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Demande directe (CEACR) - adoptée 2024, publiée 113ème session CIT (2025)

Honduras

Convention (n° 14) sur le repos hebdomadaire (industrie), 1921 (Ratification: 1964)
Convention (n° 106) sur le repos hebdomadaire (commerce et bureaux), 1957 (Ratification: 1960)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) y el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106) en un mismo comentario.
Artículos 2 del Convenio núm. 14 y 6 del Convenio núm. 106. En comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en sus memorias, según la cual por medio del Decreto Legislativo núm. 38-2022, de fecha 27 de abril del año 2022 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta núm. 35.909 de fecha 28 de abril del 2022, se procedió a derogar el Decreto núm. 354-2023, de fecha 20 de enero del 2014, contentivo de la Ley de Empleo por Hora. El Gobierno añade que, de tal modo, todos los trabajadores y trabajadoras que estaban contratados y contratadas bajo la ley de empleo por hora quedan bajo la protección de las disposiciones relativas a entre otros, la Constitución de la República y el Código de Trabajo. La Comisión toma nota de esta información que responde a sus solicitudes de información anteriores.
Artículo 5 del Convenio núm. 14. Compensación. Trabajadores del transporte por ferrocarril. La Comisión toma nota de que el artículo 283 del Código del Trabajo relativo a los trabajadores del transporte por ferrocarril dispone que: i) las empresas no podrán ocupar habitualmente a sus trabajadores en su día de descanso semanal, pero podrán hacerlo por vía de excepción pagando el duplo del salario correspondiente en proporción a las horas trabajadas; ii) las empresas no estarán obligadas al pago de doble salario si convienen con el trabajador en que este goce de un descanso substitutivo en la misma semana o de un (1) día más de vacaciones anuales por cada día de descanso trabajado, como acumulación de descanso no gozado, siempre que tal acuerdo conste por escrito, en cada caso, y iii) las empresas no podrán utilizar a sus trabajadores en su día de descanso más de doce veces en cada año ni aún bajo las formas precedentemente establecidas. La Comisión observa que el artículo 283 autoriza excepcionalmente la compensación financiera del día de descanso semanal no gozado sin prever un periodo de descanso compensatorio equivalente obligatorio en todos los casos, incluso cuando se otorgue al trabajador una compensación financiera, cualquiera sea su monto. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio dispone que cada Miembro deberá, en todo lo posible, dictar disposiciones que prevean periodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones concedidas en virtud del artículo 4, salvo en los casos en que los acuerdos o las costumbres locales hubieren ya previsto dichos descansos. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas que haya adoptado o que prevea adoptar con el fin de dar cumplimiento a este artículo del Convenio. La Comisión pide también al Gobierno que indique con qué frecuencia y en cuáles circunstancias se aplica en la práctica el citado artículo 283 y se otorga a los trabajadores que hayan trabajado en su día de descanso una compensación financiera en lugar de un día de descanso compensatorio.
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