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Discusión por la Comisión
Representante gubernamental — Antes de pasar a formular comentarios, quisiera desearles a ustedes, Presidenta y Vicepresidentes de esta Comisión, el mayor éxito en su empeño por hacer que las labores de esta Comisión sean más fructíferas, en un espíritu de diálogo constructivo, digno del centenario de la OIT.
Desde la última discusión de este caso por esta Comisión, durante la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 2011, ha habido grandes cambios en la legislación sindical de Turquía. En 2012, se promulgó una nueva Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos (núm. 6356). La ley sustituyó dos leyes diferentes, a saber, las leyes núms. 2821 y 2822, que habían sido criticadas por la Comisión de Expertos durante muchos años y habían sido objeto de discusiones en el seno de la misma en reiteradas ocasiones. La ley cubre a todos los que trabajan en el marco de un contrato de trabajo en los sectores tanto público como privado, y regula su derecho a sindicarse y a negociar colectivamente. Fue el resultado del diálogo social y de un consenso entre las partes que, en ciertos momentos, no fue fácil de lograr.
Otro cambio legislativo de suma importancia fue la enmienda a la Ley de Sindicatos de los Funcionarios (núm. 4688), en 2012, que pasó a denominarse Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos de los Funcionarios, e introdujo numerosas enmiendas de gran alcance para reconocer los derechos de los funcionarios a la negociación colectiva.
Tras detallar los cambios observados en el último decenio, quisiera hacer referencia a las alegaciones presentadas por nuestros interlocutores sociales. En lo que respecta a la alegación de la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IS) de que los trabajadores temporales contratados a través de agencias de empleo privadas no pueden gozar de derechos sindicales porque cambian a menudo de sector, quisiera destacar que esta modalidad de contrato se llama contrato de trabajo triangular, en cuyo marco un trabajador es contratado a través de una agencia de empleo temporal y trabaja para un empleador diferente. Estos trabajadores tienen el derecho de sindicarse en la rama de actividad en la que opera la agencia de empleo.
En lo tocante a la alegación referente a la presión ejercida sobre los trabajadores en los lugares de trabajo del sector público para que se afilien, o no, a ciertos sindicatos, quisiera señalar que la Constitución, el Código Penal y la legislación laboral contienen disposiciones que garantizan la protección contra la discriminación antisindical. Tanto los sindicatos como los trabajadores cuentan con medios administrativos y judiciales para impugnar dicha acción.
Toda medida de discriminación antisindical adoptada por cualquier empleador se considera un delito punible con una pena de prisión de hasta tres años, en virtud de los artículos 118 y 135 del Código Penal. Además, la legislación laboral prevé el pago de una indemnización para tales casos que asciende al menos a un año de salario y, en caso de despido, la posibilidad de reintegración. Dado que los funcionarios públicos también tienen la responsabilidad de respetar plenamente la legislación en el cumplimiento de sus obligaciones, su responsabilidad está prevista asimismo en el derecho público.
En lo que respecta a las libertades civiles, quisiera reiterar que Turquía es un país democrático, que defiende el Estado de derecho. En nuestro país, no se ha cerrado ningún sindicato ni se ha suspendido o despedido a sus dirigentes debido a sus actividades legítimas.
Con la promulgación de la ley núm. 6356 y la enmienda sustancial de la ley núm. 4688, la tasa de sindicación ha aumentado de manera constante, alcanzando el 22 por ciento en los sectores público y privado de manera conjunta.
En todos los países democráticos, existe siempre un marco normativo para la organización de reuniones y manifestaciones. Turquía no constituye una excepción a este respecto. En este contexto, cuando algunos sindicalistas incumplen la ley, destruyen la propiedad pública y privada, y tratan de imponer sus propias reglas durante las reuniones y manifestaciones, entonces las fuerzas de seguridad se ven obligadas a intervenir para preservar la seguridad pública. En efecto, con notificación previa, pueden organizarse marchas y manifestaciones.
Cuán extraño es discutir la falta de libertad para organizar reuniones y manifestaciones en un país en el que las últimas celebraciones del 1.º de mayo fueron organizadas pacíficamente por todas las organizaciones y confederaciones en varias ciudades en toda Turquía, con la participación entusiasta de las partes interesadas.
Superamos el terrible y sangriento intento de golpe de Estado que esperamos que ningún otro país experimente. Perdimos a 251 ciudadanos inocentes, y miles (2 391) de personas resultaron heridas. El intento de embargo de un país democrático también fue condenado por la comunidad internacional.
Las alegaciones contenidas en el Informe hacen referencia al período del estado de emergencia que se extendió desde julio de 2016 hasta julio de 2018, cuando nuestro país trató de defender su seguridad nacional y pública. A este respecto, el cierre de organizaciones relacionadas con el terrorismo establecidas bajo la apariencia de sindicatos no debería utilizarse contra Turquía en ninguna plataforma. En Turquía, los derechos y libertades fundamentales, incluidos los derechos sindicales, siempre están, y estarán, amparados por la Constitución.
Además del derecho de todas las personas a solicitar una revisión judicial contra todas las acciones y actos de la administración, cualquier persona puede recurrir al Tribunal Constitucional alegando que las autoridades públicas han violado cualquiera de sus derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución, lo que entra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Como ha solicitado la Comisión de Expertos, he traído conmigo, para su entrega a la Secretaría, varios ejemplos de las sentencias del Tribunal Constitucional, que muestran que las vías de recurso están disponibles y son eficaces cuando los sindicatos o los sindicalistas optan por ellas.
Se espera que los sindicatos y sus miembros respeten la legislación nacional, tal como prevé el artículo 8 del Convenio núm. 87. Por ejemplo, el Tribunal Constitucional puso de relieve este punto en una sentencia, a saber, que «la afiliación sindical no debe conducir necesariamente a que los dirigentes sindicales actúen de manera contraria a los deberes y responsabilidades que se espera de ellos mientras gozan de sus derechos constitucionales». Lamentablemente, algunos sindicalistas están vinculados con organizaciones terroristas y utilizan las actividades sindicales para ocultar sus actos ilícitos. Cuando se persigue a estos sindicalistas, esto se refleja como si fueran perseguidos por motivo de sus actividades sindicales.
Dado que tiene repercusiones directas en la cuestión de las libertades civiles, quisiera informar a la Comisión que, el 30 de mayo de 2019, el propio Presidente de la República llevó a cabo una estrategia de reforma judicial. Los principales objetivos de esta reforma son el fortalecimiento del Estado de derecho; la protección y promoción más efectiva de los derechos y libertades; el fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial y la mejora de la imparcialidad; el aumento de la transparencia del sistema; la simplificación del proceso judicial; la facilitación del acceso a la justicia; el fortalecimiento del derecho a la defensa, y la protección efectiva del derecho a un proceso en un plazo razonable. También se preparará un plan de acción claro y mensurable, y el Ministerio de Justicia publicará informes de seguimiento anuales.
En lo que respecta al artículo 15 de la Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos de los Funcionarios, quisiera indicar que, al determinar que los funcionaros queden excluidos del ámbito de aplicación del artículo 15, se tuvo en cuenta el segundo párrafo del artículo 1 del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151). Como recordarán, esta disposición reza: «La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio se aplican a los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial».
En principio, todos los funcionarios públicos tienen derecho a beneficiarse de los derechos sindicales, pero debido a la naturaleza de sus obligaciones, se excluye a un número limitado de funcionarios públicos del ámbito de aplicación. Se imponen restricciones a los altos funcionarios y a los funcionarios de los servicios públicos, como la seguridad y la justicia, en los que la interrupción no puede compensarse.
En lo que respecta a la cuestión de la suspensión de las huelgas en el sector del transporte público urbano de los municipios metropolitanos y en los servicios bancarios, quisiera aclarar que los municipios metropolitanos no tienen la facultad para suspender una huelga en este sector.
La prohibición de las huelgas y la suspensión de las huelgas son dos cosas diferentes que se reglamentan en dos artículos distintos de la ley núm. 6356. Los servicios en los que se prohíben las huelgas se especifican en el artículo 62 de la ley, mientras que la posibilidad de la suspensión de las huelgas durante sesenta días en los servicios mencionados anteriormente en determinadas condiciones se reglamenta en el artículo 63.
Debería tenerse presente que las huelgas durante el proceso de negociación colectiva en Turquía se aplican en su totalidad, y de manera indefinida, a la empresa o al lugar de trabajo objeto de la negociación colectiva. Por lo tanto, cuando una huelga perjudica la salud general y la seguridad nacional, o el transporte público urbano de las ciudades metropolitanas, o la estabilidad económica y financiera en los servicios bancarios, la huelga puede aplazarse sesenta días.
También estamos transmitiendo una copia del decreto presidencial núm. 5, relativo al Consejo de Supervisión del Estado (DKK), tal como solicitó la Comisión de Expertos. Aunque proporcionaremos información más detallada junto con nuestra memoria, quisiera informar a la Comisión de que nunca ha tenido lugar una investigación o una auditoría de una organización sindical, ni la suspensión de un dirigente sindical de sus funciones por el DKK en virtud del decreto núm. 5.
En este momento, quisiera indicar que el poder del Consejo dimana de la disposición del artículo 108 de la Constitución, que existe desde la promulgación de la Constitución, en 1982. De conformidad con esta disposición constitucional, el Consejo ya tenía la facultad para llevar a cabo todo tipo de exámenes, investigaciones e inspecciones en todas las organizaciones y organismos públicos, incluidas las organizaciones profesionales públicas y los sindicatos. Quisiera aclarar que el DKK no tiene autoridad para despedir o suspender de sus funciones a ningún dirigente sindical. Esta autoridad sólo se aplica a los funcionarios y el Consejo nunca ha interferido en el funcionamiento interno de los sindicatos.
Además, la disolución de los sindicatos y la suspensión de sus ejecutivos es una cuestión reglamentada por la legislación sindical. Al tratarse de una legislación especial, no puede ser invalidada por decretos presidenciales ni por leyes de naturaleza general. En virtud del artículo 31 de la Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos de los Funcionarios, los tribunales competentes son los únicos que están facultados para disolver los sindicatos y, en caso necesario, para suspender a los ejecutivos sindicales responsables de actos ilícitos.
Quisiera señalar que la Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos de los Funcionarios se redactó con la participación activa de los interlocutores sociales y teniendo en cuenta las disposiciones de los convenios pertinentes de la OIT, las directivas de la Unión Europea y la Carta Social Europea revisada. Amplía los derechos y libertades de los sindicatos y de sus representantes, y garantiza su independencia.
El artículo 29 y su reglamentación pertinente establecen los principios para la supervisión interna y las auditorías externas de los sindicatos. Con arreglo a sus disposiciones, la supervisión administrativa y las auditorías financieras de los sindicatos y sus confederaciones serán llevadas a cabo por su consejo de supervisión, de conformidad con las disposiciones de sus estatutos y con las decisiones adoptadas por estas organizaciones en sus asambleas generales.
Un último comentario relativo a la disolución de algunos sindicatos tras el intento de golpe de Estado que tuvo lugar el 15 de julio de 2016: quisiera poner de relieve que estos sindicatos tienen unos vínculos muy fuertes con la organización terrorista FETO. Como he mencionado anteriormente, las disoluciones de estos sindicatos no están en absoluto relacionadas con su situación sindical o actividades sindicales legítimas.
No obstante, quisiera indicar que todos los sindicatos disueltos y los funcionarios despedidos en virtud de un decreto de estado de emergencia tienen derecho a recurrir a la Comisión de Investigación para que examine la disolución o el despido. Incluso los nueve sindicatos disueltos debido a su vínculo con la organización terrorista FETO han recurrido a la Comisión de Investigación.
Deseo recalcar que el despido o la disolución directamente en virtud de decreto con fuerza de ley fue una medida que sólo se aplicó durante el estado de emergencia, y que están abiertas todas las vías de recurso judicial contra las decisiones de la Comisión de Investigación a través del sistema judicial, incluido el Tribunal Constitucional de Turquía y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Por último, presentaremos nuestra memoria en 2019, la cual contendrá información detallada sobre los cambios, y adjuntaremos copias de los documentos solicitados para su examen ulterior por la Comisión. Confiamos en que, al redactar las conclusiones de la Comisión, se reconozcan los cambios revolucionarios introducidos en la legislación sindical en Turquía.
Miembros trabajadores — Estamos examinando la aplicación del Convenio por Turquía. Se trata de un caso de doble nota a pie de página, lo cual no resulta sorprendente en vista de la gravedad y la persistencia de las violaciones de la libertad sindical, que tememos que se hayan enraizado en la actitud del Gobierno hacia los trabajadores. La última vez que examinamos la aplicación del Convenio por el Gobierno turco fue en 2011. En ese momento la Comisión expresó su profunda preocupación por la limitación de las libertades civiles de los sindicatos y sus miembros, y por el hecho de que se impida arbitrariamente que los sindicatos ejerzan las libertades y los derechos garantizados en virtud del Convenio.
A pesar del tiempo transcurrido desde entonces, lamentablemente, el Informe de la Comisión de Expertos que tenemos ante nosotros no señala que se haya producido progreso alguno. Al contrario, la situación se ha deteriorado considerablemente en los últimos años debido a la persistencia de las detenciones arbitrarias y a la negación de los derechos civiles y del ejercicio pacífico de las actividades sindicales legítimas. El Gobierno ha tomado medidas represivas para intervenir en los asuntos de los sindicatos e imponer importantes limitaciones al derecho de sindicación. Se trata de una situación que hace casi imposible que en Turquía los sindicatos desarrollen sus actividades.
En particular, desde 2016, el Gobierno ha justificado las continuas violaciones de las libertades civiles escudándose en el estado de emergencia impuesto a través de decretos conexos.
La Ley de Reuniones y Manifestaciones se ha utilizado de manera sistemática para prohibir muchas actividades sindicales legítimas. Por ejemplo, en septiembre de 2018, unos 600 trabajadores fueron arrestados por la noche en sus alojamientos por llevar a cabo una protesta contra las lagunas en materia de seguridad y salud en la construcción del nuevo aeropuerto de Estambul, donde, según las cifras oficiales, alrededor de 57 trabajadores habían muerto como consecuencia de diversas infracciones en materia de seguridad y salud. Si bien se ha puesto en libertad a muchos tras una detención preventiva, cerca de 31 trabajadores están en libertad bajo fianza y bajo control judicial estricto, y serán objeto de procedimientos penales.
Como parte de los ataques perpetrados contra sindicatos independientes, las autoridades también han despedido a muchos trabajadores por motivo de sus actividades sindicales. Más de 11 000 representantes y miembros de la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK) fueron suspendidos de sus funciones o despedidos por razón de sus actividades sindicales, bajo el pretexto de la seguridad nacional y las facultades excepcionales. Al centrarse en las actividades sindicales utilizando el amplio y vago criterio del terrorismo, esta estigmatización ha tenido un efecto claro y paralizante en los trabajadores que desean afiliarse a sindicatos. Los sindicatos no son organizaciones terroristas y tiene que ponerse fin a este clima de miedo.
La falta de respeto de las libertades civiles hace que el concepto de derechos sindicales pierda su significado. El Comité de Libertad Sindical señaló que la seguridad nacional y las medidas de emergencia no justifican el incumplimiento de las obligaciones con arreglo al Convenio. La garantía del derecho a la libertad de expresión, así como del derecho de reunión y las actividades sindicales nunca debería considerarse una amenaza para la seguridad nacional. El Gobierno no respeta las libertades civiles porque, supuestamente, los sindicatos y los trabajadores ignoran o no acatan las exigencias del estado de emergencia o llevan a cabo actividades políticas. A este respecto, señalamos de nuevo a la Comisión de Expertos que el Gobierno debería tomar medidas para «garantizar un clima desprovisto de violencia, presiones o amenazas de cualquier índole de modo que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer plena y libremente los derechos garantizados por el Convenio».
En segundo lugar, planteamos la cuestión de las limitaciones a que los funcionarios públicos constituyan sindicatos y se afilien a ellos. La Comisión de Expertos señaló, en particular, que el artículo 15 de la ley núm. 4688 prohíbe que los altos funcionarios, los magistrados y el personal de los servicios penitenciarios ejerzan el derecho a constituir sindicatos o afiliarse a ellos. Si bien esta disposición acaba de declararse inconstitucional, tomamos nota con preocupación de que continúan imponiéndose limitaciones a las actividades de los funcionarios públicos. El artículo 2 del Convenio reconoce el derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones. A pesar de esto, el Gobierno ha establecido amplias limitaciones a la afiliación sindical de uno de cada seis funcionarios públicos, que no forman parte ni de las fuerzas armadas ni de la policía. Esto es una flagrante violación del artículo 2. El Gobierno debería revisar con carácter urgente los artículos pertinentes de la ley núm. 4688 en relación con este decreto, incluido el artículo 15, en consulta con los interlocutores sociales.
En tercer lugar, tomamos nota de la profunda preocupación expresada por la Comisión de Expertos por la excesiva injerencia de las autoridades públicas en las actividades sindicales, lo cual va en contra del artículo 3 del Convenio. El principio de no injerencia en las actividades, programas y administración de los sindicatos protege la libertad de acción de los sindicatos, incluido el derecho de huelga.
En particular, la Comisión de Expertos hace hincapié en que el artículo 63, 1), de la ley núm. 6356 no está de conformidad con el artículo 3 del Convenio. Esta disposición permite que el Consejo de Ministros suspenda las huelgas durante sesenta días y remita unilateralmente las cuestiones de fondo al arbitraje obligatorio si no se alcanza un acuerdo después de esos sesenta días. Si bien la ley indica que esta suspensión debería limitarse a las huelgas que pueden ser perjudiciales para la salud pública o la seguridad nacional, se ha interpretado de una manera tan amplia que también se han prohibido las huelgas en los servicios no esenciales. Estas facultades excesivas de injerencia en las actividades legítimas de los sindicatos se impulsaron aún más con arreglo al decreto núm. 678. Este decreto permite que el Consejo aplace las huelgas en las empresas de transporte local y en las instituciones bancarias durante sesenta días, lo que va en contra de una decisión anterior del Tribunal Constitucional.
Además, el Grupo de los Trabajadores expresa su profunda preocupación por la adopción del decreto núm. 5, que también expone a los sindicatos a injerencias indebidas por parte de las autoridades públicas. Con arreglo a este decreto, el DKK — que depende directamente de la Oficina del Presidente — está autorizado a investigar y auditar a los sindicatos y otras asociaciones en cualquier momento. Con estas facultades, todos los documentos y actividades de los sindicatos y otras asociaciones se investigarán sin las salvaguardias y garantías que proporciona un proceso judicial anterior. Esto conduce a que se limite y dificulte el ejercicio libre y pleno por los sindicatos del derecho a llevar a cabo sus actividades legítimas sin temor. Los sindicatos se ven obligados a autocensurar sus actividades y programas para no ser objeto de investigaciones continuas, políticamente motivadas y malintencionadas. Se trata de una injerencia y de una forma encubierta de autorización previa que es contraria al Convenio. Se trata de otro ejemplo de que Turquía se ha convertido en un Estado en el que impera el miedo y la opresión.
Cualquier ley que otorgue a las autoridades facultades directas o indirectas de control del funcionamiento interno de los sindicatos, por ejemplo, yendo más allá de la obligación del sindicato de presentar estados financieros anuales, es incompatible con el Convenio. El Gobierno debe presentar a la Comisión de Expertos información detallada sobre todas las investigaciones y/o auditorías que ha realizado en relación con sindicatos, incluida información sobre el resultado de esas investigaciones y auditorías, así como sobre las sanciones impuestas a los sindicatos y los despidos de sus dirigentes.
Por último, señalamos nuestra profunda preocupación por el hecho de que el Gobierno turco haya disuelto arbitrariamente sindicatos en violación del artículo 4 del Convenio. El decreto núm. 667 establece que se prohibirán los sindicatos respecto de los cuales se compruebe que tienen una vinculación, conexión o afiliación con grupos que atentan contra la seguridad nacional o con organizaciones terroristas. La ley no establece ninguna distinción entre un sindicato como organización con un objetivo público y los actores individuales. En efecto, el decreto considera que todos los miembros del sindicato son culpables por asociación, lo cual tiene por consecuencia que se cierre el sindicato.
Los órganos de control han señalado que disolver o suspender una organización sindical es una forma extrema de injerencia por parte de las autoridades en las actividades internas de las organizaciones de trabajadores. Por lo tanto, cualquier acción a este respecto debe ir acompañada de las salvaguardias y garantías necesarias. Lamentamos que en el marco de este decreto no se hayan establecido salvaguardias ni garantías. Si bien el Gobierno ha creado una Comisión de Investigación para examinar las medidas que ha adoptado, incluidas las disoluciones, el procedimiento no goza de la confianza de las víctimas ni de los sindicatos debido a la manera en la que se estableció y a los resultados que ha producido hasta ahora, que se ven empañados por la falta de independencia institucional, los largos períodos de espera, y la falta de salvaguardias que permitan a los individuos rebatir las alegaciones y las pruebas débiles que se citan en las decisiones para fundamentar los despidos.
Para concluir, queremos destacar que se necesita un cambio fundamental para que la aplicación del Convenio sea una realidad para los trabajadores de Turquía. Los problemas de seguridad reales o percibidos no los causan los sindicatos libres e independientes ni tampoco el hecho de que se garanticen los derechos básicos que definen la democracia. En efecto, si algo hemos aprendido en los cien años de existencia de la OIT es que garantizar el derecho a la libertad sindical es indispensable para la justicia social y la paz.
Miembros empleadores — El Grupo de los Empleadores quisiera comenzar expresando su agradecimiento al Gobierno por su presentación hoy en día. Tomamos nota en particular del compromiso declarado del Gobierno de presentar su memoria de 2019 incluyendo información detallada en la misma, y de proporcionar copias de los documentos solicitados para su examen ulterior por la Comisión de Expertos. Esta información facilitada por el Gobierno hoy es de suma importancia para que podamos comprender mejor la manera en que Turquía está aplicando el Convenio, los retos a los que se enfrenta y las formas en las que ha superado algunos de esos desafíos.
Al examinar la historia de este caso, es importante subrayar que Turquía ratificó el Convenio en 1993. La Comisión ha discutido el cumplimiento por Turquía del Convenio en seis ocasiones, en el período comprendido entre 1997 y 2011, y tomamos nota de que, en los últimos años, la Comisión de Expertos ha realizado un total de 19 comentarios sobre la aplicación por Turquía de este Convenio. Tomamos nota asimismo de que Turquía ha recibido asistencia técnica de la OIT en el marco del proyecto de la UE titulado «Mejorar el diálogo social en la vida laboral», que tuvo por objeto fortalecer la capacidad de los interlocutores sociales y de las instituciones públicas pertinentes a todos los niveles, en particular a través de numerosas actividades de formación sobre las normas internacionales del trabajo en 2016, 2017 y 2018.
Las cuestiones en este caso, que fue considerado por la Comisión de Expertos como caso de doble nota a pie de página, hacían referencia a cuatro temas principales que discutiremos por separado.
El primer tema identificado por la Comisión de Expertos fue el de las libertades civiles. En primer lugar, tomamos nota de que la Confederación Sindical Internacional (CSI) y los sindicatos turcos alegan la continua infracción de las libertades civiles, como la prohibición de manifestaciones y de declaraciones a la prensa de los sindicatos turcos, el arresto de sindicalistas y dirigentes sindicales, y la retirada de los pasaportes de los ejecutivos sindicales despedidos.
Tomamos nota de que en la observación de la Comisión de Expertos, el Gobierno hace referencia a las situaciones en las que los requisitos relacionados con el estado de emergencia se ignoraron o incumplieron continuamente, y en las que se llevaron a cabo actividades ilícitas. Por ejemplo, las actividades al aire libre en violación de la ley núm. 2911, o los casos en que los funcionarios participaban en la política en contra de su estatus. El Gobierno indica asimismo que están disponibles vías de recurso administrativas o judiciales contra todos los actos de discriminación. Expresamos nuestro agradecimiento por la información que el Gobierno ha suministrado hoy en relación con esto, ya que proporciona un contexto adicional para su consideración.
El Grupo de los Empleadores cree que el respeto efectivo de las libertades civiles de los trabajadores y de los empleadores constituye la base para el ejercicio de la libertad sindical establecida en el Convenio. Por consiguiente, los empleadores alientan al Gobierno a proporcionar a la administración todas las instrucciones necesarias para asegurar que en el futuro no se produzcan violaciones de las libertades civiles, que son la base de la libertad sindical protegida por el Convenio. El Gobierno también debería suministrar información sobre los resultados de las vías de recurso administrativas y judiciales invocadas por los miembros sindicalistas.
En lo que respecta al segundo tema, el derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, para constituir organizaciones y afiliarse a ellas, tal como se indica en el artículo 2 del Convenio, tomamos nota de que en virtud del artículo 15 de la ley núm. 4688, en su versión enmendada en 2012, los altos funcionarios, los magistrados y el personal de los servicios penitenciarios están excluidos del derecho de sindicación. En una sentencia de 2015, entendemos que el Tribunal Constitucional derogó una parte de esta restricción, concretamente el artículo 15, A), relativo al personal de la Organización Administrativa de la Gran Asamblea Nacional de Turquía. Entendemos que las demás restricciones establecidas en el artículo 15 siguen vigentes.
A nuestro juicio, el Gobierno trata de justificar estas restricciones adoptando la posición de que se limitan a los servicios públicos en los que la perturbación no puede compensarse, como la seguridad, la justicia y los altos funcionarios.
Los empleadores quisieran aprovechar esta oportunidad para subrayar que el derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a ellas, garantizado en el artículo 2 del Convenio, no otorga el derecho a la interrupción o el derecho de huelga. Es decir, a nuestro parecer, el Convenio no impediría al Gobierno restringir o excluir el derecho de huelga para los altos funcionarios, los magistrados o el personal de los servicios penitenciarios. Hemos subrayado esta opinión de los empleadores en reiteradas ocasiones. Por lo tanto, parece que las aprehensiones del Gobierno no son justificadas, y no debería excluir a estos trabajadores o a los funcionarios del derecho de sindicación.
Con respecto al tercer tema sobre el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y elaborar su programa, los comentarios de la Comisión de Expertos hacen referencia en esencia a las disposiciones legales que permiten la suspensión de las huelgas en determinadas condiciones. En este momento, los empleadores simplemente comentarían que, a su juicio, estas cuestiones no entran dentro del ámbito de aplicación del Convenio. Asimismo, el Grupo Gubernamental expresó la opinión en su declaración en 2015 de que el derecho de huelga está reglamentado a nivel nacional. Esto coincide con la opinión de los empleadores de que estas cuestiones pueden reglamentarse a escala nacional.
Los empleadores quieren aprovechar esta oportunidad para pedir que conste en acta su opinión de que el Comité de Libertad Sindical no tiene la competencia para controlar el cumplimiento del Convenio. Su mandato se limita estrictamente a examinar las presuntas infracciones de los principios de la libertad sindical y del reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva plasmados en la Constitución de la OIT y en la Declaración de Filadelfia, y expresados por la resolución de la OIT de 1970.
Por lo tanto, los empleadores reiteran que, en ausencia de cualquier disposición sobre las huelgas en el Convenio, el Gobierno puede establecer y aplicar sus propias normas en la legislación y la práctica nacionales en relación con las huelgas. Las explicaciones y las solicitudes realizadas por la Comisión de Expertos sobre este tema deberían considerarse en este contexto. Además, tomamos nota de que, según una alegación de la CSI, el decreto núm. 5, de julio de 2018, permite al DKK, que se trata de una institución que depende directamente de la Oficina del Presidente, investigue y audite, y suprima o cambie, a los dirigentes sindicales y de otras asociaciones. En relación con esto, tomamos nota de que el Gobierno explicó en su memoria que el DKK sólo pretende asegurar la legitimidad, el funcionamiento regular y eficiente, y la mejora de la administración, y que no tiene intención de interferir en el funcionamiento interno de los sindicatos.
A raíz de la presentación del Gobierno, entendemos que la competencia para despedir o suspender de sus funciones a los administradores sindicales se aplica únicamente a los funcionarios. A este respecto, los empleadores señalan que no incumbe a los organismos gubernamentales tomar medidas para asegurar el funcionamiento normal y eficiente de la administración de los sindicatos. Ésta es una cuestión que entra dentro de la autonomía de los sindicatos, que está protegida por el artículo 2 del Convenio.
Toda competencia del DKK, con independencia de que el objetivo sea investigar o auditar a los sindicatos o a las organizaciones de empleadores, que no se limite simplemente a presentar estados financieros, tal como indicó el Sr. Leemans, no estaría de conformidad con el Convenio. Pedimos que el Gobierno proporcione a la Comisión de Expertos una copia del decreto núm. 5, así como información sobre su aplicación en la práctica, para que pueda examinarse de manera adecuada su compatibilidad con el Convenio, en particular con respecto al derecho de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores a organizar sus actividades sin injerencia de las autoridades gubernamentales.
Por último, volviendo al último tema sobre la discusión de la disolución de los sindicatos, el KHK núm. 667 prevé que pueden prohibirse los sindicatos, a propuesta de una comisión y con la aprobación del ministro de que se trate, a los que se considere relacionados con organizaciones que amenazan la seguridad nacional o con organizaciones terroristas, en comunicación con ellas o afiliados a las mismas. Según las alegaciones formuladas por un sindicato turco, la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK), 19 sindicatos afiliados integrados por 52 000 miembros se cerraron por estar vinculados con una organización terrorista denominada Parallel State Structure. Mientras tanto, se ha creado una Comisión de Investigación, que está recibiendo quejas contra la disolución de sindicatos. A fin de impugnar sus decisiones, puede presentarse un recurso legal ante los tribunales administrativos. Si bien el Gobierno no ha proporcionado su perspectiva sobre estas alegaciones formuladas a la Comisión de Expertos en 2018, ha compartido información sobre esta cuestión en la presentación de hoy. Entendemos que el Gobierno ha advertido que la disolución de sindicatos es una cuestión reglamentada por la legislación sindical y que, en virtud del artículo 31 de la Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos, sólo los tribunales competentes están facultados para disolver sindicatos. Si bien apreciamos la información suministrada por el Gobierno hoy, el Grupo de los Empleadores pide al Gobierno a que facilite a la Comisión de Expertos información detallada, en relación con esta cuestión y con las circunstancias conexas, sobre la disolución de cualquier sindicato en todos los casos, así como información relativa al restablecimiento de sindicatos a raíz de las decisiones de la Comisión de Investigación o de los tribunales administrativos. Esta información permitirá comprender mejor y de manera más global esta cuestión. El Grupo de los Empleadores expresa su agradecimiento al Gobierno por su presentación realizada hoy, y aprovechamos la oportunidad para insistir al Gobierno en la importancia que reviste que se le aliente a adoptar medidas para cumplir plenamente el Convenio sobre la base de los comentarios que se han formulado.
Miembro empleador, Turquía — Quisiera presentar las opiniones y sugerencias de los empleadores turcos en lo que respecta al tema. En relación con el Convenio, la Comisión de Expertos toma en consideración en primer lugar las quejas presentadas por diferentes organizaciones de trabajadores acerca de las libertades civiles. Considerando los comentarios de la Comisión de Expertos sobre este asunto, nosotros, como empleadores turcos, creemos que debemos informar a esta Comisión sobre ciertas cuestiones.
La primera cuestión es que el derecho a la libertad y la seguridad personal está reglamentado en el artículo 19 de la Constitución de la República de Turquía, y que las circunstancias y condiciones en las que tales derechos podrían restringirse también se especifican en el mismo artículo. Así pues, por medio de dichas medidas legales, se asegura la creación y la garantía de un entorno que permita a los trabajadores y a los empleadores ejercer plena y libremente sus derechos dimanantes del Convenio sin ser objeto de violencia, opresión y amenazas. Como empleadores turcos, creemos que hacer realidad este entorno es una condición sine qua non del Convenio, y el ecosistema de la vida laboral de Turquía está en plena consonancia con las normas de la OIT.
Los comentarios de la Comisión de Expertos sobre Turquía dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 del Convenio se centran en poner el artículo 15 en conformidad con la Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos de los Funcionarios. Como empleadores turcos, creemos que todos los trabajadores, con raras excepciones, que trabajan en el sector público deberían gozar del derecho de sindicación. Turquía no es el único país en el que existen pocas excepciones; se trata de un enfoque convencional para la mayoría de los países.
En efecto, el Convenio núm. 151, que es otro Convenio de la OIT en el que Turquía es parte, también deja en manos de la autoridad determinar en qué medida la legislación nacional de los Estados Miembros se aplica a las garantías de agrupación en el marco de los altos funcionarios que desempeñan funciones sumamente secretas, de los miembros de las fuerzas armadas y de los miembros de las fuerzas policiales. Sin embargo, las personas mencionadas en el artículo 15 de la ley núm. 4688 no gozan del estatus empleado público, en particular «quienes trabajan en el sector público», sino el de «funcionarios públicos», es decir, el de funcionarios. Legalmente, estas personas no tienen el estatus de «trabajador», sino el de «funcionario público». Por consiguiente, no hemos podido comprender en qué base se apoya la Comisión de Expertos para comparar la facilitación de una ley nacional que se aplica a los funcionarios con la de un convenio que está orientado exclusivamente a los trabajadores.
De hecho, dado que existe una disposición específica en el Convenio relacionada con esa cuestión particular y que las disposiciones de la legislación nacional están de conformidad con esta disposición, es inadecuado realizar una evaluación en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87. Si bien el Convenio núm. 87 permite que los trabajadores/funcionarios de estos grupos constituyan las organizaciones autónomas que estimen convenientes y se afilien a ellas, esto no significa que los trabajadores/funcionarios de estos grupos o sus organizaciones tengan derecho a la negociación colectiva o incluso el derecho de huelga con arreglo a este Convenio.
Los comentarios de la Comisión de Expertos sobre Turquía, en virtud del artículo 3 del Convenio, se basan fundamentalmente en los aplazamientos de las huelgas y en su ejecución. Sin embargo, la Comisión de Expertos realiza un comentario sobre una cuestión con respecto a la cual no está autorizada a hacerlo. En efecto, el Convenio no menciona el término «huelga» ni el derecho de huelga, ni garantiza ese derecho por ningún medio. Así pues, el Grupo de los Empleadores opina asimismo que la Comisión de Expertos no está autorizada a comentar las disposiciones sobre el aplazamiento o la limitación del derecho de huelga reconocidos por la legislación nacional, es decir, la facultad de interpretar los convenios de la OIT incumbe únicamente al Tribunal Internacional de Justicia.
En consonancia con la posición del Grupo Gubernamental, el derecho de huelga está reglamentado en la legislación nacional en Turquía. Existen leyes en el país que establecen el alcance del derecho de huelga, en consonancia con el sistema nacional de relaciones laborales. Estas leyes se han adoptado siguiendo un proceso regular y democrático. Por lo tanto, puede impugnarse su aplicación ante el Tribunal Constitucional, como se ha hecho en varias ocasiones.
Otro aspecto relativo a las observaciones de la Comisión de Expertos sobre Turquía acerca del artículo 3 del Convenio es la alegación de que la facultad del DKK de auditar e investigar a los sindicatos no está de conformidad con las disposiciones del Convenio. La facultad del Estado de llevar a cabo una inspección administrativa y financiera de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tal como se prevé en el artículo 52 de la Constitución de la República de Turquía, fue revocada por el artículo 3 de la ley núm. 4121. Paralelamente a esta enmienda, el artículo 29 de la Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos (núm. 6356) prevé que la supervisión de los sindicatos debería ser llevada a cabo por sus propios órganos de control, y la auditoría financiera por contables públicos acreditados.
Así pues, el artículo 108 de la Constitución de Turquía reglamenta el DKK. Realiza sus exámenes con miras a asegurar la legitimidad, el funcionamiento normal y eficiente, y la mejora de la administración. La alegación de que el DKK tiene la facultad de despedir o cambiar las administraciones sindicales, que figura entre las alegaciones de la CSI, no tiene fundamento, ya que la facultad de despido o de suspensión de las funciones es un acuerdo orientado únicamente a los funcionarios. En este contexto, el decreto presidencial núm. 5 no impone ninguna norma fuera del marco establecido en la Constitución en relación con la libertad sindical y el derecho de sindicación.
Otro aspecto relacionado con los comentarios de la Comisión sobre Turquía en lo tocante al artículo 4 del Convenio es la disolución de los sindicatos.
Como se recordará, no hace mucho tiempo hubo un intento de derrocar al Gobierno de Turquía. Este intento de golpe de Estado se saldó con 251 muertes, y con más de 2 000 heridos. Los empleadores turcos condenan cualquier atentado terrorista o acción anticonstitucional para tomar el poder y derrocar la democracia. En particular, tras el intento de golpe de Estado de 15 de julio de 2016, se estableció una Comisión de Investigación que recibe las solicitudes contra la disolución de los sindicatos durante el estado de emergencia y cuyas decisiones pueden recurrirse ante los tribunales administrativos de Ankara. El motivo de la disolución de los sindicatos puede ser examinado por los tribunales administrativos en Turquía cuando se presentan las solicitudes, lo cual es un recurso debido y efectivo por ley.
Por último, quisiera subrayar que los empleadores turcos conceden la máxima prioridad al sistema de control de la OIT. A nuestro juicio, debe respetarse la credibilidad y la transparencia dentro de la Comisión con el fin de permitir un alto nivel de cumplimiento de las normas internacionales del trabajo.
Miembro trabajador, Turquía — El derecho de los trabajadores a afiliarse al sindicato que estimen conveniente está garantizado en el artículo 51 de nuestra Constitución y en el artículo 19 de la Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos de los Funcionarios (núm. 6356).
El artículo 31 de la Ley de Sindicatos (núm. 2821) estaba en vigor antes de que la ley núm. 6356 previera que la contratación de un trabajador no puede estar vinculada con la afiliación a un sindicato específico. Se preveían una pena de prisión y una multa en caso de incumplimiento de esta disposición. Sin embargo, la nueva ley núm. 6356 prevé únicamente una multa. De hecho, el artículo 118 del Código Penal turco establece asimismo una pena de prisión en caso de que se obligue a los trabajadores a afiliarse o a renunciar a un sindicato. Sin embargo, dado que se contempla una pena de hasta dos años, la decisión relativa a la pena de prisión puede dar lugar a la suspensión de la pronunciación de la sentencia. Por lo tanto, deberían fortalecerse las sanciones impuestas en caso de violación de los derechos de sindicación o de la legislación actual. El Informe de la Comisión de Expertos hace referencia a diversas situaciones en las que las autoridades pueden retirar el certificado de competencia para negociar colectivamente. En particular, la designación de ramas industriales o competencias y los largos períodos de prueba suscitan preocupación.
Reconocemos las mejoras introducidas en la legislación desde que discutimos el caso en la Comisión. Sin embargo, seguimos enfrentándonos a despidos por motivo de afiliación sindical, en particular en el sector privado. Los sindicatos y los trabajadores que solucionan todos los problemas de procedimiento se enfrentan esta vez a la presión ejercida por los empleadores. Se les obliga a renunciar a sus sindicatos, o a afiliarse a sindicatos designados por sus empleadores.
Debemos establecer sanciones legales para proteger los derechos sindicales de los trabajadores y proporcionarles las circunstancias necesarias, de tal manera que estén libres de presión o de amenazas; para ello es necesario un cambio de mentalidad que permita comprender los problemas que se plantean en relación con el diálogo social.
De conformidad con nuestras solicitudes anteriores y con las discusiones del caso en la Comisión, se negociaron umbrales con los gobiernos, y se redujo el umbral nacional del 10 al 1 por ciento. Esto fue consecuencia del consenso alcanzado tras la negociación entre las partes. Esto también se transmitió con todo tipo de detalles a las misiones previas de la Oficina.
Como consecuencia de esta reducción del umbral nacional y de la sustitución del procedimiento ante notario que conllevaba un alto costo por la solicitud de afiliación en línea, las tasas de sindicación han aumentado. Sin embargo, como se menciona en el Informe de la Comisión de Expertos, indicamos anteriormente que no siempre es fácil alcanzar el umbral del 50 por ciento de los lugares del trabajo y del 40 de las empresas en el contexto de aumentar los sistemas de empleo flexibles, tomando nota de que estamos a favor del principio «Un sindicato competente en un lugar de trabajo».
Como se menciona en el Informe de la Comisión de Expertos, la ley núm. 6356 prevé que pueden aplazarse las huelgas sesenta días mediante un decreto, por motivo de salud pública o de seguridad nacional. El Gobierno debería velar por que no se abuse de esta disposición. En 2018, se empleaba a aproximadamente 800 000 trabajadores subcontratados en los lugares de trabajo conexos en virtud del decreto núm. 696. El Gobierno también debería cerciorarse de que los trabajadores trasladados de empresas subcontratistas gocen plenamente de sus derechos de negociación y de sindicación.
Tal como se indica en el Informe de la Comisión de Expertos, hubo una situación de crisis grave tras el golpe de Estado fallido. La organización terrorista FETO, que se encontraba tras esta iniciativa, se propuso eliminar todas las instituciones democráticas y constitucionales, y derrocar al Gobierno turco, y es responsable de la muerte de 251 ciudadanos turcos, incluidos seis de nuestros miembros, y de los más de 2 300 civiles que resultaron heridos. En lo que respecta a esta cuestión, los canales administrativos y judiciales deberían seguir abiertos, y las comisiones actuales deberían finalizar rápidamente sus labores.
Al tratarse de uno de los países que se benefician enormemente de la OIT y de su estructura tripartita, quisiéramos que el Gobierno hallara soluciones a estos problemas en estrecha consulta y cooperación con los interlocutores sociales.
Otro miembro trabajador, Turquía — Quisiera concentrarme en las cuestiones relativas a los empleados públicos. Turquía ratificó el Convenio núm. 87 y muchos otros convenios internacionales a principios de los años noventa. Nuestra Confederación Türkiye Kamu-Sen (Confederación Turca de Asociaciones de Empleados Públicos) se creó en 1992, cuando no había ninguna base legislativa, y tampoco constitucional, para que los funcionarios fueran miembros de un sindicato, porque, en aquella época, los empleados públicos no gozaban de derechos sindicales. Así pues, la afiliación a un sindicato para estos trabajadores se prohibió hasta 2001, cuando fue adoptada la primera Ley de Sindicatos de los Funcionarios (núm. 4688).
Entre 2001 y 2012, los sindicatos de los empleados públicos actuaron como organizaciones corrientes, en lugar de como un sindicato. Esto fue debido a los limitados derechos contemplados en la Constitución y en la legislación. En 2010, algunos artículos de la Constitución, incluidos los artículos relativos a cuestiones sindicales, se enmendaron en un referéndum y, a raíz de dichas enmiendas, varios artículos de la Ley sobre los Sindicatos de los Funcionarios cambiaron dos años después de dicho referéndum.
Por supuesto, los sindicatos de los empleados públicos han registrado ciertas mejoras en términos de sindicalismo, pero, en la práctica, sigue habiendo muchas limitaciones para los empleados públicos en lo que respecta a la libertad sindical, en relación con lo dispuesto en el Convenio. A pesar de contar con la misma base legislativa nacional e internacional, continúa habiendo numerosas desventajas en lo tocante a los derechos sindicales de los empleados públicos en comparación con los derechos sindicales de otros trabajadores.
En este período, Turquía se había enfrentado a un gran número de inmigrantes y a atentados terroristas. El más importante fue el golpe de Estado fallido, que se impidió en siete horas gracias a las fuerzas de seguridad, el Gobierno, los sindicatos, muchas otras instituciones democráticas y una gran parte de la sociedad. Dicho intento de golpe de Estado fue obra de la organización terrorista FETO, y tenía por objeto destruir la estabilidad social y económica de Turquía.
En particular, después del 15 de julio de 2016, se investigó a muchos empleados públicos y un gran número de ellos fueron despedidos. En ese período extraordinario, hubo momentos aciagos y momentos álgidos. Hoy en día la situación está normalizándose en Turquía, y se ha establecido la Comisión de Investigación, integrada por siete miembros en su mayoría provenientes de tribunales superiores, para que examine esta cuestión. No cejará en su empeño por resolver este problema a la mayor brevedad, a fin de brindar protección a las personas inocentes.
Por último, Turquía ha sido objeto de discusión en más de diez ocasiones en esta Comisión desde 2003, por diferentes motivos. En los últimos años ha recibido una visita de una misión de alto nivel de la OIT. Durante años, Turquía debía presentar a la Comisión una memoria sobre su recuperación.
Actualmente tenemos más esperanza, porque contamos con una Ministra de Trabajo nueva y joven. La Ministra y su equipo conocen los problemas y son conscientes de lo que está en juego. En lo que respecta a la base legislativa, tenemos todo tipo de mecanismos de diálogo social que deben ponerse en práctica. La OIT está estableciendo una visión del centenario para asegurar una vida laboral decente y pacífica. Así pues, debemos adoptar esta misma visión para nuestro futuro cercano y resolver todos los problemas, incluida la libertad sindical.
Miembro gubernamental, Rumania — Hablo en nombre de la UE y sus Estados miembros. La Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y Noruega, miembro del Espacio Económico Europeo, se suman a esta declaración. Estamos comprometidos con la promoción de la ratificación y la aplicación universales de los ocho convenios fundamentales, como parte de nuestro marco estratégico sobre derechos humanos, y concedemos una importancia determinante a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva. El cumplimiento del Convenios núm. 87 y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) de la OIT es esencial a este respecto. Turquía es un interlocutor clave para la UE y un país candidato. En el último Consejo de la Asociación UE-Turquía, que tuvo lugar en marzo de 2019, en Bruselas, la UE reafirmó la importancia de las relaciones entre la UE y Turquía. La UE y sus Estados miembros condenaron inmediata y firmemente el intento de golpe de Estado de 15 de julio de 2016. Sin embargo, tres años después, y a pesar de haberse levantado el estado de emergencia, seguimos preocupados por la situación continua y sumamente inquietante en los ámbitos de los derechos fundamentales y del Estado de derecho, y por la presión que afronta la sociedad civil, especialmente ante las detenciones generalizadas y las recurrentes prohibiciones de manifestaciones y de otro tipo de concentraciones. También subrayamos la importancia de garantizar que la Comisión de Investigación sobre las medidas de estado de emergencia represente una reparación efectiva para aquellos injustamente afectados por la gran escala y la naturaleza colectiva de las medidas adoptadas tras el intento de golpe de Estado. Con respecto al caso que nos ocupa, que está relacionado con el Convenio sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, quisiera destacar que es fundamental para la estabilidad social y económica que exista un entorno que propicie el diálogo social y la confianza entre empleadores, trabajadores y gobiernos. Expresamos nuestra preocupación por las recientes detenciones de sindicalistas y dirigentes sindicales durante las protestas (incluidas las que tuvieron lugar contra las condiciones de trabajo y de vida en el sitio en el que se está construyendo el nuevo aeropuerto de Estambul), así como por la retirada de pasaportes de los dirigentes sindicales y otras restricciones a las libertades ciudadanas, como la prohibición de manifestaciones y de declaraciones a la prensa. Entendemos que los juicios están aún en curso y esperamos que los fallos de los tribunales se basen en el Estado de derecho y en el respeto de los Convenios núms. 87 y 98 ratificados por Turquía. Los trabajadores deberían gozar del derecho a sindicarse y a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, incluido el sector público. Tomamos debida nota de las alegaciones de la KESK, según los cuales las restricciones aún tienen un impacto en uno de los seis funcionarios públicos de Turquía. La Comisión de Expertos, en comentarios anteriores, ya solicitó al Gobierno que revisara el artículo 15 de la ley núm. 4688, en su forma enmendada. En consecuencia, se hizo un llamamiento al Gobierno para que adoptara las medidas necesarias para enmendar esta ley, con el fin de levantar las restricciones al derecho de sindicación que no estén de conformidad con el Convenio, y garantizar que todos los funcionarios públicos, incluidos los que trabajan en los sectores de la justicia y de la seguridad, así como los funcionarios públicos de alto nivel, tengan el derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos. También resaltamos que los trabajadores deberían tener libertad para afiliarse a los sindicatos que estimen convenientes, y que no deberían estar sujetos a ninguna presión de su empleador a este respecto. Además, las autoridades gubernamentales no deberían interferir en el programa y en la organización de los sindicatos. Según el Informe de la Comisión de Expertos, se han atribuido al DKK — institución directamente responsable ante la Oficina del Presidente — competencias muy amplias, como la de investigar y garantizar la realización de auditorías de las organizaciones sindicales y profesionales, en un momento determinado. Según la CSI, el DKK tiene también la facultad de eliminar su gestión. El Informe de la Comisión de Expertos recuerda que estas facultades no deben ir más allá de la solicitud de presentación de estados financieros anuales y, en cualquier caso, no deben interferir en el funcionamiento interno de los sindicatos, ya que, de lo contrario, serían incompatibles con el Convenio. En consecuencia, quisiéramos solicitar nueva información sobre la función y las actividades llevadas a cabo por el DKK, las investigaciones ya realizadas bajo sus auspicios y sus resultados. También expresamos nuestra preocupación por que el artículo 63 de la ley núm. 6356 y el KHK núm. 678 se apliquen de tal manera que se vulnere indebidamente el derecho de los trabajadores a organizar sus actividades sin injerencia del Gobierno. La Comisión de Expertos recuerda que tuvo lugar una serie de suspensiones de huelga, sobre la base de estos textos y a pesar de haber sido declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional. Quisiéramos solicitar más información del Gobierno sobre la aplicación de estas dos leyes. Por último, quisiéramos resaltar la situación muy grave e incierta de un gran número de sindicalistas despedidos en el sector público, así como el cierre de sindicatos en el intento de golpe de Estado posterior. Es determinante garantizar que la Comisión de Investigación sea accesible a todas las organizaciones y a todos los sindicalistas que deseen su revisión y que la Comisión, al igual que los tribunales administrativos que revisan sus decisiones sobre las apelaciones, examinen detenidamente los motivos de disolución de los sindicatos y los despidos. Nos interesaría contar con más información sobre las labores de esta Comisión, especialmente sobre el número de solicitudes presentadas por los sindicatos disueltos, el número de casos considerado por la Comisión y el resultado de su examen. En relación con los sindicalistas despedidos en el sector público, nos preocupa el gran número de casos pendientes de resolución para aquellos que se han visto afectados por medidas en virtud del estado de emergencia y el muy bajo nivel de reincorporaciones (7,5 por ciento, en mayo de 2019). Instamos al Gobierno a que adopte rápidamente las medidas necesarias para garantizar un clima libre de violencia, discriminación, presión o amenazas, con el fin de que todos los trabajadores y empleadores puedan ejercer sus derechos en virtud del Convenio en el país. La UE y los Estados miembros continuarán cooperando con Turquía y seguirán de cerca la situación.
Miembro gubernamental, Qatar — La Constitución de Turquía garantiza la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sin discriminación alguna por motivos de idioma, raza, color de piel, religión, etc. El Gobierno ha adoptado medidas tras el intento de golpe de Estado. En nuestra opinión, estas disposiciones no eran intencionadas, ni iban en contra de los sindicatos; eran simplemente medidas contra aquellos que habían preparado ese golpe militar.
Hemos observado que el número de sindicatos ha aumentado en los últimos años, entre 2013 y 2019. De hecho, el número de sindicatos se ha triplicado. Esto muestra claramente que el Gobierno de Turquía ha creado un clima propicio para que los sindicatos garanticen y protejan los derechos de sus afiliados. Es más, la Constitución de Turquía reconoció todas las libertades fundamentales, incluida la libertad sindical.
Nuestro país considera que Turquía lucha por la justicia social, como exige nuestra Organización. Por ello, solicitamos a la Comisión que evalúe el caso de Turquía, teniendo en cuenta lo que acabo de exponer. Apoyamos la declaración de Turquía en relación con esto y pedimos a la Comisión que tenga en cuenta esta declaración del Gobierno de Turquía a la hora de elaborar sus conclusiones.
Observador, Confederación Sindical Internacional (CSI) — Quiero expresar mi deseo de que nuestras reuniones aporten soluciones a los problemas que encuentran los trabajadores, por lo cual voy a dar una visión general de los hechos que tuvieron lugar en el marco del Convenio.
El Gobierno sostiene abiertamente a las confederaciones y a los sindicatos afiliados que están en su misma línea política. Si bien ello está en contradicción con las normas de la OIT, el Gobierno adopta una práctica discriminatoria, según las confederaciones y los sindicatos. La discriminación sindical se extiende desde la promoción hasta la asignación a un puesto en el sistema de negociación colectiva, así como a los nombramientos en el sector público, por ejemplo, en los exámenes de promoción. La decisión se adopta, no en función de los conocimientos y de la competencia de los empleados del sector público, sino en función del sindicato al que están afiliados.
Las nuevas medidas que entraron en vigor durante el estado de emergencia pasaron a ser permanentes, por lo que el derecho de asociación ha sufrido un duro golpe. Con los decretos que tienen fuerza de ley, promulgados durante el estado de emergencia, aproximadamente 130 000 trabajadores del sector público fueron despedidos, sin ninguna investigación, ni procedimiento judicial, y sin ninguna posibilidad de defensa. En la actualidad, 4 510 trabajadores del sector público, miembros de sindicatos afiliados a las cajas siguen siendo destituidos de sus cargos. Las sanciones de despido durante el período del estado de emergencia se basaron únicamente en la opinión de los ejecutivos del sector público y de los responsables administrativos, cuya mayoría fue nombrada por el poder político, en denuncias anónimas y en un sistema de personas en los archivos. Los medios de oposición a esta injusticia, en el caso de los empleados despedidos de la administración pública, fueron bloqueados.
Se creó una comisión llamada «Comisión del estado de emergencia», aproximadamente seis meses después del anuncio del estado de emergencia, habiendo comenzado sus actividades trece meses después. Todos los miembros de esta Comisión, compuesta de siete personas, fueron nombrados por el Gobierno y se autorizó al Presidente a destituirlos de su cargo. En estas circunstancias, es imposible esperar que la Comisión adopte una decisión justa. Así, la Comisión se pronunció sobre aproximadamente 70 406 solicitudes de un total de 126 120 solicitudes presentadas hasta la fecha. Para 65 156 de éstas, lo que representa el 92,5 por ciento, esto resultó en un rechazo. Sólo el 7,4 por ciento, lo que representa un total de 5 250 empleados del sector público, fueron reincorporados a sus funciones.
Así, permítanme subrayar estos dos puntos: el número de trabajadores del sector público a los que se prohíbe la sindicación está en aumento, y continúa la prohibición de huelga. En Turquía, han aumentado los obstáculos jurídicos para que los trabajadores del sector público se afilien a un sindicato. La ley impide que uno de cada nueve empleados del sector público se afilie a un sindicato. Esto se explica asimismo en detalle en el Informe de la Comisión de Expertos. A pesar de ello, el régimen de prohibición de huelga a los trabajadores del sector público de Turquía siegue estando en vigor; en segundo término, ha aumentado la represión contra la KESK. En cuanto a los derechos y a la libertad sindical, observemos que toda manifestación colectiva y todas las declaraciones a la prensa que deseamos hacer, son obstaculizadas por razones que carecen de fundamento jurídico.
Miembro gubernamental, Ucrania — Se reconoce ampliamente que el Convenio núm. 87 es un instrumento primordial de la Organización Internacional del Trabajo, un pilar fundamental para el tripartismo, la negociación colectiva y el diálogo social, sin los cuales no serían posibles la libertad sindical y la igualdad en el trabajo. Ucrania es un Estado parte del Convenio desde 1956 que reconoce plenamente y valora sumamente el importante papel que desempeña este indispensable documento internacional como mecanismo eficaz de garantizar los principios que permiten y habilitan a los trabajadores y a los empleadores para el libre ejercicio de sus derechos de sindicación. A pesar de su significación, el Convenio sigue siendo, lamentablemente, el menos ratificado de todos los convenios fundamentales de la OIT. El Informe recurrente sobre el diálogo social que se discutió en la reunión de la OIT del año pasado, así como el Informe recurrente de la Comisión para los principios y derechos fundamentales en el trabajo, presentado en 2017, subrayan enérgicamente la necesidad de que se sigan promoviendo la universalización y la adhesión adecuada a este tratado esencial. Por consiguiente, Ucrania reconoce los esfuerzos que está realizando su vecino país, Turquía, para dar cumplimiento al Convenio, especialmente en aquellas materias vinculadas con la adopción de la legislación sindical nacional pertinente, y espera una mayor cooperación fructífera entre Turquía y la OIT en todos los terrenos sociales y laborales necesarios, incluido el fortalecimiento del diálogo social a nivel nacional e internacional.
Miembro trabajador, Bélgica — Justo antes de ayer, se nos mostró un video que recordaba la importancia de la Comisión de Aplicación de Normas y que pone de relieve a esta Comisión y, con ella, a toda la Organización Internacional del Trabajo, a lo largo de sus cien años de existencia. Entre estos aspectos, se destaca la muy apreciada contribución de la OIT al establecimiento y reconocimiento de un sindicato verdaderamente independiente y autónomo en Polonia.
- Turquía ratificó el Convenio en 1993. El texto de este Convenio es claro: «Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas».
- «Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de»…«elegir libremente sus representantes».
- «Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal».
- «La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio».
No obstante la claridad de estas frases, lamentablemente en julio de 2018, Turquía adoptó el decreto presidencial núm. 5. Este decreto establece el DKK, que ha sido investido con la autoridad de investigar y auditar sindicatos, asociaciones profesionales, fundaciones y asociaciones en cualquier momento. Incluso tiene la facultad discrecional de eliminar o cambiar la dirección de los sindicatos. Ésta es una de las más flagrantes y claras violaciones del Convenio, uno de los convenios fundamentales de la OIT, que abarca uno de los principios y derechos en el trabajo, a saber, la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. Es función de nuestra Comisión garantizar la correcta aplicación de las normas de la OIT.
En este caso, la conclusión está clara. Turquía necesita garantizar que los sindicatos turcos puedan ser verdaderamente independientes y autónomos. La capacidad de que el Gobierno elimine o cambie la dirección de los sindicatos, no sólo limita el funcionamiento de unos sindicatos verdaderamente independientes y autónomos, sino que simplemente imposibilitan que funcionen como verdaderos sindicatos independientes y autónomos. Para ser claros, esto va más allá de los sindicatos. La posibilidad de eliminar o cambiar la dirección de las organizaciones de empleadores, equivaldría a una violación aún más grave del Convenio.
Para concluir esta intervención, nos referiremos a la extensa recopilación de las decisiones del Comité de Libertad Sindical. El capítulo 7 de la recopilación publicada el año pasado, abarca con profundidad el derecho de las organizaciones de elegir a sus representantes con total libertad. Huelga decir que las destituciones constituyen graves infracciones del libre ejercicio de los derechos sindicales y no son compatibles con el principio de libertad sindical, tanto para los trabajadores del sector privado como para los del sector público.
Miembro gubernamental, Marruecos — Ante todo, quisiera agradecer al Gobierno de Turquía las informaciones que ha comunicado y que constituyen elementos de respuesta a los diferentes comentarios y observaciones que al respecto formuló la Comisión de Expertos.
En efecto, los comentarios de la Comisión de Expertos tratan de algunos temas que guardan una relación directa con la aplicación del Convenio, especialmente en lo que atañe a los derechos de los funcionarios de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, el control del funcionamiento interno de los sindicatos y la disolución de los sindicatos.
El representante gubernamental de Turquía aportó explicaciones y aclaraciones importantes, al tiempo que señaló que Turquía vivió una situación particular al enfrentarse a una amenaza para su seguridad nacional en 2016.
Refiriéndose a sus explicaciones y especialmente al hecho de que los derechos y libertades fundamentales están protegidos por la Constitución, los funcionarios turcos tienen el derecho de organizarse, limitándose las restricciones a los altos funcionarios en algunas áreas, como la seguridad y la justicia, y las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de organizar libremente sus actividades, en la medida en que éstas se encuentren de conformidad con la legislación nacional. Todos los sindicatos tienen el derecho de impugnar las decisiones de disolución, dirigiéndose a la Comisión de Investigación.
A tal efecto, apoyamos los esfuerzos realizados por el Gobierno de Turquía e invitamos a redoblar esfuerzos para armonizar la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones y los principios del Convenio núm. 87.
Observador, Internacional de la Educación (IE) — Bajo el título de libertades civiles, se enumeraron una serie de infracciones. Como sindicalista del ámbito de la educación, tengo que expresar que los despidos, las suspensiones, las deportaciones, y los traslados de lugar de trabajo en contra de la voluntad del trabajador, son prácticas a las que vienen haciendo frente los sindicalistas turcos desde hace mucho tiempo y que se reflejan en el Informe de la Comisión de Expertos.
Cuando se le solicita, el Gobierno suele definirse a sí mismo definiendo a estos sindicalistas que actúan en contra de la legislación. Estos actos de los gobiernos son consecuencia de la voluntad de oprimir a los sindicatos considerados como disidentes. Ocurre otro tanto con la prohibición de manifestaciones, de reuniones masivas, de concentraciones de sindicalistas y de detenciones y despidos, así como las causas judiciales a las que se enfrentan a diario los sindicalistas y los dirigentes sindicales. Como se menciona en los informes de la Comisión de Expertos, es imposible que los sindicalistas turcos lleven a cabo actividades sindicales independientes. Vaya como ejemplo el caso del secretario general, del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza y de la Ciencia de Turquía (EGITIM SEN), que fue detenido el 4 de mayo de este año por haber asistido a una rueda de prensa. A causa de esta detención, no le fue posible viajar al extranjero, debido a la prohibición de viajar y a la prohibición de utilizar el pasaporte que imponen los administradores locales. Se suponía que estaría aquí, en la Conferencia de la OIT, pero no pudo. Ante tal situación, ¿es posible hablar de libertad sindical y de derecho de sindicación? Utilizar el poder y las herramientas del Estado como una ventaja para los sindicatos progubernamentales, constituye otro acto inaceptable. ¿Cómo puede un sindicalista gozar del derecho de libertad sindical y del derecho de sindicación en estas condiciones? Estos derechos sólo pueden cumplirse cuando todos ellos están protegidos por leyes y convenios nacionales o internacionales.
Los derechos y libertades sindicales están o deben estar bajo la protección de los convenios internacionales, incluidos los convenios de la OIT y las leyes nacionales. El artículo 90 de la Constitución de Turquía, considera que los convenios internacionales debidamente ratificados son superiores a la legislación nacional. Sin embargo, está claro que el Gobierno no cumple con sus obligaciones en este sentido. Como consecuencia de este caso, de los informes y de las intervenciones se desprende claramente que se vulnera e ignora en gran medida el Convenio.
Miembro gubernamental, Cuba — Mi delegación desea reafirmar la importancia de continuar promoviendo el tripartismo y el diálogo social en cada país para resolver las diferencias que se suscitan en el mundo del trabajo y favorecer una mayor protección de los derechos de los trabajadores, lo cual debe ser un objetivo permanente para todos. Por ello, reconocemos los pasos dados por el Gobierno de Turquía al tiempo que alentamos a que continúe los esfuerzos realizados con este fin.
Hacemos énfasis también en la necesidad de continuar fomentando en el marco de la OIT las medidas y programas que fomenten la asistencia técnica a los países y den espacio a los gobiernos para que emprendan acciones dirigidas a resolver los desafíos que enfrentan en el mundo del trabajo, en un ambiente de cooperación e intercambio.
Observadora, Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) — Cuando consideramos los casos individuales de violaciones de derechos civiles contra sindicalistas en Turquía, siempre es importante observar un contexto más amplio, porque lo que encontramos habitualmente es un catálogo de violaciones del Convenio en el camino hacia una represión gubernamental de las actividades legítimas de los sindicatos.
Permítanme compartir un ejemplo de implicación del Sindicato de Trabajadores del Transporte de Todos los Vehículos Motorizados (TUMTIS), afiliado a la ITF. Cuando los trabajadores de una gran empresa de carga de la provincia de Gaziantep se afiliaron al TUMTIS, a finales de 2017, el empleador trató de coaccionar a los trabajadores para que dimitieran del sindicato. Tras haberse negado los trabajadores, la empresa despidió a nueve trabajadores y los sacó violentamente de las instalaciones. Los informes de incapacidad emitidos a los trabajadores por sus servicios de salud demuestran el nivel de violencia ejercida contra ellos.
Cuando el Sr. Kenan Ozturk, presidente del TUMTIS, y otros cuatro dirigentes sindicales visitaron a los trabajadores injustamente despedidos y dieron una conferencia de prensa, poco sabían que el fiscal ya estaba redactando un acta de acusación contra ellos. El Sr. Ozturk y sus compañeros fueron acusados de violar la ahora infame Ley de Reuniones y Manifestaciones (núm. 2911). El fiscal está pidiendo unas penas de cárcel de entre dieciocho meses y tres años, todo debido a que estos dirigentes tuvieron la audacia de dar una conferencia de prensa y de hablar con sus afiliados.
La segunda audiencia de este caso, tendrá lugar dentro de cuatro semanas, el 9 de julio. Este caso contra el TUMTIS y sus dirigentes no es un caso aislado. Esta Comisión está familiarizada con los casos a los que se hace referencia en el caso núm. 3098 del Comité de Libertad Sindical. De hecho, el dirigente del TUMTIS, Sr. Nurettin Kilicdogan, languidece en la cárcel mientras formulo esta declaración. Tales niveles de acoso judicial generan una atmósfera de intimidación y miedo, perjudicial para el desarrollo de las actividades sindicales.
Me gustaría también informar a esta Comisión que se aplazó otra huelga, en virtud del artículo 631 de la ley núm. 6356, desde que la Comisión de Expertos formuló sus observaciones. Una huelga en Izmir, convocada por el sindicato ferroviario afiliado a la ITF, fue oficialmente suspendida por el decreto presidencial de 8 de enero de 2019. El decreto, firmado por el propio Presidente Erdogan, confirma que la huelga fue aplazada debido a que «iba a perturbar los servicios de transporte público urbano». Ésta fue la primera vez que se invocó el artículo 631 en el sector del transporte terrestre.
Citando al presidente de la Asociación, Izmir Bar, «esta decisión es un golpe para los derechos laborales, la democracia y el derecho de huelga. Está desprovisto de todo fundamento jurídico y es contrario a la Constitución, a la legislación nacional y a los convenios internacionales». En el caso de los trabajadores del transporte y de sus sindicatos en Turquía, la situación se está volviendo desesperada. Confiamos sinceramente en que, más pronto que tarde, los trabajadores y los sindicatos del sector del transporte — y, de hecho, todos los trabajadores y sindicatos — puedan ejercer plenamente sus derechos sindicales en libertad.
Miembro gubernamental, Azerbaiyán — Creemos que esta importante Comisión debería servir de foro para discusiones constructivas encaminadas a mejorar el cumplimiento de las normas internacionales del trabajo. Valoramos la información comunicada por el Gobierno de Turquía y acogemos con beneplácito su voluntad y compromiso de participar y cooperar de manera constructiva con la OIT. En particular, acogemos con agrado la disposición del Gobierno de Turquía de comunicar información adicional a la Comisión de Expertos, que le permitiría una mejor evaluación de la situación de Turquía.
Alentamos al Gobierno de Turquía a que prosiga sus esfuerzos para enmendar las leyes pertinentes, en consulta con las partes interesadas que correspondan, especialmente los interlocutores sociales, y a que siga comunicando información sobre los nuevos progresos realizados en este sentido. Hacemos un llamamiento a la OIT y a sus Estados Miembros para que apoyen al Gobierno de Turquía y proporcionen toda la asistencia técnica que pueda necesitar a este respecto.
Miembro trabajadora, Alemania — En 1970, la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó, por amplia mayoría, la resolución relativa a los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles. La resolución señala que los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores se basan en el respeto de las libertades civiles, que se enuncian especialmente en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos internacionales de derechos civiles y políticos, y que la ausencia de esas libertades civiles elimina todo el significado del concepto de derechos sindicales.
Han de ejercerse las libertades civiles respecto de los motivos por los que el Convenio garantiza todos los derechos. Consideramos que la libertad sindical es uno de los pilares de la OIT. Sin ser ingeniera, sé que un pilar debe construirse sobre un terreno sólido. Sin embargo, en el caso de la situación de Turquía, observamos con gran preocupación que este terreno es muy frágil. En su informe de 2019 sobre Turquía, la Comisión Europea señaló que se ha producido un serio retroceso en las áreas de la libertad de expresión, de reunión y de asociación, así como en los derechos procesales y de propiedad. Los derechos sindicales siguen estando sometidos a una fuerte presión.
En noviembre de 2018, por ejemplo, el dirigente sindical turco, Sr. Abdullah Karacan, recibió un disparo mientras se reunía con los trabajadores en una fábrica de neumáticos. Otros dos representantes sindicales fueron heridos en este incidente. El Sr. Arzu Cerkezoglu, presidente del sindicato de trabajadores de la salud de Turquía y de la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK), se enfrenta a un juicio por tres años de prisión, sólo por haber participado en un debate público titulado «Quo vadis Turquía». Por motivos igualmente infundados, el ejercicio de la libertad de expresión se ve oprimido constantemente por la prohibición de declaraciones a la prensa o de manifestaciones de los sindicatos. El derecho de libertad de reunión está también sumamente limitado y se prohíben regularmente las concentraciones y manifestaciones, siendo los manifestantes objeto de respuestas policiales y detenciones desproporcionadas.
El estado de emergencia se ha utilizado como carta blanca para la violación de las libertades civiles y, por tanto, de los derechos sindicales. Pero incluso después de julio de 2018, muchas de las leyes de emergencia están aún en vigor y con ellas, el clima de intimidación para los sindicalistas.
En consecuencia, pedimos al Gobierno turco que derogue la legislación y los decretos que se aplicaron bajo el estado de emergencia y que adopte medidas inmediatas para armonizar su ley y su práctica con sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 87 y de las leyes internacionales sobre derechos humanos.
Representante gubernamental, Argelia — Argelia agradece al Gobierno de Turquía la información exhaustiva que ha proporcionado sobre la situación del derecho sindical y del derecho de huelga, y apoya todos sus comentarios.
Acogemos con agrado asimismo los esfuerzos realizados por el Gobierno turco, en particular su voluntad de cooperar con la OIT. Argelia acoge con satisfacción la apertura sindical a los trabajadores temporales empleados por las agencias de empleo privadas. Nos felicitamos por los progresos realizados en el establecimiento de vías de recurso judiciales contra las violaciones de las libertades sindicales, y estamos decididos a apoyar a Turquía en sus esfuerzos encaminados a fortalecer el Estado de derecho, proteger y promover más eficazmente los derechos y las libertades, reforzar la independencia del poder judicial y facilitar el acceso a la justicia.
Argelia tiene numerosas prioridades en común con la República de Turquía en materia de libertad sindical, y le reitera su firme apoyo en las limitaciones establecidas al derecho de huelga a fin de preservar la paz social en los servicios esenciales, que se definen como aquellos servicios cuya interrupción pondría en peligro la seguridad o la salud de toda la población o de parte de la misma, o podría suponer una amenaza para el orden público. Éste es el caso de los magistrados y del personal de los servicios penitenciarios.
Observador, Internacional de Servicios Públicos (PSI) — Me limitaré a comentar tres puntos. En primer lugar, decenas de miles de trabajadores del sector público han sido despedidos arbitrariamente en virtud de decretos emitidos durante el estado de emergencia. Un total de 796 miembros del Sindicato de los Trabajadores de los Servicios de Salud y Servicios Sociales Públicos (SES) fueron despedidos de la administración pública, de los cuales sólo se reintegró a 17. El Gobierno estableció la Comisión de Investigación sobre las medidas relativas al estado de emergencia. Todos los funcionarios despedidos deben dirigirse a esta Comisión antes de recurrir a los tribunales. Hasta la fecha, la Comisión ha examinado 117 solicitudes presentadas por miembros del SES; 42 de ellas fueron aceptadas y lograron una resolución positiva, y otras 58 fueron desestimadas.
En segundo lugar, se ha introducido una nueva medida al procedimiento de contratación de los funcionarios, denominada control de seguridad. Quienes no pasan el control no son contratados para las instituciones públicas. El alcance del control es tal que es imposible saber a quién se descartará y sobre la base de qué criterios. La aplicación de este procedimiento es ilegal y arbitraria, es decir, se viola el derecho de los ciudadanos al empleo a través de un control injusto. Se considera a las personas inadecuadas para desempeñar cargos públicos por motivos de su origen étnico, su religión, sus opiniones políticas o el sindicato al que están afiliadas.
En tercer lugar, además del control de seguridad, las entrevistas son habituales de cara a la contratación en el sector público. Estas entrevistas no tienen por objeto determinar objetivamente la compatibilidad de las competencias profesionales con los requisitos del cargo. Las entrevistas se han convertido ahora en un mecanismo que permite determinar la lealtad de cada persona que podría ser contratada, a fin de establecer su idoneidad para el cargo. Por otra parte, no queda rastro alguno de estas entrevistas. El proceso es totalmente arbitrario; así, se puede considerar que quienes reciben una nota determinada durante el examen han suspendido sobre las base de los resultados de la entrevista. Por lo tanto, la situación es muy difícil para quienes quieren trabajar en este sector, y los métodos mencionados se utilizan como un medio de subordinación en ausencia de seguridad del empleo. Ningún trabajador del sector público puede ejercer la libertad de expresión, ni su derecho a participar en la vida política, su derecho de sindicación, etc. Esto repercute en la calidad de nuestros servicios públicos. Nuestra lucha en estas condiciones como sindicato del SES se lleva a cabo de diversas maneras. Las autoridades públicas obstaculizan las actividades habituales de los sindicatos, como distribuir folletos, establecer puestos de información y otras iniciativas relacionadas con nuestro trabajo, y la celebración de reuniones y la colocación de carteles, entre otras actividades similares, son objeto de controles particulares y los empleadores deciden lo que puede aparecer. Todo esto muestra que se viola el derecho de libertad sindical en favor de las autoridades y por las mismas. A pesar de estos retos que se plantean en nuestro sector, seguimos luchando con determinación por defender los derechos laborales y sindicales.
Miembro gubernamental, Kazajstán — Acogemos con agrado el compromiso de Turquía con la OIT. Quisiéramos subrayar que, hace ocho años, la Comisión discutió la situación en Turquía con respecto al Convenio. Inmediatamente después de su discusión, Turquía promulgó en 2012 una nueva legislación sindical de conformidad con los cambios constitucionales y con los convenios de la OIT, y pidió que la legislación sobre los sindicatos de los funcionarios reconociera el derecho de negociación colectiva de los funcionarios.
Estamos convencidos de que Turquía colaborará con la OIT y con los interlocutores sociales de una manera igualmente constructiva, y con entusiasmo, en lo que respecta a las normas internacionales del trabajo, y de que cumplirá las obligaciones de presentación de memorias, así como los convenios ratificados.
Miembro trabajador, Reino Unido — En 2018, el Sindicato del Sector Público Británico (UNISON) envió una delegación para que hablara con sus colegas turcos. Presentaron una imagen deplorable de un país en el que los derechos de los trabajadores y el Estado de derecho se han visto seriamente menoscabados desde el final oficial del estado de emergencia. El informe del UNISON distribuido entre sus 1,3 millones de miembros pone de relieve abusos sistemáticos, incluido el arresto de dirigentes sindicales, la prohibición de manifestaciones pacíficas y la prohibición de huelgas por motivos falaces de seguridad nacional y de salud pública. Se denegó una huelga en una empresa de fabricación de vidrio alegando que una escasez de vidrio podría conducir a una escasez de medicamentos si se necesitaban contenedores de vidrio. Esta lógica insostenible y tortuosa se utilizó para conceder a una huelga en el sector de la manufactura el estatus de facto de huelga de servicios esenciales que contravenía claramente las normas de la OIT, así como el artículo 51 de la Constitución turca. Como ya se ha mencionado, esta preocupación por la seguridad y la salud no fue evidente al construir el tercer aeropuerto de Estambul, puesto que, según los datos oficiales, han fallecido más de 50 trabajadores hasta la fecha en el lugar de construcción. Cuando los trabajadores se declararon en huelga para exigir que se mejoraran sus deplorables condiciones de trabajo, se arrestó a 600. No tenemos noticia de que se hayan emprendido acciones judiciales contra los responsables de la muerte de más de 50 trabajadores.
En 2018, se despidió a 132 trabajadores turcos de una empresa de cosméticos. Después de manifestarse tenazmente durante trecientos días, algunos de ellos fueron reintegrados, pero a condición de que renunciaran a su afiliación sindical. El Estado debe afrontar dicho comportamiento si quiere cumplir sus obligaciones internacionales, pero hasta la fecha no se ha notificado ninguna medida. Nuestros colegas expresaron asimismo su preocupación por el trato dado a los trabajadores del sector público. En particular, es deprimente observar que en el Informe de la Comisión de Expertos se reitera la misma solicitud de que el Gobierno de Turquía rexamine el artículo 15 de la ley núm. 4688. El texto del Convenio no podía estar más claro, a saber, debe permitirse que los trabajadores constituyan las organizaciones que estimen oportunas y se afilien a ellas. Su condición de altos funcionarios o de funcionarios de prisiones no debería incidir en su derecho a ser sindicalistas independientes, como afirmarían mis colegas de la British First Division Association de los altos funcionarios o la British Prison Officers’Association.
Miembro gubernamental, Pakistán — Mi delegación quisiera expresar su agradecimiento al Gobierno de Turquía por la respuesta detallada que ha proporcionado. También acogemos con agrado la voluntad del Gobierno turco de entablar un diálogo y de suministrar más información. Tomamos nota de los esfuerzos realizados por este país para colaborar estrechamente con la OIT en diversos ámbitos, incluido el fortalecimiento del diálogo social, a nivel nacional e internacional. Le alentamos a continuar adoptando medidas a este respecto. Los comentarios de la Comisión de Expertos sobre Turquía contienen muchos puntos sobre los cuales la Comisión de Expertos necesita más información y aclaraciones en forma de leyes y sentencias judiciales pertinentes, a fin de evaluar mejor la situación. Turquía ha adoptado una serie de medidas desde la última evaluación, en 2011, en la que la Comisión discutió este caso. También ha demostrado su compromiso y voluntad de colaborar con el Gobierno para realizar mejoras en el terreno. Por estos motivos, nos sumamos a la solicitud de que la Comisión tenga en cuenta todos los esfuerzos desplegados por Turquía y de que se conceda más tiempo a la Comisión de Expertos para examinar de manera adecuada la información facilitada por este país.
Miembro trabajador, Países Bajos — La Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV) está sumamente preocupado por la continua violación del Convenio que Turquía ratificó en 1993. Aunque el estado de emergencia se levantó el 19 de julio de 2018, sigue habiendo prácticas que dan a entender que la situación continúa, por ejemplo, la ley marcial en algunas provincias, que afecta en muchos casos a las actividades sindicales.
En los Países Bajos existen muchos miembros que mantienen una colaboración y un contacto estrecho con sus colegas de los sindicatos en Turquía. Hemos observado un fuerte incremento de las políticas antisindicales desde el intento de golpe de Estado, lo que se ha traducido en políticas represivas que han tenido amplias repercusiones en la carrera profesional y en la vida personal de estos trabajadores.
Amnistía Internacional describió el arresto de los trabajadores que protestaban por las condiciones de trabajo en el lugar de construcción de un nuevo aeropuerto cerca de Estambul, en 2018, señalando: «Al detener a estos trabajadores y entablar acciones judiciales contra ellos, simplemente por pedir unas condiciones de trabajo dignas y seguras, las autoridades turcas están transmitiendo el mensaje de que se castigará a todo aquel que luche por sus derechos.». Como consecuencia, es evidente la existencia de prácticas antisindicales, de las cuales tampoco están exentas las empresas multinacionales, como en el caso mencionado anteriormente por mi colega de las trabajadoras de una filial turca de una empresa de cosméticos, en la que se había despedido ilícitamente a 132 trabajadoras por motivo de su afiliación sindical.
Asimismo, es una situación sin precedentes que se suspendiera de sus funciones y despidiera a tantos funcionarios en Turquía desde el intento de golpe militar que tuvo lugar el 15 de julio de 2016. Según la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en Turquía hay aproximadamente 150 000 funcionarios despedidos y cerca de 40 000 suspendidos de sus funciones. Existe una política de despenalización y de difamación contra los funcionarios en general y, concretamente, contra los miembros del KESK.
A fin de ilustrar claramente las políticas antisindicales y la estigmatización de que son objeto los miembros y activistas sindicales, mencionamos el caso de 25 mujeres miembros del KESK a las que se acusó de estar afiliadas a una organización terrorista armada y, en segundo lugar, el caso de 72 miembros del KES (hombres y mujeres), incluido el antiguo presidente del KESK, Sr. Lami Özgen, el copresidente actual, Sr. Mehmet Bozgeyik, y otros miembros del comité ejecutivo, a los que se acusó de estar afiliados a una organización terrorista armada.
Por lo tanto, condenamos firmemente la práctica actual derivada de la utilización del antiguo estado de emergencia como excusa para el despido de sindicalistas por ejercer sus derechos y libertades sindicales.
Miembro trabajador, Ucrania — Quisiera señalar a la atención de la Comisión los ataques dirigidos contra los trabajadores de la construcción, en el lugar de construcción del nuevo aeropuerto de Estambul, que han luchado por defender sus derechos humanos y laborales fundamentales, incluido el derecho de sindicación y de negociación colectiva consagrado en el Convenio.
A finales de 2018, 22 000 de los 26 000 trabajadores en el lugar de construcción del nuevo aeropuerto de Estambul eran trabajadores subcontratados por 281 empresas. El principal contratista era IGA, una sociedad en comandita por acciones del sector de la construcción. Además, según la Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (BWI), estos trabajadores subcontratados se enfrentaban a circunstancias muy difíciles, que abarcaban desde unos salarios bajos, el retraso en el pago de los salarios, unas condiciones de trabajo inseguras, y unas instalaciones de alojamiento deficientes y que no cumplían los requisitos mínimos, hasta el acoso y una serie de violaciones de los derechos humanos.
En el punto álgido de la crisis, tuvo lugar un grave enfrentamiento que condujo al arresto de 24 trabajadores. Los sindicatos turcos, incluido Yol-Is, han luchado activamente por los derechos de los trabajadores subcontratados, concretamente en el sector de la construcción, incluido el derecho a afiliarse a sindicatos y a negociar convenios colectivos.
Confiamos en que se responda a las quejas y en que se atiendan las preocupaciones relacionadas con las violaciones de los derechos de los trabajadores, y en que se establezca asimismo una solución permanente de larga duración a fin de garantizar los derechos humanos y laborales fundamentales, incluido el derecho de libertad sindical de los trabajadores subcontratados en el nuevo aeropuerto de Estambul y en toda Turquía.
Representante gubernamental — Hemos escuchado atentamente a los distinguidos portavoces de los empleadores y de los trabajadores, así como a los demás oradores que han participado en la discusión. Concedemos una gran importancia a la labor de esta Comisión y la consideramos una plataforma para entablar un diálogo tripartito constructivo. Sin embargo, algunas veces lamentamos observar que también se utiliza con fines políticos para tratar de adjudicarse puntos en lugar de para entablar un diálogo constructivo. En el tiempo de que dispongo, procuraré abordar algunas cuestiones que han planteado los oradores anteriores. No responderé a las alegaciones sobre las cuestiones que no entran dentro del ámbito de aplicación del Convenio.
En primer lugar, quisiera comentar las alegaciones formuladas por el KESK, según el cual sus miembros están siendo objeto de despido y de discriminación. Contamos con datos que muestran lo contrario. De hecho, la distribución del número de sindicalistas despedidos en virtud del decreto con fuerza de ley, durante el estado de emergencia, es la siguiente: MEMUR-SEN: 10 600; TOURKiYE KAMU-SEN: 4 454, y KESK: 4 269.
Aunque el KESK siempre señala que sus miembros son víctimas de persecución y de despido, en realidad se despidió a más miembros de la Confederación de sindicatos de la Administración Pública (MEMUR-SEN). Incluso el propio KESK nos indica en una comunicación presentada de cara a la memoria sobre la aplicación del Convenio que 199 de las 558 decisiones de la Comisión de Investigación en los casos de los miembros del KESK fueron aceptadas con miras a su reintegración. Esto muestra una tasa de aceptación para los miembros del KESK, que es de una de cada tres, muy superior a la tasa promedio de una de cada diez decisiones.
En lo que respecta a la alegación sobre el despido ilícito y el acoso de los trabajadores durante la construcción del aeropuerto de Estambul, aproximadamente 30 000 trabajadores estaban trabajando en el lugar de construcción. Quisiera informarles de que unos 2 000 trabajadores se manifestaron el 14 de septiembre de 2018 sin respetar ninguno de los procedimientos necesarios establecidos por la Ley de Reuniones y Manifestaciones. Al tiempo que las fuerzas del orden trataron de controlar la situación, se entablaron negociaciones entre el gobernador local y el personal directivo y los trabajadores interesados, sin ningún éxito. Pese a todos los esfuerzos, siguieron cometiéndose los delitos de manifestación y acción ilícitas, violación del derecho a trabajar, y daños a la propiedad. Mientras tanto, se determinó que los trabajadores o los representantes de los trabajadores se dirigieran a la zona de alojamiento de los trabajadores para tomar medidas. Las fuerzas del orden intervinieron debido a la perturbación del orden público como consecuencia de la agitación social y con el fin de evitar que siguiera expandiéndose y causara daños al público y más daños a la propiedad pública. La Fiscalía General puso en libertad sin cargos a 360 de las 420 personas detenidas, tras controlar su identidad. Si bien 25 sospechosos fueron puestos en libertad, pero bajo control judicial, a los 37 sospechosos restantes se les imputaron delitos de violación de las disposiciones de la Ley de Reuniones y Manifestaciones y del Código Penal.
Ulteriormente, el tribunal competente puso en libertad a seis de estos sospechosos. Se resolvió que ocho sospechosos no estaban empleados por la empresa constructora y que se encontraban en la zona para provocar disturbios. Por lo tanto, las alegaciones no reflejan la realidad.
Quisiera formular otro comentario sobre la sindicación. Un distinguido representante trabajador ha señalado que las condiciones existentes impiden a los sindicatos desplegar su actividad en Turquía. Sin embargo, los datos y la práctica muestran una realidad muy diferente. Cuando examinamos la tasa de sindicación registrada en 2013, justo después de entrar en vigor la nueva Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos, la tasa de sindicación en el sector privado era del 9,21 por ciento. Sin embargo, en enero de 2019, aumentó al 13,86 por ciento. También existe una situación similar entre los funcionarios del sector público. Así pues, en julio de 2018, la tasa de sindicación era del 67,65 por ciento, frente a la tasa del 47,9 por ciento registrada en 2002 tras la entrada en vigor la ley núm. 4688. Sólo estos datos indican los cambios positivos que están teniendo lugar en Turquía.
También puede observarse un clima de libertades sindicales y de diversidad de elección, ya que, en la actualidad, existen cinco confederaciones sindicales que compiten entre sí por la afiliación en el sector privado, mientras que en el sector público existen nueve confederaciones sindicales de funcionarios en la misma situación. Esto representa un total de 14 confederaciones.
En lo referente a las alegaciones sobre el uso excesivo de la fuerza por las fuerzas de seguridad, en años anteriores también comentamos esto, y ahora realizaremos comentarios similares. El Gobierno ha adoptado todas las medidas necesarias para evitar que estos incidentes vuelvan a producirse. Éstos ocurren por dos motivos. Uno de ellos está relacionado con la infiltración de la organización terrorista ilegal en las marchas y manifestaciones organizadas por los sindicatos. El segundo es la insistencia innecesaria de algunos sindicatos en organizar dichas reuniones en zonas y barrios de las ciudades en los que esto no está permitido. Las fuerzas de seguridad intervinieron en el 2 por ciento de las 40 016 iniciativas y actividades que tuvieron lugar en 2016, en el 0,8 por ciento de las 38 976 actividades realizadas en 2017, y en el 0,7 por ciento de las 36 925 actividades llevadas a cabo en 2018. El 7 de mayo de 2019, la tasa de intervención ascendía al 0,8 por ciento.
La intervención de las fuerzas de seguridad tiene lugar únicamente en las situaciones en las que se observan actos de violencia y ataques contra las fuerzas de seguridad y los ciudadanos, y en las que se perturba el curso habitual de la vida de una manera inaceptable. Las tasas de intervención muestran que las actividades y manifestaciones pacíficas legales están desarrollándose en Turquía sin ninguna traba.
En relación con la labor de la Comisión de Investigación, quisiera añadir que, como recurso efectivo, la Comisión adopta decisiones individualizadas y razonadas con respecto a 1 200 solicitudes en una semana, tras realizar un examen rápido y detenido. En vista de esta tasa, cabe esperar razonablemente que finalice su labor en menos de un año.
Miembros trabajadores — Hemos escuchado atentamente todas las intervenciones, y quisiera señalar que apreciamos en particular la intervención en nombre de la UE, que consideramos clara y útil. Es importante reiterar que muchas de estas violaciones del Convenio que han sido objeto de un examen detenido por esta Comisión y la Comisión de Expertos persistían antes desde 2008 y de la declaración del estado de emergencia. Recordamos que, ya en 2008, la OIT envió una misión de alto nivel a Turquía y que, en 2010, una misión bipartita de alto nivel visitó el país. El objetivo de estas visitas fue prestar apoyo al Gobierno para que cumpliera sus obligaciones dimanantes del Convenio. Por lo tanto, el Gobierno no puede justificar ahora que no haya cumplido el Convenio escudándose en el estado de emergencia. En cualquier caso, los órganos de control han sido coherentes al señalar que el estado de emergencia no empodera al Gobierno para establecer excepciones que justifiquen su incumplimiento de las obligaciones dimanantes del Convenio. Se espera que el Gobierno actúe de una manera razonable al tomar medidas de seguridad y emergencia nacionales.
Precisamente en circunstancias de seguridad y emergencia nacionales, en las que el Estado tiene el máximo poder para interferir, son más pertinentes que nunca las salvaguardias y garantías previstas por el Convenio, a fin de impedir daños irreversibles a personas inocentes y a las organizaciones de trabajadores. Por consiguiente, todo intento de menoscabar, restringir u obstaculizar estos derechos, sin las garantías y salvaguardias necesarias, debe ser analizado atentamente por el sistema de control de la OIT.
Como consecuencia del estado de emergencia, se ha expulsado a unos 110 000 funcionarios y a unos 5 600 académicos; se han cancelado los permisos de trabajo de aproximadamente 22 500 trabajadores en las instituciones de enseñanza privadas; se han disuelto 19 sindicatos y unos 24 000 trabajadores están siendo objeto de diversas medidas disciplinarias relacionadas con protestas de los trabajadores, etc.
Nos preocupa que sólo se hayan aceptado 3 000 de las 42 000 decisiones adoptadas por la Comisión, y que se hayan rechazado 39 000. Nos preocupa mucho que se hayan emprendido acciones específicamente en contra de las organizaciones sindicales independientes, a fin de debilitar y diluir sus efectos en la protección y el fomento de los intereses sociales y económicos de sus miembros. Esto es un proceso que tiene claramente por objeto controlar o debilitar los sindicatos libres e independientes en Turquía.
Instamos al Gobierno a poner fin a estas medidas despreciables. Reiteramos que cualquier ley o medida que otorgue a las autoridades el control directo o indirecto del funcionamiento interno de los sindicatos, impidiendo que las organizaciones de trabajadores y de empleadores logren sus objetivos institucionales de libertad e independencia plenas, es incompatible con el Convenio.
El Gobierno debe, como mínimo, celebrar consultas con los interlocutores sociales con miras a adoptar un plan de acción para revisar la legislación vigente que no está de conformidad con el Convenio. El Gobierno debe consultar asimismo a los interlocutores sociales, a fin de cerciorarse de que exista un proceso judicial justo y aceptable que permita examinar las medidas adoptadas contra los sindicatos y sus miembros, y de que cualquier proceso de este tipo sea independiente y goce de la confianza de los interlocutores sociales. Asimismo, instamos al Gobierno a que acepte la misión de la OIT, con objeto de que evalúe los progresos antes de la siguiente reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.
Por último, quisiera responder a algunos de los comentarios formulados por los empleadores sobre el derecho de huelga. Quisiera reiterar que no hemos cambiado de opinión, que sigue siendo firme: el Convenio núm. 87 protege el derecho de huelga. El sistema de control de la OIT, incluida la Comisión de Expertos, se ha apoyado en métodos de interpretación sólidamente establecidos para llegar a esta conclusión. Forma parte del derecho de libertad sindical, que es un derecho fundamental que permite a los trabajadores asegurar que se escuchen sus opiniones, las cuales son ignoradas con tanta frecuencia por los gobiernos y los empleadores. El Convenio núm. 87 no sólo reglamenta el derecho de huelga, sino que también es una norma de derecho internacional consuetudinario, tal como ha expresado la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos.
En lo tocante al comentario de los empleadores sobre el derecho de huelga de los funcionarios, quisiera subrayar que las restricciones establecidas a este respecto sólo son admisibles para los funcionarios que ejercen la autoridad en nombre de los Estados y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
El Comité de Libertad Sindical ha definido su propio mandato de una manera clara y transparente. Consiste en examinar el respeto, en la legislación y la práctica nacionales, de los principios de libertad sindical y de negociación colectiva, tal como establecen los convenios pertinentes.
Miembros empleadores — Quisiera comenzar expresando mi agradecimiento al Gobierno por sus presentaciones realizadas hoy a la Comisión, y tomando nota en particular de los comentarios constructivos que reconocieron que esta Comisión es una plataforma para el diálogo continuo y constructivo, declaración a la que nos sumamos.
No estamos de acuerdo, sin embargo, con las declaraciones de los trabajadores sobre la pertinencia de los comentarios de la Comisión de Expertos sobre el derecho de huelga, que son claramente numerosos, ya que, a nuestro juicio, esto es apropiado para orientar la acción del Gobierno. Éstos son elementos que no pueden incluirse en las conclusiones de este caso.
Es evidente que nuestra visión del caso difiere en cierta medida de la de los trabajadores, por lo que no estamos en posición de formular una solicitud conjunta para que tenga lugar una misión de la OIT en este momento; creemos que ésta no es la reacción apropiada. En su lugar, pensamos que está bastante claro que lo que debería incluirse en las conclusiones es lo que entra dentro de la dirección y de las medidas de seguimiento apropiadas.
Creemos que es preciso asegurar que el Gobierno reconozca las libertades civiles de los trabajadores y de los empleadores, lo que constituye la base del ejercicio de la libertad sindical establecido en el Convenio núm. 87, por lo que alentamos al Gobierno a dar las instrucciones necesarias para asegurar que no se produzcan violaciones de las libertades civiles en el futuro, y a notificar a la Comisión de Expertos cualquier resultado de las vías de recurso administrativas o judiciales mencionadas por los sindicalistas en relación con la cuestión de las violaciones de las libertades civiles.
Consideramos asimismo que procede, al examinar este caso, instar al Gobierno a introducir los cambios necesarios en la legislación, en particular en el artículo 15 de la ley núm. 5688, a fin de asegurar que todos los funcionarios gocen del derecho de sindicación. Asimismo, tal como se ha discutido, sólo puede eximirse a las fuerzas armadas y la policía, de conformidad con el Convenio, de estas obligaciones y de estos derechos.
Quisiéramos señalar, asimismo, tal como se ha discutido en algunas de las presentaciones, que es importante que el Gobierno adopte medidas, y que las instituciones gubernamentales no interfieran en la organización y en la autonomía de los sindicatos con la excusa de asegurar su funcionamiento normal y eficiente, salvo para solicitar la presentación de estados financieros o de informes. Asimismo, a este respecto, pedimos al Gobierno que proporcione a la Comisión de Expertos una copia del decreto núm. 5, así como información sobre su aplicación en la práctica, para que la Comisión de Expertos pueda analizar la situación con respecto a dicho decreto y, en particular, el derecho de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores a organizar sus actividades sin la injerencia de las autoridades públicas.
Asimismo, en lo tocante a la disolución de los sindicatos en las alegaciones relacionadas con este tema, instamos al Gobierno a proporcionar información detallada sobre los motivos y las circunstancias conexas para la disolución en todos los casos, y sobre el restablecimiento de los sindicatos como consecuencia de las decisiones adoptadas por la Comisión de Investigación o por los tribunales administrativos.
Así pues, para concluir, consideramos que la información suministrada hoy por el Gobierno ha sido útil. Sin embargo, alentamos al Gobierno a someter su memoria de 2019, incluyendo en la misma información detallada, tal como se le ha advertido, y a facilitar copias de los documentos solicitados por la Comisión de Expertos junto con la memoria de 2019, a fin de que puedan analizarse con más detenimiento todas estas cuestiones.
Instamos al Gobierno a hacer todo esto de una manera constructiva y a proseguir este diálogo constructivo.
Conclusiones de la Comisión
La Comisión tomó nota de la información suministrada por el representante gubernamental y del debate que se celebró a continuación.
La Comisión recordó que el respeto de las libertades civiles es un requisito previo esencial para el ejercicio de la libertad sindical. La Comisión tomó nota con preocupación de las alegaciones acerca de las limitaciones impuestas a las organizaciones de trabajadores en materia de constitución, afiliación y funcionamiento.
Teniendo en cuenta la discusión, la Comisión insta al Gobierno a que:
- tome todas las medidas apropiadas para garantizar que, sea cual sea la afiliación sindical, se pueda ejercer el derecho de libertad sindical en condiciones normales desde el respeto a las libertades públicas y en un clima exento de violencia, presión o amenazas;
- asegure procedimientos judiciales regulares y el debido proceso a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como a sus miembros;
- se revise la ley núm. 4688, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, con el fin de permitir en la legislación y la práctica que todos los trabajadores, sin distinción alguna, incluidos los trabajadores del sector público, puedan ejercer la libertad sindical de conformidad con el Convenio;
- se revise el decreto presidencial núm. 5 para excluir de su ámbito de aplicación a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y
- se asegure que la disolución de los sindicatos esté basada en una decisión judicial y que se garantice el derecho de defensa y el debido proceso por medio de una instancia judicial independiente.
La Comisión pide al Gobierno que transmita a la Comisión de Expertos información sobre los progresos realizados en la aplicación de estas recomendaciones, para su reunión de noviembre de 2019.
Representante gubernamental: Expresamos nuestro agradecimiento a los países y los interlocutores sociales que han abordado el caso de forma constructiva durante las discusiones y han reconocido la evolución positiva y el progreso realizado en Turquía en lo relativo a este asunto. Seguiremos trabajando con nuestros interlocutores sociales a escala nacional e internacional para responder a sus preocupaciones e informaremos a la Comisión de Expertos acerca de las cuestiones suscitadas en sus informes en nuestra próxima memoria.