National Legislation on Labour and Social Rights
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Informaciones escritas proporcionadas por el Gobierno
Una vez más, el Brasil escuchó con perplejidad la noticia de que figura en la lista preliminar de países que pueden ser examinados durante la Conferencia Internacional del Trabajo en 2019.
Con este fin, como comentario general, el Brasil indica a continuación varias cuestiones que justifican su insatisfacción con la actitud de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en particular porque es uno de los países que ha ratificado la mayoría de los convenios internacionales del trabajo y que aspira permanentemente, en consonancia con su legislación nacional, a aplicar con la máxima efectividad dichos instrumentos.
La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones
En primer lugar, cabe subrayar que la Comisión de Expertos de la OIT, cuya principal misión es supervisar la aplicación efectiva de los acuerdos internacionales del trabajo — dentro del alcance de los diversos Miembros de la Organización — debería tener en cuenta que los convenios pueden recibir diferentes interpretaciones cuando son aplicados de manera individual por los países, en particular debido a la necesidad de armonía entre el texto internacional y la legislación nacional.
Sin embargo, el Brasil reafirma una vez más que no ha violado ninguna de las disposiciones del Convenio núm. 98 de la OIT al redactar la ley núm. 13467, de 13 de julio de 2017.
Prevalencia de la negociación sobre la legislación (artículos 611-A y 611-B de la Consolidación de las Leyes del Trabajo)
Como ya se mencionó en los documentos enviados por el Brasil a esta Organización, las disposiciones de los artículos 611-A y 611-B de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT), incluidas en el sistema jurídico a través de la ley núm. 13467/2017, están en plena consonancia con el contenido del Convenio núm. 98 de la OIT, en particular con respecto al artículo 4 de dicho Convenio.
Siguiendo esta línea de pensamiento, que se apoya en las disposiciones mencionadas anteriormente, el Brasil se propuso aumentar la seguridad jurídica de los instrumentos colectivos negociados entre los trabajadores y los empleadores. Con este fin, presentó una lista de derechos laborales que pueden ser objeto de negociación colectiva. Sin embargo, con el objetivo claro de defender los intereses superiores a la negociación colectiva, se elaboró una disposición particular cuya lista de temas no puede incluirse en el ámbito de aplicación de las cláusulas colectivas, y que presenta asimismo una serie de derechos consagrados en la propia Constitución de la República Federativa del Brasil de 1988. Por lo tanto, se trata de una legislación moderna en la medida en que demuestra a los interlocutores sociales el alcance de la negociación colectiva de una manera transparente.
El propósito de aclarar la cuestión que puede ser objeto de negociación colectiva respeta perfectamente todo el contenido del Convenio núm. 98 de la OIT y, lo que es más importante todavía, confiere un alto grado de concreción a la Constitución de la República Federativa del Brasil de 1988, la cual, desde su promulgación, ha promovido la negociación colectiva y ha establecido el reconocimiento de los convenios y acuerdos colectivos laborales como un derecho fundamental de los trabajadores.
También es importante subrayar que, desde la promulgación de la ley núm. 13467/2017, el Poder Judicial, en particular el Tribunal Supremo del Brasil, se ha centrado en diversas cuestiones de dicho estatuto. Sin embargo, no se llamó a la atención del Tribunal Supremo del Brasil ninguna acción constitucional sobre la cuestión de la prevalencia de la negociación sobre la legislación (artículos 611-A y 611-B). A este respecto, al haberse reconocido en reiteradas ocasiones en los diversos comités del Parlamento del Brasil que dichas disposiciones son constitucionales y convencionales, y al no haber sido desestimadas en el Tribunal Supremo Federal del Brasil, es evidente que están en consonancia con el sistema jurídico y que no violan las leyes nacionales e internacionales. Ante todo, es una acción democrática y soberana, cuyo principal objetivo es permitir las negociaciones voluntarias, libres y colectivas con seguridad jurídica.
En términos del número de instrumentos colectivos, debería considerarse que el sistema de mediación, que es el sistema encargado de registrar los instrumentos colectivos negociados por los sindicatos, demuestra que el número de negociaciones colectivas que siguen llevándose a cabo y registrándose se aproxima al observado antes de la promulgación de la ley núm. 13467/2017. Concretamente, en 2017 se firmaron un total de 13 435 instrumentos colectivos, en 2018 un total de 11 234, y en 2019 un total de 12 095, teniendo en cuenta el primer trimestre de cada año. Por lo tanto, si bien el Brasil registró una caída del 16,38 por ciento en la comparación de 2017-2018, mostró una evolución del 7,11 por ciento en relación con el año 2018-2019.
A su vez, el resultado anterior indica que, aunque el marco normativo requiere que las partes tengan un tiempo razonable para conocerlo y aplicarlo en la práctica, las negociaciones no experimentaron una disminución alarmante, como afirmaron quienes no conocen los datos reales. Por lo tanto, en la práctica, los artículos 611-A y 611-B de la ley núm. 13467/2017 no representaron un obstáculo para la continuación de la negociación colectiva en el Brasil.
La excepción relativa al único párrafo del artículo 444 de la CLT (negociación individual)
El Brasil no ha sido inconsciente en ningún momento de que la norma de la negociación tiene un carácter colectivo. Sin embargo, tras observar que un pequeño porcentaje de trabajadores tienen un mayor poder de negociación en relación con el empleador, la ley núm. 13467/2017 decidió conceder más fuerza a las negociaciones individuales, sólo en estos casos. En este sentido, el trabajador que tiene un nivel de educación más alto y que recibe un salario mensual igual o superior al doble del límite máximo de las prestaciones de seguridad social del sistema de seguridad social del Brasil puede estipular las condiciones contractuales que, a su juicio, son más ventajosas para él.
Por otra parte, como se ha mencionado anteriormente, la posibilidad que se acaba de presentar alcanza aproximadamente al 1,45 por ciento de los trabajadores que se rigen por la CLT, y al 0,25 por ciento de la población del Brasil. Así pues, a pesar de las voces que sostienen que la negociación individual ha sustituido la negociación colectiva, esta declaración no es cierta. Cabe recordar que lo que se pretendía con el dispositivo era conceder a un grupo seleccionado de trabajadores, que gozaban de un mayor poder de negociación, la posibilidad de entablar negociaciones que satisficieran mejor sus intereses individuales.
Regulación de los trabajadores autónomos y por cuenta propia (artículo 442-B del Código del Trabajo)
Como sucede con todas las disposiciones de la ley núm. 13467/2017, la principal función del artículo 442-B es proporcionar seguridad jurídica tanto a los trabajadores por cuenta propia como a las empresas. En este ámbito, el Parlamento del Brasil, al percibir la necesidad de legislar sobre las situaciones que existen desde hace mucho tiempo en la práctica, comprendió que sería aconsejable regular la situación de los trabajadores por cuenta propia, excluyendo al mismo tiempo una relación de trabajo entre las partes contratantes.
Es evidente que la legislación del Brasil no se ha distanciado de lo que se conoce como el principio de la primacía de la realidad. A este respecto, no se excluye que las autoridades competentes en el Brasil puedan revelar las verdaderas relaciones de trabajo que existen tras los acuerdos de servicio ocultos. Por este motivo, el Brasil ha promulgado una ordenanza en virtud de la cual se proporcionan plenas garantías de que se reconocerá una relación de trabajo cuando exista una subordinación jurídica entre un profesional y un empleador. Una vez más, se demuestra que el texto de la ley núm. 13467/2017 precisa la posición de la ley preservando al mismo tiempo la seguridad jurídica necesaria para todos los actores sociales.
Prevalencia de los acuerdos colectivos sobre los convenios colectivos (artículo 620 del Código del Trabajo)
Otra cuestión planteada en el Informe de la Comisión hace referencia al hecho de que la ley núm. 13467/2017 ha introducido una norma a fin de reforzar la negociación colectiva teniendo debidamente en cuenta las circunstancias particulares de los trabajadores de una categoría determinada a nivel de empresa. Por lo tanto, la intención de dicha disposición ha sido establecer la prevalencia de las condiciones específicas (acuerdos colectivos) sobre las condiciones generales (convenios colectivos).
A la luz de esto, no puede pasarse por alto que el acuerdo colectivo se aproxima mucho más a la vida cotidiana de los trabajadores a nivel de empresa. Así pues, la realidad objetiva puede traducirse mejor por medio de un acuerdo colectivo, al dar mayor densidad a las cláusulas negociadas.
En general, podría decirse que, en lugar de violar el artículo 4 del Convenio núm. 98, el nuevo artículo 620 del Código del Trabajo cumple plenamente dicha norma internacional. El Convenio núm. 98, sin lugar a dudas, afirma la necesidad de que las medidas para la promoción de la negociación colectiva se adecúen a las condiciones nacionales. Así pues, el Parlamento del Brasil, al tiempo que se rige por el Convenio núm. 98, reconoció la especificidad de los acuerdos colectivos sobre los convenios colectivos.
Conclusiones
Por respeto a la OIT, el Brasil ha proporcionado continuamente información detallada sobre las minucias sustantivas de diversas disposiciones pertinentes de la ley núm. 13467/2017.
Además, como se ha indicado en ocasiones anteriores, cabe subrayar que las cuestiones internas del Brasil, que no tienen ninguna consecuencia en los asuntos laborales, no pueden servir como base para pedir al país que proporcione explicaciones sobre una legislación que se discutió extensamente en el Parlamento y que se ha aplicado de manera gradual en el contexto de las relaciones legales entre los trabajadores y los empleadores.
En este sentido, la inclusión del Brasil en la lista preliminar, por segundo año consecutivo, no está justificada. No obstante, el Brasil ha demostrado que la ley núm. 13467/2017 no infringe ninguna norma internacional, en particular el Convenio núm. 98.
Discusión por la Comisión
El representante gubernamental — Hoy me presento ante ustedes con un profundo sentimiento de injusticia. La OIT trata al Brasil de una manera irrazonable, injustificada e injusta desde hace ya tres años. Durante este período, la Comisión de Expertos no ha cumplido las normas más elementales de imparcialidad y objetividad. En 2017, la Comisión de Expertos formuló comentarios preventivos y especulativos sobre lo que entonces seguía siendo un proyecto de ley que estaba discutiéndose en el Congreso brasileño. En 2018, habiéndose reunido en Ginebra tan sólo unos días tras la entrada en vigor del nuevo Código del Trabajo del Brasil, la Comisión de Expertos rompió el ciclo de presentación de memorias de una manera injustificada, y consideró que la nueva legislación infringía el artículo 4 del Convenio.
A pesar de la información detallada proporcionada por el Brasil el año pasado, la Comisión de Expertos se ha precipitado una vez más en 2019, proponiendo procedimientos legislativos a seguir para el país, basándose en meras suposiciones y en prejuicios injustificados. Lamentablemente, las deficiencias en la Comisión de Expertos se han agravado debido a la falta de transparencia, objetividad y verdadero tripartismo. Al haber sido incluido en la lista corta dos años consecutivos, por ningún motivo técnico o de peso en ambas ocasiones, el Brasil ilustra con qué facilidad (y de qué manera tan peligrosa) puede utilizarse indebidamente el sistema de control de la OIT en detrimento de la legitimidad y efectividad de la Organización. Un sistema que permite que una evaluación apresurada se convierta — por el capricho político de unos pocos — en un caso objeto de examen en la Comisión dista mucho de cumplir las expectativas que se tiene de una organización internacional como la OIT. Este caso muestra la necesidad de llevar a cabo una reforma seria, profunda e integral del sistema de control, en beneficio de todos los mandantes, tal como el Brasil y el GRULAC han señalado en reiteradas ocasiones, en caso necesario.
En resumen, la Comisión de Expertos entiende que la disposición relativa a la prevalencia de la negociación colectiva, tal como se prevé en el artículo 611-A del Código del Trabajo del Brasil, es demasiado general, además de ser contraria al objetivo de promover la negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el artículo 4 del Convenio núm. 98, así como en los artículos 7 y 8 del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154). El análisis realizado por la Comisión de Expertos a este respecto es erróneo por al menos tres motivos:
i) la Comisión no tiene en cuenta en absoluto las condiciones que condujeron a dicha reforma laboral en 2017;
ii) el razonamiento jurídico de la Comisión no se apoya en los textos de dichos Convenios, y
iii) las pruebas utilizadas por la Comisión distan mucho de ser exhaustivas e imparciales.
Al abordar la primera deficiencia, quiero señalar que la Comisión se negó a mencionar que, en el Brasil, era habitual en el pasado que el Poder Judicial invalidara las cláusulas laborales de los convenios colectivos, o todos los acuerdos, sin un razonamiento jurídico objetivo. Dicha situación creó inseguridad jurídica y perturbó profundamente los incentivos para la negociación colectiva, conduciendo a la frecuente formulación de quejas tanto por los sindicatos como por las empresas. De los 17 000 sindicatos existentes en el Brasil, sólo un tercio había negociado cualquier tipo de convenio colectivo, cada año, antes de la reforma laboral. Éste es un sistema bastante disfuncional, conmocionado por la burocracia y que requiere una reestructuración con carácter urgente. Estas cuestiones fueron particularmente apremiantes en un contexto de profunda recesión económica. Una economía que condena a más del 40 por ciento de sus trabajadores a la informalidad, y que excluye del empleo a otros 12 millones de personas, da lugar a que dos tercios de su población estén en la economía sumergida o desempleados, sin protección de seguridad social. Una economía como ésta no puede considerarse saludable en absoluto. Al fortalecer los convenios colectivos, brindamos la oportunidad de que cada categoría negocie, colectivamente, las mejores condiciones para conciliar la calidad del empleo y el incremento de la productividad, sin que se menoscaben los derechos de los trabajadores. ¿Quién soy yo, sentado en un despacho ministerial, para decidir qué es lo mejor para cada trabajador? ¿Quiénes somos nosotros, aquí en Ginebra, paras decidir cuál es el conjunto de derechos y prestaciones más favorables para una única categoría en negociaciones complejas? Debemos permitir que los trabajadores y los empleadores asuman responsabilidad y determinen qué es lo mejor para su propio futuro. Sin embargo, al beneficiarse de otras experiencias internacionales, la reforma laboral en el Brasil no invirtió en los contratos temporales, que seguían siendo utilizados por tan sólo el 1 por ciento de la fuerza de trabajo. En su lugar aumentó la seguridad jurídica a fin de reducir las tasas de rotación, mejorar la productividad y promover unas mejores condiciones de trabajo. Desde una perspectiva internacional comparativa, la reforma laboral en el Brasil lo aproxima a las instituciones establecidas en los países desarrollados, en los que pueden negociarse colectivamente las disposiciones legales para diferentes asuntos. Además, nuestra Constitución Federal contempla más de 30 derechos que no pueden reducirse o suprimirse a través de los instrumentos colectivos o de la negociación individual y que incluyen, entre otras cosas, el valor del salario mínimo; el decimotercer salario; la licencia de maternidad; las vacaciones y la remuneración mínima por servicio extraordinario. La reforma laboral no ha abordado ninguno de estos puntos. Por lo tanto, no cabe duda de que la suma de las disposiciones pertinentes de la Constitución y del Código del Trabajo prevé un sistema que garantiza una gran diversidad de derechos, permitiendo al mismo tiempo unas negociaciones colectivas más abiertas sobre temas conexos.
En lo que respecta a la segunda deficiencia de la Comisión de Expertos, a pesar de los argumentos del Brasil, la Comisión reiteró simplemente su supuesto de que los Convenios núms. 98, 151 y 154 tienen «por objetivo general promover la negociación colectiva a fin de establecer unas condiciones de trabajo más favorables que las previstas en la legislación». Este supuesto es simplista y podría interpretarse como paternalista, especialmente en el contexto brasileño. Asimismo, dicha interpretación no se apoya en los textos de dichos Convenios. La Comisión de Expertos no aborda las críticas del Gobierno del Brasil acerca de la inexistencia de un texto en el que se apoye la posición de la Comisión, ni acerca del carácter inapropiado del recurso a los «travaux préparatoires».
En lo tocante a la tercera gran deficiencia en el análisis de la Comisión de Expertos, el Informe contiene abundantes referencias a amenazas teóricas no específicas para el sistema laboral nacional. La única base en la que se apoyan dichas referencias proviene de aportaciones sin fundamento. A título de ejemplo, en el Informe se utilizan expresiones como «la productividad del trabajo puede tener consecuencias peligrosas», o «las materias definidas […] como derogables» o «la legislación crea las condiciones para una competencia a la baja», «el artículo 611 probablemente conduzca» y «podría constituir una incitación a la corrupción».
El Informe también basa sus supuestos en «primeras estadísticas» y en «diferentes estudios» que nunca se difundieron ni analizaron. Lo que se denomina «estudios» en realidad son artículos de periódico o documentos redactados por una organización dirigida y financiada por un sindicato. Incluso estos últimos dedicaron tan sólo algunos párrafos a la cuestión de la negociación colectiva. Todas las imputaciones contra el Brasil se derivan de un análisis hipotético y de las suposiciones que recibe la Comisión de Expertos, que se trata de un organismo que debería basar sus procedimientos en conclusiones, no en especulaciones, y que siempre debería tratar de actuar como un mecanismo basado en pruebas y no emitir juicios sobre los países apoyándose en información poco sólida. Los países de todo el mundo están apoyando sus políticas públicas en los datos disponibles y en los análisis del impacto normativo. Unos motivos técnicos y unos estudios económicos sólidos deberían ser la base mínima de cualquier diálogo, posición o recomendación sobre la legislación y las políticas públicas.
Es esclarecedor analizar un estudio de 160 páginas sobre la reforma laboral y la negociación colectiva en el Brasil, publicado recientemente por la FIPE, que es una importante institución de investigación económica vinculada con la Universidad de São Paulo.
Resumiendo, la Comisión de Expertos considera que los datos proporcionados por los detractores de la reforma laboral indicarían una disminución del número de convenios colectivos después de la entrada en vigor de la reforma laboral. Esto no es sorprendente, ya que las partes se adaptaron a un sistema nuevo más responsable. Lo que es sorprendente es la diferencia entra las cifras reales y lo que afirma la Comisión de Expertos. Si bien los trabajadores señalan una reducción del 45 por ciento de todos los convenios colectivos en 2018, en realidad la reducción fue del 13,1 por ciento. En los cuatro primeros meses de 2019, comenzó una fase de ajuste a un nivel alto de los acuerdos negociados, y el número de acuerdos aumentó un 7 por ciento, por lo que se recuperaron los niveles registrados antes de la reforma, como demuestra una vez más el estudio de la FIPE.
Por lo tanto, las negociaciones no experimentaron una disminución alarmante, como indican los detractores de la reforma. Es más, los datos muestran el incremento de las cláusulas negociadas que establecen unas condiciones más favorables para los trabajadores asociados. De una muestra de 20 beneficios, el estudio de la FIPE revela que 17 de ellos están más presentes en los acuerdos ahora que antes de la reforma laboral. Como se pretendía, los convenios colectivos están cubriendo intereses muy diversos.
La reforma laboral del Brasil también ha sido evaluada y analizada por otras organizaciones internacionales. El Banco Mundial, por ejemplo, ha publicado un estudio denominado «Jobs and Growth: Brasil’s Productivity Agenda» («Trabajos y empleo: el programa de productividad del Brasil», en inglés) que encomia los incentivos positivos proporcionados para corregir las ineficiencias del mercado de trabajo, brindando al mismo tiempo más oportunidades para los trabajadores, especialmente la población pobre y vulnerable. Un segundo estudio del Banco Mundial titulado «Competences and Jobs: An agenda for the youth» («Competencias y empleos: un programa para la juventud», en inglés) indica que la reforma ha contribuido a aumentar la seguridad jurídica y a crear incentivos para unos sindicatos más reactivos y responsables, facilitando al mismo tiempo la resolución de conflictos en el mercado de trabajo.
La OCDE y el FMI también han encomiado la reforma laboral del Brasil que, a su juicio, contribuye a la creación de empleo y a reducir las escandalosas tasas de informalidad. Éstas son organizaciones internacionales cuyos conocimientos técnicos están reconocidos y que son, sin duda alguna, una fuente de información más fiable que un artículo de periódico.
En relación con la obligación de celebrar consultas, la Comisión de Expertos no indica la pertinencia de la cuestión para el examen de la aplicación del Convenio. Si acaso, la Comisión debería abordar esta cuestión en lo que respecta a la aplicación del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), que no se está examinando.
Las alegaciones sobre este tema son incluso más absurdas. Desde 2003, la negociación colectiva se ha discutido extensamente con los interlocutores sociales en el Brasil. En 2016, antes de que la reforma llegara al Congreso, el Gobierno celebró «consultas previas» con todas las sindicales centrales antes de finalizar y presentar al Parlamento el proyecto de ley que ya contenía disposiciones sobre la negociación colectiva. Que conste en acta: el proyecto de ley fue firmado y presentado al Congreso en un evento presidencial que tuvo lugar en el edificio ejecutivo principal en presencia de todas las confederaciones de empleadores y de todas las sindicales centrales, menos una.
Las dos cámaras del Congreso brasileño celebraron un total de 30 audiencias públicas, con más de 120 especialistas. Dichas discusiones contaron con la participación de economistas, abogados, empleadores y la gran mayoría de las centrales sindicales. También se organizaron siete seminarios regionales oficiales y docenas de seminarios privados, mesas redondas y discusiones formales en la dinámica sociedad civil del Brasil, lo que es testimonio de la libertad sindical y del diálogo social. Sólo en la Cámara Baja, unos 100 representantes estaban relacionados con los sindicatos o con los trabajadores y, por fin, la reforma fue aprobada en ambas cámaras parlamentarias por un gran margen de aproximadamente dos tercios de los representantes.
Las consultas previas, junto con la sólida actividad parlamentaria de todos los grupos, evidencia la legitimidad del proceso y el pleno cumplimiento del Convenio. Se presentaron más de 2 000 enmiendas al proyecto de ley en el Congreso. Algunos aspectos importantes del proyecto de ley se habían alterado en interés de toda la sociedad, conduciendo a la ley núm. 13467, como es normal y como cabría esperar en cualquier país democrático.
Por cierto, éste es el mismo Congreso que examinó y ratificó 97 convenios de la OIT. Cuestionar la capacidad y la legitimidad del Congreso brasileño para discutir una reforma laboral es cuestionar su legitimidad para ratificar los convenios de la OIT, y comprendemos que ésta no es la intención de la Organización.
Es de vital importancia señalar que se han presentado unos 30 procedimientos judiciales ante el Tribunal Supremo Federal contra dos puntos de la reforma. Ninguno — y, repito, ninguno — hace referencia a la negociación colectiva. Pedimos que haya la coherencia necesaria e invitamos a los detractores a presentar su caso ante el Tribunal Supremo, y a preguntar por la coherencia de la reforma laboral con la Constitución del Brasil y con el Convenio.
Para concluir, teniendo en cuenta que el Brasil ha ratificado 97 convenios de la OIT y que sus resultados en el contexto de los mecanismos de control de OIT son ejemplares; reconociendo que el Código del Trabajo del Brasil es uno de los más completos del mundo y que los derechos del trabajo están consagrados en la Constitución del Brasil; considerando que las acusaciones contra el Brasil se apoyaron en información poco sólida y que la Comisión de Expertos debería ser un mecanismo basado en pruebas; teniendo en cuenta que el Brasil ha presentado estudios técnicos de instituciones de investigación de renombre y de organizaciones del examen realizado por el Tribunal Supremo, el Brasil pide a esta Comisión que subsane este error histórico y que se abstenga de formular otras recomendaciones en relación con la reforma laboral del Brasil, registrando al mismo tiempo el pleno cumplimiento por el Brasil del Convenio y de lo dispuesto por la Organización Internacional del Trabajo.
Los miembros empleadores — Quisiéramos comenzar expresando nuestro agradecimiento, en nombre del Grupo de los Empleadores, al distinguido representante gubernamental por su presentación tan detallada relativa a los aspectos de este caso. Como bien sabe la Comisión, el presente caso se refiere a un convenio fundamental, el Convenio núm. 98, y está relacionado con la cuestión más general de las reformas del mercado de trabajo de 2017 en el Brasil. La Comisión de Expertos ha observado que la puesta en marcha de reformas del mercado de trabajo no era compatible con el artículo 4 del Convenio. Sin embargo, a juicio de los empleadores, el vínculo entre las reformas y el artículo 4 del Convenio es débil y se basa en supuestos bastante infundados y en interpretaciones erróneas. A nuestro parecer, no existe una cuestión de fondo en lo que respecta al cumplimiento por el Brasil del Convenio.
En términos de proceso, los empleadores indican que el año pasado tuvo lugar una discusión sobre la ruptura del ciclo de presentación de memorias por la Comisión de Expertos, y sobre nuestra profunda preocupación acerca de que las reformas que se adoptaron en la CLT se adoptaran únicamente el 13 de noviembre de 2017, por lo que, cuando la Comisión de Expertos estudió el caso en ese momento, no había suficiente información y no se tenía la suficiente experiencia para hacerlo de manera adecuada.
También cabría señalar que en las conclusiones de 2018 de la Comisión de Aplicación de Normas se pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la reforma del mercado de trabajo que había llevado a cabo. Indicamos asimismo que los comentarios de la Comisión de Expertos aplicables a esta reunión de la Comisión mantuvieron su declaración anterior, que expresa la preocupación del Grupo de los Empleadores, de que la Comisión de Expertos tal vez no haya considerado debidamente la posición de los empleadores y las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas. Seguiremos colaborando con la Comisión de Expertos a fin de poner de relieve estas preocupaciones al respecto, y ahora pediré a otro miembro empleador que indique los aspectos de fondo de las presentaciones realizadas por los empleadores sobre este caso.
Otro representante de los miembros empleadores — Me voy a centrar en comentar una por una las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en la observación de 2018.
En primer lugar y respecto a la aprobación de la ley núm. 13467 en Brasil, los expertos intentan justificar el examen anticipado de la ley basándose en las solicitudes e informaciones proporcionadas por parte de los sindicatos brasileños e internacionales sin tener en cuenta los puntos de vista divergentes del Gobierno brasileño, de los empleadores brasileños y de todo el Grupo de los Empleadores luego de la discusión del caso el año pasado. Esto nos preocupa.
En segundo lugar, respecto a la relación entre la negociación colectiva y la ley y los artículos 611-A y 611-B, destacamos que no estamos de acuerdo con el análisis de los expertos sobre la falta de conformidad de los citados artículos con el Convenio núm. 98, ni con la solicitud de los expertos para que el Gobierno revise la normativa en cuestión.
Para el Grupo de los Empleadores, el artículo 4 del Convenio no prohíbe que la ley autorice a hacer cambios a través de los convenios colectivos a las disposiciones legislativas y a establecer niveles de protección superiores o inferiores a los previstos en determinadas disposiciones de la ley. De hecho, los niveles de protección establecidos por la ley en este caso no son absolutos, pero deben considerarse a la luz de la posibilidad de que los convenios colectivos puedan hacer cambios por períodos determinados. El artículo 4 del Convenio no dice nada sobre las relaciones entre la ley y los convenios colectivos, en particular si una ley puede autorizar excepciones a la misma en los convenios colectivos. Tampoco existe una disposición en el artículo 4 del Convenio según la cual las disposiciones de los convenios colectivos deben ser siempre más favorables para los trabajadores que las disposiciones de la ley. El único objetivo que puede extraerse entonces del artículo 4 del Convenio es permitir a los interlocutores sociales negociar, dentro del marco establecido por la ley (que puede incluir autorizaciones para establecer excepciones a la misma), condiciones más adecuadas (ya sean más favorables o en parte más favorables y en parte menos favorables) para sus miembros a nivel sectorial, regional, profesional o de empresa.
Sin embargo, la cuestión de si la ley puede autorizar excepciones a las mismas en los convenios colectivos, y en qué medida podría hacerlo, no está regulada en el artículo 4 del Convenio. Tampoco importa en el contexto del artículo 4 del Convenio si la autorización permite cambios de maneras generales o más restringidas, como parece ser el caso en los artículos 611-A y 611-B. El artículo 4 entonces, simplemente no trata este tema y es así de simple.
No estamos de acuerdo con los expertos en que la introducción de los artículos 611-A y 611-B no promueve adecuadamente «el pleno desarrollo y utilización de mecanismos de negociación voluntaria entre los empleadores u organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores...» en el sentido del artículo 4 del Convenio, por las siguientes razones:
1) el derecho a la negociación colectiva de las organizaciones de trabajadores no se ve afectado por los cambios legales;
2) las organizaciones de trabajadores brasileñas no tienen ningún impedimento para negociar mejores condiciones de trabajo para sus miembros;
3) si los empleadores hacen propuestas que las organizaciones de trabajadores no consideran apropiadas, éstas no están obligadas a aceptarlas;
4) el margen de la negociación voluntaria ha aumentado, ya que no sólo se pueden acordar normas más estrictas, sino también, por ejemplo, normas más estrictas a cambio de normas menos estrictas en otros ámbitos (que se consideran de menor importancia), y
5) el argumento de los expertos de que ha habido una disminución significativa en el número de convenios colectivos no parece ser un indicador adecuado que muestre que la negociación colectiva no está siendo suficientemente promovida: dado que las reformas del mercado de trabajo implicaron diversos cambios legislativos, la disminución de la celebración de nuevos convenios colectivos puede tener razones que no guardan relación alguna con los cambios introducidos en los artículos referidos 611-A y 611-B y, asimismo y dado que la cobertura de los convenios colectivos varía significativamente de un país a otro, no existe un nivel particular de cobertura que indique el cumplimiento del artículo 4 del Convenio.
Se trata entonces no de una cuestión cuantitativa sino de una cuestión cualitativa. Por lo tanto, lo único que se puede decir aquí es que el Gobierno, en consulta y cooperación con los interlocutores sociales, puede seguir observando el impacto de las reformas que tienen muy poco tiempo transcurrido de su implementación y decidir sobre las adaptaciones que considere oportunas.
Sin embargo, el Gobierno no está obligado a hacer ningún cambio debido a sus obligaciones bajo el Convenio a pesar de que los expertos lo hayan solicitado. Recordemos que la Comisión de Normas en sus conclusiones del caso de 2018, sólo pidió al Gobierno que proporcionara más información pertinente y, deliberadamente, no le pidió al Gobierno que modificara la ley.
Tomamos nota con preocupación que los expertos (y de alguna manera la propia Oficina en su rol de soporte) han ignorado la falta de consenso tripartito que existe sobre esta cuestión, tal como se refleja en las conclusiones de la Comisión de Normas de 2018, y sigue solicitando al Gobierno que revise la ley.
Quiero pasar a referirme a la relación entre la negociación colectiva y los contratos individuales de trabajo. En primer lugar, en cuanto a la posibilidad prevista en el artículo 444 de la CLT, de que los trabajadores con estudios e ingresos superiores decidan negociar libremente sus términos y condiciones específicos de trabajo (con excepción de los derechos fundamentales enumerados en el artículo 611-B), consideramos que se trata de una cuestión que no guarda relación alguna con el artículo 4 del Convenio. El artículo 4 del Convenio trata de la promoción de la negociación colectiva, pero no de la relación entre la ley y los contratos individuales del trabajo. Consideramos entonces que esta cuestión queda completamente fuera del ámbito del Convenio que estamos considerando.
Además, el artículo 444 se refiere a un grupo de trabajadores que, debido a su educación e ingresos superiores, condición social y autonomía, en cualquier caso parece estar en mejores condiciones de negociar individualmente y puede estar más interesado en tener flexibilidad para negociar sus condiciones de trabajo individuales. Consideramos por tanto que los puntos de vista de los expertos no tienen fundamento en el artículo 4 del Convenio.
A diferencia de lo que afirma la Comisión de Expertos, el artículo 4 no exige que los contratos de trabajo prevean condiciones y términos que sean siempre más favorables que los de los convenios colectivos. Si bien es cierto que los contratos de trabajo no pueden establecer excepciones a los convenios colectivos aplicables sobre la base de su propia condición jurídica, sí pueden hacerlo cuando existe una autorización explícita en la ley para hacerlo. Y el artículo 4 del Convenio no prohíbe que la ley haga tales autorizaciones en casos específicos.
La Comisión también parece considerar que el artículo 444 exime al grupo de trabajadores definido en ella del ámbito de aplicación del Convenio. Sin embargo, éste no es el caso. Estos trabajadores gozan de la plena protección del artículo 4 del Convenio, a menos y en la medida en que decidan libremente no exigir esta protección.
En cuanto al ámbito de aplicación del Convenio y la nueva definición del trabajador autónomo en el nuevo artículo 442-B, primero debemos dejar en claro que el artículo 4 del Convenio se aplica a los «trabajadores» y a sus organizaciones. El Gobierno está plenamente justificado para definir el término «trabajador» y para distinguir entre «trabajadores» y «contratistas independientes». Parece que el Gobierno utiliza en este contexto el criterio de la «posición subordinada», que no parece plantear problemas con los objetivos del artículo 4 del Convenio. En este sentido, entonces, no estamos de acuerdo con el análisis de los expertos y la correspondiente solicitud de adaptación de los procedimientos de negociación colectiva formulada en el Informe, que parece basarse únicamente en las informaciones generales proporcionadas por los sindicatos sin un examen exhaustivo de las cuestiones por parte de la Comisión de Expertos.
Para finalizar el análisis de las observaciones me voy a referir a la relación entre los distintos niveles de la negociación colectiva, consideramos que el artículo 620, que da prioridad a los acuerdos colectivos de trabajo, a nivel de una o más empresas, sobre los convenios colectivos celebrados a un nivel más amplio, como los convenios colectivos ya sean sectoriales u ocupacionales, no plantean problemas de conformidad con el artículo 4 del Convenio ni con ningún otro instrumento de la OIT, es decir:
- El artículo 4 del Convenio no aborda la jerarquía jurídica de los diferentes niveles de la negociación colectiva.
- La Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), sólo se refiere a la relación entre los convenios colectivos y los contratos individuales de trabajo.
Quiero dejar claro que las cláusulas más favorables negociadas a nivel sectorial únicamente se sustituirán por cláusulas menos favorables en los convenios colectivos de trabajo en los que:
- los sindicatos a nivel de empresa acuerden celebrar un acuerdo de empresa, y cuando
- los sindicatos acepten una cláusula menos favorable.
Nada de esto es automático o evidente. Los sindicatos no están en todo caso obligados a hacerlo.
En la medida en que el artículo 620 permite también cláusulas menos favorables en los acuerdos laborales y, por tanto, la negociación de condiciones más favorables en determinadas cuestiones frente a condiciones menos favorables en otras, amplía el alcance de la negociación colectiva a este nivel. Dado que el artículo 620 hace más atractiva y promueve la negociación colectiva, a juicio del Grupo de los Empleadores consideramos que el mismo se ajusta plenamente a los objetivos del artículo 4 del Convenio.
En vista de lo expuesto, el Grupo de los Empleadores no ve ninguna necesidad de solicitar más información al Gobierno sobre este último aspecto referido.
Finalmente y respecto a las cuestiones referidas en la observación del año 2016, consideramos que las mismas no deberían haberse hecho en forma de observación sino que deberían haberse expresado en solicitud directa de información al Gobierno concernido.
Los miembros trabajadores — Ésta es la segunda vez que discutimos la aplicación del Convenio en el Brasil. Discutimos este caso el año pasado en la Comisión, y el año anterior, antes de que el Brasil fuera incluido en la lista larga. El caso del Brasil está convirtiéndose efectivamente en un caso de incumplimiento persistente de las normas de la OIT.
Esto es profundamente entristecedor para el Grupo de los Trabajadores. Tras años de progreso social, y después de haber ayudado a millones de personas a salir de la pobreza, no sólo a través de medidas de seguridad social firmes, sino también mediante el establecimiento de instituciones de negociación colectiva sólidas, estamos siendo testigos de un destrucción sin precedentes de la negociación colectiva y de otros pilares de las instituciones del mercado de trabajo y de la democracia.
Como temimos, la ley núm. 13467, por el que se enmienda la CLT, ha tenido un impacto catastrófico en los derechos de negociación colectiva y en las relaciones laborales en general.
El año pasado, nuestra Comisión formuló dos recomendaciones principales: en primer lugar, que el Gobierno proporcione información y análisis sobre la aplicación de los principios de la negociación colectiva libre y voluntaria en la nueva reforma de la legislación laboral y, en segundo lugar, que el Gobierno suministre información sobre las consultas tripartitas con los interlocutores sociales relativas a la reforma de la legislación laboral.
El Grupo de los Trabajadores recuerda que un nuevo artículo 611-A de la CLT invierte totalmente la jerarquía entre la legislación y la negociación colectiva. Establece un principio general de que los acuerdos colectivos y los convenios colectivos prevalecen sobre la legislación, salvo en el caso de 30 derechos constitucionales mencionados en el artículo 611-B de la CLT, que no puede derogarse. De manera análoga, en virtud del artículo 620 de la CLT, enmendado por la ley núm. 13467, se sustituyen las cláusulas más favorables negociadas al nivel de la actividad sectorial por unas cláusulas menos protectoras negociadas a nivel de empresa.
El año pasado, el Grupo de los Trabajadores deploró seriamente las graves deficiencias y lagunas de estas disposiciones. Advertimos acerca de la posibilidad de que se socavara de manera irreversible la legitimidad de la negociación colectiva a largo plazo. Estas disposiciones atentan frontalmente contra el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el artículo 4 del Convenio. Recordamos que el objetivo general de promover la negociación colectiva es alcanzar un acuerdo sobre unas condiciones de trabajo más favorables que las previstas en la legislación o en las cláusulas negociadas a un nivel más alto. Esto se estipula en los Convenios núms. 98, 151 y 154, que, por cierto, han sido ratificados por el Brasil.
Las enmiendas introducidas por la ley núm. 13467 tienen un gran efecto disuasorio para la negociación colectiva y crean las condiciones para una competencia descendente entre los empleadores en relación con las condiciones de trabajo. El Gobierno del Brasil sostuvo el año pasado que la recesión económica había puesto de relieve la necesidad de introducir enmiendas, y que el tiempo demostraría que los cambios tendrían un efecto positivo en el empleo y en las relaciones laborales. Un año después, sólo podemos tomar nota del catastrófico impacto de la ley núm. 13467 en la negociación colectiva y el desempleo en el país. Según los datos oficiales obtenidos del Instituto Brasileño de Geografía y Estadística (IBGE), en abril de 2019, el 12 por ciento de los brasileños estaban desempleados, es decir, se contabilizaban 13,2 millones de trabajadores desempleados, lo que representa un incremento del 4,4 por ciento en relación con diciembre de 2018. La cobertura de la negociación colectiva ha caído un 39 por ciento. Básicamente, esta ley ha conducido al incremento del desempleo y sus consecuencias han sido devastadoras para los trabajadores brasileños.
Además, rechazamos los argumentos del Gobierno dirigidos a la Comisión de Expertos de que las enmiendas proporcionan más seguridad jurídica. Las pruebas muestran que las nuevas disposiciones de la CLT restringen la negociación colectiva como un instrumento para mejorar las condiciones de trabajo. También exponen a los sindicatos a amenazas y a la presión de aceptar excepciones, y actúan como una incitación a la corrupción en las relaciones laborales colectivas. Esto obedece a que las nuevas disposiciones de la CLT permiten a todos los sindicatos, sea cual fuere su nivel de representatividad, negociar por debajo del nivel de protección jurídica. Denunciamos, como lo hace la Comisión de Expertos, la inversión de la jerarquía de normas establecida por los artículos 611-A y 620 de la CLT. Denunciamos asimismo que estos artículos de la CLT aumentan enormemente las probabilidades de que se establezcan excepciones a las normas más estrictas y más protectoras.
Recordamos los dos principios en los que se asienta el Convenio, y que se reafirman asimismo en la Recomendación núm. 91: el principio de la negociación libre y voluntaria, y la naturaleza vinculante de los convenios colectivos. Los artículos 611-A y 620 de la CLT enmendada son contrarios a estos principios.
Nos preocupa sumamente que el Gobierno ignore los catastróficos efectos que ya ha tenido la ley núm. 13467 en los trabajadores del Brasil. Estos efectos negativos se agravarán si no se adoptan medidas con carácter urgente para derogar dichas enmiendas regresivas. Por lo tanto, instamos enérgicamente al Gobierno del Brasil a que lleve a cabo una revisión inmediata de la CLT, en consulta con los interlocutores sociales, con miras a derogar los artículos 611-A, 611-B y 620 de la CLT.
Además, debemos expresar una vez más nuestra profunda preocupación por el nuevo artículo 444 de la CLT. Este artículo da pie a que se establezcan excepciones al contenido de los convenios colectivos en los contratos individuales de trabajo para los trabajadores que tienen un diploma de educación superior y cuyos salarios es dos veces superior al umbral máximo para las prestaciones en el marco del régimen general de seguridad social.
En su memoria presentada a la Comisión de Expertos, el Gobierno indica que pretende minimizar el impacto de la disposición, alegando que sólo se aplicaría a un pequeño porcentaje de trabajadores, aproximadamente al 2 por ciento. Este razonamiento, incluso si se demuestra su certeza, no exime al Gobierno de aplicar el Convenio, incluido el objetivo de promover la negociación colectiva establecida en el artículo 4. Indudablemente, no permite al Gobierno crear nuevas categorías de trabajadores que pueden ser excluidas de los beneficios del Convenio.
Instamos al Gobierno del Brasil a que adopte, sin demora y en consulta con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para restablecer los principios del efecto vinculante de los convenios colectivos y su primacía sobre los contratos de trabajo individuales cuando estos últimos sean menos favorables.
Reiteramos asimismo nuestra preocupación por la extensión de la definición de trabajadores autónomos y por cuenta propia establecida en el nuevo artículo 442-B de la CLT. En la actualidad, un gran número de trabajadores están excluidos de los derechos consagrados en el Convenio.
Recordamos que existen más de 23,9 millones trabajadores por cuenta propia en el Brasil, lo que representa un incremento del 4,1 por ciento desde abril de 2018. Además, 11,2 millones de trabajadores están ocupados en la economía informal, sin ninguna protección jurídica contra los abusos, lo que representa un aumento del 3,4 por ciento desde 2018.
Nos sumamos a la Comisión de Expertos al afirmar que el derecho de negociación colectiva también cubre a las organizaciones que representan a los trabajadores por cuenta propia. Deben adoptarse todas las medidas necesarias para que se autorice a los trabajadores autónomos y por cuenta propia a participar en la negociación colectiva libre y voluntaria.
Por último, pedimos a los gobiernos que afronten sin demora las deficiencias y las lagunas legislativas existentes en lo que respecta a los siguientes puntos:
- la protección adecuada contra la discriminación antisindical;
- el arbitraje obligatorio en el contexto del requisito de promover la negociación colectiva libre y voluntaria;
- el derecho de negociación colectiva en el sector público, y
- la sujeción de los convenios colectivos a la política financiera y económica.
También recordamos a la Comisión que la ley núm. 13467 se adoptó precipitadamente y sin la previa consulta verdadera y constructiva de las organizaciones de trabajadores. A este respecto, tomamos nota de la preocupación expresada por la Comisión de Expertos en relación con la ausencia de un proceso estructurado de diálogo social tripartito encaminado a alcanzar acuerdos sobre el contenido de la reforma. El diálogo social no puede ser sustituido por unas pocas audiencias públicas organizadas en el Parlamento en presencia de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores. El Gobierno debe entablar con los interlocutores sociales verdaderas negociaciones en el marco del organismo tripartito nacional. Dichas negociaciones deberían centrarse urgentemente en revisar las enmiendas introducidas por la ley núm. 13467 y en derogar todas las disposiciones de la CLT que no estén en consonancia con los principios y las disposiciones del Convenio.
El año pasado, señalamos a la atención de la Comisión estas cuestiones y, mientras tanto, la Comisión de Expertos ha realizado nuevos comentarios.
Además, desde nuestra última discusión de este caso, ha habido un cambio en la administración. Sin embargo, no ha sido un cambio de política ni de actitud. Se ha proclamado públicamente que los trabajadores brasileños tendrán que elegir a partir de ahora entre sus derechos o un empleo. El Gobierno señala que ambas cosas no serán posibles, por lo que establece claramente que no tiene ninguna intención de respetar los derechos consagrados en el Convenio. Esto es totalmente inaceptable, y nosotros, como trabajadores, no nos quedaremos callados. Si el Gobierno se niega a colaborar con nosotros de una manera constructiva, nos obligará a denunciar la situación en las calles y en los lugares de trabajo.
Ayer, 45 millones de trabajadores brasileños en más de 300 ciudades hicieron exactamente esto durante la huelga general que han dirigido los sindicatos, los movimientos sociales y la población en general — todos ellos furiosos por haber sido despojados de las protecciones de las que han gozado en los veinte últimos años. Instamos al Gobierno a que se tome muy en serio esta señal.
Evidentemente, el Gobierno no acoge con agrado haber tenido que comparecer ante esta Comisión y tener que escuchar las voces provenientes de todo el mundo. Sin embargo, su verdadero reto tendrá que ser escuchar las voces de sus propios trabajadores y de su propia población.
Miembro empleador, Brasil — Para empezar, recordemos que el año pasado este mismo caso fue objeto de examen por esta Comisión, con el mismo fundamento, una supuesta contrariedad al Convenio. En esa oportunidad se ha reconocido que no existe ningún elemento que señala ofensa al Convenio, sólo se pidió más informaciones, lo que se ha cumplido. No hubo, desde entonces, ningún hecho nuevo que justifique una nueva discusión del caso, lo que nos lleva entonces, a analizar el contexto y los motivos de la inclusión de Brasil en la lista corta y a preguntarnos, ¿por qué estamos aquí?
Vamos a analizar, pues, las alegaciones que han traído al Brasil de nuevo a prestar informaciones a esta Comisión. Empecemos por la interpretación de la Comisión de Expertos de que una negociación sólo debe ocurrir para traer ventajas a los trabajadores encima de lo previsto por la ley.
A la ocasión del caso brasileño, en 2018, ya habíamos manifestado preocupación por la adopción de interpretaciones extensivas de convenios de esta casa. El espíritu del Convenio es que las negociaciones libres y voluntarias afirman la voluntad de las partes, y la Constitución del Brasil prestigió el Convenio al reconocer la negociación colectiva como derecho social del trabajo, reforzando su compromiso ante los miembros constitutivos con los preceptos de dicho tratado.
Lo que nos traen preguntas, si tal interpretación extensiva prevalece para guiar la aplicación del Convenio en mi país, ¿qué precedente se establecerá para los más de 160 países signatarios de este Convenio? ¿Cómo quedarán los futuros análisis de negociaciones colectivas aplicadas en todo el mundo? ¿Vamos a cambiar las reglas del juego? ¿La negociación colectiva pasa a ser un instrumento de concesiones unilaterales? ¿Deja ella de tener su esencia, que es de ajuste común de términos y condiciones de trabajo y concesiones recíprocas?
El reiterado intento de analizar la legislación brasileña bajo estos argumentos nuevamente suscita dudas. No entendemos más ¿cuáles son los criterios adoptados? ¿Son criterios políticos en detrimento del análisis obligatorio desde el punto de vista de los criterios técnicos? Si es así, es bueno recordar que esta casa es esencialmente una casa técnica y de esa referencia nunca debe desviarse.
De todos modos, tengo que hablar que la reforma laboral del Brasil, que se discute hoy, fue, por encima de todo, una reforma de país. Pues, fue a través de ella que Brasil dejó atrás una legislación anticuada del siglo pasado y se alineó a las principales economías del mundo. Fue a través de ella también que se pasó a fortalecer la voz de los trabajadores y empleadores, para que juntos puedan establecer sus términos y condiciones de trabajo, con mínima interferencia del Estado.
Se alega, sin razonabilidad, que Brasil, al establecer la prevalencia de la negociación colectiva para regular las relaciones de trabajo, adoptó una ley contraria al Convenio. El artículo 4 del Convenio, dígase, es cristalino al disponer que los países deberán adoptar «medidas apropiadas a las condiciones nacionales, para fomentar y promover el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria» para «regular los términos y condiciones de empleo».
Por otra parte, el Convenio núm. 154 expresa en el artículo segundo que la negociación colectiva sirve para «fijar las condiciones de trabajo y empleo» o «regular las relaciones entre empleadores y trabajadores». También no deja dudas, en su artículo quinto, que los países deben adoptar medidas adecuadas a sus realidades. Para que así la negociación colectiva facilite a todas las materias relativas a la fijación de condiciones de trabajo y empleo, con el fin de regular las relaciones de trabajo. En ese sentido, el Comité de Libertad Sindical ha subrayado varias veces lo que aquí destacamos, es necesario estimular y fomentar el pleno uso de la negociación con mínima interferencia del Estado.
En Brasil, el Congreso Nacional, después de las discusiones con los actores sociales, delineó límites y posibilidades para la negociación colectiva. Esto ocurrió para permitir que Brasil superara un escenario de inseguridad para el diálogo social, que se repetía en la forma de la anulación, a veces arbitraria, de instrumentos colectivos pactados de forma libre y voluntaria.
Este escenario fue resumido de la siguiente forma por la Suprema Corte Constitucional brasileña abriré comillas, «no debe ser vista con buenos ojos la sistemática invalidación de los acuerdos colectivos de trabajo sobre la base de una lógica de limitación de la autonomía de la voluntad exclusivamente aplicable a las relaciones individuales de trabajo. Tal injerencia viola los diversos dispositivos constitucionales que prestigian las negociaciones colectivas como instrumento de solución de conflictos colectivos, además de rechazar a los empleados la posibilidad de participar en la formulación de normas que regulan sus propias vidas».
Lo que pasó entonces, es que Brasil estableció mecanismos según sus condiciones, mientras reinaba la inseguridad jurídica.
Se destaca, Brasil no otorga, de forma alguna, una autorización para derogarse la legislación laboral por medio de la prevalencia de instrumentos colectivos. Hay claros límites temporales y materiales. Temporalmente, el instrumento colectivo tiene una duración máxima de dos años cuando no se negocia, o sea, en ausencia de una cláusula colectiva, prevalecen íntegramente los términos y condiciones establecidos en la ley ordinaria y en la Constitución.
Además, hay un extenso listado de temas, que no pueden ser objeto de negociación, ni para reducirlos ni para suprimirlos, por ejemplo, el valor del salario mínimo, permiso de maternidad y paternidad, 30 días de vacaciones anuales, normas de seguridad y salud, entre más de 40 derechos garantizados, no hay por lo tanto, cualquier motivo real para señalar que la prevalencia de la negociación colectiva sobre la legislación ordinaria, es la forma definida por Brasil, afronta el Convenio.
Sobre la negociación individual, cabe destacar que la nueva regla permite a los empleados con formación superior y alta remuneración que negocien sus reglas de trabajo. En el mercado de trabajo actual, esto es el 0,25 por ciento de la población brasileña, o el 1,45 por ciento de los empleados formales.
La opción brasileña fue mantener esos trabajadores con vínculo de empleo, pero también aumentar su capacidad de negociación, garantizados todos los derechos y protecciones. O sea, igualmente respeta el Convenio.
Por todo lo que se apuntó, reafirmo, Brasil prestigió a los trabajadores y a los empleadores con la gran responsabilidad de negociar, dentro de límites bien definidos, limitando el espacio de intervención de las autoridades públicas en las negociaciones colectivas, en línea con el Convenio.
En otras palabras, la reforma laboral de Brasil:
i) aplica el Convenio al establecer la libre y voluntaria negociación entre trabajadores y empleadores;
ii) protege las negociaciones colectivas de interferencias externas;
iii) consolida un mecanismo eficaz para el enfrentamiento de adversidades económicas, siguiendo las tendencias internacionales del tema;
iv) alinea a Brasil con los otros países Miembros de la OIT, y
v) principalmente, con su nueva fórmula que permite negociar de forma distinta de la ley condiciones de trabajo, con excepción de todos los derechos laborales constitucionalmente previstos, compatibiliza y equilibra el principio de la libertad de negociación con el principio de la protección al trabajador.
Por último, hay que decir que este tema no se superó las instancias legales nacionales en Brasil de discusión antes de llegar a la OIT. Ninguno de estos sindicatos apeló ante la Corte Constitucional brasileña para señalar cualquier violación a la Constitución, al Convenio, o cualquier otra norma de la OIT, para cuestionar el nuevo paradigma de la negociación colectiva. Porque no hay nada que cuestionar existen sí algunas acciones en el Supremo Tribunal Federal pero cuestionando otras cosas que no lo que estamos tratando aquí y ahora. En realidad, la insatisfacción nos parece transcurrir tan sólo debido a que la contribución sindical se ha vuelto facultativa, pero este tema no es objeto de los comentarios de la Comisión de Expertos.
Nosotros, empleadores del Brasil, esperamos mucho que esta casa — espacio del diálogo y tripartismo — en su centenario de existencia examine sólo los hechos concretos y los fundamentos técnicos, y así que esta Comisión concluya, de manera definitiva, que la reforma laboral del Brasil está alineada con el Convenio.
Miembro trabajador, Brasil — Hoy estamos aquí para discutir el proceso de elaboración y los efectos nefastos de la reforma laboral brasileña, la ley núm. 13467 de 2017, y cómo Brasil ha violado de forma reiterada los términos del Convenio. La reforma laboral brasileña fue aprobada con la promesa de modernizar las relaciones de trabajo, generar empleos, promover más y mejores negociaciones colectivas, y luchar contra la informalidad. ¡Ninguna de esas promesas fue cumplida!
En el año 2017, incluso antes de la aprobación de la ley, registramos nuestras preocupaciones en esta Organización. El informe de la Comisión de Expertos de ese año alertó sobre los posibles impactos de la reforma y recordó que, como consecuencia de la interpretación del Convenio, en conjunto con el Convenio núm. 154, las negociones colectivas tienen el objetivo de aumentar la protección social, ¡jamás disminuirla!
En 2018, el caso del Brasil fue examinado ante esta Comisión y tanto el Gobierno como los empleadores argumentaron que no había violación a las normas de esta casa, que la ley núm. 13467 promovía más y mejores negociaciones colectivas y que la ausencia de datos comprometía cualquier análisis del caso.
Y hoy, dos años después de la aprobación de la ley, ¿cuáles son los resultados?
De acuerdo con la encuesta más reciente del IBGE, órgano oficial del Gobierno, el desempleo en el Brasil alcanzó el 12,5 por ciento de la población económicamente activa en el primer trimestre de 2019, frente al 11,8 por ciento del último trimestre de 2017 — momento en que la ley entró en vigor. Es decir, desde que empezó la reforma laboral, hubo un aumento de cerca de un millón en el número de brasileños desempleados. El trabajo informal tuvo un alza del 4,4 por ciento en comparación con el primer trimestre de 2018 y el número de desalentados (trabajadores que desistieron de buscar empleo) alcanzó su récord.
De acuerdo con la Fundación Instituto de Investigaciones Económicas (FIPE), vinculada a la Universidad de São Paulo, unas de las más respetadas del Brasil, entre 2017 y 2018 las negociaciones colectivas tuvieron una caída del 45,7 por ciento, como resultado directo de la reforma laboral, es decir, de un año a otro, casi la mitad de la cobertura y la protección colectiva simplemente dejó de existir.
Se añade a la vertiginosa caída del número de negociaciones colectivas, la posibilidad de que, individualmente, los trabajadores estén obligados a renunciar a los derechos garantizados por acuerdos y convenciones colectivas; un acuerdo revoque cláusulas de convenciones más beneficiosas para los trabajadores, y de la existencia de contratos precarios o que buscan enmascarar la relación de trabajo. Todo ello, en la práctica, significa la retirada de los derechos.
La ley núm. 13467 invirtió de forma inédita la jerarquía de las normas laborales: en vez de construir una cadena creciente de protección, en la que la ley es la base bajo la cual se edifican derechos pactados mediante la negociación colectiva, se subvierte esa lógica para permitir que incluso un acuerdo individual prevalezca sobre la ley, sobre acuerdos y convenciones colectivas, violando claramente al Convenio. Para nosotros, esta ley es un retorno a los niveles de relaciones de trabajo de hace cien años y representa un fracaso en la búsqueda de la justicia social.
No basta esto, está en curso una verdadera persecución a los sindicatos con el objetivo de disminuir nuestra capacidad de actuación y de realizar negociaciones colectivas libres y voluntarias.
En marzo de este año, el Gobierno, sin ninguna consulta tripartita o diálogo social, promulgó la medida provisional núm. 873 (decreto presidencial que tiene fuerza de ley), en la que prohíbe que empleadores y trabajadores negocien libremente cuotas de sustentación financiera aprobadas en asambleas. Una tremenda contradicción con la promesa de promover la libre negociación entre las partes. Es imposible fortalecer la negociación colectiva en un país donde la ley impide que trabajadores y empleadores establezcan libremente los términos del financiamiento sindical.
Denunciamos aquí la completa ausencia de diálogo social y tripartito en este proceso, a pesar de todas las recomendaciones y observaciones hechas por la Comisión de Expertos en los últimos tres años.
En el informe de 2019, página 63 de la versión en español, la Comisión de Expertos «solicita al Gobierno que adopte, en consulta con los interlocutores sociales más representativos, las medidas necesarias para revisar los artículos 611-A y 611-B de la CLT para encuadrar de manera más precisa las situaciones en que las cláusulas sobre excepciones a la legislación podrían ser negociadas, así como su alcance». Preguntamos: ¿hubo alguna reunión tripartita para atender a las solicitudes del Comité? Si hubo, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿quién participó?
En realidad, la práctica del Gobierno brasileño en estos últimos años es de extinguir o vaciar los espacios tripartitos institucionales, como es el caso del Consejo Nacional del Trabajo que nunca más se reunió. La falta de respeto al diálogo social en el país es tan grave que el Gobierno ha extinguido recientemente, sin ninguna consulta, la Comisión Nacional de Erradicación del Trabajo Esclavo y el Consejo Nacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, ambos espacios de composición tripartita. La extinción de esos organismos es tan absurda que a nuestro ver, sólo puede ser parte del cumplimiento de la orientación del Presidente de la República, que, más de una vez, ha declarado que los trabajadores brasileños tendrán que elegir entre «tener trabajo o tener derechos, porque es imposible tener los dos». No sólo eso, el Gobierno extinguió el propio Ministerio de Trabajo.
Además, un argumento falaz que repudiamos, es que no hay casos concretos de violación del Convenio o de retirada de derechos tras la aprobación de la reforma laboral. Podríamos citar innumerables casos, pero vamos a limitarnos a dos, no más.
— Una universidad privada presente en todo el Brasil, días después de la entrada en vigor de la reforma laboral, despidió a más de 1 200 profesores con la intención de recontratarlos con salarios más bajos y sin la protección de la convención colectiva.
— A principios de este año, los pilotos de aeronaves fueron sorprendidos con un contrato individual formulado por sus empleadores en el que esos trabajadores deberían acordar en renunciar a los derechos previstos en acuerdos y convenciones colectivas. Tales ataques a los trabajadores no se efectuaron sólo porque la justicia intervino. Registramos aquí que hay innumerables acciones judiciales en varas y tribunales del trabajo en el país.
Esta Conferencia conmemora los cien años de esta Organización, y sirve para reflexionar sobre todo lo que la OIT fue capaz de construir por la paz y la justicia social. Estamos aquí con la esperanza de que esta Organización siga desempeñando su función. Es muy preocupante y muy decepcionante que representantes gubernamentales y de empleadores no reconozcan el valor de la OIT y del sistema de normas en la construcción del equilibrio necesario para la paz mundial. Atacar el sistema de normas de la OIT en este momento es atacar la propia Organización y el multilateralismo. Nosotros, trabajadores brasileños, caminamos en otro sentido, caminamos en el sentido de fortalecer a la OIT, el sistema de normas, la Comisión de Expertos y el multilateralismo.
Sabemos que el diálogo social tripartito es la piedra angular de esta Organización, siempre estuvimos abiertos al diálogo y fue justamente la falta de este diálogo que nos trajo hoy aquí. El papel mediador de esta Organización es fundamental. En este sentido, solicitamos el apoyo de la OIT con el objetivo de reabrir el diálogo social en el Brasil, hoy completamente inexistente. Resaltamos que audiencias públicas hechas por el Parlamento no es tripartismo. Tal como en 2018, pondremos a disposición de la Comisión de Expertos todos los datos citados aquí.
Miembro gubernamental, Argentina — La significativa mayoría de los Estados del Grupo de países de América Latina y el Caribe (GRULAC) agradece al Gobierno del Brasil por la presentación de sus informaciones y argumentos a la Comisión de Aplicación de Normas. Quisiéramos resaltar, una vez más, nuestra preocupación y disconformidad con los métodos de trabajo de esta Comisión y el mal uso de los mecanismos de control de la OIT. En el presente caso volvemos a ver cómo la legitimidad de aquellos mecanismos y su capacidad para generar diálogo social y resultados concretos se ven seriamente afectados por la total falta de transparencia, de objetividad, de imparcialidad y equilibrio en la selección de casos y en su manejo al interior de esta Comisión.
La OIT está intrínsecamente basada en el tripartismo; sin embargo, vemos cómo todos los años, los países del GRULAC son indiscriminadamente sometidos a exposición internacional por un mecanismo de consultas exclusivamente bipartistas, sin participación de gobiernos, en el ámbito del cual, sabemos todos, se producen acuerdos políticos que nada tienen que ver con la situación concreta.
Se condena a países antes de su defensa. En consecuencia, las listas de la Comisión de Aplicación de Normas pierden su valor y su capacidad de informar a la sociedad internacional del estatus real de las relaciones laborales alrededor del mundo.
En lo que atañe a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio en el Brasil, lamentamos que la Comisión de Expertos, sin razones objetivas o claras para ellos, haya de nuevo optado por no esperar el ciclo regular del informe del Gobierno del Brasil sobre la aplicación del Convenio previsto para este año.
Al actuar de esta manera, la Comisión de Expertos vuelve a pronunciarse sin datos concretos, sin evidencias factuales y sin poder tener una visión más amplia y completa de una legislación compleja y todavía en implementación por las autoridades brasileñas, bajo el análisis del Poder Judicial en el país.
Nos preocupa igualmente que no se siga dando suficiente atención a las características del sistema jurídico brasileño que, según informa el Brasil, dispone de extensas garantías constitucionales en materia de derechos laborales y sociales.
Recordamos que de conformidad a su propio mandato, la Comisión de Expertos debería revisar la aplicación de los convenios en la legislación y en la práctica, teniendo en cuenta las diferentes realidades y sistemas jurídicos, lo que no ocurrió en el presente caso.
Nuestra región sigue comprometida con la promoción de la negociación colectiva con base en los principios consagrados en el Convenio. Tomamos nota de la información proporcionada por el Brasil de que su reforma laboral ha tenido el fomento de la negociación colectiva entre sus objetivos centrales en conformidad con las obligaciones del país en el contexto de la OIT.
Miembro gubernamental, India — Agradecemos al Gobierno del Brasil que haya proporcionado información exhaustiva, detallada y actualizada sobre esta cuestión. La India acoge con agrado la voluntad y el compromiso continuos del Gobierno del Brasil de colaborar de manera constructiva con la OIT y con los interlocutores sociales a fin de cumplir sus obligaciones. Tomamos nota con agrado de los esfuerzos realizados por el Gobierno del Brasil para reformar sus leyes laborales en consulta con los interlocutores sociales y de conformidad con sus obligaciones internacionales, teniendo en cuenta asimismo el contexto nacional.
No apoyamos la inclusión de ningún país en la lista preliminar o definitiva de casos antes de finalizar el plazo del ciclo de presentación de memorias y sin seguir el debido proceso y por motivos distintos de los aspectos técnicos de un caso. También queremos reiterar la necesidad de una colaboración tripartita constructiva, a través de un proceso y un mecanismo de control de la OIT transparentes, inclusivos, creíbles y objetivos, que tengan por objeto mejorar el cumplimiento de las normas internacionales del trabajo y garantizar su pertinencia normativa continua en el mundo del trabajo. Deseamos al Gobierno del Brasil el mayor éxito en su empeño.
Miembro empleador, Colombia — Quiero referirme a dos aspectos. La reforma laboral del Brasil es producto de amplias discusiones llevadas a cabo con los interlocutores sociales durante más de veinte años. Desde el año 2003, en el Foro Nacional del Trabajo se presentó un informe con la participación de centrales sindicales, empleadores y Gobierno y se siguieron haciendo rondas de diálogos tripartitas enfocadas en consultar los sectores sociales en las que se atendía la principal pauta de los trabajadores. Se envió el tema al Congreso Nacional a partir de un proyecto de ley y no de una medida provisional como lo proponía el Gobierno. En el Congreso se presentaron diez audiencias públicas amplias sobre temas específicos en el Senado y en la Cámara de Representantes, otras veinte más. Se discutieron temas específicos como la negociación colectiva, las formas de solución de conflictos, el trabajo intermitente, el teletrabajo, el trabajo temporal y la seguridad jurídica. Hubo más de 2 000 enmiendas provenientes de diversos factores sociales y de las más diversas corrientes ideológicas dentro de un proceso ampliamente democrático y en el marco legal.
La ley busca mejorar las relaciones laborales en el Brasil, adecuando la legislación a las nuevas realidades, siempre sobre la base de la negociación colectiva. Lo que se pretende con esta reforma laboral es establecer condiciones más favorables para la competitividad, la productividad y el desarrollo económico y social con los derechos fundamentales del trabajo y el trabajo decente.
La reforma laboral brasileña no concede una autorización general para derogar la legislación laboral por negociación colectiva como se había denunciado. En el Brasil los derechos y garantías laborales tienen rango constitucional, en ese sentido, las negociaciones colectivas se deben someter a límites temporales y materiales impuestos por la propia Constitución. Con la reforma se buscó reducir las interferencias de las autoridades brasileñas.
En segundo lugar, la nueva legislación establece una definición clara de quiénes se consideran profesionales autónomos y los requisitos para identificarlos. Queda expresamente diferenciado el origen de éstos y de los empleados. Son dos naturalezas completamente diferentes. Como su nombre lo indica, el ser independiente o autónomo es que los trabajadores se rigen por normas diferentes a la de los empleados, y en ambas, se respeta el trabajo decente.
Estas diferencias de conceptos y regulación del trabajo autónomo son necesarias y ya se ha llevado a cabo en múltiples Estados; sin embargo, lo importante frente al caso en discusión es que con esta regulación se preservó el derecho a la sindicalización y a la negociación colectiva. Lo dispuesto en la ley no representa una exclusión del ámbito de incidencia del Convenio, puesto que en el Brasil la Constitución asegura que todo trabajador tiene el derecho a asociarse y a gozar de los derechos sindicales.
La reforma buscó reducir interferencias de las autoridades brasileñas y por eso tiene un alcance plenamente acorde con los convenios de esta casa y especialmente con este l Convenio.
Miembro trabajador, Argentina — Hablo en nombre de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma) y, por delegación, de la Confederación General del Trabajo (CGT) y de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los trabajadores). La reforma laboral aprobada por el Brasil en el año 2017 afecta a los postulados que dieron origen a la OIT y se encuentran plasmados en su Constitución. Sus resultados son tangibles: la cobertura de la negociación colectiva se está reduciendo significativamente; la regulación de las relaciones laborales tiende cada vez más a la individualización; se exacerba una competencia hacia la baja que afecta los derechos de los trabajadores y, en definitiva, el diálogo social está vacío de contenido ya que no cuenta con uno de los elementos esenciales: su condición voluntaria.
En efecto la legislación resulta compulsiva cuando no existió un debate previo y tripartito que permita acuerdos para que resulte complementario con la negociación colectiva. Resulta paradigmático que en la Conferencia del centenario de la OIT estemos debatiendo estas cuestiones. ¿Será éste el modelo de regulaciones que nos proponen para los próximos cien años? Nada bueno resultará de ello.
Me permito sintetizar los principales contenidos de la legislación del Brasil en materia de negociación colectiva, ya que ello nos permite analizarla como un todo:
- La reforma habilita que los convenios y acuerdos colectivos deroguen derechos mínimos establecidos en la legislación laboral.
- Promueve la centralización de la negociación, estableciendo que los acuerdos por empresa prevalezcan por sobre los convenios de actividad.
- Habilita una negociación de contratos individuales que prevalecen por sobre los acuerdos colectivos.
- Prohíbe la inclusión de cláusulas de mantenimiento de los efectos de los convenios colectivos en caso de no renovación de los acuerdos luego de vencido su plazo de vigencia.
- Amplía el concepto de trabajadores autónomos o independientes con el objeto de excluirlos de los alcances de este derecho fundamental.
La aplicación de estas disposiciones desnaturaliza por completo la obligación de promover la negociación colectiva que surge del artículo 4 del Convenio. Se trata de un sistema que elimina toda salvaguarda tendiente a impulsar, por este medio, una mejora en los derechos de los trabajadores. Dado este esquema, es lógico lo que está sucediendo: una caída sustancial de la cantidad de acuerdos y convenios colectivos. Si el poder del empresariado se convierte en la única fuente de regulación, ¿para qué van a impulsar la negociación colectiva? El argumento sigue siendo el costo laboral como un obstáculo a la inversión, y que bajar los costes necesariamente genera empleo y aumenta la inversión y la competitividad.
Pero esta manera de presentar el problema nos obliga a aceptar una disyuntiva éticamente inadmisible: aceptar el empleo precario que difícilmente puede ser calificado como trabajo decente. No podemos aceptar plácidamente una jornada de 12 horas sin agraviar la memoria de los mártires de Chicago. No podríamos mirar a los ojos de nuestros compañeros y convencerlos que el trabajo después de la jornada no es considerado como extraordinario y que no es recargable su paga. No podríamos sentirnos satisfechos y entender como propio legalizar el fraude de trabajadores que facturan como autónomos. Nos sentiríamos avergonzados como dirigentes si aceptáramos el trabajo a destajo sin garantía de un pago mínimo asegurado.
La negociación colectiva en el Brasil pierde peso y sentido como herramienta de regulación de las condiciones de empleo, tal el mandato emergente del Convenio. Una de las características esenciales de la negociación colectiva es su origen colectivo para luego convertirse en norma jurídica obligatoria, para lograrlo es imprescindible la búsqueda bipartita de bien común. Una ley con este contenido impide esa búsqueda.
El ataque de la reforma laboral del Brasil a la negociación colectiva está lejos de suscribirse a sus fronteras nacionales, por el contrario sus disposiciones ponen en tela de juicio un modelo de relaciones de trabajo en cuyo diseño la OIT cumplió su papel central. Revertir esta reforma es clave como parte de un debate sobre el futuro del trabajo que aún está pendiente.
Miembro gubernamental, Argelia — Argelia apoya la declaración de la República Federativa del Brasil relativa al Convenio y a la cuestión de la negociación colectiva. Hemos tomado nota de la información proporcionada, según la cual la reforma laboral del Brasil tiene por objeto la promoción de la negociación colectiva.
Argelia respalda totalmente la posición del Brasil y recuerda el importante papel de los órganos de control en la evaluación del respeto de los convenios internacionales del trabajo, poniendo de relieve tanto la necesidad de establecer tanto reglas de funcionamiento transparentes como mecanismos claros de interpretación, con miras a la aplicación efectiva de las normas internacionales del trabajo.
Argelia considera que la coyuntura económica y política de ciertos países no se adapta necesariamente con frecuencia a las interpretaciones de los órganos de control, lo que justifica asimismo la complejidad y la flexibilidad de los convenios internacionales del trabajo, como el Convenio núm. 98.
El Brasil ha ratificado un gran número de convenios internacionales del trabajo, lo cual no es sorprendente, porque la legislación del trabajo brasileña ha llegado a una fase avanzada y ciertas ratificaciones han consagrado prácticas ya implantadas.
Por último, consideramos que las disposiciones de la ley núm. 13462 de 2017 están de conformidad con el espíritu del Convenio. El derecho de negociación colectiva no podría desarrollarse espontáneamente. Los convenios colectivos y los acuerdos colectivos son instrumentos que supuestamente mejoran, en conjunto, la situación tanto del trabajador como de la empresa. La legislación puede rechazar ciertos límites a la autonomía contractual en el mundo del trabajo, habida cuenta de los imperativos nacionales. No obstante, consideramos que la armonización del orden público con los límites de la expresión establecida por los convenios y acuerdos colectivos está en consonancia con los objetivos y las disposiciones del Convenio.
Miembro empleadora, Argentina — Estamos aquí para expresar nuestro apoyo a los empleadores del Brasil, en su defensa por el valor de una norma que jerarquiza la negociación colectiva que, como ya hemos afirmado, es una herramienta cardinal para garantizar el trabajo decente en un país. El incentivo al diálogo social y la valoración de las negociaciones colectivas siempre han sido objetos de estima en esta casa, en tanto habilitan la contemplación de los intereses y preocupaciones de los actores sociales al preservar la libre negociación entre empleadores y sindicatos.
Brasil, como tantos otros países del mundo ha transitado un particular camino marcado por continuas transformaciones en el mundo del trabajo y la producción.
Adaptar el sistema normativo que rige estas relaciones se convirtió en una necesidad, una respuesta institucional para habilitar, que el dinamismo en las relaciones del trabajo tenga un correlato normativo que pueda ofrecer una protección adecuada a la realidad de las relaciones laborales.
Es bueno recordar que la negociación colectiva es un instrumento de concesiones y ganancias recíprocas, que permiten negociar normas más adecuadas para cada sector, región, profesión o empresa.
Ahora bien, la norma que se discute no establece la obligatoriedad de negociación colectiva, que sólo regulará las relaciones laborales cuando surja de la libre y espontánea decisión de empresas y de sindicatos. La reforma por un lado sí pretende reducir la interferencia de las autoridades públicas sobre las voluntades de las partes, en comunión, con los principios del Convenio.
En este contexto, conocer los elementos subjetivos que derivaron en la inclusión del Brasil en la lista por segundo año consecutivo se vuelve una necesidad. Para asegurar la transparencia y jerarquizar el sistema de control que esta Comisión resguarda, creemos necesario recordar que es la misión de esta casa ser un instrumento para la paz, y para preservar las relaciones armoniosas entre empleados y empleadores. Al traer este caso a discusión por segundo año consecutivo, se está estimulando el conflicto y contrariando la finalidad del sistema de control. No debe bajo ningún aspecto, permitirse que los casos propuestos para el análisis de este órgano sean impulsados en base a la especulación sobre la política interna de un país.
Esperamos, finalmente, que esta Comisión concluya lo más positivo y conveniente, que es valorar la negociación colectiva y el diálogo social como la herramienta más eficaz para resolver las cuestiones que puedan suscitarse de los naturales conflictos de interés que son propio de las relaciones y del trabajo y asegurar una paz social perdurable.
Observador, Confederación Sindical Internacional (CSI) — Estoy hablando en nombre de todos los trabajadores africanos. Este período, a la luz de las disposiciones del Convenio, tiene por objeto mejorar la legislación nacional, y no lo contrario. Lo que estoy tratando de decir es que la reforma de la legislación laboral nacional que se ha emprendido en virtud de la CLT trata en cierta manera de socavar las disposiciones del Convenio.
Éste es el motivo por el que se ofrecen diferentes interpretaciones de los procesos de negociación colectiva hasta el punto de que la relación entre la negociación colectiva y la ley no está haciendo avanzar las intenciones reales e inequívocas de las disposiciones del Convenio. Como ha observado la Comisión de Expertos, las prácticas actuales en materia de negociación colectiva han introducido el principio general de que los convenios colectivos y los acuerdos colectivos prevalecen sobre la legislación, por lo que es posible, a través de la negociación colectiva, establecer excepciones a las disposiciones protectoras de la legislación.
Gracias a nuestra experiencia en África, donde existen múltiples niveles de negociación colectiva, en particular en los lugares en los que existen procesos de negociación colectiva empresariales y sectoriales, así como nacionales, la tendencia de la legislación a crear las condiciones para la competencia descendente entre los empleadores en relación con las condiciones de trabajo ha demostrado ser muy perjudicial para las relaciones laborales. Está socavando claramente la práctica de la negociación colectiva como un instrumento para mejorar las condiciones de trabajo.
Esta práctica es disfuncional para la negociación colectiva. Puede perjudicar a los trabajadores, en especial a nivel de empresa, y revisar a la baja sus beneficios. La Comisión de Expertos puso esto de relieve en su numerosas referencias al informe del Ministerio Público de Trabajo, que mostró que, en el contexto específico de las relaciones colectivas de trabajo en el Brasil, el principio establecido en el artículo 611-A de la CLT «puede conducir a que los representantes sindicales sean objeto de amenazas y presiones para que acepten las excepciones a la legislación y que, autorizar a todos los sindicatos, independientemente de su representatividad efectiva, a negociar condiciones que estén por debajo de la protección legal, podría constituir una incitación a la corrupción en las relaciones colectivas de trabajo».
A nosotros en África, nos entusiasmó y alentó que dicha forma de entender los procesos progresivos de la negociación colectiva para mejorar el salario, la moral y la armonía laboral sea exactamente lo que introdujo y fomentó el Gobierno de Lula Da Silva. Nos referimos con orgullo a esto como el «Movimiento Lula», gracias al cual, en parte, millones de personas han salido de la pobreza, incluidos los trabajadores.
El Gobierno de Brasil debería alentar a invertir las disposiciones de la CLT que son contrarias a las disposiciones del Convenio, y esto debería hacerse a través de un proceso realmente consultivo y de buena fe, que cuente con la participación de todos los interlocutores tripartitos.
Miembro gubernamental, China — La delegación china ha escuchado atentamente la declaración del representante gubernamental del Brasil. Tomamos nota de que la reforma del sistema laboral brasileño tiene por objeto promover la negociación colectiva como objetivo esencial. Apreciamos el compromiso del Gobierno del Brasil de impulsar la negociación colectiva. La delegación china cree que, en un momento tan importante como es la celebración del 100.º aniversario de la OIT, debería poner en práctica seriamente el plan de acción para reformar las normas del mecanismo establecido, y mejorar de manera continua su productividad, imparcialidad y transparencia. Es razonable que el Gobierno del Brasil integre sus propias condiciones nacionales y su sistema jurídico en un proceso encaminado a hacer efectivo el derecho de sindicación en el marco de la negociación colectiva. Confiamos en que la OIT preste el apoyo técnico necesario para que el Gobierno del Brasil aplique los convenios pertinentes.
Miembro empleadora, Costa Rica — En apoyo al sector empleador del Brasil quisiera iniciar señalando que los comentarios de la Comisión de Expertos respecto de los artículos 611-A y 611-B, de la ley brasileña dan al Convenio una interpretación que su articulado no contempla de ninguna forma.
En el Convenio, no hay ni un solo artículo que disponga que la negociación colectiva tiene como objetivo encontrar un acuerdo sobre términos y condiciones de trabajo que sean más favorables que los previstos en la legislación nacional. Específicamente, el artículo 4 del Convenio no contempla ninguna limitación a la negociación colectiva, en el sentido de que ésta sólo pueda establecer condiciones más favorables que las establecidas por la legislación, ni tampoco el Convenio núm. 154. En verdad, dichos convenios, contemplan de manera expresa la posibilidad de que se adopten medidas que se adapten a las condiciones nacionales. En un mundo cambiante y frente a las nuevas formas de empleo, es importante que las leyes salvaguarden la libertad de las partes para adaptarse a los cambios y a la modernización.
Lo anterior, es exactamente lo que se encuentra contemplado en el Convenio y en las innovaciones de la legislación brasileña sobre negociación de condiciones de trabajo y empleo.
Observador, IndustriALL Global Union — Éste es el segundo año consecutivo en que el Brasil está siendo objeto de examen por la Comisión de Aplicación de Normas, a causa de las violaciones del Convenio por el Gobierno. El Gobierno del Brasil sigue ignorando y no aplica sistemáticamente ninguna de las recomendaciones de la Comisión de Expertos, en particular las relacionadas con el artículo 4 del Convenio. Global Union quisiera que constara en acta su profundo respeto por la labor de la Comisión de Expertos. Estos juristas eminentes cumplen su mandato para proporcionar análisis imparciales y técnicos de las normas internacionales del trabajo con el máximo rigor. Quisiéramos expresar nuestro agradecimiento a la Comisión de Expertos por ayudarnos a asegurar que los países apliquen efectivamente los convenios, en particular aquellos Estados que incumplen de una manera deliberada sus obligaciones internacionales.
Desde 2008, se han emprendido muchas reformas laborales en el mundo, en particular en los países europeos. El resultado ha sido una menor cobertura de negociación colectiva, un aumento del trabajo precario, unos salarios más bajos y un desempleo creciente. Esto es exactamente lo que el Brasil viene experimentando en los últimos dos años desde que se llevó a cabo la reforma laboral, alcanzando la alarmante cifra del 13 por ciento de trabajadores desempleados y del 54 por ciento de trabajadores en el sector informal de la economía.
Como ha señalado antes la Comisión de Expertos, el nuevo artículo 611-A de la CLT ha tenido consecuencias catastróficas para los trabajadores. En los sectores marítimo y de la aviación, las excepciones permitidas por el artículo 611-A pueden interferir en las normas de seguridad específicas de estos sectores y socavarlas, incluidas las limitaciones del tiempo de vuelo y en el mar y los períodos mínimos de descanso. Algunas de estas protecciones esenciales dimanan de convenios de la OIT. Las salvaguardias contenidas en el artículo 611-B simplemente no bastan. Además, ni siquiera se protegen los convenios de la OIT, y es posible que se establezcan excepciones a la puesta en práctica de la negociación colectiva.
Asimismo, los derechos de los funcionarios brasileños a la negociación colectiva se han restringido debido al reciente veto presidencial a la ley núm. 3831, incluso después de que el Congreso del Brasil ratificara el Convenio núm. 151 de la OIT. De hecho, el proyecto de ley fue elaborado por consenso, y aprobado unánimemente, por el Senado Federal y la Cámara de Diputados en el Brasil.
Si bien el objetivo de la reforma laboral era promover la negociación colectiva, el resultado ha sido el contrario. En el centenario de la OIT, deberíamos celebrar los éxitos y los logros, pero, al mismo tiempo, como mandantes, tenemos la obligación de no hacer caso omiso a las violaciones regresivas y de cerciorarnos de poner la legislación del Brasil en conformidad con el Convenio.
Miembro gubernamental, Federación de Rusia — En primer lugar, quisiéramos expresar nuestro agradecimiento al distinguido representante del Gobierno del Brasil por sus comentarios sobre el caso, y también por lo que ha señalado acerca de los aspectos de procedimiento del mismo. El Brasil se ha esforzado continuamente por mejorar sus mecanismos para aplicar el Convenio. Acogemos con agrado el compromiso del Gobierno de fortalecer la cooperación tripartita de conformidad con sus obligaciones internacionales para con la Organización Internacional del Trabajo. Comprendemos la preocupación de las autoridades brasileñas por ciertos métodos de trabajo adoptados por los órganos de control de la OIT. Gracias a los esfuerzos tripartitos, recientemente se han tomado decisiones a este respecto, en particular relativas a la labor en el ámbito de las normas. A nuestro juicio, deben proseguir los esfuerzos encaminados a mejorar estos procedimientos normativos. En términos generales, dudamos de que sea necesario que la Comisión examine de nuevo esta cuestión y confiamos en que, en el futuro, no sea preciso volver sobre ella.
Miembro empleador de Argelia — El caso que examinamos hoy es el del Brasil y se refiere al convenio cuya aplicación, según algunos, está siendo obstaculizada por el Gobierno del Brasil. Cabe señalar la declaración realizada por el Gobierno del Brasil de que este caso fue examinado por esta Comisión el año pasado, por los mismos motivos. La Comisión reconoció asimismo que no existía ningún elemento que nos indicara que el Gobierno estuviera obstaculizando su aplicación.
Como miembro empleador de esta Comisión, debo expresar también mi gran sorpresa ante esta queja que se dirige al Gobierno del Brasil de una manera recurrente desde hace años. En efecto, ¿cómo puede acusarse a un país en el que existen más de 17 000 organizaciones sindicales de trabajadores registradas que despliegan su labor con toda libertad? Ésta es una pregunta que debe plantearse. ¿Cómo puede acusarse también al Brasil de poner trabas a la aplicación del Convenio, cuando se trata de un país que ha consagrado su ley principal al pluralismo sindical, al derecho de negociación colectiva y a la protección social, al igual que al diálogo?
Creo que el artículo 4 del Convenio es muy claro, y que cada país debe tomar las medidas que se adapten a su legislación nacional, como también lo prevé el artículo 5 del Convenio, que precisa que los países deberían tomar medidas que sean conformes con la legislación nacional para extender la negociación colectiva a todas las cuestiones relativas al establecimiento de las condiciones de trabajo, con miras a reglamentar las relaciones laborales.
A fin de resolver estos conflictos, el Brasil siempre ha concedido prioridad al recurso al diálogo, a la negociación y a los derechos, y nunca ha adoptado medidas contrarias a la legislación nacional que perjudiquen a los trabajadores.
Creo que la legislación nacional del Brasil está de conformidad con los convenios ratificados, como la ley núm. 13467, que refuerza la negociación colectiva libre y voluntaria, a fin de orientar la ley hacia las relaciones de trabajo. No obstante, el Brasil siempre se ha distinguido por una política encaminada a conceder prioridad al diálogo, a la concertación con los interlocutores económicos y sociales, y a las diferentes leyes que reglamentan las relaciones laborales.
El Brasil aspira a crear un Estado de derecho y, a tal efecto, vela por que la ley se aplique en todos los ámbitos, en particular en lo que respecta al ejercicio del derecho de libertad sindical y de negociación colectiva. En relación con esto, me parece totalmente normal que los sindicatos de trabajadores deban acatar la legislación y las normas. El Gobierno del Brasil ha proporcionado explicaciones a la Comisión en numerosas ocasiones, sin que dichas explicaciones se hayan tenido en cuenta. Debemos plantearnos este tipo de pregunta cuando observamos que el ensañamiento hacia el Brasil, ensañamiento que ignora todos los progresos que ha realizado en lo referente al cumplimiento de los convenios.
Miembro trabajadora, República de Corea — Hablo en nombre de la Confederación Coreana de Sindicatos. En primer lugar, quisiera expresar mi profunda preocupación por los discursos que hemos escuchado hoy sobre el caso del Brasil, que está tratando de politizar indebidamente esta Comisión que, en su lugar, debe apoyarse exclusivamente en el análisis técnico de la aplicación del Convenio. La manera en que el Gobierno del Brasil ha esgrimido sus argumentos le desacreditará.
La ley núm. 13467 de 2017 enmendó más de 100 artículos de la CLT. Entre los muchos aspectos que existen, quisiera abordar una de las muchas cuestiones que afectan directamente a los trabajadores del Brasil. Antes de la reforma, la legislación brasileña prohibía a las mujeres embarazadas y a las mujeres lactantes trabajar en lugares peligrosos o insalubres. Sorprendentemente, estas garantías se suprimieron, lo que demuestra la total falta de respeto del Gobierno del Brasil por la salud de las mujeres y de sus hijos. Por fortuna, tuvimos noticia de que, la semana pasada, el Tribunal Supremo Federal del Brasil anuló este cambio gracias a una demanda judicial promovida por los sindicatos. Confiamos en que las otras muchas demandas que cuestionan los aspectos constitucionales y convencionales de la reforma laboral se resuelvan a favor de los trabajadores.
Otro aspecto muy preocupante de este conflicto es la ausencia de un amplio diálogo social tripartito, y nos asombra que la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Esclavo (CONATRAE) se haya disuelto.
Por último, la manera en que el Estado del Brasil se ha relacionado con la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia y con la Comisión de Expertos es, cuanto menos, irrespetuosa. Las críticas constructivas cuyo objetivo es mejorar las funciones del sistema siempre se acogen con agrado, pero esto no es lo que hemos observado en este caso particular. Por lo tanto, instamos al Gobierno a que reanude y retome un amplio diálogo social tripartito, teniendo en cuenta, en especial, las observaciones de la Comisión de Expertos.
Miembro gubernamental, Egipto — Quisiera expresar mi agradecimiento al Gobierno del Brasil por la importante información que nos ha proporcionado el representante gubernamental sobre las medidas adoptadas con el fin de aplicar el Convenio. A este respecto, es evidente la necesidad de seguir mejorando los mecanismos establecidos para que los trabajadores brasileños logren sus objetivos. La ley promulgada por el Brasil tuvo por objeto fomentar la negociación colectiva, y no su regresión, como muestran las cifras proporcionadas por el representante gubernamental. Acogemos con satisfacción esta ley y la apoyamos. Estamos plenamente satisfechos, en vista de los resultados de las encuestas realizadas por el Banco Mundial sobre la ley en cuestión y de su impacto positivo, ya que ha potenciado el crecimiento económico, ha brindado oportunidades de empleo y ha contribuido a luchar contra el empleo irregular. Apoyamos asimismo el procedimiento de diálogo social llevado a cabo por el Gobierno en presencia de los representantes de los trabajadores y de los empleadores antes de promulgar esta ley. Quisiéramos alentar al Gobierno a proseguir este diálogo en todos los ámbitos del trabajo y a continuar avanzando a fin de mejorar las condiciones de trabajo, para que se ajusten a lo establecido en los convenios internacionales. Confiamos en que esta Comisión tenga en cuenta los importantes aspectos abordados por el Gobierno del Brasil y los retos a los que se está enfrentando.
Miembro empleador, República Bolivariana de Venezuela — Reiteramos el planteamiento del Grupo de los Empleadores sobre la inclusión del caso del Brasil en la lista corta y nuestra preocupación porque el caso haya podido ser incluido por razones no objetivas o de naturaleza política y, en este sentido, hacemos un llamado a los mandantes tripartitos a revisar y definir, con absoluta claridad, los criterios objetivos bajo los cuales se elabora la lista de países cuyos casos de violación a convenios, se incluyen en la lista corta sujeta a discusión en esta Comisión.
Ya entrando al fondo, consideramos que la reforma laboral desarrollada en el Brasil, específicamente la ley núm. 13467/2017, se encuentra no sólo ajustada sino que privilegia, resalta y desarrolla los postulados del Convenio. La legislación anterior de 1943, por supuesto, no estaba adaptada a los crecientes cambios del mundo del trabajo. La nueva legislación establece criterios modernos y flexibles en toda sintonía con las demandas actuales del trabajo y la producción y, en todo caso, privilegia la negociación colectiva asumida de manera responsable y voluntaria entre las partes para reglamentar las condiciones del empleo. Asimismo, valorizó y fortaleció la negociación colectiva blindando los acuerdos alcanzados por las partes, como forma de cumplir con el objetivo y propósito del Convenio, el cual es el de permitir adaptaciones en la regulación laboral según lo exijan las circunstancias de tiempo, actividad y lugar.
La discusión se centra en las facultades que reconoce la nueva ley a las partes para acordar en la negociación determinada desaplicación de normas legislativas específicas. Ahora bien, ello de ninguna manera implica que el acuerdo alcanzado, o bien el objetivo de condiciones de trabajo pactadas no resulten ser más favorables para los trabajadores que las mínimas garantizadas por la ley. En efecto, estas disposiciones sólo son aplicables en supuestos excepcionales donde se considera el alto nivel de ingreso y las condiciones intelectuales o profesionales de los trabajadores; así como el poder de negociación equitativo de los sindicatos que los representan, lo cual hace asumir que el acuerdo alcanzado, en pleno ejercicio de la libertad de negociación, será sustancialmente mejor al obtener beneficios adicionales no contemplados en la ley.
Los acuerdos alcanzados en la negociación o acuerdos colectivos, conforme a la nueva ley, en ningún caso pueden afectar o reducir los 30 derechos fundamentales de los trabajadores establecidos en la Constitución Federal. De manera que, como toda norma excepcional, ésta tiene una aplicación muy reducida. Asimismo, estos acuerdos específicos son aplicables a una realidad única del respectivo sector, región o empresa, durante el plazo máximo de vigencia de dos años. De no haber instrumento colectivo específico, se aplica la legislación laboral. De manera que, los derechos de los trabajadores quedan absolutamente protegidos por el contrato colectivo o, en su defecto, por la norma laboral.
Asumir una interpretación contraria implicaría desconocer la capacidad negociadora de los trabajadores sujetos de la norma, justificada en su nivel de remuneración y capacidad intelectual, así como desconocer la responsabilidad y el poder de negociación de los sindicatos. De manera que celebramos la reforma laboral del Brasil que moderniza su actualidad en el mundo laboral.
Miembro trabajador, Estados Unidos — Los trabajadores canadienses se suman a nuestra declaración. A medida que encaramos los desafíos y las oportunidades que han comenzado a presentarse y que se acelerarán debido a las transformaciones que tendrán lugar en el mundo del trabajo, quienes se preocupan por la desigualdad y la polarización crecientes en muchos países toman nota con interés del debilitamiento deliberado de las instituciones que se esfuerzan por promover la justicia social, entre las que se cuentan las instituciones del mercado de trabajo, el diálogo social y la negociación colectiva. La relación de trabajo es en sí misma una institución. En los Estados Unidos, hace decenios que observamos un declive de estas instituciones. Con el tiempo, la desigualdad ha aumentado gradualmente, la justicia social ha disminuido y la polarización se ha incrementado. Los cambios drásticos, abruptos e imprudentes introducidos en la legislación del trabajo del Brasil para desmantelar las instituciones tienen un alcance muy amplio. Me centraré en la creación del trabajador autónomo individual y en su impacto en los derechos de negociación colectiva.
En su informe, la Comisión de Expertos ha expresado su preocupación por el impacto de esta categoría en los derechos de negociación. Tomando nota de que el Código del Trabajo no contempla los derechos de estos trabajadores, los expertos pidieron al Gobierno, el pasado mes de marzo, que le informara sobre todo progreso realizado en lo que respecta a la celebración de consultas a fin de atender a este considerable y creciente segmento de la fuerza de trabajo que no tiene acceso a los derechos de negociación. En respuesta, el mes pasado, el Gobierno señaló con toda franqueza que el Convenio «por definición no es aplicable a los trabajadores autónomos, y además la negociación colectiva constituye un mecanismo poco adaptado al carácter ocasional e independiente de su actividad». El Gobierno señaló asimismo que «las autoridades competentes del Brasil pueden desvelar las verdaderas relaciones de trabajo que existen tras los acuerdos de servicio encubiertos». Tal vez pueda, pero ¿lo hará? Este Gobierno ha eliminado el Ministerio de Trabajo, y ha reducido el acceso de los trabajadores a la justicia laboral y la capacidad de los sindicatos para actuar en solidaridad con los trabajadores no afiliados, estableciendo unos costos elevados para los trabajadores que acuden ante la justicia para solucionar problemas laborales y rechazando la deducción de las cuotas sindicales, incluso cuando hayan sido negociadas por los empleadores y aprobadas democráticamente por los trabajadores en las asambleas.
En respuesta a la pregunta de la Comisión de Expertos relativa a la exclusión de estos trabajadores, el Gobierno no proporciona información. En el mejor de los casos, gestionar la creación y la expansión de esta categoría de trabajadores requeriría un ministerio de trabajo sumamente competente y el empoderamiento de los interlocutores sociales. En la actualidad, el Brasil no ha hecho ninguna de las dos cosas. Pese a la actualización de las encuestas llevadas a cabo por el IBGE del Brasil, incluso meses después de crearse la categoría de trabajador autónomo, ninguna revisión ha producido información precisa sobre el tamaño y la situación de este nuevo segmento de la fuerza de trabajo.
Según los mejores indicadores, el de los trabajadores por cuenta propia, el primer trimestre de este año el Brasil contaba con casi 24 millones de trabajadores de este tipo, lo que representa casi una cuarta parte de toda la fuerza de trabajo. Menos de un tercio de ellos están registrados en el sistema de seguridad social y cotizan a él. Menos del 15 por ciento de todos los trabajadores por cuenta propia están registrados como tales. Además de la ausencia de protección social de estos trabajadores, el impacto de este número de trabajadores que no cuenta con protección en la sociedad será catastrófico. El acceso a la negociación colectiva brinda cierta protección a estos trabajadores, pero el Brasil no ha hecho nada al respecto al introducir sus imprudentes cambios en la legislación laboral.
Por último, estos trabajadores no están bien remunerados y no están bien situados para negociar y beneficiarse de las negociaciones. El salario promedio de los trabajadores por cuenta propia en el Brasil son 417 dólares de los Estados Unidos al mes, es decir, 1,7 veces el salario mínimo, lo que está muy por debajo del promedio nacional mínimo. Si hay una clase de trabajadores que necesita acceder a la negociación colectiva, es sin duda estos trabajadores, pero el Gobierno les ha cerrado la puerta, apoyando y legalizando su exclusión en lugar de tomar medidas para combatirla. Agradecemos a la Comisión de Expertos que haya señalado esta cuestión a la atención de la Comisión de la Conferencia.
Miembro gubernamental, Angola — Hablo en nombre de la delegación de Angola. Reconocemos que el Gobierno del Brasil está adoptando actualmente muchas medidas relacionadas con el derecho de sindicación y de negociación colectiva. Por lo tanto, alentamos al Brasil a continuar con esta práctica.
Miembro empleador, Panamá — La OIT es la única Organización de la Naciones Unidas de carácter tripartito, tiene su fortaleza en la negociación, la concertación y el acuerdo. En el caso del Brasil es importante destacar que su reforma laboral de 2017 está dirigida a proporcionar la paz a través de la reducción de la pobreza, las negociaciones individuales y colectivas. Las reformas laborales del Brasil no violentan ningún convenio de la OIT y no puede ni debe analizarse en forma aislada, sino, dentro de todo el contexto económico, político y social del país.
Hasta el año 2017, antes de la nueva ley había un total acumulado de 2,63 millones de demandas judiciales. En diciembre de 2018, a menos de un año de haberse implementado la nueva ley, se redujeron en 900 000 procesos, casi un 40 por ciento de casos, ¡eso es paz social!
Respecto a la autonomía de la voluntad de las partes, la nueva ley permite la negociación y mutuo acuerdo como forma de terminación de la relación de trabajo, así, en los primeros cuatro meses, se negociaron más de 73 000 acuerdos, eso es también paz laboral.
En la lucha contra la informalidad, que ataca tanto a los trabajadores como a los empleadores, se han implementado una serie de medidas para crear nuevas formas de trabajo que le permiten precisamente al país generar nuevos y más puestos de trabajo. Así pues, se han creado más de 97 000 nuevos puestos de trabajo, reduciendo la pobreza.
La nueva ley laboral del Brasil no violenta ningún acuerdo, no violenta el Convenio, fomenta la negociación y la concertación individual y colectiva, reduce la informalidad, reduce la pobreza, es paz social y en ese contexto consideramos debe analizarse. Por lo tanto, no hay necesidad de pedir ningún informe más al país.
Miembro trabajador, Italia — Hablo en nombre de las confederaciones sindicales italianas y la razón de esta intervención es una gran preocupación por los trabajadores del Brasil. Es una intervención que hace referencia a la larga experiencia de la negociación colectiva que tuvimos en mi país, Italia. Es una preocupación justificada, tal vez se olvida que la ciudad con más habitantes italianos después de Roma, no es Turín, ni Milán, ni Nápoles, sino São Paulo en el Brasil.
A lo largo de los años, Italia ha sido un laboratorio para garantizar un equilibrio y nunca fue por la ley, fue gracias a la capacidad de los actores sociales de encontrar el punto de equilibrio económico y siempre gracias a la negociación colectiva; todas las reformas que hemos hecho durante estos años que se han planteado, nunca fueron para disminuir sino para extender la negociación colectiva también a las formas de trabajo individual, y siempre con la participación de los actores sociales.
Nos impresionaron, en los años pasados, los datos y los resultados que obtuvo la negociación colectiva en el Brasil. No fueron sólo los programas de distribución de renta Bolsa Família, Fome Zero, sino el aumento en esos años del 90 por ciento, como dicen todos los estudios, de la negociación colectiva que permitió a 40 millones de personas salir de la pobreza.
Y ahora, datos incontrovertibles dicen que la reforma laboral, la ley núm. 873, muestra disminución del empleo y la no protección social en este país. Este es un dato político que nos preocupa y, tal vez, también en este tipo de debate se debe plantear.
En 2018, se pidió proporcionar informaciones pero también garantizar el involucramiento de los actores sociales. En 2019, el pedido deberá ser que, a la luz de los resultados que tenemos, se debe convocar, contactar, pedir la participación de los actores sociales y conjuntamente revisar la ley.
A la víspera de un acuerdo que puede ser importante con la Unión Europea y el MERCOSUR — y sabemos que el Brasil tiene el 80 por ciento del producto interno bruto del MERCOSUR — se debe garantizar la tutela y sobre todo el rol y la participación de los actores sociales que en Europa son el centro del modelo sindical y social europeo.
Desde Italia, desde el sistema de relaciones industriales de mi país, desde el sistema y el mecanismo de diálogo social europeo, hacemos un llamado de responsabilidad al Gobierno del Brasil.
Miembro gubernamental, Filipinas — Filipinas reconoce los grandes esfuerzos desplegados hasta la fecha por el Brasil con miras a dar pleno efecto al Convenio. Sin embargo, cabe señalar que no pueden llevarse a cabo reformas, y que éstas no pueden dar resultado ni materializarse, de la noche a la mañana. En su jurisdicción, al igual que en la nuestra, en Filipinas, existen procedimientos y procesos legales que deben respetarse y cumplirse estrictamente, en particular en el ámbito de la legislación, de conformidad con la Constitución Federal del Brasil y con otras leyes nacionales.
Filipinas también cree que, en vista de la complejidad de las reformas previstas, debe concederse tiempo suficiente y razonable al Brasil para institucionalizar las reformas laborales.
Además, la institucionalización de las reformas laborales no es la única función del Gobierno. Así pues, Filipinas espera que el Brasil logre que sus interlocutores tripartitos celebren una consulta constructiva, en un espíritu de verdadero diálogo social, a fin de abordar las cuestiones planteadas y de adoptar medidas que sean acordes a las condiciones nacionales. Filipinas confía en que el Brasil siga comprometido con sus obligaciones dimanantes del Convenio de la OIT y en que continúe colaborando de una manera constructiva con sus interlocutores sociales.
Filipinas también comparte algunas de las preocupaciones del Brasil por los métodos de trabajo de la Comisión de Expertos, y considera que el tripartismo, el consenso y la transparencia deberían aplicarse plenamente, a fin de mejorar los procedimientos de la Comisión, de aumentar la confianza de los gobiernos y de los interlocutores sociales, y de evitar la politización indebida de los casos de los países.
Por último, Filipinas pide a la OIT, incluidos sus órganos de control, que siga prestando a sus Estados Miembros la asistencia técnica y la orientación necesarias para asegurar el pleno cumplimiento de los convenios, y que ningún gobierno, empleador o trabajador quede atrás a medida que nos preparamos para el futuro del trabajo.
Miembro empleadora, Bélgica — El Grupo de los Empleadores tiene serias dudas sobre este caso que la Comisión está examinando nuevamente después de haberlo hecho en 2018. Así pues, los empleadores expresan su preocupación por el examen precoz de la ley núm. 13467 por los expertos. Tienen la impresión de que la Comisión de Expertos no ha tenido suficientemente en cuenta las informaciones transmitidas por el Gobierno brasileño y la posición de los empleadores brasileños.
En esencia, los empleadores no están de acuerdo con la Comisión de Expertos en que la revisión de los artículos 611-A y 611-B de la CLT no favorezca de manera adecuada el establecimiento y la utilización más generales de los procedimientos de negociación voluntaria de los convenios en el sentido del artículo 4 del Convenio. ¿No es extraño que los expertos reprochen a la ley brasileña haber establecido recientemente la prevalencia de los convenios colectivos de trabajo y de los acuerdos colectivos sobre la legislación, preservando al mismo tiempo los derechos sociales constitucionales?
Por el contrario, observamos que la nueva ley brasileña sobre el trabajo preserva y mantiene la negociación colectiva, y que los acuerdos colectivos prevalecen incluso sobre otro tipo de normas, garantizándose al mismo tiempo el pleno respeto de los derechos sociales constitucionales; el Parlamento ha realizado la distinción entre los temas negociables y no negociables.
No se impide a los sindicatos brasileños negociar colectivamente unas mejores condiciones de trabajo para sus miembros; el margen de negociación voluntaria ha aumentado incluso, ya que no sólo pueden concluirse unas normas más exigentes, sino también, por ejemplo, unas normas más estrictas a cambio de unas normas menos estrictas en otros ámbitos, lo que está en consonancia con la autonomía de la negociación colectiva.
Por último, el vínculo causal entre la reforma y la supuesta disminución del número de convenios colectivos no ha sido establecido por los expertos.
Desde una perspectiva internacional comparativa, es frecuente encontrar legislaciones nacionales que autorizan a los convenios colectivos a establecer excepciones a la ley, respetando la Constitución y los asuntos considerados de orden público.
Por lo tanto, consideramos importante que el Gobierno del Brasil, en consulta y en cooperación con los interlocutores sociales, pueda seguir examinando el impacto de las reformas y, si procede, determinar las adaptaciones que estime convenientes; asimismo, el Gobierno no tiene que introducir en cualquier caso ninguna modificación legal sobre la base del Convenio.
Como conclusión, quiero recordar que la paz social y la prosperidad se apoyan necesariamente en el diálogo social. Este diálogo deber ser fomentado por los gobiernos, y se asienta en la negociación colectiva, en la confianza mutua y en la no injerencia de las autoridades públicas en las negociaciones, que deben seguir siendo entabladas por los interlocutores sociales.
Miembro trabajador, Alemania — El Brasil es Miembro de la OIT desde su fundación, en 1919. Cuando se adoptó el Convenio, en 1948, los delegados brasileños votaron unánimemente en su favor. El Brasil también pertenece a los países que han ratificado la mayoría de los convenios de la OIT, pero este apoyo a las normas internacionales del trabajo puede considerarse algo propio del pasado. Hace tiempo que se observa la creciente erosión de las normas sociales y del trabajo, bajo la apariencia de flexibilización. Las reformas cuyo objetivo declarado era mejorar la situación de los trabajadores han conducido, por el contrario, a la creciente precariedad del empleo y al aumento de las tasas de desempleo. Una política de polarización ha acrecentado la brecha entre los trabajadores y los empleadores.
Un ejemplo es la posibilidad, prevista en el artículo 611-A de la CLT, de que los convenios colectivos prevalezcan sobre la legislación, y de que los convenios colectivos negociados a nivel de empresa prevalezcan sobre los convenios colectivos aplicados en este ámbito. Los puntos enumerados en esta disposición, entre los que figuran, por ejemplo, las normas sobre el tiempo de trabajo, los representantes de los trabajadores en el trabajo, el acceso a programas de protección del empleo o la clasificación del grado de las condiciones de trabajo insalubres, no son exhaustivos. Es decir, las partes pueden ampliar el contenido, con la excepción del número de derechos enumerados en el artículo 611-B. El artículo 611-A permite socavar específicamente las leyes y convenios colectivos que establecen normas para la protección de los trabajadores. Para dar un ejemplo reciente, en mayo de 2019, un tribunal regional del trabajo en São Paulo prohibió al operador de una empresa de taxis aéreos, a título de orden temporal, instar a los miembros de la tripulación a firmar acuerdos que incluyeran, entre otras cosas, una cláusula que descartara todos los instrumentos individuales y colectivos que se hubieran firmado. Ésta es la realidad en muchos casos; las empresas están ejerciendo presión sobre sus trabajadores para que firmen acuerdos que les son desfavorables. ¿Qué poder de negociación tiene un trabajador «autónomo» si corre el riesgo de perder el empleo?
El artículo 611-A invierte la idea básica de los convenios colectivos. Tiene por objeto permitir que las partes contratantes alcancen un acuerdo sobre las mejores condiciones para los trabajadores; sin embargo, no debería socavar el nivel de protección legal existente. Ésta también es la opinión del Comité de Libertad Sindical, que señala que los procedimientos para la promoción sistemática de la negociación descentralizada de unas condiciones de trabajo que son menos favorables que las de más alto nivel están conduciendo a una desestabilización mundial de los mecanismos de negociación colectiva y al debilitamiento de la libertad sindical y de la negociación colectiva, lo que va en contra de los principios establecidos en los Convenios núms. 87 y 98. Por lo tanto, instamos al Gobierno a que, en cooperación con los interlocutores sociales, enmiende los artículos 611-A y 611-B de tal manera que los convenios colectivos sólo puedan diferir de las leyes y de otros acuerdos en que son favorables a los trabajadores.
Miembro gubernamental, Colombia — Colombia expresa su firme compromiso con la OIT y sus órganos de control. La Comisión de Aplicación de Normas es el máximo órgano de control de la OIT, por esta razón confiamos en que sus métodos de trabajo, continúen mejorando. Esto seguramente aumentará la confianza de todos y permitirá contar con un sistema de control cada vez más fortalecido.
Si bien el documento D.1, señala en el capítulo VI los criterios que deben tenerse en consideración para la selección individual de países que son llamados a la Comisión, se observa que lamentablemente tanto la lista preliminar como lista definitiva, adolecen en un buen número de casos de criterios técnicos, para la conformación de dichas listas, tal como sucede con el caso que nos ocupa.
Apreciamos el compromiso con la promoción de la negociación colectiva, basada en los principios consagrados en el Convenio. Tomamos buena nota de la información proporcionada por el Gobierno del Brasil de que su reforma laboral ha tenido entre sus objetivos centrales la promoción de la negociación colectiva, de conformidad con las obligaciones del país en el contexto de la OIT. Nuestro país valora los esfuerzos del Gobierno del Brasil para incrementar la negociación colectiva y esperamos que mediante el diálogo social tripartito se continúe avanzando.
Miembro empleador, Brasil — Como saben, en el Brasil no existe una federación nacional, o asociación nacional, de empleadores; sí hay diversas confederaciones nacionales que congregan a los empleadores de diferentes sectores. Hoy contamos con la presencia en esta sala de las confederaciones nacionales de la agricultura, la industria, el comercio y los servicios, el transporte, el sistema financiero, los servicios de salud y los seguros, y tengo el honor de hablar en su nombre.
Desde el principio, apoyamos firmemente la declaración del Secretario de Trabajo de que este caso se apoya en pruebas débiles, en datos deficientes y en argumentos poco convincentes, y creemos que hay un dato que estamos olvidando en nuestra discusión de hoy, y es que debemos hallar una solución para la financiación de los sindicatos en el Brasil. Esto es lo importante — antes de la reforma laboral, los trabajadores tenían que contribuir a un sindicato específico, y esto era obligatorio por ley y, por otra parte, los sindicatos tenían el monopolio sobre una cierta categoría, en una zona geográfica determinada, para recaudar dichas contribuciones financieras.
Así pues, no es sorprendente que, en la actualidad, contemos con 17 000 sindicatos en el Brasil. Es, con diferencia, el mayor número del mundo y representan el 90 por ciento de los registrados a escala mundial, lo que significa, e insisto en este punto, que nueve de cada diez sindicatos están establecidos en el Brasil. Esto representó una recaudación total de 4 000 millones de dólares de los Estados Unidos.
Entonces se llevó a cabo esta reforma laboral, la cual, insisto, fue aprobada en el Congreso. Se aprobó en la Cámara Baja después de diez audiencias públicas, se aprobó en el Senado después de 22 audiencias públicas, y se impugnó ante el Tribunal Supremo sin éxito, y ahora los trabajadores ya no contribuyen obligatoriamente, sino a título voluntario, a los sindicatos, por lo que los ingresos de estos últimos se han reducido aproximadamente un 90 por ciento. En el Brasil está teniendo lugar el cierre de algunos sindicatos.
Debemos hallar una solución, pero la solución no radica en presentar un caso basado en pruebas débiles, en datos deficientes y en argumentos poco convincentes, sino en adaptarse a una nueva economía dinámica, convenciendo a los trabajadores de que los sindicatos son eficaces y representativos.
Como conclusión, instamos a la Comisión a reconocer en su conclusión que no se ha violado de ninguna manera el Convenio.
Miembro trabajadora, Portugal — Hablamos en nombre de la Confederación Sindical de los Países de Lengua Portuguesa que integra las confederaciones sindicales de Angola, Brasil, Cabo Verde, Galicia, Guinea Bissau, Mozambique, Portugal, Santo Tomé y Príncipe y Timor Leste.
Seguimos con gran preocupación todas las medidas aplicadas en el Brasil en el ámbito de la reforma laboral de 2017: la posibilidad de derogar generalizadamente normas legales que deben conferir un mínimo de protección a los trabajadores; el privilegio que se da a la negociación a nivel de empresa en detrimento de la negociación sectorial; la posibilidad de imponer condiciones menos favorables que la negociación colectiva a contratos individuales de trabajo para trabajadores que ganan apenas por encima de cierto rasero así como alejar a ciertos grupos de trabajadores de la protección que les confiere la negociación colectiva (como los trabajadores autónomos), resultado todo ello de una visión ideológica que no nos distancia muchísimo de aquélla que durante el período de crisis financiera intentó aplicar la troika en Portugal.
Son normas que pretender socavar, debilitar e incluso extinguir el derecho a la contratación colectiva y el papel de los sindicatos, siempre so pretexto de aumentar la seguridad jurídica y contribuir al progreso económico, que tiene como único efecto real el cuestionamiento de principios, valores y derechos fundamentales que defiende la OIT y la reducción del valor del trabajo y su sumisión a las llamadas libertades económicas.
En Portugal, la contribución de medidas similares para hacer crecer el país fue nula, pero entre tanto se consiguió una reducción de los derechos laborales, el aumento de la pobreza, la reducción en pocos años de la cobertura anual de la negociación colectiva, obligando a una inversión de las medidas tras la crisis.
El retrato del Brasil se parece mucho a esto ante la aplicación de las medidas que acabamos de indicar. Por ello es fundamental establecer un marco legal que garantice la plena autonomía y el derecho de participación de los sindicatos y la asistencia de unos mínimos legales de protección en materias fundamentales, basándose en los principios de negociación colectiva y el sistema de relaciones laborales que salvaguarden el papel fundamental de la negociación colectiva para todos los trabajadores. Sólo así se conseguirán las bases fundamentales para un crecimiento económico y un progreso social real, sostenido y justo.
Miembro trabajador, España — Estamos aquí para velar por el sistema de normas. La reforma laboral brasileña y la ley núm. 873, que establecen que la negociación colectiva puede empeorar la regulación legal de las condiciones laborales fundamentales para garantizar el trabajo decente en el Brasil, no se traen aquí por motivos políticos sino por vulnerar claramente el Convenio.
La legislación que aquí se cuestiona permite disminuir la regulación establecida en la ley nacional e incluso en convenios internacionales ratificados por el Brasil en materias como el tiempo de trabajo, los períodos de descanso o el sistema de remuneración, entre otras. También consagra la prevalencia de los acuerdos de empresa sobre los convenios colectivos de sector, y su capacidad de transformar la regulación legal de las condiciones de trabajo por otras menos garantistas, excluyendo de facto de la negociación a las organizaciones sindicales.
Con la reforma laboral y la ley núm. 873, el Gobierno del Brasil ha provocado y asegurado la tormenta perfecta contra la naturaleza de la negociación colectiva, los derechos colectivos de las y los trabajadores y la regulación de unas condiciones de trabajo decentes, incumpliendo el Convenio en la legislación y la práctica. La facultad que se da a la negociación colectiva para obviar las disposiciones normativas que establecen el marco mínimo por el que se rigen las relaciones de trabajo, dinamita la naturaleza de la negociación y su función específica como instrumento para la mejora de las condiciones de trabajo y la calidad de vida y flexibiliza de tal manera la legislación laboral que se desprotege a la clase trabajadora y a las organizaciones sindicales, hasta el punto de dejarlas al arbitrio de quien ostenta la posición de poder en las relaciones laborales.
El Gobierno del Brasil tiene la responsabilidad de garantizar la paz y la justicia social, mejorando la calidad de vida de los y las ciudadanas y garantizando que los derechos sindicales y de negociación colectiva sirvan a su finalidad y puedan ejercerse con normalidad.
Sin embargo, en vez de ello, la acción del Gobierno se ha dirigido a:
- llevar a cabo un ataque frontal contra el derecho de los trabajadores a tener condiciones de trabajo decentes;
- poner en peligro la aplicación de las normas internacionales que regulan las condiciones mínimas de trabajo;
- infringir los derechos colectivos de los y las trabajadoras;
- frenar la negociación de convenios colectivos, cuyo número ha caído significativamente desde la entrada en vigor de la reforma legislativa en noviembre de 2017;
- promover la individualización de las relaciones laborales, y
- arremeter contra la supervivencia de las organizaciones sindicales.
Por todo ello, por el grave incumplimiento del Convenio de la OIT que supone, consideramos que el Gobierno del Brasil merece una respuesta firme y contundente de esta Comisión.
Miembro empleador, Chile — Por segundo año consecutivo la Comisión deberá abocarse al caso del Brasil. Y es importante recordar que ya los empleadores el año pasado cuestionamos su inclusión en la lista corta, porque la Comisión de Expertos examinó el caso fuera del ciclo regular de presentación de memorias y porque el análisis se concentró en la ley núm. 13467, en circunstancias que se trataba de una norma con muy pocos meses de vigencia como para poder ser evaluados sus impactos.
Las conclusiones del año pasado de la Comisión de Aplicación de Normas sólo recomendaron que el Gobierno suministre información sobre la aplicación de la nueva ley y sobre las consultas realizadas a los interlocutores sociales.
Ahora, una vez más este año, el Brasil será objeto de estudio por parte de esta Comisión, en circunstancias en las que si bien cuenta con nuevas observaciones de la Comisión de Expertos, con franqueza, no se entienden cuáles son los criterios objetivos para la selección del caso. Y esto es muy importante porque la credibilidad y la eficacia del trabajo desarrollado por la Comisión de Aplicación de Normas deben tener como base la transparencia.
Estamos en conocimiento de que existen criterios geográficos para distribuir el número de casos por país, que también se priorizan los casos con doble nota a pie de página, que se intenta priorizar los casos referidos a convenios fundamentales de la OIT y que existe un número limitado de casos que pueden ser vetados por los grupos.
No obstante, nos preocupa que las presiones políticas ejercidas por cualquiera de los Grupos constituyentes de la OIT primen sobre los criterios objetivos de cumplimiento normativo que deben orientar los trabajos de todos los órganos de control de la OIT, incluyendo los de esta Comisión de Aplicación de Normas.
En relación a los artículos 611-A y 611-B de la ley núm. 13467, es importante ser claros: se trata de normas que en ningún caso pueden afectar los derechos fundamentales de los trabajadores establecidos en la Constitución Federal del Brasil y se trata de «posibles acuerdos voluntarios entre sindicatos y empleadores» que no constituyen ninguna imposición unilateral y que, además, tienen una vigencia acotada a un máximo de dos años.
Por tanto, consideramos que la intención de los artículos referidos es fomentar y promover la negociación colectiva voluntaria, destacando su importancia como instrumento al alcance voluntario de las partes, para poder adaptar parte de las regulaciones normativas a sus necesidades específicas.
Pensar que las disposiciones expuestas podrían ser impuestas unilateralmente por parte de los empleadores a los sindicatos, significa desconocer las capacidades de éstos para ser interlocutores de los trabajadores que representan.
Miembro trabajador, Colombia — En nombre de los trabajadores de Colombia nos dirigimos a esta Comisión de nuevo para cuestionar al Gobierno del Brasil en tanto la implementación de su ley laboral de 2017 contraviene los postulados de este Convenio, fundamental de la OIT. Sea lo primero mencionar que las observaciones, solicitudes y recomendaciones de los órganos de control: Comité de Libertad Sindical, Comisión de Expertos y Comisión de Normas dan vida y realizan las normas internacionales del trabajo; que su labor es fundamental para esta casa, y que sus pronunciamientos, especialmente los relacionados con la libertad sindical, son la aplicación misma de los Convenios núms. 87 y 98 o, como decimos en mi país, que entre los órganos de control y los convenios «no cabe ni una hoja de papel».
El día de ayer en este mismo recinto, los empleadores reclamaban algunos asuntos al Gobierno uruguayo, por los cuales hoy sí consideramos que debe reprocharse seriamente al Gobierno del Brasil:
1) el Gobierno del Brasil no consultó, no preguntó a los representantes de los trabajadores, ni informó a las centrales sindicales brasileñas sobre la reforma laboral que iba a aprobar, simplemente la impuso;
2) el Gobierno del Brasil ha hecho absoluto caso omiso de las recomendaciones de los expertos que en los informes de 2017, 2018 y, nuevamente, en 2019 han considerado «la derogabilidad de la ley laboral por medio de la negociación colectiva contraviene el objetivo de promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria», ha tomado nota con preocupación y ha solicitado al Gobierno adecuar la ley conforme al Convenio, y
3) con real vehemencia debe reclamarse al Gobierno del Brasil, que limitó a dos años la duración máxima de un convenio o acuerdo colectivo, cuando los órganos de control han aclarado que esto sería contrario al artículo 4 del Convenio.
Finalmente, queremos recordar que el espíritu del Convenio núm. 154 sobre negociación colectiva y la interpretación dada por los órganos de control al Convenio, es que «los acuerdos individuales establecidos en los contratos de trabajo no deberían ir en detrimento de la negociación colectiva con las organizaciones sindicales» y éstas a su vez no deben poder minimizar las garantías contempladas en la ley. La reforma laboral del Brasil tiene precisamente el objetivo contrario y por tanto su Gobierno sigue violando la negociación colectiva.
Miembro empleador, México — Debo comenzar recordando que el Brasil es uno de los países con más alta tasa de ratificación de convenios de la OIT y que con esa misma actitud los derechos laborales que se han ido generando con el tiempo fueron elevados a nivel constitucional en 1988, incluyendo el reconocimiento de los instrumentos de trabajo colectivo.
Es obvio que la llamada reforma laboral del Brasil, no ha derogado ni modificado los derechos laborales fundamentales consagrados en la Constitución; la ley sólo permite que los trabajadores y los empleados puedan, si así lo desean, de común acuerdo y en forma voluntaria, establecer normas relativas a las formas de trabajo, en circunstancias específicas y en determinado tiempo, sin que esto mismo se pueda hacer respecto de los citados derechos fundamentales, lo que de ninguna manera violenta el Convenio.
Es importante reiterar y aclarar que cuando no hay acuerdo entre trabajadores y el empleador a través de la negociación colectiva, prevalece el texto legal. Es claro que la reforma laboral es acorde al contenido de los textos establecidos en la normatividad de la OIT, en particular, con este Convenio.
Uno de los objetivos fundamentales de la negociación colectiva en la reforma laboral es lograr que, a través de ella, se puedan tomar determinaciones relacionadas con las actividades y necesidades reales del centro de trabajo que no necesariamente pueden estar contempladas en la ley, y todo esto como resultado del diálogo, concesiones recíprocas y acuerdos contractuales, lo que, contrario a la percepción del informe, incide en la oportunidad de mejorar condiciones laborales.
Una prueba de ello es que los trabajadores no se vieron afectados con la reforma, de acuerdo con la información obtenida; las inquietudes se vieron superadas en las instancias legales nacionales en el Brasil, incluso antes y en lugar de llegar a un planteamiento general en esta casa.
Otro elemento de juicio es que ningún sindicato de trabajadores del Brasil ha señalado violación alguna de la Constitución, del Convenio o de cualquier otra norma de la OIT, bajo los supuestos a que nos referimos. Todo esto es claro reflejo de que no hay nada que cuestionar. De cara al futuro, a las particularidades que se presentarán en cada centro de trabajo, tenemos que reconocer que la ley es necesaria para generar un marco de mínimos y de máximos.
Sin embargo, permitir que mediante la negociación colectiva como lo regula la reforma laboral del Brasil, también es indispensable para identificar las necesidades específicas y adaptar las condiciones laborales a los requerimientos de las actividades en beneficios de las partes, de la competitividad, del empleo y del desarrollo sostenible.
Observadora, Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas — Además de la vicepresidenta de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas, represento a la Asociación Brasileña de Abogados Laboralistas. Traigo datos que dan claridad a aspectos que deben ser tomados en cuenta por esta Comisión, en relación al aspecto técnico y no político del caso.
Desde la reforma laboral brasileña, se ha implementado un amplio espectro de medidas que se relacionan directamente con el Convenio, todas judicializadas en el sistema de tres instancias además de la Corte Constitucional y de cuyas acciones aún se espera un largo tiempo para solucionarlas. Sólo en materia de negociación ya se suman decenas de miles de juicios, según datos estadísticos del Consejo Superior de la Justicia Laboral en Brasil.
La cobertura de trabajadores por convenios colectivos se ha reducido en gran medida. Según la Asociación Brasileña de Magistrados del Trabajo, hubo una reducción de un 43 por ciento de convenios celebrados. Pero más amplios y peligrosos son los efectos de sustitución de la negociación colectiva por contratos individuales, además de un volumen espantoso de traslado artificial de integrantes de la clase trabajadora a la condición de supuestos emprendedores, ocultando estrictas dependencia y subordinación.
En marzo de 2016, la encuesta nacional por muestra domiciliaria del Instituto Brasileño de Geografía y Estadística, órgano gubernamental oficial, apuntaba la existencia de 9,5 millones de trabajadores sin registro y, por eso, sin cobertura de negociación colectiva. En abril de 2019, ese número se incrementó a más de 11 200 000 millones, es decir, en tres años se generó la desprotección directa de más de un 1 600 00 trabajadores.
Tenemos cerca de 8 millones de micro-emprendedores, después de un incremento de un 25 por ciento en dos años, casi todos empresarios de su propia labor, con un aumento que despierta curiosidad por saber cómo la clase trabajadora brasileña se ha dormido empleada y despertó empleadora.
Algunos de los gobiernos aquí presentes pueden pensar que la reforma hecha en el Brasil tiene alguna similitud con modificaciones realizadas en sus Estados. Pero en ningún caso hay la paradoja de intentar ampliar los poderes de negociación — específicamente para permitir la reducción de derechos — y, al mismo tiempo, suprimir todos los medios y armas de negociación en condiciones de paridad.
El artículo 19,8 de la Constitución de OIT necesita ser invocado, porque el Brasil ha desprotegido una enorme masa de trabajadores con reglas regresivas y antisindicales, atentando contra el espíritu del Convenio, que se debe de preservar.
Miembro empleador, Paraguay — Quiero dejar registrada la opinión de mi delegación, en referencia al caso del Brasil, que se está discutiendo aquí por segunda vez y que es una injusticia a pesar de lo que han dicho los opositores de la Reforma Laboral del Brasil.
La OIT, es tripartita por su naturaleza, y eso nos exige que el discurso fundamental de las relaciones laborales sea totalmente técnico.
Es importante tener en cuenta que la reforma laboral es una agenda país, y es un esfuerzo concentrado, resultado de al menos veinte años de debate en pro de la mejora de las relaciones de trabajo en el Brasil y con base en la premisa básica del incentivo y la valoración de la negociación colectiva.
Este hecho adquiere especial importancia en este caso particular de la reforma laboral, cuando se verifica que la premisa básica de la reforma es precisamente el incentivo, la protección y la valoración de negociaciones colectivas libres y espontaneas, en la forma en que se preconizan este Convenio y el Convenio núm. 154, ambos suscritos por el Brasil.
La Constitución Federal del Brasil desde 1988 ya establece, entre los derechos de los trabajadores, el reconocimiento de las convenciones y acuerdos colectivos de trabajo, la Suprema Corte Brasileña, igualmente, ya se había posicionado en favor de la preservación de la negociación colectiva.
Todas estas cuestiones sirvieron de elementos para la reforma laboral, que destacan las pautas sobre las cuales la negociación colectiva se puede adoptar, por ejemplo, condiciones de trabajo que pueden ser negociadas como: remuneración por productividad, teletrabajo, cambio de día feriado entre otros y sin dejar de registrar aquellas que no pueden ser objeto de negociación, tales como: los derechos de los trabajadores previstos en la Constitución, entre los cuales cito: licencia de maternidad y paternidad, vacaciones anuales y seguro contra accidentes laborales.
Por todo eso se puede afirmar que no hay ninguna duda de que la reforma laboral del Brasil respeta totalmente el Convenio.
Miembro gubernamental, Argentina — El Gobierno argentino agradece a los representantes de los gobiernos, así como a los actores sociales que han hecho uso de la palabra sobre este punto de la agenda. En consonancia con lo expresado por el GRULAC, queremos señalar nuestra preocupación respecto a los criterios adoptados para la elaboración de la lista de países; observamos que persiste un serio desequilibrio geográfico en la conformación de la misma, afectando en particular a toda nuestra región.
Proponemos, en consecuencia, la aplicación de criterios más objetivos y métodos más transparentes que pongan la atención en los casos de incumplimiento grave de las normas internacionales del trabajo, que permitan sugerir mejoras para atender prioritariamente los reclamos de los actores sociales cuyos derechos fundamentales se encuentran más seriamente comprometidos.
Hemos escuchado con atención la intervención realizada por el Brasil sobre su reforma laboral. El Brasil es uno de los países que ha ratificado la mayoría de los convenios internacionales del trabajo y procura en forma permanente lograr la necesaria armonía entre el texto de la norma internacional y su legislación nacional. La reforma laboral en el Brasil es un proceso de construcción paulatina de naturaleza parlamentaria, respetando las garantías constitucionales; es una expresión genuina de los desafíos que nos presenta la actualidad, que exige la adaptación de las normas a las realidades económicas que nos impone la globalización.
Hoy el contrato social no es igual al de hace cuarenta años, exige cambios en concordancia con un mundo diferente regido por los avances y la dinámica de la competitividad internacional. La necesidad del empleo equitativo tiene nuevos condicionamientos y a ellos debemos adecuarnos preservando los valores de la justicia social.
No se debe olvidar que las explicaciones brindadas por el Brasil sobre el Convenio núm. 87 se realizan sobre una legislación emanada del Parlamento después de profundos debates, y que fue aplicada de manera gradual en el marco de las nuevas relaciones laborales.
Es incomprensible que el Brasil haya sido incluido en la lista de países durante los años 2018 y 2019. El supuesto equilibrio regional trae aparejada una injusticia global. Los que fundaron esta Organización vieron trabajo digno, vieron justicia social, no vieron niños trabajando, vieron desarrollo, vieron crecimiento, vieron progreso. Cien años más tarde, mientras el Brasil está en la temible lista corta, hay muchos lugares en el mundo en los que los trabajadores ni siquiera conocen la existencia de esta Organización. Y eso se debe a que hay que mantener el equilibrio regional.
La situación del Brasil, como en muchos otros Estados del mundo, no es un paraíso. No tengo dudas de que el mundo está plagado, sin embargo, de listas cortas mucho más graves que no aparecen en nuestro catálogo.
Los que estamos aquí presentes queremos a esta Organización y por eso deseamos que la OIT no forme parte en el futuro del museo de los acrónimos. Y para evitarlo, debemos calibrar nuestras fortalezas y capacidades con sentido crítico y no complaciente. Todo ello porque no quisiéramos que en el futuro recordemos con nostalgia nuestro pasado, que es ahora nuestro presente.
Si no dijéramos todo esto, si nos calláramos estaríamos asistiendo todos a una complicidad internacional de silencio.
Miembro empleador, España — Por segunda vez consecutiva, estamos discutiendo este caso, sobre los mismos razonamientos expuestos el año pasado, y sin ninguna base técnica que avale la incorporación de este asunto a la lista de casos, objeto de estudio en la presente Comisión. Nosotros, los miembros de la Comisión, debemos asegurar que sólo se incluyan en la lista aquellos casos que infrinjan de una forma evidente los convenios, sobre la base de métodos y criterios objetivos. Queremos recordar que este mismo caso fue discutido el año pasado en esta misma Comisión, que en sus conclusiones determinó que no había elementos que indicaran un incumplimiento del Convenio.
Ya entrando en materia, tenemos la convicción de que la negociación colectiva promovida en la nueva reforma laboral no infringe en ningún caso los convenios de la OIT, y, en particular, este Convenio.
Estimamos que, con la nueva ley, la negociación colectiva adquiere más relevancia al permitir a los representantes de las empresas y trabajadores negociar mejores condiciones que las previstas en la legislación. Éste es el sentido, y no otro, el que debemos conferir a la preponderancia de la negociación colectiva con respecto a la ley, consagrada en la nueva legislación.
Todo ello aplica sin socavar en ningún caso los derechos laborales garantizados en la Constitución.
Al mismo tiempo, debemos llamar la atención que el artículo 4 del Convenio debe servir de argumento para impulsar la negociación voluntaria. En este sentido, la legislación brasileña no hizo más que reforzar este principio de la negociación colectiva.
Pero, además de lo ya expuesto, queremos destacar que la reforma ya ha empezado a generar sus primeros resultados positivos. Entre ellos debemos mencionar los siguientes:
- la reducción de los contenciosos laborales ante los tribunales en un 40 por ciento;
- la actualización de la legislación laboral;
- los incentivos para fomentar el diálogo y evitar las disputas legales, que han resultado en 82 000 acuerdos de mediación en 2018, y
- mayores facilidades para contratar a los trabajadores.
Merece especial atención el importante debate que mantuvieron los agentes sociales durante la tramitación de esta propuesta legislativa, y la consulta a la sociedad civil realizada por el Congreso, en estricto cumplimiento con la legislación vigente.
Considerando lo expuesto, la Comisión no puede más que concluir que la ley núm. 13467 es acorde con los convenios de la OIT.
Miembro gubernamental, Panamá — La delegación gubernamental de Panamá, agradece las explicaciones realizadas por el distinguido delegado del Brasil en cuanto a la reforma laboral implementada para el fomento de la negociación colectiva, con lo cual se busca cumplir con las obligaciones del país contraídas ante la OIT.
Deseamos expresar nuevamente, que el presente caso es un claro ejemplo de aquellos que nuestro grupo regional GRULAC ha destacado en la relación en que su selección no refleja una adecuada proporcionalidad geográfica.
En relación a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio en el Brasil, lamentamos que se optara por no esperar el ciclo regular del informe del Gobierno del Brasil sobre la aplicación de dicho Convenio previsto para este año. El Comité carece, por ende, de los elementos idóneos y oportunos sobre el alcance que tendría la implementación de acciones legislativas por parte de las autoridades brasileñas y que se encuentra bajo estudio del Poder Judicial en el país.
Esta Comisión y la OIT en su conjunto deberían reconocer los importantes esfuerzos que desempeñan los gobiernos, las instituciones y las organizaciones nacionales en la interpretación de las normas con miras a tener en cuenta las circunstancias, el sistema jurídico y las capacidades nacionales.
Alentamos al Gobierno del Brasil y a los interlocutores sociales, a mantener ese firme compromiso con la promoción de la negociación colectiva, y alcanzar mediante el diálogo social tripartito, las medidas necesarias para preservar el cumplimiento de los principios consagrados en el Convenio.
Miembro empleador, Guatemala — Es la segunda vez que se discute este caso en la Comisión, como bien han dicho los que me antecedieron en el uso de la palabra. Sin entrar a valorar las razones para tal inclusión, lo cierto es que nos da la oportunidad para analizar un poco más en detalle la recientemente adoptada legislación brasileña, la cual parte del principio de fortalecer la negociación colectiva en los términos exigidos por el artículo 4 del Convenio.
Lo anterior, sobre la base que los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución, constituye el piso de la negociación lo cual es amplia garantía de protección en un país que desarrolla en detalle los derechos laborales a nivel constitucional.
Me parece muy ilustrativo que estemos discutiendo este caso en la ocasión del centenario de la OIT y que este centenario coincida con el cambio de época que significa la cuarta revolución. Es propicia la ocasión pues, para analizar, cómo las normas deben adecuarse a las necesidades actuales del mercado laboral y en función de esa visión de futuro debe comprenderse el alcance de las normas.
Me parece que en la reforma implementada en el Brasil hay buenos ejemplos de cómo lograr la adecuación, sin abandono, desde luego, de las garantías fundamentales de trabajo. Cito como uno de los ejemplos, la norma contenida en el artículo 444 del Código relativa a la articulación entre la negociación colectiva y los contratos individuales del trabajo, por lo cual se permite, un mayor margen de acción a las partes que negocian sus condiciones en un contrato determinado bajo ciertas condiciones.
Un recto entendimiento de esta norma, parte de comprender la doble garantía que representa para el trabajador, por una parte, que se refiere a aquellos con ciertas calificaciones, y por otro lado, que tiene garantizado una serie de derechos por disposición constitucional. Además, representa una oportunidad para adecuar, en esta situación de cosas tan cambiante, los servicios especializados que presta ese trabajador a las necesidades también cambiantes de la empresa y su entorno.
Lo anterior hace compatible las necesidades de certeza jurídica para los derechos del trabajador, con la necesidad de adecuación a nuevas formas de trabajo y sobre todo estabilidad para el trabajador, cuya plaza de trabajo podría desaparecer en ausencia de una norma que permita tal adaptación.
Apoyamos lo dicho por el portavoz de nuestro Grupo, en el sentido que la anterior disposición no es materia contenida en el artículo 4 del Convenio con lo cual no hay contravención.
Miembro gubernamental, Chile — Nuestra delegación se suma a lo expresado por la Argentina en nombre de una significativa mayoría de Estados del Grupo de América Latina y el Caribe. Tal como lo han expresado también varios países de nuestra región que nos han precedido, compartimos la preocupación en cuanto a la aplicación de los criterios de la selección de los casos a ser analizados por la Comisión, y en ese sentido, apelamos a que este proceso sea más transparente y con participación de todos los mandantes de manera tripartita.
Compartimos la preocupación en el sentido de que no se ha hecho un adecuado reconocimiento de los esfuerzos del Gobierno del Brasil. Además, si se hubiera permitido a este país contar con el tiempo suficiente para poder compartir con esta Comisión información relevante al respecto, tal vez, este caso no estaría siendo considerado en esta instancia. También nos solidarizamos con los otros países de nuestra región que, pese a los esfuerzos realizados de acuerdo a sus realidades nacionales, también han sido incorporados a esta lista corta.
Alentamos a esta Comisión a que, las medidas a proponer, sean constructivas e incorporen el diálogo social como elemento central para avanzar en los diversos desafíos que nos presenta el futuro del trabajo.
Miembro empleador, Honduras — No existe fundamento alguno que justifique el llamado del Brasil ante la Comisión, ya que la reforma laboral introducida por la ley núm. 13467, de 2017, no violenta las normas internacionales del trabajo ni los derechos laborales garantizados en la Constitución brasileña. Por el contrario, refuerza los objetivos de la figura jurídica de la negociación colectiva, garantizando que los instrumentos colectivos puedan celebrarse teniendo en cuenta las modalidades actuales de trabajo y producción, sin interferencia del Estado.
La nueva ley fortalece los principios del Estado de derecho, al dar garantía de seguridad jurídica a los interlocutores sociales que hacen uso de la negociación colectiva, como herramienta para preservar la autonomía de las partes, dando prioridad a lo negociado sobre lo legislado.
Parece ser necesario el reiterar con mucha fuerza lo que ya se ha expresado en esta sala: «el artículo 4 del Convenio no establece ningún requisito absoluto que exija que el resultado de la negociación colectiva debe ser la obtención de condiciones que sean más favorables que las establecidas por la ley». En realidad, el Convenio dispone que los países deben adoptar medidas para que la negociación colectiva sea adecuada a las condiciones nacionales, que es precisamente el caso del Brasil.
Es preocupante que la Comisión de Expertos pueda considerar que la negociación colectiva sólo sea válida si contiene términos y condiciones de empleo más favorables que los establecidos en la ley, esto es una modificación a las reglas del juego establecidas por el Convenio y una acción que violenta los propios principios de la OIT.
Por lo tanto, no existe ningún motivo para estar conociendo nuevamente este caso del Brasil ante esta Comisión.
Miembro trabajador, Uruguay — En primer lugar, expresar la más profunda solidaridad del movimiento sindical uruguayo, de nuestro Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) con las trabajadoras y trabajadores del Brasil. No le anima, a la parte trabajadora, ninguna intención política de corto plazo, los pueblos a su leal saber y entender ubican los gobiernos en función de las distintas trayectorias políticas. Sí le anima a la parte trabajadora no solamente la necesidad técnica de que se cumplan los convenios internacionales, sino la necesidad sí política, aunque no política partidaria, de que avancen los derechos de los trabajadores y los pueblos en cumplimiento de la normativa vigente.
En nuestra perspectiva, el Convenio es de carácter integral, sino no se explicaría cómo simultáneamente en su artículo 1 establece la libertad sindical y en su artículo 4 establece el derecho a la negociación colectiva. Son dos caras de la misma moneda.
La negociación colectiva en esta sociedad no es una negociación entre iguales y si bien suena romántica la consigna de que el trabajo no es una mercancía, no explicaríamos nosotros el funcionamiento de la sociedad si no tenemos en cuenta cómo funciona el mercado de trabajo. Estrictamente desposeído de medios de producción, los trabajadores nos vemos obligados a vender nuestra capacidad de trabajo, nuestra fuerza de trabajo a cambio de un salario y se la vendemos a quien posee el poder económico y los medios de producción de capital para contratarnos, todos los días se produce mercado laboral.
Un hecho externo a la negociación colectiva influye a diario en qué condiciones de salario y horario de trabajo deben de trabajar los trabajadores. Por ejemplo, el fenómeno de la desocupación, si hay mucha desocupación, los trabajadores debemos negociar a la baja.
Estamos radicalmente en contra de esta reforma laboral, porque efectivamente agrega un elemento de competitividad a la baja, agrega elementos de chantaje, contra la parte más débil de la relación laboral. Al inaugurar que el convenio colectivo puede estar por debajo de la ley y agrega un elemento aún de mayor chantaje cuando permite la individualización de la resolución del trabajador individual por debajo del convenio colectivo.
El sindicato es la unión libre y voluntaria de los trabajadores para la defensa de su interés. Se disuelve al sindicato por la vía de individualizar la negociación colectiva y someter a los trabajadores a importantes procesos de desregulación.
Por tanto, desde nuestro punto de vista es correcto que esta Comisión analice y profundice de qué manera en Brasil se cumple con la normativa dispuesta por la OIT, para que la llamada paz social no sea la paz de los sepulcros.
Miembro gubernamental, Rumania — Hablo en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros. La Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y Noruega, miembro del Espacio Económico Europeo, se suman a esta declaración. No queremos formular comentarios sobre el caso que estamos discutiendo ahora. Sin embargo, nos sentimos obligados a plantear aspectos fundamentales en relación con algunos comentarios realizados desde el principio de esta Comisión en lo que respecta al sistema de control propiamente dicho. Quisiéramos recordar que las normas internacionales del trabajo proporcionan el marco jurídico para el Programa de Trabajo Decente. Estas normas internacionales del trabajo están apoyadas por un sistema de control y por la cooperación técnica de la OIT en el terreno, que respalda la aplicación en la legislación y la práctica. La UE y sus Estados miembros apoyan las normas y los mecanismos de control de la OIT, y están firmemente en contra de cualquier intento de debilitar o socavar el sistema. Adoptar normas internacionales sin contar con un sistema de control sólido e independiente para supervisar su aplicación no sólo sería ineficiente, sino preocupante. En efecto, no deberíamos dudar de que el sistema de control es fundamental para asegurar la credibilidad de la labor de toda la Organización. Por lo tanto, pedimos a todos los mandantes que mantengan una posición constructiva y que se rijan por las reglas establecidas por estos mecanismos.
Representante gubernamental — El Brasil se suma a la declaración realizada por la Argentina en nombre del GRULAC, y expresamos nuestro agradecimiento a todos los gobiernos e interlocutores sociales que se han sumado a nosotros en nuestro llamamiento para que se emprenda una reforma integral del sistema de control, tanto en esta Comisión como en otros lugares durante la Conferencia. Hemos presentado datos concretos y pruebas de que el Brasil cumple plenamente el Convenio núm. 98, así como otros convenios de la OIT. Además, hemos indicado que la Comisión de Expertos actuó sobre la base de datos poco fiables que los detractores de la reforma laboral obtuvieron de artículos de periódico discutibles y parciales. Esto está directamente en conflicto con los análisis de la política pública y los estudios internacionales sobre el derecho comparativo. Nuestra delegación remitirá los estudios de la FIPE sobre la negociación colectiva y los estudios mencionados anteriormente realizados por el Banco Mundial, la OCDE y el FMI. Presento mis respetos a los trabajadores que ya han hecho uso de la palabra, en particular al portavoz de los trabajadores, Sr. Mark Leemans, y al Sr. Lisboa, representante de los trabajadores brasileños. Debo subrayar, sin embargo, que en esta sesión deberíamos centrarnos en las cuestiones objeto de discusión. La reforma laboral es una herramienta importante para reducir la informalidad, proporcionar seguridad jurídica y fomentar la inversión. Sin embargo, la reforma laboral no hizo referencia a los derechos laborales ni al costo de la mano de obra en el Brasil. Como decimos en portugués, «los trabajos no se crean por decreto». La creación de empleo es el factor de la economía en general, ya débil de por sí tras haber experimentado la mayor recesión de nuestra historia. Sin embargo, desde la reforma laboral emprendida en el Brasil, se han creado más de 850 0000 empleos en el sector formal. Según las estadísticas oficiales, en abril de 2019 había más de 38,7 millones de trabajadores en el sector formal, frente a los 37,9 millones registrados dos años antes. En comparación, dos años antes de la modernización de la legislación laboral, se perdieron más de 1,6 millones de empleos formales. Las estadísticas de la Encuesta Nacional por Hogares (PNAD) confirman la existencia de 3 millones más de trabajadores en el primer trimestre de 2019, en comparación con el mismo período en 2017. Además, no muestran ninguna pérdida en términos del salario real de los trabajadores. Las acusaciones de la precarización del mercado de trabajo son infundadas y no se apoyan en pruebas. Las nuevas formas de contrato responden a un número insignificante de contratos. Por ejemplo, el trabajo intermitente corresponde al 0,16 por ciento de todos los contratos formales. Del mismo modo, los datos oficiales muestran que el porcentaje de contratos temporales es menos del 1 por ciento de todos los contratos formales. Aún queda mucho por hacer, y la economía sigue siendo muy débil, pero vamos por buen camino. Con respecto a la relación entre la legislación laboral y los convenios colectivos, prevista en el artículo 611-A de la ley núm. 13467, la Comisión de Expertos indica que la posibilidad hipotética, por medio de la negociación colectiva, de que haya excepciones que puedan menoscabar los derechos y mermar la protección que brinda la legislación laboral, desalentaría la negociación colectiva, por lo que sería contraria a los objetivos del Convenio. Esta declaración es sólo una hipótesis que no se basa en ninguna prueba. En los tres últimos años, desde que la Comisión comenzó a acusar al Brasil, no se ha presentado ninguna confirmación de excepción o de convenio colectivo perjudicial. La leve reducción del número de convenios colectivos está vinculada con la debilidad general de la economía brasileña, y ha ido aparejada de unas negociaciones más polifacéticas en beneficio tanto de los trabajadores como de los empleadores. Estas conclusiones se apoyan en pruebas sólidas obtenidas de estudios recientes realizados por instituciones de investigación independientes y por organizaciones internacionales como el Banco Mundial. La reforma laboral es el resultado de años de discusión en la sociedad brasileña, seguidos de consultas previas con las centrales sindicales y de cientos de interacciones en el Parlamento brasileño, la misma institución que ha ratificado todos los convenios de la Organización Internacional del Trabajo.
En lo que respecta a la prevalencia de los acuerdos colectivos sobre las condiciones generales de los convenios colectivos, el objetivo del artículo 620 es permitir los acuerdos colectivos, que se aproximan mucho más a la vida cotidiana de los trabajadores, a nivel de empresa. Así pues, esta realidad puede reflejarse mejor mediante un acuerdo colectivo, dando más densidad a las cláusulas negociadas.
En lo tocante a la relación entre los contratos individuales y los convenios colectivos, establecida en el artículo 444, cabe recordar que el artículo 4 del Convenio no hace referencia a los contratos de trabajo individuales. Además, las posibilidades previstas en el artículo 444 (y no 442, como se indica erróneamente en un informe previo) de la legislación laboral enmendada, sólo se aplica a una pequeña parte de la población brasileña, es decir, al 0,25 por ciento de la población que percibe los ingresos más altos y que tiene un nivel de educación más alto, que suele ocupar cargos directivos.
En lo tocante a la medida provisional núm. 873, la disposición en realidad es muy simple, ya que reafirma que las contribuciones de los sindicatos dependen de la autorización previa individual y por escrito del trabajador o de la empresa, por lo que la decisión de financiar el sindicato incumbe exclusivamente al trabajador. Quisiera recordar que, antes de la reforma laboral, las contribuciones sindicales eran obligatorias, hasta el punto de que, en portugués, se denominan impuesto sindical, en lugar de contribución sindical.
Desde que entró en vigor la nueva ley, algunos sindicatos han eludido la ley que impone contribuciones obligatorias por medio de asambleas generales y de la representación dudosa, que aprobó la autorización colectiva. Se menoscabaron los derechos de libertad sindical de los trabajadores, por lo que la medida provisional era necesaria para emprender la reforma laboral y ganarse la voluntad del Parlamento.
Como conclusión, no existe ningún motivo para asumir, tal como sugiere la Comisión de Expertos, que la nueva legislación laboral del Brasil desalienta la negociación colectiva. Los trabajadores siguen teniendo la capacidad de preferir las disposiciones legales, en una negociación colectiva, cuando éstas se consideren más favorables que las condiciones propuestas por la otra parte.
El examen del caso del Brasil vulnera los principios más básicos del debido proceso. Un sistema que permite que esto suceda, sin controles ni contrapesos previos, no cumple los objetivos de la OIT.
El Brasil rechaza los ataques contra sus instituciones — en los dos últimos años, el país se ha enfrentado a una crisis política y a una recesión económica. Hemos llevado a cabo importantes reformas económicas y laborales introducidas por la legislación y hemos promovido un cambio positivo. La democracia está viva, la sociedad es dinámica, el debate político está en pleno apogeo, el Estado de derecho está establecido y es sólido, y el Poder Judicial sigue siendo totalmente independiente. El Brasil continuará invirtiendo en reformas económicas encaminadas a crear más trabajos de calidad y a reformar nuestros mecanismos de intermediación laboral para ayudar a las personas a salir del desempleo lo antes posible. Se ofrecen servicios digitales tanto a las empresas como a los trabajadores, reduciéndose así el trabajo administrativo y fomentándose la creación de empleos.
Como país de ingresos medios y cuya población está envejeciendo, todos nosotros sabemos que los aumentos salariales y la justicia social sólo se derivarán del aumento de la productividad. Invitamos a los trabajadores y a sus representantes a contribuir a este programa, luchando contra la informalidad, ayudando a más personas a salir de la pobreza y construyendo el futuro del trabajo en el Brasil.
Miembros trabajadores — Lamentamos profundamente observar el catastrófico impacto de las enmiendas introducidas por la ley núm. 13467 en 2017, y que el Gobierno del Brasil no haya respetado los principios de la negociación colectiva libre y voluntaria y de la naturaleza vinculante de los convenios colectivos concluidos, que se plasman en el Convenio.
En virtud de las disposiciones enmendadas de la CLT, la jerarquía de las normas se ha invertido y, en menos de dos años, se han destruido las relaciones laborales en el Brasil. En vista de estos cambios regresivos, la CLT ya no cumple su objetivo de ser una red de seguridad para los trabajadores brasileños, y el número de convenios colectivos está disminuyendo cada vez más. Se ha privado a todos los trabajadores de todas las protecciones que brinda la ley o los convenios colectivos más favorables y, contrariamente a lo que indica el Gobierno, su situación ha empeorado.
Tras años de progreso social y de leyes y políticas inclusivas que han ayudado a millones de personas a salir de la pobreza, los brasileños están cayendo nuevamente en la pobreza y el desempleo, y las desigualdades están aumentando. En un país en el que las tasas de desempleo están incrementándose radicalmente y en el que más de 50 millones de personas, que representan el 25 por ciento de la población total, viven con menos de 5,50 dólares de los Estados Unidos, deploramos el desprecio absoluto que el Gobierno del Brasil está mostrando a la población brasileña.
El Gobierno insiste en fomentar un sistema que viola los principios y las disposiciones del Convenio, y que socava seriamente los fundamentos de la negociación colectiva y de las relaciones laborales en el Brasil. Pedimos encarecidamente al Gobierno del Brasil que se mantenga fiel a su compromiso como Estado Miembro de la OIT, por el que está vinculado con su Constitución, y a sus obligaciones contraídas en virtud del Convenio.
Instamos a que se celebren, sin demora, consultas verdaderas y constructivas con los interlocutores sociales, y a que se lleve a cabo una revisión completa de la CLT a fin de poner de conformidad sus disposiciones con el Convenio. Nunca insistiremos lo suficiente en la importancia de restablecer el diálogo social tripartito y las consultas en el Brasil, y exhortamos al Gobierno a que adopte medidas concretas e inmediatas con este fin.
Además, instamos al Gobierno a que afronte sin dilación las deficiencias y las lagunas legislativas subrayadas por la Comisión de Expertos, que hacen referencia a los siguientes puntos:
Este caso requiere el examen detenido por esta Comisión, y por la OIT en general. Tememos que otros gobiernos del mundo puedan tomar como modelo las reformas laborales regresivas emprendidas en el Brasil, lo cual, como nos muestra este caso, sería catastrófico.
Por último, hemos escuchado a una serie de oradores en los bancos de los empleadores y de los gobiernos que han planteado las siguientes cuestiones: la interpretación del artículo 4 por la Comisión de Expertos; la independencia e imparcialidad de la Comisión de Expertos y la selección de casos individuales para su examen por esta Comisión. Estamos en desacuerdo con las declaraciones expresadas. Consideramos que no es adecuado abordar estas cuestiones en la discusión de un caso individual. La discusión de un caso individual tiene por objeto examinar cuestiones de fondo relacionadas con la aplicación de los convenios de la OIT, y no juzgar el sistema de control de la OIT ni su labor, o proponer cambios a dicho sistema. Existen procedimientos establecidos con este fin, en caso necesario. Los comentarios que abordan cuestiones que no están relacionadas con el fondo del caso no son pertinentes, y sólo desvían la atención de las cuestiones que nos ocupan. Por lo tanto, responderé a las declaraciones formuladas en un momento más adecuado y, entre tanto, agradecemos a la Unión Europea sus comentarios en apoyo del sistema de control de la OIT. Dada la gravedad de las cuestiones, pedimos a la Comisión que incluya al Brasil en un párrafo especial.
Miembros empleadores — Hemos escuchado atentamente cada una de las intervenciones realizadas en este caso. Agradecemos particularmente la presencia del Viceministro, de la Embajadora del Brasil y sus equipos en la sala, así como la información completa, clara y detallada que se compartió con la Comisión.
Antes de analizar las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos, quiero reaccionar a los dichos del vocero representante de los trabajadores; en cuanto a nosotros entendemos que sí es mandato de esta Comisión y sí es el ámbito de esta Comisión el referirnos al informe de la Comisión de los Expertos y a sus observaciones, sino qué sentido tiene el debate público que se hace en esta casa y en esta sala. Por tanto, queremos dejar en claro que para nosotros éste es el ámbito y nosotros seguimos manifestando que rechazamos las opiniones vertidas en su informe en los aspectos que ya hemos relacionado.
Habiendo examinado las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos entonces y los rechazos que hemos mantenido en las mismas; teniendo en cuenta la presentación del Gobierno y la discusión subsiguiente, a juicio del Grupo de los Empleadores ha quedado claro que, primero: los cambios realizados a los artículos 611-A y 611-B extienden significativamente la posibilidad de, y por ende, alentar y promover el uso de la negociación colectiva; segundo: en opinión de los empleadores, los cambios realizados al artículo 444, amplían la posibilidad para la negociación individual de los contratos de trabajo para los trabajadores con educación e ingresos superiores sin limitar su protección bajo la ley, y tercero: en opinión de los empleadores, los cambios realizados al artículo 620 también amplían el ámbito de los acuerdos colectivos de trabajo y por ende cumplen con el artículo 4 del Convenio, en cuanto promueven la negociación colectiva también al nivel de una o más empresas sin restringir la negociación colectiva en niveles superiores.
Finalmente, ha quedado claro que la reforma laboral en opinión de los empleadores, fue el resultado de un amplio y exhaustivo proceso de diálogo social.
Queremos recordar que el diálogo social, debe ser de buena fe, fructífero y productivo, superador de las instancias que lo convocan, pero no puede significar siempre el consenso en el intercambio de ideas, de lo contrario se produciría un veto a los resultados del mismo. Resulta responsabilidad de los gobiernos en definitiva, legislar y asumir sus responsabilidades de gobernantes legislando de acuerdo a los convenios internacionales del trabajo, como a nuestro juicio es en este caso.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Comisión puede concluir una vez más, como ya lo hizo en 2018, que la legislación laboral del Brasil y en especial la ley núm. 13467 se adecua a las disposiciones del Convenio ratificado por el Brasil el 18 de noviembre de 1952.
Por todo lo expuesto, el Grupo de los Empleadores rechaza la calificación de este caso con un párrafo especial.
Alentamos, por ende, al Gobierno del Brasil a elaborar en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas y a presentar una memoria a la Comisión de Expertos de acuerdo al ciclo regular de envío de memorias que le correspondan.
Conclusiones de la Comisión
La Comisión tomó nota de la información facilitada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.
Teniendo en cuenta la discusión que tuvo lugar a continuación, la Comisión pidió al Gobierno que:
- siga examinando, en cooperación y consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, el impacto de las reformas y decida si hacen falta adaptaciones apropiadas;
- prepare, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, una memoria que se presentará a la Comisión de Expertos con arreglo al ciclo normal de envío de memorias.
El representante gubernamental: Una vez más, en términos concretos, hemos sido testigos, señor Presidente, y obviamente no es culpa suya, de lo urgente que es la necesidad de hacer una amplia reforma del sistema de control. Bajo el mismo techo de esta organización tripartita, dos partes del denominado tripartismo de la Organización Internacional del Trabajo acaban de hacer públicas sus conclusiones sobre el debate que tuvimos el sábado pasado, sin la participación de la tercera parte afectada. Ningún otro sistema, de supervisión o de otro tipo, de la familia de organizaciones internacionales de las Naciones Unidas está tan fuera de contacto de la realidad como éste. Está todavía por ver que se respete el debido proceso legal.
En todos los capítulos de este sistema de control, sólo dos de las tres partes toman las decisiones. En la casa del tripartismo, sólo dos partes usan sus herramientas para enumerar, exponer y concluir. El Brasil se suma a todos los gobiernos e interlocutores sociales que se han adherido a nuestro llamamiento para que se reforme ampliamente el sistema de control, tanto en la Comisión de Aplicación de Normas (CAN) como en los demás sitios durante esta Conferencia.
Señor Presidente, este sistema de control no es democrático, transparente, imparcial ni inclusivo. Tiene todos los ingredientes para ser un sistema sólido, lo que le falta es el debido proceso legal y el derecho de defensa. Este sistema es demasiado importante como para dejarlo indefenso frente a los trapicheos políticos y la falta de transparencia. Confiamos en que los mandantes de la OIT puedan llegar a un consenso para crear un mecanismo eficaz, verdaderamente tripartito y universal para el control de las normas.
Hemos presentado hechos y pruebas concretas de que el Brasil está en plena conformidad con el Convenio núm. 98. Nos basamos en instituciones de investigación económica como la Universidad de San Pablo y organizaciones internacionales como el Banco Mundial, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y el Fondo Monetario Internacional (FMI). La posición de Brasil fue apoyada formalmente por más de 30 gobiernos y organizaciones de empleadores, por lo que estamos muy agradecidos. Menos de la mitad de eso apoyaron todos los puntos de vista.
Alzo la voz con fuerza, señor Presidente, porque hace falta alzar la voz contra todo tipo de injusticias. Una Comisión de Expertos que, a pesar de la eminencia de sus componentes, no ofrece una labor técnica sólida, una Comisión que funciona como un tribunal, recibe denuncias como un tribunal, pero no investiga ni examina los casos como un tribunal, argumentando que, debido únicamente a que no hay sanciones formales, no hace falta plantear un caso con buenos fundamentos.
Este sistema de control no habla a favor del multilateralismo cuando los valores y principios que constituyen los propios pilares del sistema multilateral son precisamente los que faltan aquí hoy y todos los días en el sistema de control de la OIT. El Brasil se ha comprometido de buena fe y con espíritu constructivo con la OIT; sin embargo, nuestra capacidad o disposición para continuar con ese compromiso es limitada si no se puede establecer un diálogo y las respuestas son tendenciosas e infundadas. Si esta situación indeseable se mantiene inalterada, el Brasil se reserva el derecho de considerar todas las opciones disponibles. Dicho esto, la posición del CAN, a nuestro modo de ver, refleja los puntos de vista de las negociaciones entre empleadores y trabajadores y no refleja la visión de la OIT.
El Brasil desea darle las gracias por su sabia y serena forma de llevar los trabajos. También reconocemos la capacidad de la Comisión para tener en cuenta la información proporcionada por el Brasil y moderar sus conclusiones. Lo que sin duda supone una evolución con respecto a los tres últimos años. El Brasil mantendrá su compromiso y observará los convenios de la Organización con la creación de más puestos de trabajo y la aplicación de estrategias de aprendizaje permanente y haciendo frente a los desafíos del futuro del trabajo.