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Observation (CEACR) - adoptée 2024, publiée 113ème session CIT (2025)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - Honduras (Ratification: 1983)

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Artículo 6 del Convenio. Condiciones de servicio adecuadas de los inspectores del trabajo, incluida una remuneración suficiente para garantizar su imparcialidad e independencia frente a cualquier influencia exterior indebida. En respuesta al pedido de información sobre las denuncias recibidas contra inspectores del trabajo, el Gobierno informa en su memoria que la Auditoría Técnica de Inspección (ATI) atendió un total de 36 denuncias entre 2020 y 2022, y que en 2023 se recibieron y llevaron a cabo 32 investigaciones. En 2023, las presuntas infracciones incluyeron: i) 15 casos de violación al artículo 321 de la Constitución (acciones fuera de las facultades legalmente conferidas a los servidores públicos); ii) diez casos de violación al artículo 3, inciso 10, de la Ley de Inspección del Trabajo (LIT) (incumplimiento de obligaciones o negligencia en el ejercicio de funciones); iii) tres casos de falta de imparcialidad, según el artículo 3, inciso 4, de la LIT; iv) un caso de violación al artículo 3, inciso 3, de la LIT (relativo a la gratuidad de los procedimientos laborales); v) un caso de falta de levantamiento de actas de inspección, conforme al artículo 12, inciso 4, de la LIT; vi) un caso de no respeto al principio de equidad, según el artículo 3, inciso 5, de la LIT, y vii) un caso relacionado con problemas en la constatación de hechos, en violación del artículo 21 del Reglamento de la LIT. El Gobierno informa que, de las 32 investigaciones realizadas, 21 concluyeron con informes con recomendaciones, 9 con informes sin recomendaciones y 2 denuncias fueron desestimadas. El Gobierno explica que informes con recomendaciones se emiten cuando la investigación determina que hubo infracciones, y en ellos se hacen sugerencias conforme a la normativa aplicable a los servidores públicos; los informes sin recomendaciones se emiten cuando no se encuentra evidencia de infracción tras la evaluación de las pruebas; y las denuncias desestimadas son aquellas que carecen de fundamento jurídico, justificación lógica o relación con los hechos investigados (Reglamento de la LIT, artículo 10, tercer párrafo).
Con respecto a los progresos en el funcionamiento de la ATI, la Comisión toma nota de los avances reportados por el Gobierno, incluyendo: i) la elaboración del manual de organización y procedimientos de la ATI, que busca modernizar y asegurar la transparencia y eficiencia en sus funciones; ii) la creación del sistema de ATI, diseñado para facilitar la gestión de denuncias y la planificación de auditorías; iii) el desarrollo de un curso de capacitación asincrónico para los auditores y jefaturas de la ATI, para fortalecer su desempeño conforme al manual de procedimientos, y iv) la implementación de formatos estandarizados para la realización de auditorías, orientados a agilizar su ejecución y garantizar la inclusión de todos los elementos necesarios.
En cuanto a la remuneración de los inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, que indica que en 2024 se ha iniciado un proceso de nivelación salarial con el objetivo de establecer una base más justa y equitativa, de acuerdo con el manual de puestos y salarios de la administración pública. Al tiempo que nota del elevado número de denuncias recibidas contra inspectores del trabajo en proporción al número de inspectores (32 denuncias en 2023 para una plantilla de 126 inspectores), la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información desglosada por año sobre el número de denuncias recibidas contra inspectores del trabajo, indicando las causas de dichas denuncias, el número de investigaciones efectivamente iniciadas y las consecuencias en términos de sanciones disciplinarias u otras medidas adoptadas en los casos en que la ATI encuentre falta o negligencia por parte de los inspectores, de conformidad con el Reglamento de la LIT. La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar un nivel adecuado de remuneración de los inspectores del trabajo, incluso en los casos en que los inspectores se enfrentan a condiciones de trabajo especialmente difíciles o a una importante distancia geográfica de su lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los progresos realizados a este respecto, incluso en el contexto del proceso de equiparación salarial. Asimismo, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que informe las cifras salariales de cada uno de los niveles de inspectores del trabajo (niveles I, II y III), en relación con los niveles salariales de funcionarios públicos que desempeñan funciones similares.
Artículos 10 y 16. Número de inspectores del trabajo y realización de un número suficiente de visitas de rutina por todo el país. En respuesta a su solicitud anterior, la Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno informa que actualmente cuenta con un total de 126 inspectores del trabajo a nivel nacional, representando una reducción en comparación con los 169 inspectores reportados en 2021. El Gobierno informa que hay actualmente un déficit de 134 inspectores adicionales necesarios para satisfacer la demanda de inspección y que una propuesta con el fin de obtener el presupuesto necesario para cubrir dicha demanda ha sido elevada a las autoridades superiores. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para realizar la contratación de nuevos inspectores del trabajo, a fin de que el número de inspectores sea adecuado para asegurar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección, y que continúe proporcionando información sobre el número de inspectores en servicio y su distribución geográfica. En relación con su comentario sobre el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) y al tiempo que toma nota de la asistencia técnica en curso de la Oficina, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para reforzar la inspección del trabajo para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo de los buzos miskito.
En cuanto a las inspecciones realizadas a nivel nacional, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que en 2021 se llevaron a cabo 1 498 inspecciones ordinarias y 12 131 inspecciones extraordinarias; en 2022, 1 989 inspecciones ordinarias y 16 116 inspecciones extraordinarias; en 2023, 1 791 inspecciones ordinarias y 15 287 inspecciones extraordinarias; y, de enero a abril de 2024, 519 inspecciones ordinarias y 4 324 inspecciones extraordinarias. Al tiempo que toma nota de que el número de inspecciones extraordinarias (tras una denuncia) sigue siendo mucho más elevado que el de inspecciones ordinarias (inspecciones programadas), la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los establecimientos sean inspeccionados con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que: i) proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que la estrategia de inspección y el plano operativo anual sean centrados en los sectores donde se presentan frecuentemente infracciones de la legislación laboral, entre otros el sector informal, y ii) que continúe proporcionando información detallada sobre el número de inspecciones ordinarias y extraordinarias llevadas a cabo y que informe sobre las inspecciones realizadas en la economía informal.
Artículo 12, 1), a). Alcance del libre acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos que están bajo su control. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que, mediante los programas de inspección, se ordenan visitas a centros de trabajo sin previa notificación, y que se emiten providencias cuando es necesario habilitar al inspector actuante para que pueda acceder o ingresar a realizar la actividad inspectora en días y horas inhábiles. En relación con la previsión del artículo 39 de la LIT, el Gobierno informa que esta disposición no debe interpretarse de manera restrictiva, ya que el artículo 40 de la misma Ley permite a la autoridad del trabajo ordenar inspecciones extraordinarias en cualquier momento, incluyendo días y horas inhábiles. No obstante, la Comisión subraya que el artículo 12, 1) del Convenio garantiza a los inspectores el acceso libre y sin previa notificación a todos los establecimientos sujetos a inspección, en cualquier hora del día o de la noche, y que cualquier requisito adicional, como la necesidad de una providencia para habilitar las inspecciones fuera de horarios habituales, puede representar una barrera que afecte la eficacia del sistema de inspección. En consecuencia, la Comisión nuevamente pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de garantizar que los inspectores del trabajo puedan entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección, tal como se establece en el artículo 12, 1), a) del Convenio.
Artículo 12, 1), c), i). Alcance de los interrogatorios como método de investigación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las medidas adoptadas para enmendar el artículo 49 de la LIT. En particular, la Comisión toma nota de los esfuerzos realizados por la Secretaría del Trabajo y Seguridad Social (SETRASS) para iniciar la modificación del manual operativo de procesos para la Dirección General de la Inspección del Trabajo (DGIT), que incluye una ampliación de las fichas de entrevistas patronales y de trabajadores, con el fin de proporcionar a los inspectores del trabajo una visión más clara del cumplimiento laboral en las empresas. La Comisión toma nota de que el artículo 49 de la LIT sigue disponiendo que, durante la inspección, el inspector del trabajo debe efectuar preguntas a los trabajadores y al patrono o sus representantes por separado, las cuales se deben referir únicamente a la materia objeto de la inspección, a fin de evitar la posible influencia en las respuestas de los declarantes. A este respecto, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar este artículo de la Ley a fin de garantizar la conformidad de la legislación nacional con las disposiciones del artículo 12, 1), c), i) del Convenio. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione información más detallada sobre las medidas adoptadas a fin de emendar el DGIT y sobre el efecto de esta modificación en la aplicación de este artículo del Convenio.
Artículo 13. Funciones preventivas de la inspección del trabajo. En respuesta a su comentario anterior, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, que indica que durante los años 2023 y 2024 la DGIT no ordenó medidas correctivas inmediatas para la prevención y eliminación de riesgos. No obstante, el Gobierno informa que en 2024 se realizó una inspección en una empresa en la que se ordenaron medidas correctivas para mitigar los riesgos, y que una segunda empresa está siendo investigada para verificar el cumplimiento de la normativa laboral y determinar la existencia o no de riesgos para la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 12, 9) de la LIT sigue contemplando la exigencia de previa opinión de peritos calificados antes de que los inspectores del trabajo ordenen la adopción de medidas de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 12, 9) de la LIT para garantizar el ejercicio efectivo por parte de los inspectores del trabajo de la facultad de ordenar medidas de aplicación inmediata a fin de eliminar los riesgos inminentes para la seguridad y la salud de los trabajadores.
Artículo 15, c). Confidencialidad del origen de las quejas. En respuesta a su comentario anterior, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que las quejas que puedan poner en riesgo la estabilidad laboral de los trabajadores son tratadas con carácter anónimo para garantizar su protección. Sin embargo, la Comisión recuerda nuevamente que la legislación en vigor (artículos 40, 2), 45, 49 y 53 de la LIT) todavía no considera absolutamente confidencial el origen de cualquier queja y el hecho de que la visita de inspección se haya efectuado por haberse recibido dicha queja. La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo consideren absolutamente confidencial el origen de cualquier queja y no manifiesten al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas al respecto, incluida la enmienda de los artículos 40, 2), 45, 49 y 53 de la LIT.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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