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Observation (CEACR) - adoptée 2024, publiée 113ème session CIT (2025)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Iran (République islamique d') (Ratification: 1972)

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Artículo 1, b) del Convenio. Igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que, desde 2007, viene señalando que el artículo 38 del Código del Trabajo es más restrictivo que el principio establecido en el Convenio, en la medida en que únicamente prevé la igualdad de remuneración de hombres y mujeres «por un trabajo igual realizado en igualdad de condiciones». La Comisión toma nota igualmente de que el Gobierno ha indicado en repetidas ocasiones que está revisando el Código del Trabajo para armonizar dicho artículo con el principio consagrado en el Convenio. Además, la Comisión observa que, si bien ha solicitado la modificación del artículo 27 del Reglamento de 1994 sobre la contratación de recursos humanos, los seguros y la seguridad social en las zonas francas industriales —que actualmente dispone que «por realizar un trabajo similar en condiciones similares en un taller, los trabajadores y las trabajadoras deberían recibir la misma remuneración»—, el Gobierno todavía no ha notificado que se haya practicado ninguna enmienda en dicho texto. La Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que incorpore a su legislación el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual «valor»para hombres y mujeres. Además, solicita al Gobierno que garantice que este principio se aplique ampliamente a los hombres y las mujeres en el empleo, en consonancia con las prácticas de fijación de salarios, en lugar de limitar su aplicación a lugares de trabajo puntuales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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