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Observation (CEACR) - adoptée 2024, publiée 113ème session CIT (2025)

Convention (n° 77) sur l'examen médical des adolescents (industrie), 1946 - République dominicaine (Ratification: 1973)

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  1. 2012

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Artículos 2, 1), y 3, 1) del Convenio. Examen médico minucioso hasta la edad de 18 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que: 1) el artículo 248 del Código del Trabajo establece que toda persona menor de 16 años que desee realizar labores en empresas de cualquier clase debe someterse a un examen médico minucioso; 2) los artículos 52 y 53 del Reglamento núm. 258-93, de 12 de octubre de 1993 disponen que los menores que trabajen lo hagan bajo supervisión médica hasta la edad de 16 años tal como establece el artículo 17 del Código del Trabajo, y 3) desde 2006, se ha instado al Gobierno a modificar la legislación para elevar de 16 a 18 años la edad prevista hasta la cual los jóvenes trabajadores deben someterse a dicho examen médico minucioso.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria: 1) indica que las discusiones entre los interlocutores sociales para modificar el artículo 248 del Código del Trabajo en cumplimiento con el artículo 2, 1) del Convenio, han avanzado en un 90 por ciento, y 2) no ha proporcionado información sobre las medidas previstas para emendar los artículos 52 y 53 del reglamento núm. 258-93.
La Comisión recuerda que viene señalando esta cuestión desde el 2006 y que el Gobierno ha mencionado el proyecto de enmienda del Código del Trabajo desde 2012. Por lo tanto, la Comisión lamenta la falta de progreso en este respecto. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para: i) avanzar lo antes posible en el proceso de enmienda del Código del Trabajo, y ii) asegurar las modificaciones necesarias en los artículos 52 y 53 del reglamento núm. 258-93, para cumplir con las disposiciones del Convenio. Esto incluye, de conformidad con los artículos 2, 1) y 3, 1) del Convenio de elevar de 16 a 18 años la edad bajo la cual los jóvenes trabajadores deben seguir un examen médico de aptitud y estar sujetos a la inspección médica. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información actualizada sobre cualquier avance en este aspecto.
Artículo 4, 1). Examen médico de aptitud al empleo y renovación como mínimo hasta la edad de 21 años. La Comisión recuerda que, conforme al artículo 53 del reglamento 258-93, actualmente solo se requiere que los menores de 16 años se sometan a un examen médico, el cual debe renovarse anualmente o cada tres meses si el trabajo implica riesgos para la salud del menor.
A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que, una vez más, el Gobierno no proporciona información sobre la posibilidad de enmendar el Reglamento núm. 258-93. Por lo tanto, la Comisión reitera al Gobierno que, en virtud del artículo 4, 1) del Convenio, con respecto a los trabajos que entrañan grandes riesgos para la salud de los menores, se debe exigir un examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta, como mínimo, la edad de 21 años. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para asegurar la modificación del artículo 53 del Reglamento núm. 258-93, de modo que cumpla con el Convenio en este aspecto. Es decir, que para los trabajos que implican riesgos para la salud, que el examen médico de aptitud y su repetición periódica sean exigidos hasta los 21 años. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre los progresos alcanzados a este respecto.
Artículo 4, 2). Determinación de los trabajos en los que se exige un examen médico de aptitud hasta la edad de 21 años. La Comisión toma nota de la adopción de la Resolución núm. 10-2023, de 13 de noviembre de 2023, que modifica el listado de trabajos peligrosos e insalubres para personas menores de 18 años y deroga la Resolución núm. 52-04 ,de 13 de agosto de 2004. Si bien esta medida legislativa busca ampliar el catálogo de trabajos que pudieren ser peligrosos e insalubres para menores de 18 años, la Comisión lamenta tomar nota de que dicha legislación todavía no determina los empleos o categorías de empleos que requieren un examen médico de aptitud hasta, como mínimo, los 21 años de edad, ni faculta a ninguna autoridad competente para especificarlos. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que el procedimiento de enmienda del Código del Trabajo mencionado anteriormente aborde esta cuestión y modifique la legislación en conformidad con el Convenio. Esto implica que la legislación laboral determine los trabajos o categorías de trabajo que requieren un examen médico de aptitud hasta la edad de 21 años como mínimo, o facultar a una autoridad apropiada para que los determine.
La Comisión alienta al Gobierno a tener en cuenta los comentarios de la Comisión durante la enmienda en curso del Código del Trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación en conformidad con el Convenio y para mejorar su aplicación.
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