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Observation (CEACR) - adoptée 2024, publiée 113ème session CIT (2025)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Népal (Ratification: 1996)

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La Comisión toma nota de las observaciones proporcionadas por la Federación General de Sindicatos Nepaleses (GEFONT) recibidas el 1 de septiembre de 2024, que se refieren a las cuestiones examinadas por la Comisión a continuación.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para introducir en la legislación una prohibición explícita de todos los actos de discriminación antisindical, así como sanciones eficaces y suficientemente disuasorias en caso de violación de esta prohibición. Al tiempo que toma debida nota de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con los artículos 8 y 163, 1), c) y f) de la Ley del Trabajo de 2017, y hace hincapié en el carácter general de estas disposiciones, la Comisión observa que el Gobierno reconoce la falta de una prohibición explícita de la discriminación antisindical. El Comité acoge con agrado la indicación del Gobierno sobre la reciente creación de un grupo de trabajo tripartito encargado de revisar la Ley del Trabajo, en el que podría debatirse esta cuestión. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno expresa su voluntad de llevar a cabo diferentes actividades con respecto a la discriminación antisindical, como la adopción de un programa de sensibilización. En vista de lo anterior, la Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo se introduzca en la legislación una prohibición explícita de todos los actos de discriminación motivados por la afiliación sindical o la participación en actividades sindicales (por ejemplo, traslados, descensos de grado o denegación de formación) en todas las etapas del empleo (incluida la contratación), así como sanciones efectivas y suficientemente disuasorias en caso de violación de esta prohibición. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Asimismo, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara información sobre el número de casos de discriminación antisindical tratados por las autoridades competentes, la duración de los procedimientos y su resultado final. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales no se registró ningún caso durante el periodo sobre el que se informa y es necesaria una mayor sensibilización a este respecto entre los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre los casos de discriminación antisindical presentados ante las autoridades competentes y recuerda la importancia de dicha información para evaluar la eficacia de la protección que ofrece el Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas llevadas a cabo para sensibilizar a los trabajadores a este respecto.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que aportara información sobre el número de denuncias de actos de injerencia examinadas, la duración de los procedimientos y las sanciones aplicadas. La Comisión observa que no se ha comunicado ningún caso de injerencia. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la GEFONT a este respecto, a saber: i) la ausencia de quejas puede reflejar una falta de concienciación entre los trabajadores o una renuncia a denunciar por temor a represalias, y ii) el Gobierno debería poner en marcha programas de sensibilización en la materia, así como supervisar e investigar de forma proactiva los posibles actos de injerencia mediante el establecimiento de un órgano confidencial e independiente. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno hace hincapié en la necesidad de mejorar el proceso y el sistema de registro de quejas, e indica que actualmente están siendo actualizados con la asistencia técnica de la OIT con el fin de disponer de un mecanismo de quejas transparente y accesible y de recopilar información sobre las reclamaciones relacionadas con las injerencias. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las quejas relacionadas con actos de injerencia, así como sobre toda novedad relativa al proceso y el sistema de registro de quejas.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. Negociación con los sindicatos y negociación con actores no sindicales. La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica del artículo 116, 1) de la Ley del Trabajo, relativo a la composición de los comités de negociación colectiva. En particular, la Comisión había solicitado al Gobierno que aclarara qué circunstancias podrían impedir la elección de un sindicato autorizado a negociar colectivamente en una empresa y, por lo tanto, su participación en la negociación colectiva de dichos comités. El Gobierno señala que las elecciones sindicales no pudieron celebrarse en su debido momento a causa de la pandemia de COVID-19, y que, de conformidad con los artículos 10 a 12 del Reglamento de los Sindicatos, de 1993, actualmente está debatiendo y coordinando las próximas elecciones con las partes interesadas. La Comisión confía que el Gobierno celebre las elecciones de sindicatos autorizados a negociar colectivamente sin más demora y solicita que la mantenga informada al respecto. Al tiempo que recuerda una vez más que solo debería recurrirse a la negociación con actores no sindicales cuando no haya sindicatos del nivel correspondiente, la Comisión también pide al Gobierno que transmita información sobre el número de convenios colectivos concluidos con los sindicatos con respecto a los celebrados con actores no sindicales, así como acerca de los sectores y el número de trabajadores cubiertos.
Diferentes niveles de negociación colectiva. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que modificara el artículo 123 de la Ley del Trabajo (en el que se establece un régimen reglamentario especial para la negociación colectiva en sectores específicos) con el fin de garantizar la compatibilidad de dicho régimen con los principios de la negociación colectiva, que debe promoverse a todos los niveles, y ser al mismo tiempo libre y voluntaria. La Comisión recuerda, en particular, que solicitó al Gobierno que aclarara de qué manera el artículo 123, 3) haría posible que la negociación colectiva sectorial fuera compatible con la negociación colectiva a cualquier nivel. La Comisión entiende, de las indicaciones del Gobierno, que el artículo 123, 3) permite la negociación a todos los niveles excepto en los ámbitos en los que ya estén en vigor convenios de nivel sectorial. La Comisión toma nota del ejemplo proporcionado por el Gobierno en relación con el sector de la producción de té, en el que se concluyó un acuerdo sobre el salario mínimo a nivel sectorial, lo que no impide la negociación colectiva a otro nivel en ámbitos que no están cubiertos por este acuerdo sectorial. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno va a entablar consultas con las partes interesadas para garantizar la aplicación efectiva y el fomento de la negociación colectiva a todos los niveles. Por último, la Comisión toma nota de la observación de la GEFONT según la cual debería modificarse el artículo 123 para asegurar que la negociación colectiva no se limite a sectores o niveles específicos. Al tiempo que subraya que, de conformidad con el principio de negociación colectiva libre y voluntaria consagrado en el artículo 4 del Convenio, las partes deberían tener libertad de negociar a nivel de empresa convenios colectivos que mejoren las condiciones de trabajo establecidas en los convenios sectoriales, la Comisión pide al Gobierno que adopte, en consulta con los interlocutores sociales, las medidas necesarias para lograr la plena conformidad del artículo 123 de la Ley del Trabajo con el Convenio. Solicita al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión también había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre la justificación en la que se fundamenta la selección de los sectores enumerados en el artículo 123 de la Ley del Trabajo, así como sobre el número de convenios colectivos celebrados en estos sectores y en otros, con el objeto de evaluar la amplitud de la negociación colectiva sectorial en el país. El Gobierno indica que la negociación colectiva sectorial se llevaba a cabo en los sectores mencionados en el artículo 123 antes de la inserción de esta disposición en la Ley del Trabajo, de ahí la existencia de ese régimen especial. Sin embargo, la Comisión lamenta que el Gobierno no aporte información alguna relativa al número de convenios colectivos sectoriales en vigor. Al tiempo que recuerda que la negociación colectiva a nivel sectorial debería ser posible en todos los sectores de actividad que abarca el Convenio, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre el número de convenios colectivos concluidos a nivel sectorial y los sectores cubiertos.
Arbitraje obligatorio. La Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que el arbitraje obligatorio solo pueda tener lugar en las situaciones compatibles con el Convenio, a saber: i) en la función pública, respecto de funcionarios adscritos a la administración del Estado; ii) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o iii) en caso de crisis nacional aguda. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el mencionado Grupo de trabajo tripartito va a examinar la cuestión del arbitraje obligatorio en el marco de la revisión de la Ley del Trabajo. La Comisión espera firmemente que se modifique la legislación para que el arbitraje obligatorio solo pueda tener lugar en las situaciones mencionadas anteriormente. Pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
Composición de los órganos de arbitraje. La Comisión había solicitado al Gobierno que aclarara en qué se diferenciaban el panel de arbitraje y el tribunal de arbitraje, y que precisara de qué forma el procedimiento de selección de los representantes de los trabajadores y de los empleadores garantizaba la plena independencia de estos órganos. El Gobierno indica que un panel de arbitraje es un órgano provisional constituido para resolver un caso específico, mientras que un tribunal de arbitraje es un órgano permanente (aunque aún no constituido) y competente para resolver varios casos de naturaleza similar. En cuanto al procedimiento de selección de los miembros de un panel de arbitraje, la Comisión observa que: i) el Centro de Coordinación Sindical Mixto (JTUCC) y la Federación de Cámaras de Comercio e Industria del Nepal (FNCCI) nombran a un representante cada uno, y ii) el Ministerio nombra a un funcionario como coordinador. La Comisión también toma nota de que actualmente se está desarrollando un procedimiento específico sobre arbitraje, que incluye un procedimiento de selección de los miembros que garantiza que en el proceso de arbitraje participen representantes independientes. La Comisión toma nota de que la GEFONT subraya la importancia de la transparencia de este proceso. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre el desarrollo del mencionado procedimiento sobre arbitraje, y tiene la firme esperanza de que adopte las medidas necesarias para que el procedimiento de selección de los miembros de los órganos de arbitraje sea transparente y garantice la plena independencia de estos.
Asistencia técnica de la OIT. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta su interés en recibir la asistencia técnica de la OIT en materia de discriminación antisindical y negociación colectiva. Espera que dicha asistencia contribuya a la plena aplicación del Convenio en el país.
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