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Demande directe (CEACR) - adoptée 2024, publiée 113ème session CIT (2025)

Convention (n° 177) sur le travail à domicile, 1996 - Argentine (Ratification: 2006)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT-RA), recibidas el 23 de agosto de 2022. La Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.
Artículos 1 a 5 del Convenio. Ámbito de aplicación. Política nacional. La Comisión toma nota con interés de las medidas adoptadas durante el periodo cubierto por la memoria en relación con el teletrabajo, incluido aquel cubierto por el presente Convenio, es decir, el teletrabajo como una modalidad permanente y no ocasional. Tales medidas incluyen: i) la adopción el 30 de julio de 2020 de la Ley núm. 27555 que establece el régimen legal del contrato de teletrabajo y dispone que las personas que trabajen contratadas bajo esta modalidad gozarán de los mismos derechos y obligaciones que las personas que trabajan bajo la modalidad presencial; ii) la aprobación el 19 de enero de 2021 de su Reglamento (Decreto núm. 27/2021) que regula aspectos tales como el derecho a la desconexión digital (artículo 5) y el derecho a interrumpir la tarea por razones de cuidado (artículo 6), y iii) la celebración de diversos convenios colectivos en virtud de la Ley núm. 27555. La Comisión observa que, de conformidad con el artículo 102bis de la Ley de Contrato de Trabajo introducido por la Ley núm. 27555, se considera teletrabajo a «[…] la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios […], sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación». En virtud del artículo 1 del Decreto núm. 27/2021, la Ley núm. 27555 no resulta a aplicable a aquellos supuestos en los que «[…] la prestación laboral se lleve a cabo en los establecimientos, dependencias o sucursales de las y los clientes a quienes el empleador o la empleadora preste servicios de manera continuada o regular, o en los casos en los cuales la labor se realice en forma esporádica y ocasional en el domicilio de la persona que trabaja, ya sea a pedido de esta o por alguna circunstancia excepcional». Al respecto, la Comisión recuerda que el Convenio no se aplica a las personas que tienen la condición de asalariados que realizan ocasionalmente su trabajo como tales en su domicilio, y no en su lugar de trabajo habitual. La Comisión destaca, sin embargo, que el teletrabajo como una modalidad permanente, ya sea a tiempo completo o parcial, pero no de manera alternada con el trabajo en la oficina, está cubierto claramente por la definición de «trabajo a domicilio» contenida en el artículo 1, a) del Convenio (Estudio General de 2020, Promover el empleo y el trabajo decente en un panorama cambiante, párrafo 622). La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre: i) el impacto de las medidas señaladas en la mejora de la situación de aquellos trabajadores que realizan teletrabajo cubiertos por el presente Convenio, es decir, aquellos que realizan teletrabajo como una modalidad permanente sea a tiempo completo o parcial, y ii) las consultas celebradas con organizaciones de empleadores y de trabajadores con respecto a la elaboración, aplicación y revisión de dichas medidas.
Artículos 4, 2), c) y 7. Igualdad de trato en materia de protección en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo. Aplicación de la legislación en materia de seguridad y salud a los trabajadores a domicilio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera una vez más que, en virtud de lo dispuesto en la Ley núm. 12713 sobre el trabajo a domicilio y el Decreto núm. 118.755/42 que lo reglamenta, los locales donde se realice el trabajo a domicilio deben reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine la autoridad competente. Además, establecen que a los trabajadores a domicilio se aplican las reglas establecidas en la legislación general en materia de higiene, seguridad y riesgos laborales en el trabajo para el resto de los trabajadores. En relación con el control de la aplicación de dicha normativa en el trabajo a domicilio, el Gobierno indica que, de conformidad con la Resolución núm. 1552/2012 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), el empleador, previo consentimiento del trabajador y notificando fecha y hora cierta de visita, puede verificar las condiciones del lugar determinado por el trabajador para la ejecución de su tarea, a través de un profesional del área de higiene y seguridad de la empresa, quien puede ser acompañado por un técnico de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART) o un representante de la entidad gremial.
La Comisión toma nota igualmente de las medidas en materia de seguridad y salud del trabajo en el ámbito del teletrabajo previstas en el artículo 14 de la Ley núm. 27555, que incluyen: i) la adopción de normas relativas a higiene y seguridad en el trabajo para quienes trabajen bajo la modalidad laboral del teletrabajo; ii) la participación sindical en el control del cumplimiento de esta normativa; iii) la incorporación al listado de enfermedades profesionales, aquellas relativas a la modalidad laboral del teletrabajo, y iv) la presunción de que los accidentes acaecidos en el lugar, jornada y en ocasión del teletrabajo, son accidentes de trabajo. La Comisión toma nota también de que el artículo 14 del Decreto núm. 27/2021 prevé la elaboración de un estudio sobre las condiciones de higiene y seguridad aplicables y la eventual necesidad de incorporar al listado de enfermedades profesionales, aquellas relativas a la modalidad laboral del teletrabajo. Por último, el Gobierno se refiere a la Resolución SRT núm. 1.552/2012 relativa a las condiciones mínimas de seguridad e higiene para los trabajadores que se desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo, que establece la obligación del empleador de notificar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) la localización de los teletrabajadores y de proporcionar al trabajador una serie de elementos, tales como una silla ergonómica y un extintor portátil. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la naturaleza y el impacto de las medidas específicas adoptadas en materia de seguridad y salud en el trabajo que tomen en cuenta las características propias del trabajo a domicilio, incluido el número de inspecciones efectuadas en lugares en los que se realiza trabajo a domicilio, las infracciones identificadas, las sanciones impuestas a los responsables y las reparaciones acordadas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre el resultado del estudio sobre las condiciones de higiene y seguridad en el teletrabajo previsto en el artículo 14del Decreto núm.27/2021.
Artículo 4, 2), d). Igualdad de trato en materia de remuneración. El Gobierno indica que, en mayo de 2022, la Comisión de salarios de trabajo a domicilio para la industria del vestido, de composición tripartita celebró un acuerdo salarial para el sector de la indumentaria con miras a actualizar las tarifas del régimen de trabajo a domicilio. La Comisión toma nota de la información incluida en la memoria del Gobierno sobre las distintas tarifas de salarios mínimos vigentes en 2022 en la industria textil, que se establecen por hora y pieza. Al respecto, la CGT-RA señala que la Comisión Salarial ha establecido la equiparación de derechos entre los trabajadores a domicilio y los internos en el sector de la indumentaria. En lo que respecta a los trabajadores que trabajan de manera permanente en la modalidad de teletrabajo, el artículo 3 de la Ley núm. 27555 dispone que su remuneración no podrá ser inferior a la que percibían o percibirían bajo la modalidad presencial. Dispone además que los convenios colectivos deben, acorde a la realidad de cada actividad, prever una combinación entre prestaciones presenciales y por teletrabajo. La Comisión observa asimismo que no se considera parte de la remuneración, la compensación que debe recibir la persona trabajadora por los mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios que deba afrontar (artículo 10 de la Ley núm. 27555 y artículo 10 del Decreto núm. 27/2021). Tampoco se considera parte de la remuneración el equipamiento, las herramientas de trabajo y el soporte necesario para el desempaño de las tareas, que el empleador está obligado a proporcionar a la persona trabajadora (artículo 9 de la Ley núm. 27555 y artículo 9 del Decreto núm. 27/2021). La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información actualizada y detallada sobre la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas o previstas con miras a fomentar la igualdad de trato entre los trabajadores a domicilio en los diferentes sectores económicos, y los demás trabajadores asalariados en materia de remuneración.
Artículo 4, 2), e). Igualdad de trato en materia de protección por regímenes de seguridad social. La Comisión toma nota la indicación del Gobierno de que no existen distinciones entre trabajadores a domicilio y el resto de los trabajadores en relación con sus derechos y obligaciones en materia de seguridad social. La Comisión toma nota igualmente de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas para combatir la informalidad, que incluyen: i) la implementación del indicador mínimo de trabajadores (IMT) para calcular la mano de obra mínima necesaria para desarrollar una actividad en los talleres; ii) la creación en 2014 de la Unidad Especial de Fiscalización de Trabajo Irregular para analizar, investigar y evaluar situaciones de trabajo no registrado en sectores complejos de fiscalizar, así como todas las formas de subcontratación ilegal y fraude laboral a la seguridad social; iii) la implementación del Plan Nacional de Regularización del Trabajo (PNRT) con miras a incrementar el número de trabajadores registrados e impulsar su inclusión en el Sistema de la Seguridad Social a través de acciones de inspección, y iv) la implementación del Registro de altas y bajas en materia de la seguridad social. La Comisión observa, no obstante, que la memoria del Gobierno no incluye información sobre el impacto de dichas medidas en el sector del trabajo a domicilio ni sobre el número de trabajadores a domicilios que se encuentran cubiertos por los distintos regímenes de la seguridad social. A la luz de lo anterior, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre: i) el impacto de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica el acceso de los trabajadores a domicilio, en igualdad de condiciones al resto de los trabajadores, al sistema de la seguridad social, así como del impacto sobre la reducción de la tasa de informalidad en el trabajo a domicilio, y ii) el número de trabajadores a domicilio, desagregado por sexo y sector, que se encuentran cubiertos por los distintos regímenes de la seguridad social.
Artículo 4, 2), f). Igualdad de trato en materia de formación. El Gobierno se refiere a la implementación del Plan de Formación Profesional y Continúa, que prevé medidas destinadas a: mejorar la empleabilidad, la profesionalización a través de acciones de certificación y formación y promover la inserción o reinserción en el mercado de trabajo formal. Sin embargo, el Gobierno no indica qué medidas se han adoptado en el marco del señalado Plan en materia de formación de los trabajadores a domicilio. En relación con los trabajadores que realizan teletrabajo de manera permanente, la Comisión saluda que el artículo 11 de la Ley núm. 27555 establece la obligación del empleador de garantizar la correcta capacitación de sus «dependientes» en nuevas tecnologías, brindando cursos y herramientas de apoyo, tanto en forma virtual como presencial. El artículo 11 establece también que dicha capacitación no implicará una mayor carga de trabajo y que podrá realizarse en forma conjunta con la entidad sindical representativa y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS). La Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada sobre la naturaleza y el impacto de las medidas específicas adoptadas en materia de formación destinadas a trabajadores a domicilio.
Artículos 6 y 9. Estadísticas del trabajo. Inspección de trabajo. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno en relación con el ejercicio de la inspección de trabajo en el sector del trabajo a domicilio, la cual se encuentra delegada a las jurisdicciones locales. El Gobierno informa de que, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las inspecciones pueden tener su origen en denuncias recibidas o en actuaciones de oficio a cargo de la Dirección General de Protección del Trabajo y de la Subsecretaría de Trabajo. Asimismo, se realizan operativos en conjunto con otras dependencias del Gobierno local o nacional. El Gobierno informa también de las distintas competencias de los inspectores de trabajo en el ejercicio de sus funciones en el sector del trabajo a domicilio, tales como requerir documentación a los empleadores, clausurar los lugares de trabajo en los supuestos requeridos legalmente e interrogar a los empleadores y al personal. La Comisión toma nota igualmente de que el Gobierno indica que, entre los objetivos de la inspección de trabajo, se encuentra la fiscalización de toda la cadena de producción de la industria textil con la finalidad de asegurar el cumplimento a la normativa vigente en materia de protección de los trabajadores. En línea con dicho objetivo de regularización y de protección de los trabajadores a domicilio, se puso en funcionamiento desde 2008 el Registro de Dadores de Trabajo a Domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con miras a asegurar un mejor control de la cadena de producción en la industria textil. El Gobierno informa de que, en enero de 2017, de un listado de 583 talleres en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se inspeccionaron 312 en los que se sancionó a los establecimientos para que regularizasen diversas infracciones identificadas. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona información sobre el tipo de infracciones identificadas, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas, ni sobre las inspecciones de trabajo llevadas a cabo en las provincias.
La Comisión observa, en relación con la inspección de trabajo en el ámbito del teletrabajo, que el artículo 18 del Decreto núm. 27/2021 establece el registro de las empresas que desarrollan dicha modalidad y los requerimientos de información (tales como el software o plataforma utilizados y la nómina de las personas que efectúan teletrabajo), y establece la aplicabilidad de las disposiciones relativas a inspección de trabajo establecidas en el régimen general (Ley núm. 25877 y sus modificatorias). Por último, el Gobierno se refiere a la implementación del Protocolo de actuación en materia de Inspección del Teletrabajo prestado fuera del territorio provincial donde está ubicado el establecimiento del empleador. En relación con las estadísticas sobre el trabajo a domicilio (artículo 6 del Convenio), la Comisión lamenta tomar nota de que una vez más el Gobierno no proporciona información estadística que le permita evaluar la implementación de las disposiciones del Convenio en la práctica. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se recaban y se analizan estadísticas sobre los trabajadores a domicilio, incluidos aquellos en la industria textil y del calzado y aquellos bajo la modalidad de teletrabajo, desglosadas por sexo, edad y sector. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación en la práctica del Convenio, incluyendo textos de decisiones judiciales en relación con los principios del Convenio y extractos de los informes de inspección; y el número de inspecciones llevadas a cabo y el resultado de las mismas.
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