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Observation (CEACR) - adoptée 2024, publiée 113ème session CIT (2025)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Namibie (Ratification: 1995)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección en la práctica contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que las autoridades competentes tengan plenamente en cuenta en sus actividades la cuestión de la discriminación antisindical y que los trabajadores estén plenamente informados de sus derechos en relación con esta cuestión. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que ha puesto en marcha una serie de iniciativas para sensibilizar a los trabajadores sobre sus derechos. La Comisión se refiere a la información escrita proporcionada por el Gobierno el 24 de mayo de 2023 para la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (en adelante, la Comisión de la Conferencia), en el contexto de la lista preliminar de los casos individuales relativos a: i) una campaña de sensibilización denominada #KnowYouLabourLaws (Conozca su legislación laboral), para educar al público sobre las leyes laborales y de empleo (incluida la protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia), y ii) una sesión de formación para árbitros, organizada en colaboración con la OIT, sobre la manera de tratar, entre otras cosas, los conflictos relativos a la discriminación antisindical.
La Comisión también pidió al Gobierno que proporcionara estadísticas sobre los actos de discriminación antisindical denunciados a las autoridades y las decisiones adoptadas al respecto. El Gobierno indica que no se ha sometido a los tribunales ni a arbitraje ningún caso en el que se alegara la discriminación antisindical. La Comisión recuerda la importancia de recibir información sobre la práctica administrativa y judicial para evaluar la aplicación efectiva del Convenio y reitera que la ausencia de quejas puede deberse a razones distintas de la ausencia de actos de discriminación antisindical como son la falta de concienciación de los trabajadores sobre sus derechos sindicales, entre otros. Al tiempo que toma debida nota de las acciones denunciadas, la Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para garantizar, por una parte, que las autoridades competentes tengan plenamente en cuenta, en sus actividades de control y prevención, la cuestión relativa a la discriminación antisindical y, por otra parte, que los trabajadores del país estén plenamente informados de sus derechos en relación con esta cuestión. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas a este respecto, así como que siga facilitando información sobre cualquier estadística relativa a los actos de discriminación antisindical denunciados a las autoridades y las decisiones adoptadas al respecto.
Artículos 1 y 4. Protección adecuada contra la discriminación antisindical y promoción de la negociación colectiva en las zonas francas industriales (ZFI). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ya no existen regímenes de ZFI en el país. Al respecto, la Comisión toma nota de la adopción de una política de zonas económicas especiales (ZEE), destinada a garantizar una transición sin fisuras de las ZFI anteriores a un nuevo régimen de ZEE, y de un proyecto de ley denominado «Ley de Zonas Económicas Especiales Sostenibles» que, cuando se promulgue, derogará la Ley de Zonas Francas Industriales de 1995. La Comisión pide al Gobierno que proporcione aclaraciones sobre la fecha de derogación del régimen de las ZFI, así como sobre la aplicabilidad de los derechos consagrados en el Convenio en las ZEE.
Artículo 4. Reconocimiento a los fines de la negociación colectiva. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que garantizara que la reforma de la legislación por el Grupo de trabajo tripartito prevea soluciones que permitan el ejercicio del derecho a la negociación colectiva cuando ningún sindicato o grupo de sindicatos represente al 50 por ciento de los trabajadores de la unidad de negociación. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya comunicado ningún progreso a este respecto y solo haya indicado, en la mencionada información escrita proporcionada a la Comisión de la Conferencia en 2023, que la enmienda de la Ley del Trabajo permitirá que un grupo de sindicatos sea reconocido como agente exclusivo de negociación, siempre que represente al menos al 50 por ciento de los trabajadores de una determinada unidad de negociación. Tomando nota de que el Gobierno no hace referencia a un posible cambio en el umbral de representatividad, la Comisión recuerda que, si ningún sindicato o grupo de sindicatos representa el porcentaje requerido de trabajadores para ser declarado agente exclusivo de negociación, los derechos de negociación colectiva deberían concederse a los sindicatos existentes, conjuntamente o por separado, al menos en nombre de sus propios miembros. En vista de lo anterior, la Comisión pide una vez más al Gobierno que garantice que la reforma de la Ley del Trabajo conceda a los sindicatos minoritarios el derecho de negociar colectivamente, al menos en nombre de sus propios miembros, en los casos en que ningún sindicato o grupo de sindicatos reúna las condiciones para ser considerado representativo. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 6. Derechos del personal penitenciario. La Comisión recuerda que se creó un Grupo de trabajo tripartito para revisar la Ley del Trabajo y que tenía la intención de suprimir el artículo 2, d) para asegurar el derecho del personal de los servicios penitenciarios a gozar de las garantías previstas en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que se presentará a la OIT una copia de la nueva Ley del Trabajo, una vez que las enmiendas se conviertan en ley. Tomando nota de que la labor del Grupo de trabajo aún no ha dado resultados tangibles, la Comisión espera firmemente que se adopten, en un futuro próximo, dichas enmiendas, y pide al Gobierno que transmita información al respecto.
Negociación colectiva de las federaciones y confederaciones sindicales. En su comentario anterior, la Comisión expresó su esperanza de que la revisión de la Ley del Trabajo prevea explícitamente el derecho de las federaciones y confederaciones a negociar colectivamente. La Comisión toma nota de la única indicación del Gobierno, según la cual aún no se finalizaron las enmiendas sobre esta cuestión. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud anterior y espera firmemente que se adopten, en un futuro próximo, las mencionadas enmiendas.
La negociación colectiva en la práctica.La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor en el país, los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios.
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