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Observation (CEACR) - adoptée 2024, publiée 113ème session CIT (2025)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Myanmar (Ratification: 1955)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Cámaras de Comercio e Industria de la Unión de Myanmar (UMFCCI) y de la Federación de la Gente de Mar de Myanmar (MSF), comunicadas con la memoria de las autoridades militares. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1 de septiembre de 2022 y el 15 de noviembre de 2024, relativas a las cuestiones que se abordan a continuación. La Comisión toma nota asimismo de la respuesta de las autoridades militares a las observaciones de la CSI de 2022. La Comisión pide a las autoridades militares que proporcionen comentarios sobre las observaciones de la CSI de 2024, que señalan una represión grave y continuada de los trabajadores y sindicalistas en el contexto posterior al golpe de Estado.

Seguimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta (reclamación presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT)

La Comisión recuerda que la comisión de encuesta creada por el Consejo de Administración para examinar el incumplimiento por Myanmar del presente Convenio, entre otros, emitió su informe el 4 de agosto de 2023. La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración debatió el seguimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta en sus 350.ª, 351.ª y 352.ª reuniones (marzo, junio y noviembre de 2024). En su 352.ª reunión, el Consejo de Administración observó con suma preocupación que no se había tomado medida alguna para aplicar las recomendaciones de la comisión de encuesta y señaló que, según los informes de los sindicatos, los trabajadores de Myanmar siguen sufriendo una grave opresión y explotación, la denegación de sus derechos fundamentales en el trabajo, la vulneración generalizadas de sus derechos laborales y la represión violenta de las protestas de los trabajadores, todo ello exacerbado por las tácticas de opresión, amenazas y persecución que emplea el régimen militar, que ha ilegalizado en la práctica cualquier forma de organización sindical. Por consiguiente, el Consejo de Administración reiteró su llamamiento a Myanmar para que garantice que las organizaciones de empleadores y de trabajadores puedan ejercer sus derechos en un clima de libertad y seguridad, sin sufrir violencia, detenciones ni privaciones de libertad arbitrarias, mediante el cabal cumplimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta, que, entre otras medidas, preconizan la revocación de todas las órdenes militares, las medidas legislativas y de otra índole, decretadas desde febrero de 2021 y consideradas como restrictivas de la libertad sindical y de las libertades civiles básicas de los sindicalistas. El Consejo de Administración también decidió incluir en el orden del día de la 113.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (2025), un punto relativo a las medidas que cabría adoptar en virtud del artículo 33 de la Constitución de la OIT para lograr el cumplimiento por parte de Myanmar de las recomendaciones formuladas por las comisión de encuesta, y pidió al Director General que presentara al Consejo de Administración en su 353.ª reunión (marzo de 2025) un proyecto de resolución sobre las medidas que cabría adoptar en virtud del artículo 33 de la Constitución de la OIT a la luz de sus discusiones.
La Comisión observa con profunda preocupación la información anterior, que indica una falta total de avances en la aplicación de las recomendaciones de 2023 de la comisión de encuesta y muestra una negación total por parte de las autoridades militares de la gravedad de la situación que afecta a las libertades civiles y a la libertad sindical en el país.
Libertades civiles. Violencia y represión contra sindicalistas. La Comisión pidió anteriormente una investigación completa e independiente sobre las circunstancias de los asesinatos de tres sindicalistas (Chan Myae Kyaw, Nay Lin Zaw y Zaw Htwe). La Comisión toma nota de la indicación de las autoridades militares de que, según una orden judicial de marzo de 2022, la muerte de Zaw Htwe fue causada por una acción de las fuerzas de seguridad llevada a cabo de conformidad con la legislación aplicable. Con respecto a los otros dos sindicalistas, las autoridades militares reiteran la información proporcionada anteriormente (no se encontraron víctimas en la protesta en la cual se dice que el Sr. Chan Myae Kyaw recibió un disparo y no se produjeron hechos de represión por parte de los guardias de seguridad en la protesta donde se dice que el Sr. Nay Lin Zaw murió). Al tiempo que toma nota de la justificación general esgrimida por las autoridades militares en cuanto a la necesidad de que las fuerzas de seguridad intervengan para contrarrestar las protestas violentas que estaban causando heridos y destrucción, y que se consideraban terrorismo, la Comisión deplora los reiterados informes de violencia continuada contra sindicalistas de la CSI y sus sindicatos afiliados y también observados por el Consejo de Administración de la OIT y el Comité de Libertad Sindical (véase caso núm. 3405, 407.º informe, junio de 2024, párrafos 299 y 304). A este respecto, la Comisión toma nota de que la CSI expresa su preocupación por la situación cada vez más vulnerable de los trabajadores y sindicalistas que siguen siendo objeto de una severa represión y ven gravemente vulnerados sus libertades civiles y sus derechos sindicales, y señala el secuestro y asesinato de dos sindicalistas en la región meridional de Sagaing en mayo de 2022. La Comisión recuerda que la libertad sindical y de asociación solo puede ejercerse cuando se respetan y garantizan plenamente los derechos humanos fundamentales y, en particular, los relativos a la vida, la dignidad y la seguridad de las personas. En consonancia con lo anterior, la Comisión insta a que se adopten todas las medidas necesarias para poner fin a toda acción que amenace el derecho a la vida y a la integridad física de los sindicalistas. Asimismo, insta a que una entidad independiente e imparcial lleve a cabo una investigación sobre las circunstancias de los asesinatos de sindicalistas denunciados por la CSI y solicita recibir un informe completo sobre el resultado de dichas investigaciones y las medidas adoptadas para procesar y castigar a los culpables.
Arresto, detención, amenazas y otras restricciones a las libertades civiles. Habiendo tomado nota anteriormente de los graves alegatos sobre una serie de arrestos y detenciones de sindicalistas, la Comisión pidió la liberación inmediata de todos los sindicalistas que siguen detenidos o en prisión por haber ejercido sus derechos sindicales protegidos en virtud del Convenio. La Comisión toma nota de que las autoridades militares afirman que no se ha detenido a nadie por ejercer pacíficamente sus derechos laborales, sino solo a quienes han infringido la ley, y que miles de personas han sido puestas en libertad tras la concesión de indultos, en particular el presidente de la Federación Sindical de Industrias, Oficios y Servicios de Myanmar (MICS-TUF) en el municipio de Hmawbi y un miembro de la Confederación de Sindicatos de Myanmar (CTUM), que estaban encarcelados en la prisión de Insein (y que fueron liberados en noviembre de 2022 y agosto de 2023, respectivamente), pero que algunas personas se enfrentan a cargos penales por haber cometido actos ilícitos, como participar en actividades terroristas. Del mismo modo, se han presentado cargos contra varios miembros del comité ejecutivo de la CTUM, y contra el Sr. Thet Hnin Aung, secretario general del MICS-TUF, quien, tras haber cumplido su primera condena y haber sido puesto en libertad en marzo de 2023, fue detenido de nuevo y sentenciado a siete años de cárcel en virtud de los artículos 52, a) de la Ley Antiterrorista y 505-A del Código Penal, en noviembre de 2023, por su participación en actividades ilegales, y que actualmente sigue en prisión. La Comisión toma nota con profunda preocupación de la detención prolongada del dirigente del MICS-TUF, así como de las observaciones de la CSI de que los militares siguen estigmatizando sistemáticamente a la CTUM, a sus afiliados y a sus dirigentes, asociándolos con «organizaciones terroristas»; de la detención dirigentes y activistas sindicales simplemente por haber ejercido sus derechos a la libertad de expresión, reunión y asociación, así como del hecho de que los que permanecen detenidos sufren malos tratos, abusos, torturas y agresiones sexuales. En este sentido, la CSI señala un incidente en el que dos mujeres sindicalistas de la Federación de Trabajadores Industriales de Myanmar (IWFM) sufrieron palizas y detención, en abril de 2022 (una de ellas fue puesta en libertad tras haber cumplido dos de los tres años de su condena), así como otro incidente en el que los trabajadores en huelga en una fábrica de confección de la zona industrial de Watayar en Yangon, en agosto de 2024, sufrieron detención después de que la dirección llamara a los militares, la policía, la administración y los administradores del distrito.
La Comisión observa además con preocupación que, si bien las autoridades militares afirman que los trabajadores y los empleadores pueden ejercer libremente la libertad de asociación (una postura que también apoyan la MSF y la UMFCCI), la CSI denuncia que se va acentuando cada vez más el control, la vigilancia y la supresión de las libertades fundamentales, la represión sistemática de los sindicatos en todos los sectores económicos y el número de redadas en las oficinas sindicales y en los domicilios de los dirigentes sindicales, a lo que hay que sumar la falta de aplicación de la legislación laboral, de inspección de trabajo y de mecanismos de resolución de conflictos laborales que sean efectivos. La CSI señala varias prácticas problemáticas, como el uso de comités de coordinación de los trabajadores —compuestos en su mayoría por trabajadores elegidos a dedo por la dirección— para sustituir a los sindicatos; la injerencia en los asuntos sindicales al pedir a los trabajadores que reelijan a los nuevos dirigentes de la CTUM, y, en agosto de 2024, las amenazas de la dirección de una fábrica de ropa deportiva de la zona industrial de Shwe Lin Ban de llamar al ejército para que detuviera a los trabajadores en huelga. La CSI sostiene que es imposible ejercer la libertad sindical en el país sin correr un riesgo significativo y expresa su preocupación por el hecho de que, sin una auténtica libertad sindical, la situación cada vez más vulnerable de los trabajadores, la represión y la explotación permanecerán ocultas y sin denunciar.
La Comisión está profundamente alarmada por la continua represión de trabajadores y sindicalistas, caracterizada por detenciones y otras graves restricciones de las libertades civiles básicas, e insta a que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar el pleno respeto de las libertades civiles que son esenciales para el ejercicio de la libertad sindical, incluida la libertad de opinión y de expresión, la libertad de reunión, la libertad de circulación, el derecho a la protección contra la detención y la prisión arbitrarias, y el derecho a un juicio justo ante un tribunal independiente e imparcial, de modo que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan llevar a cabo sus actividades y desempeñar sus funciones sin amenazas de intimidación o daños y en un clima de plena seguridad. Además, la Comisión insta a que se ponga en libertad de inmediato al dirigente del MICS-TUF y a cualquier otro sindicalista que siga detenido o encarcelado por haber ejercido sus derechos sindicales protegidos por el Convenio.
Criminalización de libertades civiles básicas. La Comisión también solicitó anteriormente la derogación del artículo 505-A del Código Penal (una definición amplia y vaga del término «traición»), la modificación del artículo 124-A del Código Penal (una redacción amplia de «acto delictivo») y la revisión del artículo 38, c) de la Ley de Transacciones Electrónicas (ETA) (que penaliza la difusión de noticias falsas (sin definir)), modificaciones introducidas o ampliadas tras el golpe militar de febrero de 2021. La Comisión observa que la comisión de encuesta también consideró que las mencionadas enmiendas al Código Penal estaban redactadas en términos amplios, estaban sujetas a una interpretación extensiva y se utilizaban para criminalizar actividades sindicales legítimas y que varias otras modificaciones (como el artículo 38, c) de la ETA), ampliaban los motivos para la regulación estatal de la libertad de expresión, con un efecto amedrentador sobre la población; por lo tanto, pidió a las autoridades militares que revocaran esas medidas legislativas. Observando que las disposiciones mencionadas tienen aplicaciones de gran envergadura cuya influencia puede comprometer de algún modo el ejercicio de las libertades civiles básicas necesarias para el pleno ejercicio de los derechos sindicales y que, desde 2021, muchos arrestos y detenciones de trabajadores, incluidos sindicalistas, se han basado en estas disposiciones, la Comisión pide una vez más la derogación del artículo 505-A del Código Penal, así como la revocación de las enmiendas posteriores a 2021 al artículo 124-A del Código Penal y el artículo 38, c) de la ETA.
Proceso de reforma de la legislación laboral. A la luz del deterioro profundamente preocupante de la situación en el país, la Comisión está firmemente convencida de que debe darse prioridad al restablecimiento de un régimen democrático y civil. La comisión de encuesta también observó la importancia de tomar medidas para preservar la democracia y consideró que las instituciones democráticas son necesarias para la protección de los derechos y libertades fundamentales. No obstante, la Comisión desea recordar sus observaciones anteriores relativas al proceso de reforma de la legislación laboral en el país para que se adopten nuevas medidas una vez que se restablezcan las instituciones y los procesos democráticos, así como un Gobierno elegido democráticamente. A este respecto, la Comisión toma nota de que la CSI señala varios textos legislativos que deben ajustarse al Convenio, entre ellos la Ley de Transacciones Electrónicas, la Ley sobre el Derecho de Reunión y de Manifestación Pacíficas, de 2016; la Ley sobre la Organización del Trabajo, de 2011; la Ley sobre la Solución de Conflictos Laborales, de 2012, y la Ley de Zonas Económicas Especiales, de 2014.
Artículo 2 del Convenio. Requisito mínimo de afiliación. La Comisión alentó anteriormente la celebración de consultas en el marco del Foro Nacional de Diálogo Tripartito (NTDF) en relación con los requisitos de afiliación y la estructura piramidal establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de garantizar que todos los trabajadores y empleadores, sin distinción alguna, puedan, no solo en la legislación sino también en la práctica, ejercer plenamente sus derechos en virtud del Convenio, teniendo en cuenta las dificultades fundamentales a las que se enfrentan algunos sectores de la población, como los de las zonas remotas. La Comisión confía en que, en cuanto el poder vuelva a manos de un Gobierno elegido democráticamente, se celebrarán nuevamente verdaderas consultas tripartitas para garantizar que todos los trabajadores y empleadores, sin distinción alguna, puedan ejercer plenamente sus derechos en virtud del Convenio y que los requisitos de afiliación y la estructura piramidal establecidos en la Ley de Organizaciones Sindicales no restrinjan este derecho en la práctica. La Comisión también solicita información sobre cualquier denegación de inscripción, incluidas las razones de tales decisiones y los procedimientos de revisión y apelación de esas denegaciones.
Artículo 3. Requisitos para desempeñar un cargo sindical. La Comisión tomó nota anteriormente de las restricciones a las condiciones de admisibilidad para ocupar cargos sindicales establecidas en el Reglamento de la Ley de Organizaciones Sindicales, en particular la obligación de haber trabajado en la misma profesión o actividad durante al menos seis meses (no debería exigirse un plazo inicial) y, en el caso de los trabajadores extranjeros, el requisito de haber cumplido cinco años de residencia legal (un periodo que debería reducirse a un plazo razonable de, por ejemplo, tres años), así como el requisito de obtener el permiso de la federación sindical correspondiente para poder ir a la huelga, según el artículo 40, b) de la Ley de Organizaciones Sindicales. La Comisión expresa una vez más su esperanza de que, tan pronto como las condiciones lo permitan, todas las cuestiones mencionadas se tengan en cuenta en el marco del proceso de reforma legislativa, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de garantizar plenamente los derechos de los trabajadores y los empleadores en virtud del Convenio.
Ley sobre el Derecho de Reunión y Manifestación Pacíficas, de 2016. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, señaló que el capítulo sobre reglas y el capítulo correspondiente sobre delitos y sanciones de la Ley sobre el Derecho de Reunión y Manifestación Pacífica imponían graves restricciones del derecho de las organizaciones a llevar a cabo sus actividades sin injerencia alguna (incidentes de enjuiciamiento de sindicalistas por protestas pacíficas). Por lo tanto, la Comisión pide que se tomen todas las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores y los empresarios puedan llevar a cabo y apoyar sus actividades pacíficas sin amenazas de encarcelamiento, violencia u otras violaciones de sus libertades civiles por parte de la policía o la seguridad privada, y que la Ley sobre el Derecho de Reunión y Manifestación Pacíficas no se utilice en modo alguno para restringir estos derechos.
Ley de Solución de Conflictos Laborales, 2012. La Comisión tomó nota anteriormente de las enmiendas de 2019 de la Ley de Solución de Conflictos Laborales y solicitó el texto de la Ley y su Reglamento de aplicación. La Comisión observa que la Ley enmendada contiene una serie de disposiciones que en la práctica pueden plantear cuestiones de compatibilidad con el Convenio: i) el artículo 2, a) adopta una definición de trabajadores diferente a la de la Ley de Organizaciones Sindicales y excluye a ciertas categorías de trabajadores de su ámbito de aplicación: funcionarios, personal de los servicios de defensa, miembros de la policía y miembros de las fuerzas armadas; ii) en virtud del artículo 2, f), vi) el Ministerio de Trabajo, Inmigración y Población puede declarar unilateralmente el carácter esencial de cualquier servicio, además de los previstos por la ley; iii) la sección 25 prevé la remisión automática de los litigios no resueltos por el órgano de conciliación al órgano de arbitraje, y iv) las secciones 10-22 atribuyen a las entidades estatales un papel crucial en el nombramiento, la composición y el funcionamiento de los mecanismos de solución de conflictos laborales, lo que puede suscitar dudas sobre la plena independencia de estas entidades respecto de las autoridades estatales. Si bien toma nota de las observaciones de la CSI y del informe de la comisión de encuesta de que, en la situación actual, el sistema de solución de conflictos laborales no funciona correctamente, a pesar de que las autoridades militares sugieran lo contrario, la Comisión confía en que, una vez que las condiciones lo permitan, se enmiende la Ley de Solución de Conflictos Laborales con el fin de garantizar el pleno cumplimiento del Convenio y se aplique de manera que garantice la protección efectiva del derecho de sindicación.
Zonas económicas especiales (ZEE). La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que se adoptaran todas las medidas necesarias para garantizar plenamente los derechos previstos en el Convenio a los trabajadores de las ZEE, en particular velando por que la Ley de Zonas Económicas Especiales no contradiga la aplicación de la Ley de Organizaciones Sindicales y la Ley de Solución de Conflictos Laborales en las ZEE, y sugirió que se hiciera un seguimiento de esta cuestión en el marco del NTDF tan pronto como las condiciones lo permitan. La Comisión reitera su petición.
La Comisión deplora profundamente la crisis humanitaria de gran alcance que atraviesa el país y los informes de continuas y graves violaciones de las libertades civiles y los derechos laborales básicos de los trabajadores y los empleadores bajo el régimen militar, incluidas numerosas muertes, detenciones y arrestos masivos de sindicalistas, amenazas, opresión y otras graves violaciones de los derechos laborales, que han socavado gravemente las perspectivas de ejercer libremente la libertad sindical en el país. Recordando la interdependencia de la libertad sindical y las libertades públicas esenciales, también puesta de relieve por la comisión de encuesta, la Comisión insta firmemente a las autoridades militares a que se abstengan de cualquier otro acto o medida que ponga en peligro, directa o indirectamente, la vida y la seguridad de los trabajadores y los miembros de los sindicatos y, por consiguiente, restrinja el libre ejercicio de los derechos sindicales protegidos por el Convenio. La Comisión también está profundamente preocupada por el retraso en el restablecimiento de la gobernanza democrática en el país, necesaria para el ejercicio de la libertad sindical, la continua negación de la gravedad de la situación por parte de las autoridades y la total falta de progresos en relación con las recomendaciones anteriores de la Comisión y las recomendaciones de la comisión de encuesta, a pesar del seguimiento regular de las cuestiones por parte de los mecanismos de control de la OIT y el Consejo de Administración. Dada la urgencia y la gravedad de la situación, la Comisión insta firmemente a las autoridades militares a que tengan en cuenta las peticiones de la Comisión, detalladas anteriormente, y a que apliquen sin demora las recomendaciones de la comisión de encuesta en las que se pide el cese o la revocación de cualquier medida o acción que viole el Convenio, y a que faciliten información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
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