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Observation (CEACR) - adoptée 2024, publiée 113ème session CIT (2025)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - Guinée (Ratification: 1959)

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Seguimiento de las recomendaciones de un C omité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

La Comisión toma nota de que, en junio de 2023, el Consejo de Administración aprobó el informe del Comité tripartito encargado de examinar una reclamación presentada por la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT (véase GB.348/INS/5/3), relativa a la aplicación por el Gobierno de Guinea del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), el Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187). Al tiempo que toma nota de que el Comité tripartito pidió a la Comisión que realizara un seguimiento de sus recomendaciones, relativas en particular a la aplicación de los artículos 3, 6, 10, 11 y 12 del Convenio, la Comisión examina estos puntos en sus comentarios que figuran a continuación.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que actualmente se está revisando el Código del Trabajo. A este respecto, toma nota de la indicación del Gobierno de que, tras la adopción del nuevo Código, se transmitirá una copia del texto de aplicación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado en relación con la adopción del nuevo Código del Trabajo y su texto de aplicación.
Artículos 3 y 6 del Convenio. Otras funciones de los inspectores del trabajo. Condiciones de servicio. La Comisión toma nota de la adopción del Decreto núm. D/2022/0265/PRG/SGG, en mayo de 2022, sobre las competencias y la organización de la Inspección General del Trabajo, que prevé la estructura y las funciones de la Inspección. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 1 del Decreto, a los inspectores del trabajo siempre se les confían otras funciones, tales como organizar controles de los movimientos del personal extranjero que ejerce una actividad profesional en todo el territorio nacional, examinar el balance social de las empresas, y participar en la elaboración y negociación de convenios colectivos y acuerdos. La Comisión toma nota asimismo de que, según el Comité tripartito, el Gobierno no ha tomado las medidas necesarias para determinar si los inspectores del trabajo pueden desempeñar efectivamente sus funciones de manera independiente e imparcial, tal como prevén los artículos 3 y 6 del Convenio, ni para abordar, en su caso, la situación a fin de garantizar la conformidad con estos dos artículos. Al tiempo que toma nota de la ausencia de información a este respecto y habida cuenta de las conclusiones del Comité tripartito, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en particular en el marco de la revisión del Código del Trabajo, para garantizar que: i) si se confían otras funciones a los inspectores del trabajo, estas no constituyan un obstáculo para el ejercicio de sus funciones principales ni socaven de cualquier manera la autoridad o la imparcialidad necesarias para los inspectores en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores, de conformidad con el artículo 3, 2), y ii) las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, en particular en el sector hotelero.
Artículo 7, 3). Formación de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, se han adoptado medidas para reformar el sistema de inspección del trabajo, en particular la próxima apertura de una sección de formación sobre inspección del trabajo en la Escuela Nacional de Administración (ENA). La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que ha solicitado asistencia técnica a la OIT en lo referente a la formación de los inspectores y a la apertura de la sección de formación en la ENA. Al tiempo que espera que se preste lo antes posible la asistencia técnica solicitada, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que prosiga con sus esfuerzos a fin de garantizar que los inspectores del trabajo reciban una formación adecuada para el desempeño de sus funciones. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en lo tocante a la apertura de la sección de formación sobre inspección del trabajo.
Artículos 10 y 11. Recursos de la inspección del trabajo. En ausencia de información sobre este tema y habida cuenta de las conclusiones del Comité tripartito, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar: i) que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección, tal como prevé el artículo 10 del Convenio; ii) que los inspectores del trabajo tengan oficinas debidamente equipadas, habida cuenta de las necesidades del servicio, y accesibles a todas las partes interesadas, de conformidad con el artículo 11, 1), a) del Convenio, así como los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones, en caso de que no existan medios públicos apropiados, de conformidad con el artículo 11, 1), b), y iii) el reembolso a los inspectores del trabajo de todo gasto imprevisto y de cualquier gasto de transporte que pudiere ser necesario para el desempeño de sus funciones, en particular en el sector hotelero, de conformidad con el artículo 11, 2) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 12. Atribuciones de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el Comité tripartito ha pedido al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 12, 1), a) en el sector hotelero. Al tiempo que toma nota de la ausencia de información a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en la práctica, que los inspectores del trabajo que dispongan de credenciales adecuadas tengan la facultad de entrar libremente y sin previo aviso, a cualquier hora del día o de la noche, en cualquier establecimiento sujeto a inspección, en particular en el sector hotelero, de conformidad con el artículo 12, 1), a) del Convenio.
Artículos 20 y 21. Informe anual de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, se han adoptado medidas para garantizar la recopilación y publicación del informe anual de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota asimismo del cuadro proporcionado por el Gobierno, que contiene información limitada sobre ciertas infracciones, así como estadísticas sobre el número de accidentes, incluidos los accidentes mortales, para el periodo 2021-2023. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias a fin de publicar informes anuales sobre las actividades de inspección del trabajo y remitirlos a la OIT, de conformidad con el artículo 20, y a garantizar que dichos informes contengan información sobre todos los puntos enumerados en el artículo 21, a) a g) del Convenio.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en el marco del proceso de examen de los medios encaminados a reforzar el sistema de inspección el trabajo.
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