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Observation (CEACR) - adoptée 2024, publiée 113ème session CIT (2025)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Guinée (Ratification: 1959)

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Libertades civiles y derechos sindicales. En su comentario anterior sobre la aplicación del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), la Comisión tomó nota de que, por decisión de 13 de mayo de 2022, el Gobierno de transición prohibió cualquier manifestación en la vía pública que pudiera comprometer la paz social y la correcta ejecución de sus actividades programadas, especificando que cualquier incumplimiento de esta directiva acarrearía consecuencias legales contra su autor o sus autores. La Comisión toma nota de que durante la discusión en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (Comisión de la Conferencia), en junio de 2024, los miembros trabajadores declararon que el deterioro de la situación de los derechos humanos y de los derechos sindicales en Guinea no ha hecho más que empeorar desde 2022. También se refirieron a la detención del Sr. Sékou Jamal Pendessa, secretario general del Sindicato Guineano de Profesionales de la Prensa (SPPG), el 19 de enero de 2024, por participar en una «reunión no autorizada», después de que su sindicato hubiera llamado a una protesta contra las restricciones impuestas por el Gobierno a los medios de comunicación desde mayo de 2023, y que fue puesto en libertad después de tres días de huelga y protesta el 28 de febrero de 2024. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 105, que su caso está pendiente ante el Tribunal Supremo. A este respecto, la Comisión desea recordar que la interdependencia entre el respeto de los derechos fundamentales y la libertad sindical implica, en particular, que las autoridades públicas no pueden interferir en las actividades legítimas de las organizaciones mediante arrestos (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 60). Recordando la solicitud de la Comisión de la Conferencia de anular las condenas dictadas contra el Sr. Sékou Jamal Pendessa, la Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de la decisión del Tribunal Supremo. Tomando nota de que la Carta de Transición prevé la reconstrucción del Estado y la adopción de una nueva Constitución por referéndum, y que el Código del Trabajo, de 2014, está siendo revisado actualmente, la Comisión espera firmemente que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que la nueva Constitución, el Código del Trabajo, así como cualquier otro texto legislativo o reglamentario, cumplan plenamente con los principios reconocidos por el Convenio, de conformidad con los comentarios de la Comisión que figuran a continuación, y le pide que proporcione la copia de los textos pertinentes adoptados.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que anteriormente había pedido al Gobierno que:
  • modificara el artículo 431.5 del Código del Trabajo, con el fin de limitar las posibilidades de establecer un servicio mínimo en caso de huelga a las siguientes situaciones: a) en los servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda la población o de una parte de la misma (esto es, los servicios esenciales «en el sentido estricto del término»); b) en los servicios que no sean esenciales en el sentido estricto del término, pero en los que huelgas de cierta magnitud y duración puedan provocar una crisis grave que ponga en peligro las condiciones de vida normales de la población, o c) en los servicios públicos de importancia trascendental (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 136), y
  • modificara el artículo 434.4 del Código de Trabajo, con el fin de: i) limitar el recurso obligatorio al arbitraje para poner fin a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga, y ii) limitar el recurso a los laudos arbitrales obligatorios, a las situaciones en las que la propia huelga puede estar sujeta a restricciones, o incluso prohibida, es decir: a) en el caso de los conflictos relativos a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) en conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o c) en situaciones de crisis aguda a nivel nacional o local, aunque solo durante un periodo de tiempo limitado y únicamente en la medida necesaria para hacer frente a la situación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 153), así como para dejar de reconocer a la autoridad pública, en caso de oposición de una de las partes, la prerrogativa de poner fin a una huelga en lugar de la más alta autoridad judicial.
La Comisión toma nota de la información sobre la existencia de un proyecto de revisión del Código del Trabajo que figura en la memoria del Gobierno relativa a la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). A este respecto, toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que la cuestión de la determinación de los servicios mínimos se resolverá mediante un decreto ministerial, en aplicación de las nuevas disposiciones del nuevo Código del Trabajo, una vez que este haya sido adoptado. La Comisión espera que se adopte, lo antes posible, el nuevo Código del Trabajo, y que se tengan en cuenta los comentarios que ha formulado, en el marco de esta revisión, a fin de que la legislación laboral se armonice plenamente con el Convenio. Pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto, en particular en lo que se refiere a la adopción de textos reglamentarios para la determinación de los servicios mínimos en caso de huelga.
En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno información sobre las medidas adoptadas para crear un órgano independiente de confianza de las partes para resolver eventuales desacuerdos relativos a la determinación de los servicios mínimos, en el marco de la concertación del diálogo social, y sobre el papel desempeñado a este respecto por el Consejo Nacional de Diálogo Social (CNDS). La Comisión también había pedido al Gobierno que facilitara información sobre los servicios mínimos que, según las indicaciones del Gobierno, se habían determinado en los servicios de comunicaciones y de transportes.
De la respuesta del Gobierno, la Comisión entiende que el CNDS, efectivamente operativo desde enero de 2023, no tiene, entre sus funciones regulares, la de determinar los servicios mínimos en caso de desacuerdo, sino que este órgano solo interviene en caso de conflictos importantes y de desacuerdo notorio entre los interlocutores sociales. La Comisión recuerda que las discrepancias sobre los servicios mínimos no deberían resolverlas las autoridades gubernamentales, sino un organismo paritario o independiente que cuente con la confianza de las partes y facultado para dictar decisiones ejecutorias, el cual se encargará de examinar a la mayor brevedad y sin formalidades las dificultades que hayan surgido (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 138). La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de proceder rápidamente a la creación de un organismo independiente que cuente con la confianza de las partes, con la función de determinar los servicios mínimos, cuando no haya acuerdo entre las partes sobre la cuestión. En vista de la falta de información a este respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que facilite información sobre los servicios mínimos determinados en los sectores de las comunicaciones, los transportes y otros.
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