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Observation (CEACR) - adoptée 2024, publiée 113ème session CIT (2025)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Koweït (Ratification: 1961)

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Artículo 2 del Convenio. Trabajadores migrantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el artículo 99 de la Ley del Trabajo núm. 6, de 2010 (en adelante, Ley del Trabajo), restringía el derecho de los trabajadores kuwaitís a constituir sindicatos, y la Orden Ministerial núm. 1, de 1964, subordinaba el ejercicio del derecho de afiliarse a sindicatos a la posesión de un permiso de trabajo y a un mínimo de cinco años de residencia en el país. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, la Orden Ministerial se ha anulado a través de la Decisión Administrativa núm. 846, de 2015, y observa que la supresión de estas condiciones constituye un primer paso al reconocer los derechos sindicales de los trabajadores migrantes. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 99 de la Ley del Trabajo no se ha enmendado, y de que no existe ninguna disposición que otorgue a todos los trabajadores, ya sean kuwaitís o nacionales de otros Estados, el derecho de constituir organizaciones sindicales. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a enmendar el artículo 99 de la Ley del Trabajo y a tomar todas las medidas necesarias en la legislación y en la práctica para garantizar que todos los trabajadores migrantes gocen del derecho de constituir sindicatos, sin ninguna distinción.
Trabajadores domésticos. En su comentario anterior, al tiempo que tomó nota de que el artículo 5 de la Ley del Trabajo excluye a los trabajadores domésticos de su ámbito de aplicación, y de que la Ley sobre el empleo de los trabajadores domésticos núm. 68, de 2015, no contiene ninguna disposición sobre su derecho de sindicación, la Comisión instó al Gobierno a que revisara su legislación para garantizar el pleno reconocimiento en la legislación y en la práctica del derecho de los trabajadores domésticos de constituir organizaciones y afiliarse a ellas. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a reiterar que la Ley núm. 68, de 2015, protege los derechos de los trabajadores domésticos, pero no proporciona información sobre las medidas adoptadas para reconocer, en la legislación y en la práctica, los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión reitera su solicitud anterior y espera que el Gobierno comunique información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
Artículo 3. Restricciones al derecho de redactar los estatutos y el reglamento interno de los sindicatos. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a enmendar las reglas modelo incluidas en la Orden Ministerial núm. 1, de 1964, que contenían condiciones para la afiliación sindical que eran incompatibles con el Convenio. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, la Orden Ministerial ha sido derogada por la Decisión Administrativa núm. 846, de 2015, y toma nota de las nuevas reglas contenidas en la Decisión Administrativa núm. 1470, de 2015, las cuales han sido presentadas junto con la memoria del Gobierno. La Comisión observa que el artículo 8 de la Decisión Administrativa núm. 1470, de 2015, exige a las organizaciones que presenten informes de las reuniones de su asamblea general y del consejo de administración a la autoridad competente para la emisión de un certificado. Esto conlleva el riesgo de injerencia en la administración interna de las organizaciones por parte de las autoridades públicas, lo cual es incompatible con el Convenio. En vista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que enmiende la Decisión Administrativa núm. 1470, de 2015, y que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que las reglas modelo contenidas en la misma estén en conformidad con el Convenio.
Administración financiera de las organizaciones. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud de examinar el artículo 104,2) de la Ley del Trabajo, que prohíbe a los sindicatos utilizar sus fondos con fines de especulación financiera, inmobiliaria o de cualquier otra índole, el Gobierno indica que las restricciones en virtud del artículo 104,2) existen en interés público. En relación con esto, la Comisión recuerda una vez más que las disposiciones legislativas que restringen el derecho de los sindicatos de administrar, utilizar e invertir sus fondos como lo estimen oportuno con fines sindicales normales y lícitos, inclusive a través de inversiones financieras e inmobiliarias, son incompatibles con el artículo 3 del Convenio, y que el control ejercido por las autoridades públicas sobre las finanzas de los sindicatos no debería ir más allá del requisito de que la organización presente informes periódicos. Por consiguiente, insta una vez más al Gobierno a examinar el artículo 104,2) de la Ley del Trabajo, a fin de permitir que los sindicatos administren e inviertan libremente sus fondos de conformidad con el artículo 3 del Convenio.
Prohibición general de las actividades políticas de los sindicatos. En su comentario anterior, la Comisión instó al Gobierno a revisar el artículo 104,1) de la Ley del Trabajo, a fin de que los sindicatos pudieran realizar actividades políticas legítimas. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, la prohibición impide que los sindicatos se desvíen de su finalidad principal de brindar protección a los trabajadores y de hacer realidad los derechos de los trabajadores. La Comisión recuerda una vez más que el derecho de los sindicatos a organizar sus actividades incluye el derecho a organizar protestas, así como ciertas actividades políticas, tales como expresar apoyo a un partido político considerado más capaz de defender los intereses de los afiliados (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 115). Las prohibiciones generales de las actividades políticas de los sindicatos plantean grandes dificultades en lo que respecta al ejercicio de estos derechos, por lo que son incompatibles con el Convenio. Al tiempo que lamenta que el Gobierno no haya tomado ninguna medida a este respecto, la Comisión reitera su solicitud anterior y espera que el Gobierno comunique información sobre todas las medidas adoptadas con este fin.
Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara el artículo 131 de la Ley del Trabajo, que faculta al Ministerio de Trabajo para intervenir en un conflicto colectivo, sin que ninguna de las partes en el conflicto lo solicite, y para someter el conflicto ante el tribunal de arbitraje o a la comisión de conciliación, y el artículo 132 de la Ley del Trabajo, que prohíbe las huelgas durante los procedimientos de conciliación o arbitraje iniciados por la intervención del Ministerio. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, los artículos 131 y 132 son una excepción para defender los intereses de la sociedad y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos a fin de mantener la paz social, y además todos los artículos de la Ley del Trabajo están siendo examinados en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión recuerda una vez más que considera que el recurso al arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto laboral colectivo y a una huelga solo es aceptable en determinadas circunstancias, a saber: i) cuando las dos partes en el conflicto acuerdan someterlo a un arbitraje de este tipo, o ii) cuando el derecho de huelga puede ser restringido o incluso prohibido, es decir: a) en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) en conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y c) en situaciones de crisis aguda a nivel nacional o local (véase Estudio General de 2012, párrafo 153). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que enmiende los artículos 131 y 132 de la Ley del Trabajo en consulta con los interlocutores sociales y que le informe de todo progreso realizado a este respecto.
Disolución de las juntas ejecutivas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara el artículo 108 de la Ley del Trabajo, que prevé que la junta directiva de una organización puede ser disuelta por orden judicial si la junta participa en una actividad que contraviene lo dispuesto en la Ley del Trabajo o en las «leyes pertinentes para la preservación del orden público y las buenas costumbres». La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, la disolución se produce a través de una sentencia del tribunal y la ley establece las condiciones para presentar una demanda, en particular una violación de la ley o del orden público o las buenas costumbres. La Comisión recuerda una vez más que una violación «del orden público o de las buenas costumbres» como motivo para presentar una demanda es demasiado general y vaga, y podría someter a la junta ejecutiva a un control excesivo por el Ministerio, lo que conlleva un grave riesgo de injerencia en la administración interna de la organización. Al tiempo que toma nota de que, según indica el Gobierno, no se ha presentado ningún caso hasta la fecha en virtud del artículo 108, la Comisión recuerda la necesidad de garantizar, no obstante, que la legislación nacional esté en conformidad con el Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el artículo 108 de la Ley del Trabajo, a fin de hacerla compatible con las garantías establecidas en el Convenio, y que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas con ese fin.
Artículos 2 y 5. Limitación a una única confederación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enmendara el artículo 106 de la Ley del Trabajo, que prevé que «no debería haber más de un sindicato general; uno para los trabajadores y otro para los empleadores». La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que esta disposición fue una demanda de los representantes de los trabajadores de proteger la unidad del movimiento sindical y de evitar su división y dispersión. La Comisión recuerda una vez más que, aunque el Convenio no prevé que el pluralismo sindical sea una obligación, exige que este pluralismo siga siendo posible en todos los casos y a todos los niveles. Si bien evitar la proliferación de organizaciones que puedan competir entre sí es algo que, por lo general, interesa a los trabajadores y a los empleadores, la unidad sindical impuesta directa o indirectamente por ley es contraria al Convenio (véase Estudio General de 2012, párrafo 92). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 106 de la Ley del Trabajo, a fin de garantizar el derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes a todos los niveles, en particular la posibilidad de constituir más de una confederación (sindicato general). La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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