complejidad de la reforma laboral, que se debe examinar en su conjunto, sus repercusiones prácticas y su interpretación por los tribunales. En ese sentido, tampoco se ha considerado el extenso rol de los derechos laborales contenidos en la Constitución Federal del Brasil. En el caso brasileño, se debería considerar, no solamente la Constitución, sino también la justicia laboral especializada, el Ministerio Público del Trabajo, órgano independiente del Gobierno, la naturaleza de carrera de Estado de la inspección del Trabajo y la utilización del marco de la Consolidación de las Leyes del Trabajo. Reiteró su compromiso con el fomento a la negociación colectiva y con el principio contenido en el artículo 4 del Convenio. El sentido ordinario del artículo es claro, incluso al referirse a las «condiciones nacionales».

    El miembro gubernamental del Panamá se refirió al modelo de las mesas tripartitas de diálogo social establecidas en su país para la armonización del ordenamiento jurídico con los convenios y recomendaciones de la OIT y subrayó el carácter fundamental de la asistencia técnica brindada por el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la OIT a este respecto. Expresó sin embargo preocupación en torno a los métodos regulatorios que determinaron la inclusión del Brasil en la lista de casos a ser examinados por la Comisión de la Conferencia, incluyendo la ruptura del ciclo regular por la Comisión de Expertos que se pronunció en ausencia de la memoria del Gobierno. Reiterando su compromiso con los órganos de control, subrayó la necesidad de adoptar mecanismos de trabajo que sean debidamente consensuados entre los mandantes.

    El miembro trabajador de Portugal consideró que la reforma de la legislación laboral adoptada por el Gobierno del Brasil sigue la matriz de las reformas efectuadas en España, Grecia y Portugal, las que desde 2009, han conducido a la regresión social de los trabajadores en el sur de Europa a niveles de hace varias décadas anteriores. Con el pretexto de flexibilizar las relaciones laborales, aumentar el empleo, terminar con la fragmentación del mercado laboral y mejorar la negociación colectiva, la «troika», integrada por el Fondo Monetario Internacional (FMI), la Comisión Europea (CE), el Banco Central Europeo (BCE) y los gobiernos han impuesto reformas laborales a los trabajadores permitiendo que organizaciones informales lleven a cabo la negociación colectiva, eliminando el principio de aplicación de la norma más favorable, aumentando el número de horas de trabajo y reduciendo la remuneración por horas extraordinarias. Dichos cambios han tenido graves consecuencias para los trabajadores: la disminución de los ingresos laborales, tasas de desempleo que alcanzan cifras nunca vistas anteriormente, pasando de menos del 10 por ciento a más del 20 por ciento en menos de dos años, obligando a cientos de miles de trabajadores, principalmente jóvenes, a buscar trabajo en otros países. Por consiguiente, considera que el objetivo central de estas reformas laborales ha sido reducir los ingresos de los trabajadores y los jubilados. La reforma que se ha impuesto a los trabajadores brasileños sigue la misma matriz, y los mismos criterios y objetivos. Al autorizar que un contrato individual de empleo pueda estipular condiciones de empleo menos favorables que aquellas establecidas en la ley o en los convenios colectivos; permitir que la negociación colectiva pueda llevarse a cabo sin la participación de los sindicatos, y facilitar el desarrollo de relaciones laborales precarias, la reforma laboral puede conducir a un aumento del trabajo precario y a la segmentación del mercado laboral en lugar de combatirlos. La reforma laboral del Gobierno socava los derechos fundamentales de los trabajadores consagrados en los Convenios fundamentales de la OIT y constituye una violación del Convenio, ya que permite la negociación colectiva sin la participación de los sindicatos y dejar de lado los convenios colectivos de trabajo por los contratos individuales. Por consiguiente, insta al Gobierno a aceptar la asistencia técnica de la OIT para armonizar la legislación laboral con los instrumentos internacionales que han suscrito y respetar la función indispensable de la Comisión de Expertos para garantizar que los convenios de la OIT son eficaces.

    El miembro gubernamental de la India valoró los esfuerzos y las medidas positivas adoptadas por el Gobierno para reformar su legislación laboral con miras a garantizar seguridad jurídica y fiabilidad a la negociación colectiva, en consulta con los interlocutores sociales y de conformidad con la Constitución del país y sus obligaciones internacionales. Los países no deberían estar incluidos en la lista preliminar o en la lista final de casos antes del final del ciclo regular de presentación de memorias sin seguir el debido proceso y por otras razones que las ventajas técnicas de un caso. Un tripartismo auténtico y constructivo es una condición para un mecanismo de supervisión eficaz y fiable de la OIT. La Comisión debería apoyar plenamente al Gobierno en el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

    La miembro trabajadora de Italia declaró que el Gobierno había estado aplicando una serie de reformas a la ley núm. 13467/17 vulnerando los principios fundamentales de la OIT. No se han efectuado consultas con los interlocutores sociales, no ha habido un debate público que acompañe a la discusión y la ley que eliminó el conjunto de garantías existentes fue aprobada en un tiempo record. Las políticas neoliberales promulgadas en forma unilateral producen el efecto de precariedad e inseguridad laboral. La denominada «innovación» sólo ha implicado el deterioro de las condiciones de trabajo y la denegación de los derechos sindicales, socavando los mecanismos de la negociación colectiva. La ley núm. 13467/17 permite que los convenios colectivos empeoren las condiciones previstas en la ley. Para millones de trabajadores brasileños las reformas han implicado el aumento de la desigualdad en uno de los países industrializados más desiguales. Los criterios y el procedimiento para romper el ciclo regular de presentación de memorias de examen de casos por la Comisión de Expertos proporcionan garantías para asegurar la supervisión efectiva de la aplicación de los convenios ratificados. Dicha posibilidad no sólo fortalece el sistema de supervisión de la OIT, sino que también garantiza que asuntos delicados, incluidos las cuestiones de vida o muerte o los derechos fundamentales, se aborden debidamente. La oradora instó al Gobierno a que modifique la legislación para que esté en conformidad con el Convenio.

    El miembro gubernamental de la Federación de Rusia acogió con agrado la información proporcionada por el representante del Gobierno sobre el fondo del asunto, así como acerca de las cuestiones de procedimiento que entraña. Comparte muchas de las preocupaciones expresadas, en particular ante la decisión de examinar este caso al margen del ciclo regular de presentación de memorias. Es preciso que se expliquen con más detenimiento los motivos de esta decisión. En cuanto a la aplicación de los convenios de la OIT, es importante tener en cuenta tanto la aplicación de la legislación como el contexto general condicionado por las singularidades del sistema jurídico del país en cuestión. Puesto que se acaba de aprobar la reforma, es preciso conceder tiempo al Gobierno antes de sacar conclusiones inequívocas. En opinión del orador, hay margen para la mejora de los métodos de trabajo de la Comisión. Habrá que examinar detenidamente las propuestas concretas que se formulen a este respecto. Dado que la Comisión es fundamental para garantizar el cumplimiento coherente y estricto de las normas internacionales del trabajo, debe contar con la confianza plena de los gobiernos, los trabajadores y los empleadores.

    El miembro trabajador del Pakistán recordó que el mandato de la Comisión de Expertos se explica claramente en su Informe General. Es crucial para la Comisión de la Conferencia recordar que la legitimidad y el sentido de la labor de la Comisión de Expertos se basan en su imparcialidad, su experiencia y sus conocimientos técnicos. Hace años que, sobre esta base, se detectan casos excepcionales y se rompe el ciclo regular de presentación de memorias cuando se han fundamentado lo suficiente las acusaciones presentadas y hay una necesidad urgente de abordar la situación. Además, si no hay respuesta por parte del Gobierno, la Comisión de Expertos puede examinar las observaciones relativas a propuestas legislativas o proyectos de ley, cuando resulte útil para el país. Por lo tanto, el orador consideró que la Comisión de Expertos ha actuado conforme a su mandato y en línea con los criterios establecidos para romper el ciclo regular de presentación de memorias, ya que el derecho de sindicación y negociación colectiva es uno de los derechos humanos fundamentales y corre el riesgo de verse socavado por la promulgación de la ley núm. 13467/17.

    El miembro empleador de Colombia señaló que la reforma laboral del Brasil es producto de amplias discusiones llevadas a cabo con los interlocutores sociales durante más de veinte años. Se trata de una norma expedida para mejorar las relaciones laborales en el Brasil, al adecuar la legislación a las nuevas realidades, siempre sobre la base de la negociación colectiva. Lo que se pretende con esta reforma laboral es establecer condiciones más favorables para la competitividad, la productividad y el desarrollo económico-social con respeto a los derechos fundamentales del trabajo y al trabajo decente. Consideró que ha sido prematura la evaluación de los efectos generados por la reforma; un período razonable de implementación es necesario para poder llegar a conclusiones precisas y fundamentadas. La reforma laboral brasileña no concede una autorización general para derogar la legislación laboral por negociación colectiva como se ha denunciado. Los cambios realizados se enfocaron en dar seguridad al resultado de lo pactado entre trabajadores y empleadores y al alcance de la negociación colectiva. La nueva normativa laboral no priva a los trabajadores de sus derechos y garantías laborales y tampoco viola los Convenios núms. 98 y 154. La legislación laboral actual protege las negociaciones colectivas, consolida un mecanismo necesario y eficaz para el enfrentamiento de adversidades económicas y brinda mayores posibilidades de negociación a empleadores y trabajadores, sin vulneración de los derechos laborales constitucionalmente previstos. En relación con la regulación del trabajo autónomo, el orador notó que la nueva legislación establece una definición clara sobre quienes se consideran profesionales autónomos y los requisitos para identificarlos. Al ser independientes o autónomos, los trabajadores se rigen por normas diferentes a las de los empleados y en ambas se respeta el trabajo decente. No se restringen los derechos sindicales porque los profesionales autónomos no cuentan con un vínculo laboral y por lo tanto no están cubiertos por la legislación laboral.

    El miembro trabajador de la Argentina señaló que en un estudio reciente presentado ante el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas se afirma que más de 130 países se han embarcado en los últimos años en reformas de políticas y normas laborales pro austeridad y que la desregulación del mercado de trabajo no favorece el crecimiento ni el empleo. Por el contrario, un número creciente de estudios confirma que las normas del trabajo tienen efectos económicos positivos tanto en la productividad como en la innovación. La reforma laboral en el Brasil generaliza la tercerización y la subcontratación. De ese modo, menoscaba salarios, debilita los sindicatos y la negociación colectiva y favorece a las grandes corporaciones multinacionales. El incremento de la informalidad y la precarización conlleva un aumento de la desigualdad. La nueva ley elimina la idea de jornada de trabajo al crear el trabajo intermitente; elimina recursos con los que contaba el trabajador para efectuar reclamos ante la justicia laboral; permite a las mujeres embarazadas trabajar en ambientes insalubres, y elimina el financiamiento de los sindicatos, con graves consecuencias sobre la existencia de los sindicatos y la negociación colectiva. Al imponer la «negociación» entre el empleador y el trabajador, sin presencia del sindicato, facilita la imposición de condiciones por debajo del acuerdo colectivo. La nueva ley constituye asimismo un ataque a las normas fundamentales de la OIT y es una medida regresiva que no puede considerarse como una respuesta admisible frente a las crisis económicas y financieras. Es necesario que se generen economías sustentables, con protección social, trabajos seguros y salarios decentes tanto en el Brasil como en todo el continente americano.

    El miembro gubernamental de Honduras expresó su preocupación en relación con la interrupción del ciclo regular de presentación de memoria. Confió en que el Gobierno avanzará en el fomento de la negociación colectiva a través de la adopción de medidas adecuadas destinadas al uso de procedimientos de negociación libre y voluntaria y de contratos colectivos que reglamenten las condiciones de empleo.

    El miembro trabajador de los Estados Unidos, hablando también en nombre del miembro trabajador del Canadá, declaró que en el Brasil se están deteriorando las instituciones del mercado de trabajo estable, el diálogo social y la negociación colectiva. Las enmiendas a la CLT han entrado en vigor en noviembre de 2017 reduciendo la capacidad de los trabajadores para defender sus derechos y negociar mejoras en materia de salarios y de condiciones de trabajo. Los cambios permiten a los sindicatos y las personas negociar acuerdos que reducen los salarios y empeoran las condiciones laborales al tiempo que incrementan el trabajo precario. Violando el principio de la negociación colectiva, los empleadores y los trabajadores pueden negociar acuerdos que prevén condiciones peores que aquellas establecidas en la legislación. Como se indica en el informe de la Comisión de Expertos, la ley núm. 13467/17 no se basa en la negociación sino en la abdicación de derechos con respecto a una amplia gama de cuestiones. Los cambios en la CLT han creado la nueva categoría del trabajador autónomo exclusivo y niegan la relación de empleo aun cuando el trabajador autónomo trabaje de forma exclusiva y permanente para una empresa. A estos trabajadores se les niega la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva, lo cual ha dado lugar a relaciones de trabajo atomizadas. En los tres primeros meses del nuevo régimen, el número de relaciones de trabajo estables disueltas aumentó en casi 3 000 por ciento, en su mayoría puestos de trabajo de bajos salarios ocupados por trabajadores que carecen de la educación superior que se supone les proporciona un mayor poder de negociación individual. Estos cambios han aumentado el número de trabajadores precarios y los sindicatos han dejado de percibir las cuotas de aquellos trabajadores a los que representaban. En marzo de 2018, los sindicatos habían percibido alrededor de un 20 por ciento de lo que habían percibido en marzo de 2017. En el primer trimestre de 2018, el número total de convenios colectivos se había reducido en un 29 por ciento con respecto al mismo período de 2017. En 2018, ha habido 1 000 convenios colectivos menos que en los seis años anteriores. En el mismo período, el desempleo, la informalidad y el trabajo precario han aumentado. El Brasil está experimentando una polarización extrema exacerbada por el deterioro deliberado del diálogo social y de las relaciones laborales maduras. La reforma de la legislación del trabajo no debe significar el abandono de las normas de la OIT. Un camino diferente puede conducir a un crecimiento de los ingresos y un progreso ampliamente compartidos.

    El miembro gubernamental de Bangladesh elogió al Gobierno del Brasil por haber celebrado una serie de discusiones con los representantes de los sindicatos y de los empleadores en la reforma de la CLT, que entró en vigor en noviembre de 2017. Incluso las consultas integrales y amplias con los interlocutores sociales son clave en la reforma de toda legislación relativa a los derechos del trabajo. Uno de los aspectos principales de la reforma laboral en el Brasil es el fortalecimiento de los convenios colectivos entre los sindicatos y los empleadores, que se encamina a la posibilidad de que cada uno negocie colectivamente, sin que se vean afectados los derechos de los trabajadores. Se requiere un tiempo adicional para entender el impacto de la ley en el mercado laboral, dado que se encuentra aún en su etapa inicial de aplicación. Apoyó la opinión de que no debería romperse el ciclo regular de presentación de memorias y de que los comentarios deberían formularse antes de que una memoria fuese debida y presentada, y manifestó su acuerdo con la declaración del representante gubernamental respecto de la reforma del mecanismo de control de la OIT. Concluyó subrayando la importancia de la objetividad, la transparencia, la neutralidad y la imparcialidad en los trabajos de la Comisión, a través de la utilización del tripartismo en todos los procesos de adopción de decisiones e incluso en el establecimiento de la lista final de los casos y en la consideración de las conclusiones.

    La miembro trabajadora del Reino Unido declaró que las reformas de la legislación laboral adoptadas en el Brasil en julio de 2017 contravienen el Convenio. La reforma ha desreglamentado más de 120 normas del trabajo, incluyendo las salvaguardias que protegen a las mujeres embarazadas de trabajar con sustancias tóxicas, las normas relativas al despido y las leyes sobre igualdad de remuneración. También ha desmantelado el sistema de negociación colectiva, entre otras cosas permitiendo que los convenios colectivos desplacen a la normativa legal. El objetivo declarado de la reforma fue el de aumentar la flexibilidad, reducir el desempleo y regularizar la economía informal. Sin embargo, los niveles de desempleo del Brasil se han mantenido altos, la economía informal ha crecido y las formas precarias de trabajo han aumentado. A quienes desempeñan trabajos inseguros se les disuade de afiliarse a sindicatos por miedo a sufrir victimización o a perder el empleo. Las reformas también han permitido que los trabajadores con estudios suscriban contratos individualizados en los que optan por renunciar a remuneración y condiciones acordadas en convenios colectivos. Como ha señalado la Comisión de Expertos, eso constituye una clara violación del Convenio. La oradora instó al Gobierno del Brasil a que reforme su legislación nacional y restablezca los derechos sindicales en sintonía con el Convenio.

    El miembro gubernamental de México tomó nota con interés del proceso de consultas amplias que resultó en la adopción de una reforma legislativa que busca proporcionar más flexibilidad, mayor productividad laboral, certidumbre legal y racionalidad tanto al mercado de trabajo como al ordenamiento jurídico. Destacando su preocupación por la ruptura injustificada del ciclo regular de presentación de memorias, consideró que los procesos de reforma requieren ser evaluados de una manera holística, tomando en cuenta el contexto en que se desarrollan, así como otras medidas prácticas que contribuyen a la construcción de un marco jurídico efectivo que se alinee a los principios y derechos fundamentales.

    El miembro trabajador de Colombia declaró que la reforma deslegitima el objetivo de la negociación colectiva, que es mejorar las condiciones de trabajo, permitiendo que acuerdos o convenios colectivos desmejoren los mínimos establecidos en la ley. La restricción al tiempo de duración de acuerdos y convenciones colectivas a un máximo de dos años, conforme al artículo 614 de la reforma, y la prohibición de la ultractividad de los acuerdos y convenios, limita la voluntad de las partes y es contraria al Convenio. Rechazó de manera enérgica la posibilidad de que los trabajadores individualmente o de forma colectiva, sin la participación de los sindicatos, negocien condiciones de trabajo fuera de la negociación colectiva o pacten la exclusión de la aplicación de los acuerdos o convenciones.

    Otro miembro trabajador de Colombia lamentó profundamente el incumplimiento del Convenio por parte del Gobierno y expresó su solidaridad con las centrales obreras del Brasil.

    El miembro gubernamental de China dijo compartir las preocupaciones expresadas en relación con los métodos de trabajo de la Comisión. Ésta se encuentra en el centro del sistema de control de la OIT y puede mejorarse sus métodos de trabajo. Existe una falta de transparencia en la selección de los casos individuales, que debe basarse en criterios objetivos, justos y transparentes y no en consideraciones políticas, de conformidad con los procedimientos establecidos de la OIT. A los gobiernos que deben aparecer ante la Comisión se les debe advertir por adelantado sobre la lista definitiva para que dispongan de tiempo suficiente para prepararse. Las recomendaciones que haga la Comisión deben reflejar el consenso tripartito. Los gobiernos deben disfrutar plenamente del derecho a la información y del derecho a participar en el proceso de examinar los casos individuales. Además, la OIT debe proporcionar al gobierno afectado servicios de fortalecimiento de la capacidad y asistencia técnica.

    El miembro trabajador del Paraguay señaló que la reforma laboral en el Brasil precariza el trabajo, debilita la negociación colectiva y el diálogo social y ataca a la organización sindical. La reforma fue aprobada en uno de los peores momentos de crisis política e institucional en la historia del Brasil, sin diálogo con los sindicatos y los trabajadores. Tendrá como consecuencia que los empresarios puedan hacer despidos colectivos, sin necesidad de discutir con el sindicato. Además de limitar la representación sindical, la reforma priva al movimiento sindical brasileño de sus principales fuentes de financiamiento. Recordando que en los últimos años las centrales sindicales del Brasil han venido denunciando las prácticas antisindicales y las propuestas de reformas que se acaban de concretizar, expresó su apoyo a la discusión de este caso de violación del Convenio.

    El miembro trabajador del Uruguay manifestó su solidaridad con las centrales sindicales del Brasil ante los efectos de la nueva ley que ha aumentado el desempleo y la pobreza y ha llevado a un desmejoramiento de las condiciones de vida en el país. Con respecto a la necesidad de esperar el envío de la memoria por parte del Gobierno, sostuvo que más importante que la obligación de enviar memorias era la necesidad de dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio. A nivel del Cono Sur, se cuenta con la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR, una herramienta tripartita que protege los derechos laborales, obtenida tras largos debates entre los interlocutores sociales. La reforma laboral en el Brasil busca por el contrario imponer recetas de los años noventa para desregular las relaciones laborales.

    Un observador en representación de la Organización Mundial de Trabajadores indicó que la reforma laboral en el Brasil contraviene al derecho sindical establecido en la Constitución brasileña y a los artículos 3 y 4 del Convenio. La reforma laboral reglamenta de manera individual y privada los contratos de trabajo, entre el trabajador y el empleador, sin participación de las organizaciones sindicales, colocando a los trabajadores en una situación de vulnerabilidad excesivamente peligrosa. Este desconocimiento de las organizaciones sindicales y de la negociación colectiva permite a los empleadores realizar despidos colectivos. En los últimos años, las centrales de trabajadores brasileñas han venido denunciando las prácticas antisindicales. Permitir los ataques contra la libertad sindical y la negociación colectiva, en varios países, puede dar lugar a un retroceso para la institucionalidad sindical en el mundo.

    El miembro trabajador de la República Bolivariana de Venezuela consideró que la reforma laboral brasileña que permite la negociación a la baja de los derechos es un retroceso que conduce a la desprotección de los trabajadores y que viola el Convenio. También, permite la disolución del vínculo de afiliación sindical en el caso de trabajadores que perciban un salario por lo menos dos veces superior al límite máximo de beneficios del régimen general de la previsión social. Esto puede debilitar la fuerza y la unidad sindical. Además, la reforma permite la creación de la figura del trabajador autónomo exclusivo, atacando los derechos de libertad sindical y negociación colectiva.

    El miembro empleador de México enfatizó que la OIT reconoce la negociación colectiva como uno de los principales medios para establecer condiciones laborales y otras regulaciones de manera libre y voluntaria a través de los representantes designados para tal fin. La negociación colectiva es un instrumento vinculante que obliga a las partes y que asegura seguridad jurídica. Lamentablemente en el Brasil, antes de la reforma laboral, los contratos colectivos estaban sujetos continuamente a la intervención de las autoridades que los anulaban de manera recurrente. La reforma laboral reconoce y privilegia la importancia de la negociación colectiva, en el marco constitucional que establece unos derechos fundamentales que son irrenunciables.

    El miembro empleador de Guatemala consideró que la nueva legislación responde a la necesidad de fortalecer la negociación colectiva, en los términos exigidos por el artículo 4 del Convenio. El hecho de que los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución constituyan el piso de la negociación es una garantía amplia de protección. Antes de la promulgación de la nueva legislación, un fallo de la Corte Constitucional reconoció expresamente el papel importante de la negociación colectiva en tanto que mecanismo de adecuación de las normas de trabajo a los diferentes sectores de la economía y las coyunturas económicas diferenciadas. Subrayó que antes de la reforma, la injerencia gubernamental por la cancelación de cláusulas acordadas entre las partes fue duramente criticada y objeto de quejas por parte de los trabajadores y empleadores brasileños. En 2011, un importante sindicato en el Brasil propuso la adopción de un convenio colectivo con un fin específico, encaminado a velar por la prevalencia de la negociación colectiva sobre la ley. La reforma permite que los que no quieren negociar colectivamente tengan las garantías del ordenamiento legal; quienes lo harán, tendrán la posibilidad de adecuar la legislación a su mejor conveniencia y según sus circunstancias, sin perjuicio de amplias garantías laborales consagradas a nivel constitucional.

    El miembro trabajador de Chile señaló que en muchos aspectos la normativa brasileña referida a la libertad sindical, antes de la adopción de la ley núm. 13467/17, constituía un ejemplo. Tomó nota con preocupación de esta reciente ley que reforma la CLT y que estaría impactando en el cumplimiento del Convenio. Observó, con mucha preocupación, que en nombre de una supuesta defensa del empleo, de la inversión y del crecimiento económico, el país haya recurrido a la fórmula clásica de abdicar derechos a los trabajadores, contraviniendo las disposiciones del Convenio. Recordó que la desigualdad es el principal desafío de este siglo y posiblemente de la historia de la humanidad y que la negociación colectiva, con actores sindicales fuertes, puede contribuir a establecer una vía para un crecimiento equitativo e integrado que permita reducirla. Por ello, la Comisión debería instar al Gobierno a cumplir con el Convenio, revisando los aspectos de la ley núm. 13467/17 que no están en concordancia con éste y con el objetivo de promover la negociación colectiva libre y voluntaria y los objetivos del desarrollo sostenible.

    El miembro empleador de España señaló que la reforma de la legislación laboral brasileña ha puesto el foco en la prevalencia de la negociación colectiva sobre la legislación ordinaria que, por su rigidez, concedía, antes de la reforma, muy poco espacio de negociación a los trabajadores y empleadores, lo que inducía numerosos conflictos. La modernización de la legislación laboral ha reforzado la negociación colectiva, de conformidad con el Convenio. Las empresas y los trabajadores, representados por los sindicatos, podrán negociar y acordar unas condiciones de trabajo adaptadas a la realidad especifica de los sectores, regiones y empresas. Subrayó que la ley no establece la obligatoriedad de la negociación colectiva, que se basa en la autonomía y voluntariedad de las partes.

    Una observadora en representación de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas destacó la gravedad del caso y su importancia para la efectiva vigencia del sistema de control de la OIT. Subrayó el papel de la negociación colectiva como un mecanismo de compensación de las desigualdades que existen en la relación entre un empleador y un trabajador. La necesidad de normas mínimas internacionales se basa en esta premisa. Las normas internacionales son también consecuencia de procesos de negociación y prevalecen sobre el derecho interno cuando es menos favorable a los trabajadores. La reforma laboral brasileña que prevé que el acuerdo individual prevalezca sobre el convenio colectivo es una grave e inaceptable regresión en materia de derechos sociales que tiene un impacto sobre muchos países, inclusive en la región latinoamericana.

    El miembro empleador del Uruguay se refirió a la práctica llamada «industria del juicio laboral» que existe en los países de la región y que contamina la negociación colectiva y la gestión empresarial. Esta práctica es fomentada por un marco jurídico insuficiente. La reforma laboral brasileña ha buscado encontrar soluciones para estas situaciones de abuso, dando seguridad a todos los actores sociales sobre las consecuencias de lo pactado.

    La miembro gubernamental de Egipto tomó nota de la información facilitada por el representante gubernamental sobre las medidas adoptadas para cumplir el Convenio. La oradora se felicitó de los esfuerzos realizados por reforzar su legislación laboral y fortalecer la negociación colectiva. Invitó al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos encaminados a respetar plenamente el Convenio y a que recurra a la asistencia técnica de la OIT a este respecto. ?

    El miembro empleador de Chile consideró que la Comisión de Expertos rompió el ciclo de memorias sin ninguna explicación, para hacer una evaluación precipitada de la ley núm. 13467/17. Es evidente que la norma no ha tenido el tiempo mínimo necesario para que de manera seria y responsable se pueda evaluar su impacto. Los comentarios de la Comisión de Expertos dan al Convenio una interpretación que su articulado no contempla cuando consideran que el objetivo general de promoción de la negociación colectiva supone encontrar un acuerdo sobre términos y condiciones de trabajo que sean más favorables que los previstos en la legislación. Además, estos comentarios no destacan la amplitud y el detalle de los derechos laborales que contempla la Constitución brasileña, ni tampoco todos los recursos judiciales de que disponen los trabajadores para salvaguardar sus derechos. El artículo 4 del Convenio no contempla ninguna limitación a la negociación colectiva, en el sentido de que ésta sólo pueda establecer condiciones más favorables que las establecidas por la legislación. Muy por el contrario, contempla de manera expresa la posibilidad de que se adopten medidas que se adapten a las condiciones nacionales. En un mundo cambiante y frente a las nuevas formas de empleo, es importante que las leyes salvaguarden la libertad de las partes para adaptarse a los cambios y la modernización.

    El miembro gubernamental de Angola, haciendo hincapié en los lazos de amistad que unen a ambos países, apoyó la declaración de la delegación del Brasil que, a su juicio, demuestra que el Gobierno ha cumplido sus obligaciones.

    El miembro empleador de Grecia indicó que se ha producido un error metodológico en los datos sobre el desempleo y la informalidad en el Brasil al que se ha hecho referencia durante la discusión. Esto confunde a la Comisión. Los indicadores pertinentes publicados en mayo de 2018 por el Instituto Brasileño de Geografía y Estadística dejan claro que teniendo en cuenta la actividad económica estacional la tasa de desempleo del Brasil se redujo en 2018 en comparación con el mismo período de 2017, puesto que la tasa de desempleo se redujo en 0,7 por ciento repitiendo la tendencia registrada en el trimestre móvil de enero a marzo de 2018. Además, es demasiado pronto para evaluar la nueva legislación, habida cuenta de que aún no se ha aplicado plenamente. El orador consideró que la reforma laboral puede conducir a un aumento de los trabajos de calidad en la economía formal.

    Una observadora representante de la Internacional de Servicios Públicos (ISP) declaró que también está haciendo uso de la palabra en nombre de la Internacional de la Educación (IE), IndustriALL Global Union y la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF). La posibilidad, por medio de la negociación colectiva, de desvirtuar los derechos mínimos establecidos en la legislación constituye una violación del Convenio en lo que respecta a su objetivo fundamental y de los Convenios núms. 151 y 154. La oradora rechazó la afirmación del Gobierno según la cual, la Comisión de Expertos se ha equivocado en su interpretación, y dijo que está a favor de su interpretación del artículo 4 del Convenio y sus comentarios técnicos. El nuevo artículo 611-A de la CLT que permite que los convenios de negociación colectiva reduzcan los derechos y protecciones otorgados por la legislación laboral puede tener consecuencias catastróficas para los trabajadores y los sindicatos. En los ámbitos aeronáutico y marítimo, esas excepciones pueden interferir con las normas de seguridad específicas para cada sector y reducirlas, en particular las protecciones derivadas de los convenios técnicos de la OIT. Las garantías incluidas en el artículo 611-B de la CLT no son suficientes. Asimismo, cabe la posibilidad de que la negociación colectiva desvirtúe la aplicación de los convenios de la OIT. Un fallo reciente del Tribunal Superior del Trabajo contradice la afirmación de que la reforma consistía en modernizar la legislación laboral para fortalecer las negociaciones y los sindicatos. El Tribunal se ha pronunciado hace poco sobre la ilegalidad de una huelga de trabajadores petroleros y había impuesto una multa diaria considerable a los sindicatos que no habían suspendido la huelga. Ello crea un entorno hostil que no favorecía un diálogo social con madurez. En diciembre de 2017, el Presidente vetó la ley núm. 3831, que reglamenta la negociación colectiva en la administración pública, lo cual constituye una afrenta para los funcionarios públicos brasileños, sobre todo porque el Brasil ha ratificado el Convenio núm. 151. La mencionada ley se había creado por consenso en la Cámara bipartita del Gobierno y los funcionarios públicos del Ministerio de Trabajo y Empleo y se había aprobado por unanimidad en el Senado Federal y la Cámara de Diputados del Brasil. Asimismo, la reforma laboral ha tenido consecuencias directas en el sector de la educación en lo que respecta a la privatización de la educación secundaria y el salario mínimo de los docentes. Contrariamente a lo que ha indicado el miembro empleador del Brasil, la ley núm. 13467/17 no se ha sometido previamente a un proceso de debate amplio. A los sindicatos brasileños sólo se les ha informado de las modificaciones propuestas. Los órganos de control de la OIT han indicado que es imprescindible que se celebren consultas francas y sin trabas sobre cualquier cuestión o legislación propuesta que tenga que ver con los derechos sindicales y de negociación colectiva. Por lo tanto, es necesario llevar a cabo una reforma amplia de la legislación laboral, en consulta con todos los interlocutores sociales, para armonizar la legislación brasileña con el Convenio.

    El representante gubernamental agradeció el liderazgo, la firmeza y la serenidad del Presidente en la dirección de los trabajos de la Comisión y expresó su gratitud a los países y oradores que han expresado su apoyo al Brasil y a la importancia de mejorar el sistema de control para lograr una mayor previsibilidad y transparencia y un verdadero tripartismo. El Gobierno ha venido preparado para dialogar y ha presentado argumentos técnicos para demostrar la plena coherencia de la reforma laboral con las normas de la OIT. El debate ha reforzado la convicción de que la discusión sobre la reforma ha sido prematura. El orador reiteró su preocupación por el uso indebido del mecanismo para fines distintos del mandato y los objetivos de la Organización, que debe conservar su carácter técnico, imparcial y objetivo a fin de mantener su eficacia y legitimidad. A continuación, respondió a algunos de los puntos planteados en el debate, reiterando que la reforma laboral es el resultado de muchos años de discusiones sobre los retos del mercado laboral en el Brasil debido a las deficiencias de la legislación laboral y al mal funcionamiento de los tribunales laborales. Esas discusiones son aún más urgentes en el contexto de dura crisis económica de los últimos años. En 2016 se registró la tasa de desempleo más alta desde el inicio de la serie, en 1992, hasta el momento, con un aumento del 82 por ciento de la tasa de desempleo con respecto a 2012. La crisis no ha sido provocada por el Gobierno, que no puede ser considerado responsable de ella, pero la reforma es parte de la solución y ya está produciendo resultados. Entre enero y abril de 2018, se han creado más de 310 000 puestos de trabajo formales, el mayor volumen en los últimos cinco años. Aunque se han presentado estadísticas para criticar la modernización del trabajo en el Brasil, al comparar el trimestre de febrero a abril de 2018 con el mismo período de 2017, la tasa de desempleo ha caído 0,7 puntos porcentuales, repitiendo la tendencia registrada al comparar el trimestre de enero a marzo de 2018 con el mismo trimestre de 2017, cuando la reducción ha sido de 0,6 puntos porcentuales. El orador rechazó las afirmaciones de que la reforma precarizó los derechos. Afirmó que la reforma combate la informalidad, la peor forma de precariedad, y permite nuevas formas de empleo con todas las garantías jurídicas y los derechos constitucionales, ya que ha multiplicado por casi ocho el importe de la multa impuesta a las empresas que no registran a sus trabajadores. Con respecto al artículo 444 de la CLT, la observación de la Comisión de Expertos carece de fundamento, pues el Convenio no contempla los contratos individuales; además, la ley núm. 13467/17 prevé que esa disposición se aplique sólo en casos excepcionales, en concreto, para los trabajadores que tienen un diploma de la enseñanza superior y perciben un salario por lo menos dos veces superior al límite máximo de beneficios del régimen general de la previsión social. La finalidad de la disposición legislativa es estimular las negociaciones para abordar la situación concreta de esos trabajadores de la mejor manera posible, que por lo general no está prevista en los convenios colectivos. La legislación anterior ya permitía la posibilidad de dispensar un trato diferencial a esos trabajadores y la reforma laboral permite definir criterios objetivos para asegurar que la disposición se aplique solamente a las personas con capacidad de negociación, sin perjuicio de sus derechos. La reforma no ha debilitado a los sindicatos, puesto que no ha eliminado las contribuciones sindicales: los sindicatos todavía pueden deducirlas con el acuerdo del trabajador o de la empresa. Para promover la independencia de los sindicatos con respecto a la financiación del Estado, y de conformidad con el Convenio, se ha suprimido la obligación de que todos los trabajadores contribuyan a un sindicato, pero los sindicatos brasileños todavía pueden recurrir a otras fuentes de financiación permitidas por la ley. El orador rechazó que la reforma se hubiera llevado a cabo sin consultar a los trabajadores y explicó que, en diciembre de 2016, el anterior Ministro del Trabajo mantuvo una serie de reuniones con representantes de las seis principales centrales sindicales (centrais sindicais) y de las principales confederaciones de empleadores para examinar la propuesta elaborada por el Ministerio del Trabajo que posteriormente se remitió al Congreso Nacional. Durante el período legislativo de 2017, se celebraron 17 audiencias públicas, siete seminarios regionales y más de 40 reuniones con diversas partes interesadas, tanto en el Parlamento como en diferentes estados, que culminaron con la aprobación del proyecto de ley por una mayoría significativa en el Congreso y posteriormente en el Senado. El proyecto de reforma de la legislación laboral recibió 1 340 enmiendas, uno de los números más grandes en toda la historia del Parlamento brasileño. De las 452 enmiendas aceptadas, 62 fueron redactadas por legisladores de la oposición. La enmienda núm. 150, que fue aceptada, proponía la posibilidad de celebrar negociaciones colectivas sobre la duración de la jornada de trabajo, dentro de los límites constitucionales, para proteger a los trabajadores contra despidos injustificados en caso de que se les redujera la jornada laboral o el salario, entre otras medidas relacionadas con el fortalecimiento de la negociación colectiva. El autor del proyecto manifestó que la enmienda era «resultado de la valiosa contribución de la combativa Confederación Nacional de Trabajadores del Comercio (CNTC)», lo que demuestra que los trabajadores participaron efectivamente y que se admitieron sus sugerencias. Con respecto a la representación en el lugar de trabajo, ésta viene siendo una demanda histórica del movimiento sindical brasileño, prevista desde hace cerca de 30 años en el artículo 11 de la Constitución y regulada por la reforma laboral en sintonía con las disposiciones del Convenio núm. 135. Los representantes de los trabajadores en la empresa no compitieron con el mandato de los sindicatos. El número de convenios colectivos viene cayendo desde 2016, lo que sugiere que guarda más relación con los efectos de la crisis económica que con la reforma laboral. Además, el mismo estudio citado por el representante de los trabajadores indica que ha habido un cambio cualitativo en los convenios firmados, lo que evidencia la expansión del alcance de la negociación y el empeño por mejorar la representación en el lugar de trabajo. En relación con las mujeres embarazadas, la nueva norma ha sido ideada para impedir la discriminación al contratar mujeres; fue formulada por sindicatos de trabajadores de la salud y defendida por el grupo femenino del Congreso, y garantiza la protección de la salud materna y del niño. La norma reglamentaria 15 contiene una definición amplia de lugar insalubre que comprende, por ejemplo, hospitales y aeropuertos, y la norma sigue siendo la protección de las mujeres embarazadas. La jornada laboral de doce horas sólo se permite si va seguida de 36 horas de descanso obligatorio, lo que, al final de la semana y del mes, supone menos horas trabajadas sin reducción del salario. La Comisión de Expertos también cometió un grave error al considerar que la ley excluye la posibilidad de que los contratistas independientes formen sindicatos y participen en la negociación colectiva. Eso se contempla en el artículo 511 de la CLT, que se ocupa de la organización de los sindicatos y no ha sido alterado por la nueva ley. El objeto del artículo 442-B es simplemente el de una mayor claridad conceptual y la certidumbre acerca de los elementos que caracterizan la relación de empleo, en consonancia con la Recomendación núm. 198 de la OIT y según la definición del artículo 3 de la CLT, que la reforma no ha cambiado. El representante gubernamental rechazó el comentario de la Comisión de Expertos de que el Convenio debe aplicarse a los trabajadores autónomos, porque no ofrece una definición de «trabajador» a los efectos de la aplicación del Convenio y la nueva legislación no cambia la caracterización del empleo que ya figura en la CLT. El Gobierno ha trabajado de manera constructiva y en el respeto del interés común de todos los miembros de la Comisión de la Conferencia a pesar de las deficiencias del proceso actual. Reiteró el llamamiento a todos los miembros para que participen en un esfuerzo urgente, colectivo y efectivamente tripartito para reformar el sistema de control de las normas.

    Los miembros empleadores expresaron su valoración de la detallada información comunicada por el representante gubernamental, incluso con respecto a las consultas que tuvieron lugar en relación con la reforma de la legislación laboral, y sobre la naturaleza de la reforma. Algunos aspectos de la discusión en la Comisión se sitúan fuera del ámbito adecuado de la discusión sobre la aplicación del Convenio. Los miembros empleadores no pueden concluir que el Brasil vulnera sus obligaciones en virtud del Convenio, como consecuencia de la reforma de la legislación laboral. La modernización de la legislación laboral puede ser un proceso difícil que da lugar a cambios y a incertidumbres. La discusión del caso fue prematura. El artículo 4 del Convenio exige que el Gobierno aliente y promueva la negociación voluntaria entre las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, con miras a la regulación de las condiciones de empleo, mediante los convenios colectivos. Esa obligación debería orientar a la consideración que se da a la información comunicada por el Gobierno. Con respecto a la reforma de la legislación laboral, un mecanismo que permite que los convenios colectivos prevalezcan sobre las disposiciones de las leyes, puede considerarse como que promueve, en derecho, la negociación colectiva, ampliando el alcance de la negociación colectiva, al tiempo que garantizan que se sigan respetando los fundamentos de los derechos consagrados en la Constitución. No puede constituir, en derecho, una violación de la obligación de promover la negociación voluntaria. Tampoco existe una información disponible que apoye la afirmación de que la reforma constituye una violación del Convenio en la práctica. No se cuenta con una evaluación objetiva del impacto de la reforma en el mercado laboral y en la negociación colectiva. En consecuencia se requieren pruebas para evaluar el impacto que ha tenido en la capacidad de los interlocutores sociales de participar en la negociación colectiva. Puede examinarse asimismo la cuestión de la relación entre los contratos individuales y los convenios colectivos, teniendo en cuenta la opinión de los miembros empleadores, según la cual los trabajadores también tienen libertad contractual y no podrían quedar vinculados por un convenio colectivo contra su voluntad. La cuestión relativa a un contrato individual que prevalece sobre la legislación nacional no se sitúa en el ámbito de aplicación del Convenio. Otras cuestiones que se plantearon durante la discusión, como la protección de la maternidad, tampoco se sitúan en el ámbito adecuado de la discusión. Los miembros empleadores alentaron al Gobierno a que comunicara información sobre el contenido y la aplicación de la reforma de la legislación laboral, especialmente en qué medida los interlocutores en la negociación colectiva están haciendo uso de la posibilidad de negociar convenios colectivos que prevalecen sobre la legislación nacional y en qué medida los trabajadores están haciendo uso de la posibilidad de adoptar contratos individuales que prevalecen sobre los convenios colectivos. Los miembros empleadores señalaron la indicación del Gobierno, según la cual fueron inexactas las opiniones de la Comisión de Expertos sobre los trabajadores autónomos o trabajadores por cuenta propia. Por consiguiente, el Gobierno deberá comunicar más información sobre el efecto de la extensión de la definición de trabajador autónomo, así como información sobre el impacto que ha ejercido en la capacidad de esos trabajadores de representar sus intereses. Los miembros empleadores concluyeron alentando a un compromiso constante del Gobierno con las normas internacionales del trabajo, en colaboración y en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores.

    Los miembros trabajadores expresaron una gran decepción por las observaciones del representante gubernamental en las que ha calificado a los sindicatos de instrumentos políticos que habían contribuido a fomentar los derechos de los trabajadores. El derecho de libertad sindical es un prerrequisito del derecho de sindicación y de negociación colectiva. En cuanto a los comentarios sobre la capacidad de la Comisión de Expertos para evaluar la legislación del Brasil tomando en consideración la coyuntura del país, los miembros de la Comisión de Expertos fueron designados por el Consejo de Administración de la OIT y son eminentes juristas de todas las regiones del mundo. Reiteraron su profundo respeto por la labor de dicha Comisión. Asimismo, recordaron que el documento D.1 sobre los métodos de trabajo de la Comisión de la Conferencia fue adoptado con base en un consenso tripartito unánime. Los gobiernos tienen muchas ocasiones de participar en la Comisión de la Conferencia y complementar la información comprendida en el informe de Comisión de Expertos. Resaltaron que, como se recordó en los trabajos preparatorios para la adopción del Convenio núm. 154, la negociación colectiva es un proceso cuyo fin es reforzar la protección de los trabajadores que garantiza la ley. Tal y como figura en la Constitución de la OIT, en la Declaración de Filadelfia, en la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, de 1998, y en la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, de 2008, la negociación colectiva permite establecer unas condiciones de trabajo justas y equitativas y otros beneficios, y por lo tanto, la paz social. En ningún caso la protección puede ser inferior a la mínima establecida por ley. Este principio cuenta con un amplio apoyo en muchas jurisdicciones. Por ejemplo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado que los convenios colectivos quedan fuera del ámbito de la legislación sobre la competencia, siempre que esos convenios tengan por objeto adoptar medidas para mejorar las condiciones de trabajo y empleo. El Tribunal de Justicia ha ampliado este principio con el fin de proteger el derecho de negociación colectiva de los trabajadores que estén clasificados erróneamente como trabajadores por cuenta propia. Los miembros trabajadores están profundamente preocupados por la reforma extensa y estructural del sistema de negociación colectiva adoptada en 2017 y sus graves consecuencias para el disfrute y el ejercicio del derecho fundamental de negociación colectiva de los trabajadores del país. Al llevar a cabo esa reforma, el Gobierno no tuvo debidamente en cuenta comentarios anteriores de la Comisión de Expertos a este respecto. Los interlocutores sociales solamente fueron informados de esos cambios permanentes y de largo alcance que efectivamente llevarán al desmoronamiento de las relaciones del trabajo. Debe emprenderse un amplio proceso de reformas legislativas a fin de revertir los devastadores cambios realizados. El Gobierno debe asegurarse de que la legislación sea plenamente conforme con el artículo 4 del Convenio. Se deben revocar las disposiciones legislativas en relación con la posibilidad general de reducir por medio de la negociación colectiva los derechos y protecciones reconocidos a los trabajadores por la legislación del trabajo. Además, han de anularse las disposiciones que permiten las derogaciones individuales de lo dispuesto en la legislación y en los convenios colectivos en el caso de los trabajadores que dispongan de un diploma de enseñanza superior y que perciban ingresos por encima de determinado límite. Se ha de revisar la definición de trabajador autónomo para velar por que no se excluya a los trabajadores incorrectamente clasificados de su derecho a la sindicación y a la negociación colectiva. Dada la ausencia de consultas tripartitas efectivas durante el proceso de reforma legislativa, los miembros trabajadores instaron al Gobierno a que entable verdaderas negociaciones con los interlocutores sociales en el marco del órgano nacional tripartito. A este respecto, instaron al Gobierno a valerse de la asistencia técnica de la OIT con el fin de elaborar una hoja de ruta y un calendario para la reforma legislativa. El Gobierno también debería aceptar una misión de contactos directos antes de la próxima Conferencia Internacional del Trabajo a fin de evaluar los progresos realizados. Por último, estimaron que es crucial que el caso se incluya en un párrafo especial del informe.

    Conclusiones

    La Comisión tomó nota de las informaciones escritas y orales proporcionadas por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

    Teniendo en cuenta que la Comisión examinó este caso fuera del ciclo regular de presentación de memorias y tomando nota de las declaraciones orales realizadas por el representante gubernamental ante la Comisión en lo que respecta a la reforma laboral y la conformidad de la misma con sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 98, así como de la discusión subsiguiente, la Comisión recomienda al Gobierno que:

  • proporcione información y análisis sobre la aplicación de los principios de la negociación colectiva libre y voluntaria en la nueva reforma de la legislación laboral, y
  • suministre información sobre las consultas tripartitas con los interlocutores sociales relativas a la reforma de la legislación laboral.
  • La Comisión pide al Gobierno que remita dicha información a la Comisión de Expertos antes de su próxima reunión, que se celebrará en noviembre de 2018.

    El representante gubernamental señaló que una clara mayoría de los miembros de la Comisión ha expresado innegablemente su crítica por los métodos con los que la Comisión de Expertos ha trabajado sobre el caso brasileño. El orador instó a la Comisión de Expertos y a la Comisión de la Conferencia a que tengan plenamente en cuenta este importante factor. El examen del caso brasileño vulnera los principios más básicos de las garantías procesales. Un sistema que permite que esto suceda, sin controles ni contrapesos efectivos, falta a los fines y objetivos de la OIT. También deteriora la necesaria percepción sólida y compartida de los Estados Miembros y de los interlocutores sociales de que el sistema debe funcionar de manera justa y equitativa y estar basado en el fondo técnico del asunto. El sistema ha fallado a todos esos respectos. Es urgente y necesaria su reforma para el bien de la Organización. Su Gobierno ha presentado argumentos sólidos sobre la pertinencia y oportunidad de la modernización de la legislación del trabajo, la cual está creando más empleos, formalizando sectores importantes de la economía, preservando los derechos laborales y fomentando la negociación colectiva en pleno cumplimiento de las obligaciones internacionales del país y en particular del Convenio núm. 98. Aunque agradeció a la mayoría de la Comisión su comportamiento parlamentario, el orador lamentó que algunos miembros hayan emitido juicio sobre cuestiones que no tienen que ver con el trabajo de la Comisión. Se trata de otro ejemplo más de politización de la Comisión, que no debería aceptarse. El Brasil rechaza todo ataque contra sus instituciones. Durante los dos últimos años, el país ha hecho frente a una crisis política y una recesión económica. Ha aplicado importantes reformas económicas y laborales, promulgado leyes clave y promovido cambios positivos. La democracia está viva, la sociedad civil es palpitante, el debate político tiene todo su vigor, el imperio de la ley rige y está fuerte y el poder judicial continúa siendo totalmente independiente. En cuanto a las conclusiones, acordadas solamente por los interlocutores sociales y de las que acaba de ser informado, constituyen un ejemplo más de los viciados métodos de trabajo de la Comisión, que carecen de consenso tripartito. Si la información sobre el caso es incompleta, ello no se debe a la falta de compromiso político de su Gobierno. Se trata más bien de una realidad que se impone dado que las reformas sólo se iniciaron hace seis meses y los hechos ni se pueden ni, sobre todo, se deben manipular. En cuanto a la referencia a las consultas, la discusión debe poner el enfoque en la aplicación del Convenio núm. 98 y cualquier cuestión que corresponda a otros convenios evidentemente debería ser tratada de acuerdo con los ciclos pertinentes de presentación de memorias. Para concluir, el orador indicó que su Gobierno examinará el texto de las conclusiones que acaba de recibir y, si procede, en su momento proporcionará una respuesta.

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