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Observation (CEACR) - adoptée 2024, publiée 113ème session CIT (2025)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Lesotho (Ratification: 1966)

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Evolución legislativa. La Comisión toma nota de la entrada en vigor de la Ley del Trabajo de 2024, que derogó el Código del Trabajo.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar sus actividades y formular sus programas. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que el artículo 198F del Código del Trabajo garantizaba determinadas ventajas (el acceso a las instalaciones para reunirse con los representantes del empleador, reclutar a miembros, celebrar una reunión con los miembros y desempeñar cualquier función sindical en términos de un convenio colectivo) a los sindicatos que representaban más del 35 por ciento de los trabajadores, y de que el artículo 198G, 1) del Código del Trabajo establecía que solo los afiliados a un sindicato registrado que representara a más del 35 por ciento de los trabajadores en una empresa que empleara a diez o más trabajadores tenían el derecho de elegir representantes sindicales en el lugar de trabajo. La Comisión alentó al Gobierno a que incluyera en su revisión del Código del Trabajo el examen de las medidas encaminadas a modificar estas disposiciones, a fin de garantizar que la libertad de los trabajadores de elegir sus organizaciones no estuviera indebidamente influenciada por los privilegios otorgados por estas disposiciones. La Comisión toma nota con satisfacción de que se han suprimido las disposiciones mencionadas anteriormente, y de que los derechos arriba mencionados se otorgan actualmente a todos los sindicatos (artículos 114, 116 y 117 de la nueva Ley del Trabajo). Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 115 de la Ley del Trabajo solo concede la posibilidad de contar con un sistema de deducción de las cuotas sindicales a los sindicatos que representan a más del 35 por ciento de los trabajadores del empleador. La Comisión considera que los trabajadores deberían tener la posibilidad de optar por que se efectúen deducciones de sus salarios con arreglo al sistema de retención de cuotas sindicales en favor de las organizaciones sindicales de su elección, aun si dichas organizaciones no son las más representativas. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la Ley del Trabajo se enmiende en consecuencia y que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas con este fin.
Artículos 2, 3 y 5. Asociaciones de funcionarios públicos. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 14, 1), b), c) y d) de la Ley de Asociaciones exigía que las asociaciones registradas presentaran al Secretario General del Registro de Sindicatos, por orden suya expedida en cualquier momento, una lista de los dirigentes y otros miembros de la asociación, así como un informe sobre el número y el lugar de las reuniones celebradas durante los seis meses anteriores, y las cuentas, los estados contables y otra información que este estimara oportuna. La Comisión expresó la esperanza de que el examen de la Ley de Administración Pública se llevara a cabo en un futuro cercano y asegurara que las organizaciones de funcionarios públicos estuvieran exentas de la aplicación de estas disposiciones, y de que su supervisión se limitara a la obligación de presentar informes financieros a intervalos periódicos o cuando existan motivos suficientemente graves para creer que las acciones de una organización son contrarias a sus reglas o infringen la legislación. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, la nueva Ley del Trabajo se aplica a los funcionarios públicos y su artículo 221 tiene el efecto de eximir a las organizaciones de funcionarios públicos de la aplicación de las disposiciones arriba mencionadas de la Ley de Asociaciones. La Comisión toma nota con interés de que, en virtud de su artículo 3, 1) la Ley del Trabajo se aplica a cualquier relación de trabajo en los servicios privados y públicos.
La Comisión solicitó asimismo al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas específicas adoptadas en el marco de la reforma de la legislación laboral, a fin de garantizar que los funcionarios públicos puedan constituir sus propias federaciones y confederaciones, y afiliarse a ellas y a organizaciones internacionales. La Comisión acoge con agrado que, según indica el Gobierno, en virtud de la nueva Ley del Trabajo, ya no se prohíbe a los funcionarios públicos constituir sus propias federaciones y confederaciones, y afiliarse a ellas y asimismo a organizaciones internacionales. En relación con esto, la Comisión observa con interés que los artículos 81 y 82 de la nueva Ley del Trabajo contemplan estos derechos.
Sanciones o penas de prisión para los representantes sindicales en caso de no proporcionar la información requerida por el Secretario de Registro de Sindicatos. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de que la no facilitación de información por un solicitante del registro de un sindicato en respuesta a una solicitud del Secretario de Registro de Sindicatos de proporcionar más información constituye un delito y puede castigarse con una multa y/o una pena de prisión (artículo 75, 8) de la Ley del Trabajo). También se castiga con una multa o una pena de prisión: la no notificación por un presidente de un sindicato registrado o una organización de empleadores, en el plazo de tres meses, de una afiliación o del establecimiento de una sección sindical (artículo 78); la no notificación por un dirigente de un sindicato o una organización de empleadores de una localización y una dirección postal de una oficina registrada, así como del cambio de localización y de dirección de la misma (artículo 90), y la no facilitación por el secretario y el tesorero de estados anuales contables o cuentas (artículos 94, 4) y 98). Considerando que castigar con una pena de prisión la no facilitación de información en el plazo especificado constituye una grave violación del derecho de los trabajadores y los empleadores a sindicarse y del derecho de dichas organizaciones a organizar su administración, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley del Trabajo, a fin de eliminar dichas sanciones, y que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas con este fin.
Autonomía financiera. Libros de contabilidad. La Comisión observa que los artículos 73, e) y 95, b) de la Ley del Trabajo relativa a la inspección de las cuentas de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como el artículo 97 relativo a la facultad de exigir una relación detallada de sus fondos «en cualquier momento razonable cuando exista una sospecha (o sospecha razonable) de fraude», están redactados de una manera que no excluye la amplia facultad del secretario del Registro de Sindicatos de inspeccionar las actividades de los sindicatos. La Comisión recuerda que la supervisión de la gestión financiera de las organizaciones no debería ir más allá de la obligación de presentar informes financieros anuales, y que solo debería procederse a la verificación de las cuentas si existen serios motivos para creer que las acciones de la organización son contrarias a sus estatutos o a la ley, o si un número considerable de trabajadores presenta una queja (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 109). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley del Trabajo, a fin de garantizar que solo se permita a las autoridades administrativas controlar e inspeccionar la gestión financiera de las organizaciones en los casos en que existan razones graves para suponer que tiene lugar una actividad ilícita, o en que la iniciativa de un gran número de trabajadores justifique dicha intervención. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
Derecho de elegir libremente a los representantes sindicales. La Comisión toma nota de que, aunque de conformidad con la Constitución nacional, la mayoría de edad está establecida en 18 años, el artículo 87, 2) de la Ley del Trabajo prevé que una persona no puede ser miembro del comité ejecutivo o administradora de un sindicato o de una organización de empleadores hasta que haya alcanzado la edad de 21 años. La Comisión toma nota además de que la Ley del Trabajo prevé que: i) ninguna persona ocupará el cargo de secretario o de tesorero de un sindicato, una organización de empleadores o un consejo de negociación si, a juicio del secretario del Registro de Sindicatos, no ha alcanzado el nivel de alfabetización suficiente para desempeñar efectivamente sus funciones (artículo 88, 1)), y ii) ninguna persona podrá ser dirigente de un sindicato, una organización de empleadores o un consejo de negociación si, en el periodo de cinco años o menos antes de su nombramiento, ha sido condenado por un delito que conlleva fraude y deshonestidad (artículo 88, 2)). En relación con esto, la Comisión recuerda que considera incompatible con el Convenio el requisito de que los candidatos a ocupar un puesto sindical deban ser mayores de edad, o capaces de leer y escribir (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 104). Recuerda asimismo que una condena por un acto que, por su índole, no pone en tela de juicio la integridad del interesado ni puede ser perjudicial para el desempeño de las funciones sindicales no debería constituir un motivo de descalificación para ejercer cargos sindicales (véase Estudio General de 2012, párrafo 106). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar las disposiciones arriba mencionadas, a fin de garantizar plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a elegir libremente a sus representantes.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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