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Observation (CEACR) - adoptée 2024, publiée 113ème session CIT (2025)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Sint-Maarten

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 30 de agosto de 2024, en las que se reiteran los comentarios formulados en la discusión celebrada en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (Comisión de la Conferencia), en junio de 2024, sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones formuladas por el Consejo de Empleadores de Sint Maarten (ECSM), recibidas el 30 de octubre de 2024, y por el Sindicato de Funcionarios de la Islas de Barlovento/Sindicato del Sector Privado (WICSU/PSU), el Sindicato de Profesores de las Islas de Barlovento (WITU), la Asociación Sindical de Asistencia Sanitaria de las Islas de Barlovento (WIHCUA) y la Asociación Nacional de Funcionarios de Policía (NAPB), recibidas el 2 de noviembre de 2024, relativas a las cuestiones abordadas a continuación por la Comisión y en las que se alegan dificultades para ejercer el derecho a la libertad sindical en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que formule comentarios al respecto.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 112.ª reunión, junio de 2024)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2024, en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que: i) definiera, en consulta significativa y efectiva con los respectivos interlocutores sociales, criterios de representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores que sean claros, predeterminados y objetivos; ii) entablara un diálogo significativo y efectivo con las organizaciones de trabajadores y de empleadores sobre todas las cuestiones que afecten a sus intereses o a los de sus miembros, en pleno cumplimiento del Convenio, incluida la composición del Consejo Socioeconómico (SER), y iii) adoptara las medidas necesarias para garantizar que los representantes de los trabajadores y de los empleadores en el SER solo sean designados por organizaciones plenamente autónomas libremente constituidas o elegidas por los trabajadores y los empleadores, y convocara el SER sin demora. Por último, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que proporcionara, antes del 1 de septiembre de 2024, información sobre las medidas mencionadas, incluida toda la información pendiente solicitada por la Comisión de Expertos.
La Comisión toma nota del informe de la misión de asistencia técnica de la OIT, llevada a cabo del 20 al 24 de octubre de 2024, que consistió en un taller tripartito sobre este Convenio y sobre el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), a fin de mejorar la comprensión de estos instrumentos por los mandantes tripartitos. La Comisión toma nota de que, según el informe de la misión, el taller condujo a un acuerdo sobre la necesidad de adoptar una serie de medidas a nivel nacional, con el fin de: i) establecer criterios de representatividad; ii) fortalecer el diálogo social bipartito entre los trabajadores y los empleadores; iii) aumentar la transparencia y la inclusión de los interlocutores sociales en los procesos de toma de decisiones, y iv) aumentar las oportunidades de formación y de desarrollo de la capacidad para los mandantes tripartitos. La Comisión saluda estos desarrollos y pide al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas a fin de aplicar las medidas acordadas, que también tienen por objeto responder a los comentarios de la Comisión que figuran a continuación.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones a elegir a sus representantes con plena libertad. La Comisión tomó nota anteriormente de la información proporcionada por el ECSM, según la cual el Gobierno había concedido a la Asociación de Empleadores de Soualiga (SEA), cuyo establecimiento había sido facilitado por un organismo gubernamental, un puesto en el SER, y había instado firmemente al Gobierno a garantizar que los representantes de los trabajadores y de los empleadores en el SER solo fueran designados por organizaciones libremente establecidas o elegidas por los trabajadores y los empleadores. La Comisión toma nota de que, en la Comisión de la Conferencia, el Gobierno señaló que había reconsiderado su posición y había decidido no incluir a la SEA en el proceso de designación de miembros del SER. Sin embargo, toma nota de que, según la discusión entablada en la Comisión de la Conferencia y el informe de la misión, el Gobierno ha designado una tercera asociación para su integración en el SER, Small Properties Association, y el ECSM estaba cuestionando la designación. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que el proceso de designación de los miembros del SER ha finalizado, y garantiza que los representantes de los empleadores y los trabajadores designados como miembros del SER fueron nombrados por organizaciones de empleadores y de trabajadores que fueron establecidas libremente o elegidas por los empleadores o los trabajadores, respectivamente. Sin embargo, la Comisión lamenta profundamente tomar nota de que la indicación del Gobierno parece contradecir la información proporcionada por los interlocutores sociales en octubre de 2024, que expresaron preocupación por la ausencia de consultas con los interlocutores sociales en el proceso de formación del SER. No obstante, la Comisión saluda que, como consecuencia del taller celebrado en octubre de 2024, las partes tripartitas acordaron: i) que los trabajadores y los empleadores elaboraran conjuntamente un criterio de representatividad y lo presentaran al Gobierno; ii) crear un grupo de trabajo que consistiera en un igual número de representantes de los empleadores y los trabajadores, y iii) establecer un plazo de dos semanas tras la presentación de la propuesta para que el Gobierno proporcione su respuesta. La Comisión, al igual que la Comisión de la Conferencia, pide al Gobierno que: i) defina, en consulta significativa y efectiva con los respectivos interlocutores sociales, criterios de representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores que sean claros, predeterminados y objetivos; ii) entable un diálogo significativo y efectivo con las organizaciones de trabajadores y de empleadores sobre todas las cuestiones que afecten a sus intereses o a los de sus miembros, en pleno cumplimiento del Convenio, incluida la composición del SER, y iii) adopte las medidas necesarias para garantizar que los representantes de los trabajadores y de los empleadores en el SER solo sean designados por organizaciones plenamente autónomas libremente constituidas o elegidas por los trabajadores y los empleadores, y convoque el SER sin demora. La Comisión espera que el Gobierno informe de los progresos realizados en relación con esto.
Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y sus actividades. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que especificara si los empleados públicos, incluidos los docentes, a los que el artículo 374, a), b) y c) del antiguo Código Penal impedía hacer huelga, tenían prohibido declararse en huelga en virtud del Código Penal de 2015. También tomó nota de que se había modificado la Ordenanza nacional sobre el derecho sustantivo de la administración pública para que los tribunales pudieran prohibir las huelgas que amenazaran la seguridad o el bienestar públicos, y había pedido al Gobierno que proporcionara información detallada sobre las circunstancias en las que se podían prohibir las huelgas sobre la base de dicha Ordenanza. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, el nuevo Código Penal, el Código Civil y la Ley de la Administración Pública no contienen disposiciones que infrinjan el derecho de huelga de los trabajadores en el sector público o en el sector privado, y los empleados, los funcionarios públicos, incluidos los docentes, o sus organizaciones de trabajadores representativas tienen el derecho de emprender acciones colectivas, como la huelga. Según el Gobierno, este derecho proviene de la Carta Social Europea, aplicable a Sint Maarten, y de la jurisprudencia. La Comisión toma nota asimismo de que, según indica el Gobierno, las restricciones al derecho de huelga solo pueden ser impuestas por un tribunal si se consideran necesarias, por ejemplo, en los casos relacionados con los servicios de emergencia (policía, cuerpo de bomberos o servicio de ambulancias). El Gobierno indica además que, al tomar esta determinación, el tribunal evalúa si el derecho de huelga puede limitarse sobre la base de circunstancias tales como la naturaleza y la duración de la huelga, el objetivo de la huelga, el perjuicio a los intereses del empleador o de terceros, y el cumplimiento de «las denominadas normas sobre las ‘huelgas’», en particular si se recurrió a la huelga con excesiva rapidez. La Comisión observa que, según el informe de la misión, durante el taller tripartito los representantes de los trabajadores indicaron que las normas para ejercer el derecho de huelga no estaban claras y que debía debatirse más el ejercicio del derecho de huelga en el sector público. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de garantizar la protección efectiva, en la legislación y en la práctica, del derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas con este fin.
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