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Observation (CEACR) - adoptée 2024, publiée 113ème session CIT (2025)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Saint-Kitts-et-Nevis (Ratification: 2005)

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Observation
  1. 2024
  2. 2022

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Artículo 3,1) y 2) del Convenio. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de los tipos de trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Comité Consultivo Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil Peligroso, que determinaría los tipos de trabajos considerados peligrosos para los niños menores de 18 años, se establecería de conformidad con el proyecto de código del trabajo, y estaría operativo tras su entrada en vigor.
La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, se han presentado disposiciones para su inclusión en el proyecto de Código del Trabajo relativas al establecimiento del Comité Consultivo Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil Peligroso, y el proceso de enmienda del proyecto de Código del Trabajo está en curso. Observando que el Gobierno viene refiriéndose desde 2011 a la promulgación del proyecto de Código del Trabajo, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que se adopte sin demora el proyecto de Código del Trabajo, que establecería el Comité Consultivo Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil Peligroso, el cual determinará los tipos de trabajos peligrosos prohibidos para los niños menores de 18 años. Pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3, 3). Admisión en trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la realización de tipos de trabajos peligrosos por las personas de entre 16 y 18 años de edad esté sujeta a condiciones estrictas respecto de la protección y de la formación previa, de conformidad con el artículo 3, 3) del Convenio.
La Comisión toma nota una vez más de que, según la información proporcionada por el Gobierno, las disposiciones que limitan la admisión de las personas de entre 16 y 18 años a los trabajos peligrosos se incluirán en el proyecto de Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que garantice que el proyecto de Código del Trabajo se adopte en un futuro próximo y que incluya todas las disposiciones adecuadas para garantizar la seguridad y la formación de las personas de 16 años o más que realizan trabajos peligrosos, tal como exige el artículo 3, 3) del Convenio.
Artículo 7, 1). Trabajos ligeros a partir de los 13 años. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Ley sobre el Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños, capítulo 18.10, enmendada por la Ley núm. 20, de 2002, permite que los niños menores de 12 años sean empleados por sus padres, en tierras que les pertenezcan, para la realización de trabajos agrícolas u hortícolas ligeros, y que los niños de entre 12 y 16 años trabajen en labores diurnas no peligrosas fuera del horario escolar, especificando un máximo de dos horas de trabajo en días lectivos y domingos (artículo 7, 1)). Tomó nota de que, según indica el Gobierno, la Comisión Nacional Tripartita revisaría la legislación, en consulta con el Ministerio de Desarrollo Social, para garantizar que sus disposiciones estén en conformidad con el artículo 7, 1) del Convenio, y que los niños menores de 13 años de edad no estén autorizados a realizar trabajos ligeros.
La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, se introducirán las enmiendas necesarias durante el proceso en curso de enmienda del proyecto de Código del Trabajo. Considerando que la Comisión viene planteando esta cuestión durante años, insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner la Ley sobre el Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños, capítulo 18.10, en conformidad con el artículo 7,1) del Convenio, al permitir únicamente el empleo en trabajos ligeros de niños que han alcanzado la edad de 13 años.
Artículo 9, 3). Establecimiento de registros. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 12,1) de la Ley sobre el Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños exige que todo empleador de una empresa industrial y todo capitán o patrón lleven un registro de todas las personas menores de 16 años de edad, que es la edad mínima de admisión al empleo en Saint Kitts y Nevis, y que esta disposición figure en el proyecto de Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, reconoce la necesidad de que los empleadores lleven registros de todas las personas empleadas menores de 18 años de edad, para estar en conformidad con el artículo 9, 3) del Convenio. El Gobierno indica que esta recomendación se presentará en las enmiendas en el proceso en curso de enmienda del proyecto de Código del Trabajo. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de Código del Trabajo contenga disposiciones que exijan a los empleadores de todos los sectores de la economía llevar registros de todas las personas empleadas menores de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 9,3) del Convenio. Pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT con el fin de poner su legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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