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Demande directe (CEACR) - adoptée 2024, publiée 113ème session CIT (2025)

Convention (n° 190) sur la violence et le harcèlement, 2019 - Argentine (Ratification: 2021)

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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Industrial Argentina (UIA), la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT-RA) y la Central de Trabajadores de la Argentina Autónoma (CTA Autónoma), todas recibidas el 1 de septiembre de 2023. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
Artículos 1, 4, 2), y 7 del Convenio. Definición y prohibición de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la violencia laboral constituye una violación del artículo 14bis de la Constitución, que protege el trabajo en sus diversas formas. El Gobierno informa que: 1) la Ley núm. 20744 de 1976 de Régimen de Contrato de Trabajo contiene una serie de disposiciones que contribuyen a prevenir y sancionar actos de violencia y acoso, tales como las relativas a la prohibición de discriminación, la igualdad de trato y el principio de buena fe, y 2) la Resolución núm. 5/2007 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), define la «violencia laboral» a los efectos de establecer la Oficina de Asesoramiento sobre Violencia Laboral (OAVL), pero no la prohíbe (artículo 2). La Comisión también observa que el Gobierno se refiere al Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional (en adelante, CCTG), homologado por el Decreto núm. 214/2006, el cual: 1) al establecer la erradicación de la «violencia y el acoso» define en un solo concepto la «violencia laboral» como «todo comportamiento y práctica inaceptable, omisión, segregación o exclusión, realizada por una persona o varias personas, que afecte o degrade las condiciones de trabajo, la dignidad, los derechos, la salud física mental, social y/o moral, de la persona, que pueda comprometer su futuro laboral» (artículo 124), y 2) prohíbe los comportamientos y prácticas inaceptables que constituyan violencia y acoso (artículo 37). La Comisión observa, asimismo, que la Ley núm. 11179 de 1921 del Código Penal tipifica ciertas conductas que podrían cubrir formas de violencia y acoso en el mundo del trabajo, tales como el delito de lesiones, hurto o delitos contra la integridad sexual. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones respectivas, la UIA y la CTA Autónoma apuntan a la falta de una definición clara y armonizada de lo que constituye violencia y acoso, y la CGT-RA indica que, si bien existen definiciones de «violencia» en convenios y acuerdos colectivos, los mismos requieren, en su mayoría, la intencionalidad de causar daño y la repetición del acto lesivo. La Comisión subraya que, de acuerdo con el artículo 7 del Convenio, debe adoptarse legislación que defina y prohíba la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que: i) indique las medidas adoptadas para incluir una definición y prohibición expresa de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo en la legislación aplicable al sector privado de acuerdo con el Convenio, más allá del Código Penal, y ii) proporcione ejemplos de los comportamientos que se hayan tratado al aplicar, en la práctica, de la definición de «violencia laboral» en el CCTG (por ejemplo, en decisiones administrativas), y clarifique si el mismo cubre las amenazas y los comportamientos que causen o sean susceptibles de causar daño económico.
Definición y prohibición de la violencia y el acoso por razón de género en el mundo del trabajo. El Gobierno informa que la Ley núm. 26485 de 2009 sobre «Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales» (artículos 4 y 6): 1) define la «violencia contra la mujer» y varias de sus formas y modalidades tales como la violencia «física», «psicológica», «sexual» (que incluye el acoso sexual), «económica y patrimonial», «simbólica», «institucional» y «política», así como la «violencia laboral»; 2) considera violencia laboral contra la mujer, entre otros actos, la percepción de un salario menor por igual tarea o función y la exigencia de la realización de pruebas de embarazo, y 3) se reglamenta mediante el Decreto núm. 1011/2010, cuyo texto define el hostigamiento psicológico laboral (artículo 6). La Comisión toma nota, asimismo, de que: 1) el CCTG establece una definición de violencia y acoso por razón de género siguiendo el lenguaje del Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190) (artículo 124bis), y 2) la Resolución núm. 5/2007 incluye, a efectos del establecimiento de la OAVL, la «violencia de género» y el «acoso sexual» dentro del concepto de violencia laboral, pero no los define ni prohíbe. La Comisión observa que las disposiciones de la Ley núm. 26485 definen y prohíben algunas de las formas de violencia y acoso por razón de género cubiertas por el artículo 1, 1, b) del Convenio, y subraya que el concepto de «violencia y acoso por razón de género» previsto en el artículo 1, 1, b) es más amplio porque cubre a todas las personas, y no solo a las mujeres. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para incluir una definición y prohibición expresa de la violencia y el acoso por razón de género en la legislación aplicable al sector privado que cubra a todas las personas, no solamente a las mujeres. Respecto del acoso sexual, la Comisión recuerda sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y, más particularmente, a la inclusión en la legislación de una definición y prohibición claras del acoso sexual.
Artículos 2 y 3. Ámbito de aplicación. El Gobierno indica que: 1) se protegen contra la violencia y el acoso a los trabajadores asalariados, las demás personas que trabajan cualquiera que sea su situación contractual, y las personas en formación; 2) respecto de la legislación en el sector privado, operan las obligaciones de seguridad e igualdad de trato presentes en la Ley núm. 20744 (relativa al trabajo asalariado) y en la Ley núm. 26727 de 2011 de Régimen del Trabajo Agrario, y 3) las disposiciones aplicables cubren todos los contextos previstos en el artículo 3 del Convenio, salvo en los trayectos entre el domicilio y el lugar de trabajo. El Gobierno subraya asimismo que la Ley núm. 26485 cubre la violencia digital o telemática contra las mujeres, y que la Ley núm. 27555 de 2020 de Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo incluye la protección de la intimidad del trabajador en el uso de softwares de vigilancia para el teletrabajo. La Comisión observa que: 1) respecto de las personas postulantes y en busca de empleo, el CCTG requiere que los procesos de selección se realicen sin violencias ni acoso para los postulantes (artículo 57); 2) la Ley núm. 26485, además de tener un ámbito de aplicación general, cubre explícitamente aquella violencia contra la mujer que pueda obstaculizar el acceso al empleo, y la violencia contra las mujeres en el espacio público, incluidos los medios de transporte; 3) la Ley núm. 20744 excluye de su ámbito de aplicación el personal de casas particulares, cuyo régimen especial establecido en la Ley núm. 26844 de 2013 no parece incluir disposiciones similares, y 4) la Ley núm. 24557 de Riesgos del Trabajo cubre los accidentes del trabajo como todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo (artículo 6). La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que protegen contra la violencia y el acoso, en el sector privado, a los postulantes y las personas en busca de empleo, los voluntarios y a los individuos que ejercen la autoridad, funciones o responsabilidades de un empleador, en particular en aquellos casos que no están cubiertos por la Ley núm. 26485. La Comisión también pide al Gobierno que informe sobre cómo se protege al personal de casas particulares contra la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo el artículo 6 de la Ley núm. 24557 y otras disposiciones legislativas pertinentes cubren casos de violencia y acoso in itinere en línea con el Convenio. Le pide, asimismo, que proporcione información, si se encuentra disponible, sobre la manera en que la legislación pertinente se ha aplicado en la práctica para casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo que hayan ocurrido en los contextos previstos por el artículo 3, a) a f), incluso específicamente en lo relativo al trayectos entre el domicilio y el lugar de trabajo.
Artículo 4, 2). Enfoque integrado, inclusivo y que tenga en cuenta las consideraciones de género. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre: 1) la creación del Foro federal para la erradicación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo y de la Red territorial contra la violencia laboral; 2) el rol de la OAVL para prestar asistencia y orientación en materia de violencia laboral, y 3) programas específicos tales como el «Qualitas 190» (dirigido al sector empleador) y «COOP 190» (para el sector cooperativo), y la firma de actas de compromiso con organizaciones sindicales y de empleadores. La Comisión también observa que las disposiciones y medidas de las que informa el Gobierno raramente se refieren a la violencia y el acoso que impliquen a terceros. En sus observaciones, la CTA Autónoma indica que el marco normativo para tratar la violencia y el acoso carece de armonización (dispersión normativa) y que muchos convenios y acuerdos abordan la violencia y el acoso a través de cláusulas declarativas, que no avanzan con pautas o indicios operacionales concretos.
La Comisión toma nota, asimismo, de que el Gobierno informa sobre numerosos planes, proyectos y medidas para la eliminación de la violencia de género y la prestación de asistencia al respecto. La Comisión sin embargo observa que varias de las políticas y programas a los que se refiere el Gobierno estaban gestionados por el Ministerio de la Mujer, Género y Diversidad (MMGyD) y que, según información públicamente disponible, fue disuelto en 2024. La Comisión entiende que muchas de las disposiciones del Convenio requieren de medidas específicas para su aplicación e insta al Gobierno a velar por ello. Asimismo, toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales los tratados internacionales tienen rango superior a la ley nacional y varios de ellos gozan de jerarquía constitucional, lo que es relevante a efectos de la interpretación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para: i) promover un enfoque integrado que cuente con un marco normativo claro y armonizado relativo a la violencia y el acoso, y ii) tener en cuenta la violencia y el acoso en el mundo del trabajo que impliquen a terceros. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique de qué manera se garantiza que las medidas relevantes para la aplicación del Convenio tienen en cuenta las consideraciones de género, y qué instituciones dan seguimiento a los programas y proyectos adoptados.
Artículos 5 y 6. Promoción del trabajo decente. Igualdad y no discriminación. El Gobierno informa que: 1) el Programa de fortalecimiento federal para la promoción del trabajo decente (Resolución Ministerial núm. 485/2023) tiene por objeto la promoción de acciones directas orientadas a la prevención de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo; 2) el programa «Espacios Laborales Sin Discriminación» tiene el objetivo de reducir los índices de desigualdad, poniendo atención a las distintas formas de discriminación que se generan en el ámbito laboral y en el mercado de trabajo, y 3) otras políticas adoptadas en el ámbito de la igualdad, tales como el Plan Nacional contra las Violencias por Motivos de Género, incluyen una perspectiva interseccional que permite poner el foco en grupos específicos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas relativas a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo que se hayan implementado en el marco del Programa de fortalecimiento federal para la promoción del trabajo decente, el programa «Espacios Laborales Sin Discriminación» y el Plan Nacional contra las Violencias por Motivos de Género. La Comisión se refiere, asimismo, a sus comentarios respecto del Convenio núm.111.
Artículo 8. Medidas apropiadas de prevención. El Gobierno se refiere a varias medidas y programas de regularización y registración del empleo, e indica que: 1) los inspectores del trabajo tienen competencia y reciben capacitación para detectar núcleos de trabajo no registrado (Ley núm. 25877 de 2004 de Ordenamiento del Régimen Laboral, artículo 29); 2) los trabajadores de la economía informal pueden acceder a programas de asistencia para mujeres y personas LGBTI+ víctimas de violencia de género, y 3) la Ley núm. 27345 de 2016 de Emergencia Pública tiene por objeto promover y defender los derechos de los trabajadores y trabajadoras de la economía popular. La Comisión observa, asimismo, que la Ley núm. 26485 cubre la violencia contra la mujer en espacios públicos, la privación de los medios indispensables para vivir una vida digna como una forma de «violencia económica y patrimonial», y la violencia realizada por los funcionarios, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública como «violencia institucional» (artículos 5 y 6). Respecto de la identificación de sectores, ocupaciones y modalidades de trabajo más expuestos a la violencia y el acoso, la Comisión saluda que, en sus observaciones, la UIA informa sobre la firma de un acuerdo marco en el sector metalúrgico, y la CGT-RA informa que se han realizado diagnósticos sobre violencia y acoso en el sector de la energía eléctrica y de la salud. La Comisión pide al Gobierno que indique: i) si la inspección del trabajo tiene competencia para tratar casos de violencia y acoso contra trabajadores de la economía informal (o, en caso negativo, qué autoridades son competentes), y ii) las medidas adoptadas para la prevención de violencia y acoso contra dichos trabajadores, incluidas aquellas incluidas en los programas de regularización y aquellas encaminadas a prevenir la violencia y acoso provenientes de autoridades públicas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para identificar, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores concernidas, los sectores, las ocupaciones y las modalidades de trabajo con una mayor incidencia de violencia y acoso, y las medidas específicas de prevención y protección adoptadas al respecto. La Comisión se refiere a su comentario sobre el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189) relativo al acceso a una protección efectiva para las trabajadoras y los trabajadores domésticos.
Artículo 9. Responsabilidades de los empleadores. La Comisión toma nota de que: 1) el CCTG establece la obligación del empleador de velar por el buen clima de trabajo, haciendo cesar cualquier hecho de violencia y acoso en el ámbito laboral (artículo 33); 2) la Ley núm. 20744 (artículo 75) y la Ley núm. 26727 (artículo 45) establecen el deber del empleador de adoptar las medidas necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, y 3) la Ley núm. 19587 de 1972 de Higiene y Seguridad en el Trabajo establece la obligación de todo empleador de adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores (artículo 8).
Artículo 9, a). Política del lugar de trabajo. El Gobierno indica que, en virtud de la Ley núm. 19587 y su Decreto Reglamentario, se instará a la revisión y actualización de las políticas del lugar de trabajo relativas a la seguridad y la salud en el trabajo para incluir un enfoque de entornos de trabajo seguros y libres de violencia y acoso. La Comisión también observa que: 1) en el sector público nacional, el CCTG establece directrices para el abordaje de la violencia y el acoso, y el Protocolo Marco para el Abordaje de las Violencias por Motivos de Género en el Sector Público Nacional incluye acciones de prevención, orientación, asesoramiento y abordaje, y 2) el Gobierno informa que se incluyen disposiciones relativas a la violencia y el acoso en varios convenios colectivos y planes de acción dentro de la Administración, y que la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social está preparando un plan de acción relativo a la violencia y el acoso. Al tiempo que toma nota de dicha información, la Comisión considera que en virtud del artículo 9, a) del Convenio, la legislación debería exigir que se adopten medidas para prevenir la violencia y el acoso en las políticas del lugar de trabajo, cuya naturaleza puede adaptarse a lo que se considere «razonable y factible», y que ello puede realizarse ya sea a través de políticas del lugar de trabajo existentes (tales como las relativas a la seguridad y salud en el trabajo o a la igualdad) o a través de políticas específicas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para prever una legislación en este sentido y recuerda la importancia de velar por que los trabajadores y sus representantes sean consultados al respecto. La Comisión también pide al Gobierno que indique si la implementación del Protocolo Marco es obligatoria o facultativa.
Artículo 9, b) y c). Gestión de la seguridad y la salud en el trabajo, incluso en relación con los peligros y los riesgos de violencia y acoso. El Gobierno informa que la Resolución núm. 103/2005 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (adoptada en virtud del artículo 36 de la Ley núm. 24557 de 1995 de Riesgos del Trabajo) adopta las directrices de ILO-OSH 2001, y que las mismas se refieren a los riesgos físicos, psicosociales o relativos a la organización del trabajo que pueden causar lesiones, dolencias y enfermedades relacionadas con el trabajo, y que la vigilancia del medio ambiente de trabajo incluye la consideración de factores tales como la organización del trabajo y los factores psicosociales. El Gobierno añade que se elaboró la guía «Sistema de gestión de salud y seguridad en el trabajo y prevención de la violencia y el acoso en el lugar de trabajo» y una «Lista de Verificación de las medidas de prevención de Violencia y Acoso Laboral y de Riesgos Psicosociales asociados», para facilitar al empleador la implementación las medidas y promover un entorno libre de violencia y acoso laboral, y que se procederá a la elaboración de un procedimiento modelo sobre «Identificación de peligros y evaluación de riesgos de violencia y acoso». La Comisión también observa que el CCTG, prevé que, en la aplicación de la legislación relativa a la seguridad y salud en el trabajo, se consideren las condiciones de trabajo tales como los agentes psicosociales y los aspectos organizativos del trabajo, y el medio ambiente de trabajo, incluidas las circunstancias de orden sociocultural que rodeen la calidad de la relación laboral (artículos 115 y 116). La Comisión toma nota de las observaciones de la CTA Autónoma, según las cuales la seguridad y salud en el trabajo (SST) no resulta ser un eje central para abordar la violencia y el acoso, y que no existen sistemáticamente espacios de participación tripartitos de SST que serían útiles para abordar este fenómeno. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) la aplicación, en la práctica, de la Resolución núm.103/2005 y del CCTG para tratar el fenómeno de la violencia y el acoso en medidas de seguridad y salud en el trabajo (por ejemplo, si ha habido casos en los que se ha estimado que la evaluación de riesgos es incompleta debido a la falta de consideración de los riesgos de violencia y el acoso), y ii) los avances en la elaboración y publicación de las diversas guías y procedimientos mencionados (y que proporcione copias de los mismos).
Artículo 9, d). Información y capacitación. La Comisión observa que la Ley núm. 19587 considera un principio básico la difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de prevención de riesgos laborales (artículo 5(ñ)), establece la obligación del empleador de colocar y mantener en lugares visibles los avisos o carteles sobre medidas de higiene y seguridad y promover la capacitación del personal correspondiente (artículo 9, j) y k)), y la obligación del trabajador de colaborar con la organización de programas de formación y educación y de cumplir con las normas de higiene y seguridad (artículo 10). Asimismo, la Ley núm. 24557 establece que los trabajadores reciban de su empleador información y capacitación en materia de prevención de riesgos laborales, y cumplan con las normas de higiene y seguridad (artículos 31, a) y b)). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas que se hayan adoptado en este marco para brindar información y capacitación sobre la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. La Comisión también pide al Gobierno que indique las medidas que se hayan adoptado, según proceda, para que dicha información y formación se proporcione en formato accesible según proceda.
Artículo 10, a) y h). Seguimiento y control de la aplicación. El Gobierno indica que: 1) el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS), fiscaliza el cumplimiento de las normas del trabajo y tiene competencia para actuar en caso de violencia y acoso en el mundo del trabajo, y 2) el Consejo Federal del Trabajo adopta protocolos de actuación uniforme en materia de inspección. La Comisión observa al respecto que, en virtud de la Ley núm. 25212 de 1999 del Pacto Federal del Trabajo, los inspectores tienen la facultad de disponer la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud, higiene o seguridad del trabajador, incluida la suspensión de tareas (anexo II, artículo 7). La Comisión también toma nota de que, según la información públicamente disponible, varias instituciones y organismos parecen recabar datos o preparar estudios sobre la violencia y el acoso en el mundo del trabajo (tales como la OAVL, el Observatorio Argentino de Salud y Seguridad en el Trabajo, y la Comisión de Igualdad de Oportunidades y de Trato en la Administración Pública Nacional (CIOT)) y que, en las Encuestas sobre Condiciones de Empleo, Trabajo y Salud (ECETSS) se incorporan preguntas sobre la exposición a violencia física, acoso sexual y acoso/intimidación. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTA Autónoma indica que la inspección del trabajo no cuenta con la formación y herramientas que le permitan detectar e intervenir en situaciones de violencia y acoso. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) la capacitación proporcionada a la inspección del trabajo para la identificación y tratamiento de la violencia y el acoso; ii) el número de casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo de los que conozcan la inspección del trabajo y otras autoridades competentes, así como sobre las sanciones impuestas y las reparaciones otorgadas, y iii) si están disponibles, los datos y estudios recientes que se hayan recabado o publicado respecto de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.
Artículo 10, b) y e). Fácil acceso a mecanismos y procedimientos de notificación y de solución de conflictos que sean seguros, equitativos y eficaces. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno relativa a: 1) la OAVL, que tiene competencia para recibir consultas y/o denuncias sobre violencia laboral (atendió 2 394 consultas en 2023), y para asesorar al denunciante sobre los trámites disponibles y remitir los antecedentes del caso a los organismos competentes; 2) el régimen de conciliación obligatoria previa a la instancia judicial para conflictos individuales y pluriindividuales de trabajo (Ley núm. 24635 de Instancia Obligatoria de Conciliación Laboral), los cuales comprenden casos de violencia laboral, y 3) la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo según la Ley núm. 18345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo. Asimismo, la Comisión observa que, en relación con el sector público: 1) la Ley Marco núm. 25164 de Regulación de Empleo Público Nacional prevé la instrucción de sumario administrativo para ciertas violaciones (artículo 35), incluido el incumplimiento de deberes tales como el de conducirse con respeto y cortesía y el deber de no discriminación (artículos 23, 24 y 32), y prevé la impugnación administrativa y el recurso judicial contencioso-administrativo contra los actos que dispongan la aplicación de sanciones al personal (artículo 39), y 2) el Protocolo Marco para el Sector Público Nacional incorpora un procedimiento para la recepción de consultas y denuncias. Asimismo, la Comisión toma nota de que, mientras existe el régimen de conciliación obligatoria en el orden laboral, la Ley núm. 26485 establece que «quedan prohibidas las audiencias de mediación y conciliación» para casos de violencia contra la mujer (artículo 28). La Comisión toma nota, además, de las diversas medidas y programas de asistencia y orientación prestadas por la OAVL y la CIOT. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) las medidas adoptadas para garantizar que los diversos procedimientos y mecanismos de queja y solución de conflictos son seguros (por ejemplo, medidas de protección frente a la victimización y las represalias), y ii) si están disponibles, ejemplos de los mecanismos internos al lugar de trabajo que se hayan establecido para la presentación de quejas e investigación de violencia y acoso. La Comisión pide asimismo al Gobierno que clarifique cómo se conjugan, en la práctica, la Ley núm.24635 y el artículo 28 de la Ley núm.26485 para los casos de violencia y acoso contra la mujer en el mundo del trabajo.
Fácil acceso a vías de recurso y reparación apropiadas y eficaces. El Gobierno informa que la Ley núm. 20744 establece el derecho del trabajador a terminar el contrato de trabajo con justa causa en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo (artículo 245). La Comisión asimismo observa que: 1) la Ley núm. 26485 prevé que la mujer víctima de violencia de género reclame reparación civil (artículo 35), y 2) la Ley núm. 23592 de 1988 de Medidas contra Actos Discriminatorios requiere la cesación de los actos discriminatorios y la reparación del daño moral y material, lo que podría ser relevante para casos de violencia y acoso basados en motivos de discriminación prohibidos. La Comisión pide al Gobierno continúe proporcionando información sobre ejemplos de la reparación acordada a las víctimas en casos específicos en virtud de dichas disposiciones (por ejemplo, en decisiones judiciales). También pide al Gobierno que indique qué disposiciones prevén una reparación para las víctimas en casos de violencia y acoso en el sector público.
Mecanismos, asistencia, servicios y vías de recurso y reparación que tengan en cuenta las consideraciones de género. El Gobierno proporciona información detallada sobre varias iniciativas de asistencia y servicios para mujeres y personas LGBTI+ víctimas de violencia de género, incluida la violencia laboral, entre otros: 1) distintos programas de asistencia económica, de fomento de empleo, de creación de proyectos productivos y de patrocinio jurídico y acceso a la justicia; 2) el servicio telefónico Línea 144, y 3) el establecimiento de una Red de Asistencia Integral de las Violencias por motivos de Género. La Comisión también observa que la Ley núm. 26485 y su Decreto Reglamentario se refieren a: 1) la amplitud probatoria y lo expuesto por la CEACR en lo relativo a los principios probatorios (artículos 6 y 16); 2) el derecho a un trato respetuoso, a que la opinión sea tenida en cuenta y a oponerse a inspecciones físicas (artículos 3 y 16), y 3) un procedimiento específico sumarísimo para casos de violencia contra la mujer (artículos 20 a 28). Asimismo, la Comisión toma nota de que: 1) el Decreto núm. 456/2022 relativo a las investigaciones administrativas prevé el trato respetuoso sin indagación en aspectos íntimos irrelevantes para el procedimiento, y 2) el Protocolo Marco para el Sector Público Nacional y los Lineamientos de Formación Profesional y Promoción del Empleo, ambos relativos a casos de violencia de género, también se refieren a los principios de respeto y de escucha activa y empática, y a garantías para evitar la reiteración innecesaria del relato de los hechos. La Comisión saluda las numerosas iniciativas de asistencia adoptadas y pide al Gobierno que indique si las mismas cubren a todas las víctimas de violencia y acoso de género contra todas las personas, incluidos los hombres. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información, si está disponible, sobre toda otra medida que se haya adoptado para que los mecanismos de queja y solución de conflictos tengan en cuenta las consideraciones de género (por ejemplo, en el marco de la intervención de la inspección del trabajo).
Artículo 10, c). Protección de la privacidad y confidencialidad. El Gobierno se refiere a: 1) la Ley núm. 26485, que incluye el principio de respeto al derecho de confidencialidad y a la intimidad (artículo 7), y prevé garantías de reserva de la identidad de la persona denunciante y la confidencialidad de la identidad de las partes en los registros (artículos 21 y 37); 2) el CCTG y el Protocolo Marco para el Sector Público Nacional, cuyos textos prevén garantías de confidencialidad y discreción en el tratamiento de consultas y denuncias, y 3) el compromiso de confidencialidad que rige en la instancia de conciliación obligatoria previa en la jurisdicción laboral. La Comisión toma nota de que también se incluyen requisitos de confidencialidad para toda intervención de la OAVL (Resolución núm. 5/2007, artículo 6), para los procedimientos regidos por los Lineamientos de Formación Profesional y Promoción del Empleo (artículo V, a)), y que el procedimiento de sumario administrativo es considerado secreto hasta terminada la prueba de cargo (Decreto núm. 456/2002, artículo 46). La Comisión subraya que la referencia a «las personas implicadas» en el artículo 10, c) del Convenio incluye no solamente las víctimas y los testigos, sino también a las personas denunciadas. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas, en la medida de lo posible y según proceda, para proteger la privacidad de las personas denunciadas por violencia y acoso en el mundo del trabajo.
Artículo 10, d). Sanciones. El Gobierno indica que la Ley núm. 25212 de 2006 tipifica como «infracción muy grave» las decisiones del empleador que impliquen cualquier tipo de discriminación en el empleo o la ocupación, los actos del empleador contrarios a la intimidad y dignidad de los trabajadores, y las acciones u omisiones en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo que deriven en riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores. Dicha Ley sanciona estas infracciones con multa del 50 por ciento al 2000 por ciento del valor mensual del salario mínimo, vital y móvil, pudiéndose, en caso de reincidencia, clausurar el establecimiento e inhabilitar al empleador (anexo II, artículos 4 y 5). La Comisión observa asimismo que: 1) el CCTG clasifica los actos de violencia y acoso en el mundo del trabajo y de violencia de género como «falta grave» en los términos del artículo 32, e) de la Ley núm. 25164 de 1999 de Marco de Regulación del Empleo Público; 2) los actos de discriminación también se consideran «falta grave» en los términos del mismo artículo, y 3) el incumplimiento de la obligación de conducirse con colaboración, respeto y cortesía en las relaciones con el público y el resto de personal puede considerarse falta grave según la gravedad y magnitud de los hechos (artículos 23, b) y 32, e) de la Ley núm. 25164). La Comisión también toma nota de que el Código Penal prevé las sanciones pertinentes para diversas conductas que podrían constituir violencia y acoso en el mundo del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que clarifique si existen disposiciones legislativas en la Ley núm.25212 que sancionen o se hayan aplicado para sancionar actos o conductas que constituyan violencia y acoso y que no hayan sido perpetradas por el empleador.
Artículo 10, f). Violencia doméstica. El Gobierno informa que existen convenios colectivos en el sector privado en los que se prevén medidas relativas a la violencia doméstica. Respecto del sector público, el Gobierno se refiere al artículo 147bis del CCTG, por el que: 1) se establece una licencia por violencia de género con goce íntegro de haberes por un plazo de hasta 15 días corridos, prorrogables una vez, y 2) se prevé la posibilidad de modificar el lugar y/o horario de prestación de servicio, a requerimiento del agente, si el mismo comparte lugar de trabajo con el victimario/a, arbitrándose todos los medios necesarios a fin de que dichas modificaciones puedan aplicarse sobre este último. También informa que el Protocolo Marco para el Sector Público Nacional afirma que las personas que se encuentren en una situación de violencia por motivos de género fuera del ámbito laboral contarán con el acompañamiento del organismo en el que trabajen (artículo 3). La Comisión saluda las medidas adoptadas y pide al Gobierno que proporcione información, si se encuentra disponible, sobre: i) convenios colectivos en el sector privado en los que se prevean medidas relativas a la violencia doméstica, y ii) el número de hombres y mujeres que se hayan acogido a las medidas de licencia por violencia de género o de modificación del lugar y/o horario de trabajo del presunto autor o la víctima. La Comisión también pide al Gobierno que continúe informando sobre toda otra medida adoptada para mitigar el impacto de la violencia doméstica en el mundo del trabajo (por ejemplo, mediante la consideración de violencia doméstica en los análisis de riesgos).
Artículo 10, g). Derecho de alejarse de una situación de trabajo y deber de informar a la dirección. El Gobierno se refiere al artículo 75 de la Ley núm. 20744, en virtud del cual el trabajador puede rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasione pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo fuera exigido en transgresión a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, siempre que exista peligro inminente de daño. La Comisión recuerda que, en sus comentarios relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), había tomado nota del artículo 31, 3), c) de la Ley núm. 24557, que establece la obligación de los trabajadores de informar al empleador de los hechos que conozcan relacionados con los riesgos del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del artículo 75 de la Ley núm.20744 para casos de violencia y acoso y el deber de informar de esta situación a la dirección. La Comisión también se refiere a sus comentarios relativos a la implementación del Convenio núm. 155 al respecto.
Artículo 11, a). Tratar la violencia y el acoso en las políticas pertinentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a: 1) la Mesa interministerial permanente de coordinación de acciones «trabajo y migración» que tiene, entre otras funciones, la de prevenir y erradicar los riesgos y vulnerabilidades a que se enfrentan las personas migrantes y refugiadas en el mundo del trabajo; 2) el Programa nacional para la igualdad de géneros en el trabajo, el empleo y la producción («Igualar») 2020, que contiene un objetivo específico de «promover la reducción de la violencia y el acoso laboral sufridos por las mujeres y los distintos géneros en el mundo del trabajo»; 3) los Planes nacionales de acción contra las violencias por motivos de género 2020-2022 y 2022-2024, que incluyen medidas para tratar la violencia laboral por motivos de género, y 4) la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, que se revisará y actualizará con un enfoque de entornos de trabajo seguros, saludables y libres de violencia y acoso. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) las medidas para tratar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo que se hayan adoptado en el marco de la Mesa «Trabajo y Migración», del Programa «Igualar» y de los Planes nacionales de acción contra las violencias por motivos de género, y ii) los avances en la revisión y la actualización de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 11, b) y c). Orientaciones y herramientas de formación y campañas de sensibilización. La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno sobre varias medidas adoptadas para proporcionar acciones de formación, herramientas y materiales orientativos a empleadores y sindicatos, inclusive a través de la OAVL, del programa «Qualitas 190», del programa «COOP 190» para el sector cooperativo, y del «Foro Federal para la Erradicación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo». El Gobierno también informa sobre la realización de campañas de concientización para el público en general sobre la violencia laboral y de género. El Gobierno se refiere, asimismo, a la implementación de la Ley núm. 27499 (Ley Micaela) sobre la capacitación obligatoria en temática de género para los funcionarios públicos. La Comisión toma nota, asimismo, de que la UIA y la CGT-RA informan en sus observaciones sobre varios materiales de orientación y capacitación llevados a cabo por las autoridades y por las organizaciones de empleadores y trabajadores respecto de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las orientaciones y herramientas de formación y las campañas de sensibilización adoptadas en materia de violencia y acoso en el mundo del trabajo, incluyendo datos sobre el nivel de participación de hombres y mujeres en tales iniciativas y los criterios adoptados para proporcionarlos en forma accesible, según proceda. La Comisión también pide al Gobierno si ha considerado la posibilidad de elaborar materiales de orientación que recopilen las principales normas jurídicas aplicables a los casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo.
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