ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Demande directe (CEACR) - adoptée 2024, publiée 113ème session CIT (2025)

Convention (n° 189) sur les travailleuses et travailleurs domestiques, 2011 - Mexique (Ratification: 2020)

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Auténtica de Trabajadores de la República Mexicana, la Confederación de Trabajadores de México y el Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras del Hogar (SINACTRAHO) transmitidas por el Gobierno en su memoria en 2022; así como de las observaciones de la Unión Nacional de Trabajadores transmitidas por el Gobierno en 2023. La Comisión toma nota también de las observaciones del SINACTRAHO recibidas el 25 de agosto de 2022. La Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta respecto a estas últimas.
Artículos 6 y 18 del Convenio. Condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decentes. Implementación del Convenio. La Comisión saluda la detallada información, incluidos datos estadísticos, proporcionados por el Gobierno en su primera memoria recibida en 2022, así como de los transmitidos en 2023. La Comisión toma nota con interés de los esfuerzos llevados a cabo por el Gobierno con anterioridad a la ratificación del presente Convenio e inmediatamente después destinados a subsanar algunas de las desigualdades existentes en la legislación en relación con las personas trabajadoras del hogar. En este sentido, la Comisión toma nota de las reformas legislativas introducidas mediante el Decreto de 2 de julio de 2019 «por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social, en materia de las personas trabajadoras del hogar». En particular, la Comisión observa que se introdujeron modificaciones al capítulo XIII del Título sexto de la Ley Federal del Trabajo (LFT) (artículos 331 a 343), que regula el régimen laboral de las personas trabajadoras del hogar. La Comisión toma nota igualmente de que, en virtud del Decreto de 16 noviembre de 2022, se modificaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social (LSS) en materia de personas trabajadoras del hogar, que incluye la obligación de los empleadores de registrar a las personas trabajadoras del hogar al régimen obligatorio de seguridad social. La Comisión toma nota igualmente de la indicación del Gobierno de que, el poder legislativo ha instrumentalizado mecanismos de diálogo social previamente a la reforma de leyes que rigen la materia. A título ejemplificativo, el Gobierno se refiere al mecanismo de participación ciudadana para concretar la reformar de la LFT y la LSS en materia personas trabajadoras del hogar. El Gobierno indica que, en el marco del «Parlamento abierto» convocado por el Senado de la República, del 23 al 25 de julio de 2019, numerosos actores participaron en la mesa de trabajo relativa a las personas trabajadoras del hogar, tales como el SINACTRAHO, el Centro de Apoyo y Capacitación para Empleadas del Hogar, el Colectivo «Hogar Justo Hogar», y la asociación civil «Por un Trabajo Doméstico y de Servicios Dignos». Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que es necesario un tiempo para que las reformas legales orientadas a proteger y fortalecer los derechos laborales de las personas trabajadoras del hogar surtan efectos plenos en la sociedad. En este sentido, el Gobierno informa que actualmente los esfuerzos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) se enfocan en la difusión de derechos de las personas trabajadoras del hogar y obligación de sus empleadores y que se han celebrado distintos semanarios, foros y encuentros al respecto. La Comisión observa que, según información disponible en el sitio web del Gobierno con base en la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), en el segundo trimestre de 2024, la fuerza laboral de personas trabajadoras del hogar era de 1,98 millones de personas (96,9 por ciento eran mujeres y tan solo el 3,11 por ciento eran hombres), cuyo salario promedio era de 4 190 pesos mexicanos trabajando alrededor de 29 horas a la semana. Las entidades federativas con mayor número de personas trabajadora del hogar durante el segundo trimestre de 2024 fueron el Estado de México (316 000), Ciudad de México (169 000) y Veracruz de Ignacio de la Llave (152 000).
La Comisión toma nota asimismo de que, en sus observaciones, el SINACTRAHO, sostiene que, si bien existen disposiciones legislativas que regulan las condiciones de trabajo de las personas remuneradas del hogar, estas no se aplican en la práctica. En este sentido, el SINACTRAHO destaca la situación precaria en la que se encuentran las personas trabajadoras del hogar en el país, y afirma que : i) trabajan largas jornadas de trabajo que se prolongan hasta por más de dos horas de descanso; ii) el 98 por ciento trabajan en la informalidad; iii) el 99 por ciento carecen de un contrato de trabajo; iv) la mayoría no goza de prestaciones laborales, tales como el aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y dominical, y pago de horas extraordinarias; v) sufren discriminación laboral y social; vi) no tienen acceso a pensión ni a servicios médicos en caso de embarazo; vii) son despedidas de manera injustificada en caso de accidente de trabajo o por enfermedad crónica degenerativa, y viii) son víctimas de violencia física y emocional, incluidas agresiones de carácter sexual, que no denuncian por miedo a represalias, perder su trabajo o ser acusadas de culpables. Por último, el SINACTRAHO sostiene que ha presentado diversas propuestas de reformas legislativas y estudios ante el Senado de la República con el objetivo de garantizar una protección efectiva de los derechos de las personas trabajadoras del hogar, las cuales no fueron tomadas en consideración por ninguna de las instancias legislativas. A la luz de lo anterior y del hecho de que el Gobierno no ha comunicado su respuesta a dichas observaciones del SINACTRAHO, la Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta al respecto y proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas, en consulta con los interlocutores sociales, para hacer cumplir la legislación nacional en la práctica, de modo que las personas remuneradas del hogar se beneficien, tanto en la legislación como en la práctica, de condiciones de empleo equitativas y de trabajo decentes, como exige el Convenio. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las soluciones propuestas en relación con los desafíos identificados, así como sobre los progresos realizados y las consultas tripartitas celebradas al respecto . Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione copias de los estudios más recientes sobre la situación de las personas trabajadoras del hogar.
Artículo 1, 1), c) . Personas que realizan trabajo doméstico de manera ocasional o esporádica. La Comisión toma nota de que el artículo 331 de la LFT define a la persona trabajadora del hogar como como «[…] aquella que de manera remunerada realice actividades de cuidados, aseo, asistencia o cualquier otra actividad inherente al hogar en el marco de una relación laboral que no importe para la persona empleadora beneficio económico directo, conforme a las horas diarias o jornadas semanales establecidas en la ley […]». La Comisión observa que el artículo 332 (I) de la LFT dispone que no se ha de considerar como personas trabajadoras del hogar y, en consecuencia, quedan sujetas a las disposiciones generales o particulares de la LFT a «quien realice trabajo del hogar únicamente de forma ocasional o esporádica». La Comisión observa que el artículo 239-B (I) de la LSS excluye también a las personas trabajadoras que realicen trabajo del hogar únicamente de forma ocasional u esporádica. A este respecto, el SINACTRAHO destaca la falta de definición del término «esporádico» (no se precisan los días ni los periodos consecutivos necesarios para considerarse como tal), lo cual conduce a inseguridad jurídica y queda a la discrecionalidad de la autoridad o el empleador. En este contexto, la Comisión recuerda que la definición de trabajador doméstico establecida en el artículo 1 del Convenio excluye solamente a los trabajadores esporádicos cuando el trabajo doméstico que realizan no es una ocupación profesional para los mismos. En este sentido, la Comisión recuerda que la expresión «sin que este trabajo sea una ocupación profesional» pretende garantizar la inclusión en la definición de «trabajador doméstico» de los jornaleros y trabajadores en situaciones precarias similares. El objetivo es garantizar que todos las trabajadoras y trabajadores que desempeñan tareas del hogar de forma profesional se beneficien efectivamente de las protecciones que ofrece el Convenio (véase Estudio General de 2022, Garantizar un trabajo decente para el personal de enfermería y los trabajadores domésticos, actores claves en la economía del cuidado de personas, párrafos 555 y 565). Al tiempo que toma nota de que la definición de persona trabajadora del hogar establecida en la legislación es conforme al artículo 1, b) y c) del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que, en consulta con las organizaciones de trabajadores y empleadores más representativas, así como con organizaciones representativas de personas trabajadoras del hogar y organizaciones representativas de empleadores en el sector, cuando tales organizaciones existan, regule el número de horas a partir de las cuales el trabajo remunerado del hogar se considera un trabajo esporádico u ocasional o indique la jurisprudencia de los tribunales nacionales al respecto.
Artículo 3, 2), a) y 3. Libertad sindical y negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las personas trabajadoras del hogar, al igual que el resto de los trabajadores, tienen el derecho de asociarse en materia laboral. A este respecto, el Gobierno hace referencia al artículo 123 (A) (XVI) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Constitución), que prevé que «tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.». El Gobierno indica que muestra de ello, es la existencia de un sindicato en este sector, a saber, el SINACTRAHO. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a promover y garantizar en la práctica el disfrute de la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de las personas trabajadoras del hogar. Al respecto, la Comisión recuerda que las características específicas del trabajo doméstico, que incluyen muchas veces un alto grado de dependencia en el empleador (especialmente en el caso de los trabajadores domésticos migrantes) y el frecuente aislamiento de los trabajadores domésticos en sus lugares de trabajo, son todos factores que hacen especialmente difícil para los trabajadores domésticos formar y afiliarse a sindicatos. Por lo tanto, la protección de la libertad de asociación y de los derechos de negociación colectiva son de suma importancia en este sector y deben adoptarse medidas para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, estos derechos a los trabajadores domésticos. A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas o previstas con miras a asegurar la promoción y la protección efectiva en la práctica de la libertad sindical, así como el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de las personas trabajadoras del hogar, tales como medidas de sensibilización sobre sus derechos.
Artículo 3, 2), b). Trabajo forzoso. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las disposiciones del ordenamiento jurídico que tipifican y prohíben el trabajo forzoso u obligatorio. El Gobierno se refiere, entre otros, al artículo 10 de la Ley general para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas, y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos, que estipula que «toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación se le impondrá de 5 a 15 años de prisión y de 1 000 a 20 000 días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en esta Ley y en los códigos penales correspondientes». Los artículos 21 y 22 tipifican y establecen las sanciones que se aplicarán en caso de explotación y trabajo forzoso. La Comisión se refiere a este respecto a su observación de 2023 sobre la aplicación por parte de México del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), en la que tomó nota de las observaciones de la Confederación Auténtica de Trabajadores de la República Mexicana según las cuales: i) a pesar de las leyes vigentes, la trata de personas sigue siendo un problema en el país; ii) el Gobierno debe mantener acciones de control en las zonas de alto riesgo, y iii) el Gobierno debe proseguir sus esfuerzos para informar y sensibilizar a la población, al sector empresarial y a las instituciones gubernamentales sobre las cuestiones pendientes relativas a la trata de personas. Asimismo, la Comisión tomó nota del informe de 2023 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre la trata de personas, en el cual se subraya que la trata de personas sigue siendo un reto complejo, ya que México es tanto un país de origen, tránsito y destino de las víctimas de trata. Por último, la Comisión toma nota de que el SINACTRAHO destaca en sus observaciones que la crisis provocada por la pandemia de COVID-19 empeoró la situación económica y migratoria, exacerbando la vulnerabilidad de las personas trabajadoras del hogar migrantes a ser víctimas de trabajo forzoso o trata de personas, particularmente ante el incremento de falsos reclutadores. La Comisión se refiere a su observación de 2023 sobre la aplicación del Convenio núm. 29, y pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos para asegurar la implementación de los objetivos estratégicos del Programa nacional para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas y para la protección de las víctimas y que proporcione información sobre la evaluación de las medidas tomadas, especificando las recomendaciones formuladas, los desafíos identificados y las medidas previstas para superarlos. Al respecto, la Comisión pideal Gobierno que proporcione información sobre: i) la aplicación en la práctica del marco jurídico vigente relativo a la trata y el tráfico de personas, en lo que respecta a las personas trabajadoras del hogar, incluyendo las personas trabajadoras del hogar migrantes, y ii) estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas, las investigaciones realizadas, los procesos judiciales iniciados y las condenas impuestas.
Artículos 3, 2), b), y 4. Abolición efectiva del trabajo infantil. Escolaridad obligatoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 123 (A) (III) de la Constitución se prohíbe el trabajo de menores de 15 años. En el sector del trabajo remunerado del hogar, el Gobierno se refiere al artículo 331bis de la LFT, que prohíbe el empleo de personas menores de 15 años y autoriza el empleo de jóvenes mayores de 15 años en el trabajo doméstico a condición de que el empleador: i) solicite un certificado médico a una institución de salud pública al menos dos veces al año; ii) fije la duración máxima del trabajo en 6 horas por día y 36 horas por semana, y iii) no emplee a jóvenes mayores de 15 años que no hayan completado la escolaridad obligatoria, a menos que el empleador se comprometa a asegurar su finalización. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, el SINACTRAHO sostiene que la señalada disposición no se cumple en la práctica y destaca que el fenómeno del trabajo infantil en sector del trabajo del hogar es muy común en Latinoamérica, particularmente entre las niñas de zonas empobrecidas, que son llevadas con familias extrañas para trabajar en el sector doméstico con la promesa de alojamiento y comida, y de mantener sus estudios. El SINACTRAHO señala que estas niñas no tienen la oportunidad de seguir estudiando, si acaso terminan la educación primaria. El SINACTRAHO subraya además que no existen estadísticas al respecto o están desactualizadas debido a la ausencia de visitas de inspección o supervisión por parte de las autoridades laborales que permita identificar los casos de contratación de menores de 15 años en el sector del trabajo remunerado del hogar, y a que no se encuentra regulado el régimen sancionatorio ni el procedimiento a seguir en tales supuestos.
En relación con el acceso a la educación, el SINACTRAHO destaca que no existen medidas que aseguren que el trabajo efectuado por personas trabajadoras del hogar menores de 18 años no les prive de la escolaridad obligatorio. Afirma, con base en la ENOE del cuarto trimestre de 2021, que el nivel promedio de escolaridad de las personas trabajadoras del hogar es de 8,2 años. En cuanto al nivel de instrucción, el 5 por ciento no recibieron ningún tipo de educación formal, el 37 por ciento cuenta con estudios de primaria, el 41 por ciento con estudios de secundaria y el 17 por ciento con estudios de educación media superior o superior. A este respecto, la Comisión subraya que a menudo se impide que los jóvenes trabajadores domésticos reciban educación debido a que sus familias que viven en la pobreza pueden no tener otra opción que la de enviar a sus hijos a trabajar para ayudar a mantener a la familia. En este sentido, la Comisión considera que la intervención del Gobierno es esencial para abordar las causas originarias de estas situaciones (véase Estudio General de 2022, párrafo 689). A la luz de las preocupaciones expresadas por el SINACTRAHO, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre: i) la aplicación en la práctica del artículo 331bis de la LFT, incluyendo sobre el número de adolescentes trabajadores del hogar de entre 15 y 18 años, el número de inspecciones realizadas en este ámbito y sus resultados, y ii) la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas o previstas para retirar a los menores de 15 años del trabajo remunerado del hogar y garantizar su rehabilitación e inserción social, incluyendo información estadística, desagregada por sexo, sobre el número de casos de trabajo doméstico infantil identificados. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre cómo se asegura efectivamente de que el trabajo realizado por las personas trabajadoras del hogar menores de 18 años y mayores de la edad mínima de admisión al empleo no les prive de la escolaridad obligatoria ni comprometa sus posibilidades de continuar sus estudios o seguir una formación profesional.
Artículo 3, 2), d). Eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las disposiciones de carácter general del ordenamiento jurídico nacional relativas al derecho a la igualdad y la no discriminación aplicable a todos los trabajadores, incluidas las personas trabajadoras del hogar, tales como el artículo 1 de la Constitución (derecho a la igualdad y a la no discriminación), el artículo 2 de la LFT (establece que el trabajo digno es aquel en el que no existe discriminación con base en diversos motivos), el artículo 133 (I) de la LFT (prohíbe a los patrones negarse a aceptar trabajadores por diversas razones, tales como el origen étnico o nacional, género, etc.) y el artículo 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (define y prohíbe diversos actos de discriminación, tales como establecer diferencias en la remuneración, prestaciones y condiciones laborales para trabajos iguales) y los artículos 1 y 2 de la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres (regulan y garantizan la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el ámbito público y privado). El Gobierno se refiere también a las disposiciones específicas del trabajo remunerado del hogar, en particular el artículo 331ter de la LFT, que establece la prohibición de todo tipo de discriminación en todas las etapas de la relación laboral y en el establecimiento de las condiciones laborales, así como cualquier trato que vulnere la dignidad de las personas trabajadoras del hogar. Asimismo, dispone que el contrato de trabajo se establecerá sin distinción de condiciones, al tratarse de personas trabajadoras del hogar migrante. En relación con las trabajadoras del hogar, el artículo 331ter, párrafo tercero, que prohíbe solicitar pruebas de embarazo para la contratación de mujeres como trabajadoras del hogar, y establece que el despido de una trabajadora del hogar embarazada se presumirá como discriminatorio.
La Comisión toma nota, no obstante, de que, en sus observaciones, el SINACTRAHO destaca que el trabajo del hogar remunerado se caracteriza por la desigualdad profunda y persistente, la cual propicia su poca valoración, y explotación a través de su racialización y feminización, así como la deshumanización y no reconocimiento de los derechos humanos de quienes lo realizan. Al respecto, la Comisión se refiere a sus comentarios de 2020 relativos a la aplicación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), en sus observaciones finales, el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) expresó su preocupación por las múltiples formas de discriminación que afectan a las mujeres indígenas mexicanas y migrantes centroamericanas, y a las mujeres afromexicanas, que trabajan particularmente en el sector doméstico, víctimas de violaciones de sus derechos laborales que se traducen en actos de explotación laboral (CERD/C/MEX/CO/18-21, 11 de septiembre de 2019, párrafos 24 y 32). A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas o previstas con miras a combatir las múltiples formas de discriminación contra las personas trabajadoras del hogar, en particular las mujeres indígenas, las trabajadoras migrantes y de ascendencia afromexicana.
Artículo 5. Protección efectiva contra todas las formas de abuso, acoso y violencia. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las disposiciones de carácter general establecidas en la LFT para prevenir, combatir y sancionar el acoso, la violencia y el hostigamiento en el ámbito laboral (tales como el artículo 3bis —definición de hostigamiento y de acoso sexual— el artículo 132 (VI) —obligación de los patrones de abstenerse de mal trato de palabra o de obra— y el artículo 133 (XII) y (XIII) —prohibición a los patrones o sus representantes de realizar, permitir o tolerar actos de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el lugar de trabajo). Asimismo, el artículo 51 (II) de la LFT prevé la rescisión de la relación laboral sin responsabilidad para el trabajador «cuando incurra el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos». En relación con las disposiciones específicas en materia de trabajadores del hogar, el artículo 337 (I) de la LFT establece la obligación del empleador de «guardar consideración al trabajador del hogar, absteniéndose de todo mal trato de palabra o de obra» y el artículo 341 de la LFT dispone que se considerará despido injustificado de las personas trabajadoras del hogar, entre otras, «[…] aquellas que se den por motivos de violencia de género en el trabajo de manera explícita y discriminación […]». Por último, el Gobierno se refiere a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia, que regula en su Capítulo II las acciones que constituyen violencia contra las mujeres trabajadoras. La Comisión saluda la ratificación por parte de México del Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190), el 6 de julio de 2022.
Al tiempo que toma nota de las medidas adoptas en la legislación por el Gobierno, la Comisión observa que el SINACTRAHO subraya que no se han adoptado medidas para asegurar que las personas trabajadoras del hogar gocen de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia. El SINACTRAHO señala que, según el «Segundo reporte anual de trata de personas riesgos tras la pandemia» del Consejo Ciudadano para la Seguridad y Justicia de la Ciudad de México, entre enero de 2021 y junio de 2022, se identificaron 33 formas de violencia psicológica, física y sexual contra personas trabajadoras del hogar. Para visibilizar los niveles de riesgo, el Consejo Ciudadano creo el primer Violentómetro para las personas trabajadoras del hogar que monitorea los distintos grados de agresiones cometidas por patrones o personas cercadas a las trabajadoras del hogar. La Comisión toma nota asimismo de la información proporcionada por el SINACTRAHO sobre testimonios de personas trabajadoras del hogar que fueron víctimas de abuso, acoso y violencia, sin que se impusiera sanciones a los responsables, incluidos en su base de datos, así como de otros relatos que fueron publicados en diversos medios de comunicación nacionales entre el 17 de septiembre de 2021 y el 12 de mayo de 2022. En este contexto, la Comisión recuerda que las palabras «protección efectiva» en el artículo 5 del Convenio incluyen recursos proactivos. Por consiguiente, no solo deberían garantizarse que los trabajadores domésticos estén cubiertos por la legislación pertinente, sino que también deben adoptarse medidas proactivas para promover y garantizar en la práctica su derecho a un lugar de trabajo libre de abusos, acoso y violencia (véase Estudio General de 2022, párrafos 693 y 694). A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la naturaleza y el impacto de las medidas específicas adoptadas para asegurar que las trabajadoras y trabajadores del hogar gocen de una protección efectiva contra todas las formas de abuso, acoso y violencia. A este respecto, la Comisión llama a la atención del Gobierno el párrafo 7 de la Recomendación sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm.201), que ofrece orientaciones prácticas sobre medidas para prevenir y abordar el abuso, el acoso y la violencia. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información estadística sobre el número de denuncias presentadas en el sector del trabajo del hogar, por acoso, abuso o violencia ante las diferentes instancias competentes, y el resultado de dichas denuncias, las sanciones impuestas a los autores de tales actos y las reparaciones otorgadas.
Artículos 6 y 9, a) y b). Trabajadores domésticos que residen en el hogar para el que trabajan. Condiciones de vida decentes que respeten su privacidad. La Comisión toma nota de que el artículo 337 (II) de la LFT establece entre las obligaciones de los empleadores en el sector del trabajo remunerado del hogar, la de proporcionar al trabajador habitación cómoda e higiénica, alimentación sana y suficiente, y condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud. El artículo 331ter, párrafo segundo, de la LFT dispone que «los alimentos destinados a las personas trabajadoras del hogar deberán ser higiénicos y nutritivos, además de ser de la misma calidad y cantidad de los destinados al consumo de la persona empleadora». Asimismo, el artículo 334 de la LFT establece la obligación del empleador de proporcionar alimentos a las personas trabajadoras del hogar y, en el caso de aquellas que residan en el hogar para el que trabajan, una habitación. La Comisión observa, sin embargo, que no se regulan las condiciones que deben reunir el alojamiento de las personas trabajadoras del hogar que residen en el hogar para el que trabajan con miras a asegurar condiciones de vida decentes que respeten su privacidad. A este respecto, la Comisión recuerda la orientación proporcionada por el párrafo 17 de la Recomendación núm. 201, que señala que «cuando se suministre alojamiento y alimentación deberían preverse, atendiendo a las condiciones nacionales, las prestaciones siguientes: a) una habitación separada, privada, convenientemente amueblada y ventilada, y equipada con un cerrojo cuya llave debería entregarse al trabajador doméstico; b) el acceso a instalaciones sanitarias, comunes o privadas, que estén en buenas condiciones; c) una iluminación suficiente y, en la medida de lo necesario, calefacción y aire acondicionado en función de las condiciones prevalecientes en el hogar, y d) comidas de buena calidad y cantidad suficiente, adaptadas, cuando proceda y en la medida de lo razonable, a las necesidades culturales y religiosas de los trabajadores domésticos de que se trate». Por último, la Comisión toma nota de que, por su parte, el SINACTRAHO afirma que no se cuentan con medidas para asegurar en la practica el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del convenio. En este sentido, la Comisión toma nota de los testimonios de personas trabajadoras del hogar que residen en el hogar para el que trabajan y se les obliga a permanecer en el hogar o acompañar a miembros del hogar durante sus periodos de descansos diarios y semanales, proporcionados por el SINACTRAHO. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a garantizar que el alojamiento que el empleador debe proporcionar al trabajador doméstico en virtud del artículo 337 (II) de la LFT, asegure condiciones de vida decentes que respeten su privacidad, que incluya, entre otras: una habitación separada, privada, convenientemente amueblada y ventilada, y equipada con un cerrojo; el acceso a instalaciones privadas en buenas condiciones; una iluminación suficiente; y en la medida de lo necesario, calefacción y aire acondicionado en función de las condiciones prevalecientes en el hogar, como lo sugiere el párrafo 17, a) a c), de la Recomendación núm. 201. Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre las disposiciones de la legislación nacional que dan efecto al artículo 9 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cómo se asegura de que la legislación se implemente efectivamente en la práctica y dé pleno efecto al Convenio, que requiere que las personas trabajadoras del hogar: i) sean libres de llegar a un acuerdo con su empleador sobre si alojarse o no en el hogar; ii) cuando se alojen en su lugar de trabajo, no estén obligados a permanecer en el hogar o con los miembros del hogar durante los periodos de descanso diario o semanal o de vacaciones anuales, y iii) tengan el derecho de mantener en su posesión sus documentos de viaje y sus documentos de identidad.
Artículo 7. Información comprensible sobre condiciones de empleo. Contrato escrito. La Comisión observa que el artículo 331ter, párrafo primero, de la LFT dispone la obligación de formalizar el trabajo del hogar mediante un contrato escrito y establece su contenido mínimo. La Comisión observa que dicho contenido incluye los términos exigidos por el artículo 7 del Convenio, a excepción del periodo de prueba y las condiciones de repatriación (examinadas más adelante), cuando procedan. En lo que respecta al periodo de prueba, el Gobierno indica que la referencia al mismo se encuentra entre los requisitos generales previstos en el artículo 25 (II) de la LFT, que establece que debe incluirse por escrito si la relación de trabajo está sujeta a periodo de prueba. Asimismo, el artículo 39-A, párrafo primero, de la LFT dispone que en las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de 180 días, podrá establecerse un periodo de prueba, el cual no podrá exceder de 30 días. La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno de que, en el sitio web del SINACTRAHO, se encuentran disponibles modelos de contrato de trabajo (de planta —aquel que se realiza de manera permanente en la casa-habitación del empleador— y de entrada por salida —aquel que se realiza con hora de entrada y de salada en el mismo día sin habitar en el domicilio del empleador). La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en marzo de 2022, la STPS puso a disposición pública un sitio web con información sobre las condiciones de trabajo de las personas trabajadoras del hogar, incluido el modelo de contrato, una guía para promover el trabajo digno en el trabajo del hogar, así como información sobre la inscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el salario mínimo profesional. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, tanto en la legislación como en la práctica, con miras a que las personas trabajadoras del hogar conozcan sus condiciones de empleo, la Comisión observa que el SINACTRAHO subraya que, según la ENOE del cuarto trimestre de 2021, el 99 por ciento de las personas remuneradas del hogar carecían de un contrato de trabajo escrito. Ante la preocupación expresada por el SINACTRAHO en relación con el elevado porcentaje de personas trabajadoras del hogar que carecen de contrato de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada sobre la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas o previstas con miras a asegurar en la práctica la aplicación del artículo 331ter LFT, de manera que todas las personas trabajadoras del hogar cuenten con contrato por escrito y sean informadas sobre sus condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible.
Artículo 8. Trabajadores domésticos migrantes. La Comisión toma nota de que el artículo 337bis de la LFT, establece que las personas migrantes trabajadoras del hogar además de lo dispuesto en el capítulo que regula el trabajo del hogar, se regirán por las disposiciones de los artículos 28 y 28 A de la LFT, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en las demás disposiciones jurídicas aplicables. En relación con la obligación de asegurar una oferta de empleo o un contrato de trabajo por escrito (artículo 8, 1) del Convenio), la Comisión observa que el artículo 28 (I) de la LFT establece que las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y establece el contenido mínimo. El Gobierno indica además que los extranjeros podrán permanecer en el territorio nacional siempre que cumplan los requisitos previstos para cada una de las categorías de permisos establecidas en la Ley de Migración. En el caso de aquellos que entren al territorio nacional en calidad de visitante con permiso para realizar actividades remuneradas, visitante trabajador fronterizo, residente temporal y residente permanente, se les faculta para obtener un permiso para trabajar en el territorio mexicano siempre que cuenten con una oferta de trabajo. A este respecto, el Gobierno se refiere al artículo 3 (XX) del Reglamento de migración que define la oferta de empleo como la «propuesta que realiza una persona física o moral a una persona extranjera, para la prestación de un trabajo personal subordinado o la prestación de servicios profesionales en el territorio nacional mediante el pago de un salario o retribución; incluyendo la invitación bajo acuerdos interinstitucionales celebrados con entidades extranjeras que prevean actividades por temporada estacional, o bien, por invitación de alguna autoridad o institución académica, artística, deportiva o cultural». En lo que respecta a las condiciones de repatriación (artículo 8, 4) del Convenio), los artículos 28 (I) a) y 28 (A) (III) de la LFT establecen respecto a los trabajadores mexicanos fuera de la República contratados en territorio nacional se deberán hacer constar por escrito, entre otros términos y condiciones, el hecho de que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante, así como de las condiciones de la repatriación. El Gobierno añade que, con base en lo anterior, las personas trabajadoras del hogar extranjeras que presenten sus servicios en México se les deberá indicar que los gastos de repatriación quedan a cargo del contratante, y en el caso de aquellos que sean reclutados y seleccionados en el extranjero para un empleo concreto en México de duración determinada a través de un mecanismo acordado entre México con un gobierno extranjero, las condiciones para la repatriación deberán determinarse en dicho acuerdo. Adicionalmente, el artículo 9bis (V) del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores (RACT), establece la obligación para las agencias de colocación de trabajadores que participen en el reclutamiento y selección de trabajadores mexicanos para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, la de garantizar y, en su caso, sufragar los gastos de repatriación de aquellos trabajadores a los que se les haya incumplido las condiciones de trabajo ofrecidas, para ello, deberán presentar fianza o depósito para garantizar y de ser necesario cubrir los gastos de repatriación que correspondan. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no indica en su memoria si se han llevado a cabo medidas para cooperar con otros Miembros a fin de asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio a las personas trabajadoras del hogar migrantes (artículo 8, 3), del Convenio).
La Comisión toma nota también de que, en sus observaciones, el SINACTRAHO sostiene que, si bien existe una legislación que promueve la protección de las personas trabajadoras del hogar migrantes, en la práctica es «letra muerta», ya que no existen mecanismos de supervisión, inspección o vigilancia por parte de la autoridad laboral mexicana. El SINACTRAHO destaca que el 70 por ciento de las mujeres migrantes que llegan a México trabajan como trabajadoras del hogar y en su mayoría se concentran en los estados del sur, como Chiapas, por su proximidad con Centroamérica. El SINACTRAHO se refiere al informe de 2021 «Prácticas de reclutamiento de personas trabajadoras migrantes en Belice, El Salvador, Guatemala, Honduras y México» de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), en el que se indica que, en México, del total de mujeres empleadas en el sector del trabajo del hogar, el 37 por ciento son guatemaltecas, seguidas por mujeres salvadoreñas (33,8 por ciento) y hondureñas (el 10,6 por ciento). Asimismo, el citado informe señala, que según datos de encuestas realizadas por OIM a personas migrantes, las personas trabajadoras del hogar migrantes son fundamentalmente mujeres de edades entre los 20 y los 35 años, el 91 por ciento se encontraba desempleada antes de iniciar su viaje y el 68 por ciento no gestionó ningún permiso de trabajo. La Comisión toma nota también de que el SINACTRAHO denuncia en sus observaciones que las trabajadoras del hogar migrantes en el país: i) trabajan largas jornadas a cambio de bajos salarios; ii) se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad frente a posibles casos de abuso físico, sexual y verbal por parte de los empleadores y de oficiales de migración debido a la confluencia de una serie de factores (tales como su aislamiento de sus redes sociales y familiares, su dependencia en el empleador en muchos casos debido a deudas contraídas durante el viaje y su estatus migratorio); iii) trabajan en la informalidad, donde existen pocas o nulas garantías de protección de sus derechos, y iv) su situación económica y migratoria empeoró durante la pandemia de COVID-19. El SINACTRAHO denuncia también que las trabajadoras del hogar migrantes también son engañadas durante el proceso de reclutamiento (en el que se involucran diversos actores) acerca de las condiciones de trabajo, remuneración, vivienda y empleador. En relación con las condiciones de repatriación de las personas trabajadoras migrantes, el SINACTRAHO sostiene, que, si bien el derecho a la repatriación se encuentra regulado en la legislación, al no existir un acuerdo por escrito en la mayoría de los casos, no se garantiza en la práctica el derecho a una repatriación cubierta por el empleador tras la expiración o terminación del contrato. Ante las serias preocupaciones expresadas por el SINACTRAHO en relación con la situación de las personas trabajadoras del hogar migrantes en el país, la Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada y actualizada sobre la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas o previstas con miras a asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio a las personas trabajadoras del hogar migrantes. La Comisión pide al Gobierno que indique si ha adoptado medidas para cooperar entre sí al respecto, y que proporcione información sobre las mismas.
Artículo 10, 1) y 2). Igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general en cuanto al tiempo de trabajo y descansos semanales. En relación con personas trabajadoras del hogar que residen en el domicilio donde realicen sus actividades, las Comisión observa que el artículo 333, párrafo primero, de la LFT establece que «[…] deberán disfrutar de un descanso mínimo diario nocturno de nueve horas consecutivas, y de un descanso mínimo diario de tres horas entre las actividades matutinas y vespertinas, sin que la jornada diaria diurna pueda excederse de las ocho horas diarias establecidas en la presente Ley». Por otro lado, el artículo 336, párrafo primero, de la LFT dispone que «las personas trabajadoras del hogar tienen derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido, preferiblemente en sábado y domingo […]». El Gobierno indica que el Poder Judicial de la Federación ha emitido criterios a fin de aclarar la interpretación de dichas disposiciones. A este respecto, la Comisión toma nota de la información incluida en la memoria del Gobierno relativa al Amparo directo 622/2019 publicado el 21 de febrero de 2020 en el Seminario Judicial de la Federación «[…] (Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito), en el que, en relación con las personas trabajadoras de hogar que residen en el mismo, se concluye que este tipo de trabajadores prestan sus servicios de forma especial durante cinco días y medio a la semana, a razón de una jornada máxima diaria de 12 horas durante 5 días y 6 horas el día en el que laboran medio día […]. En consecuencia, cuando no se les conceden los periodos que como mínimo tienen derecho a descansar, el tiempo laborado que exceda de su jornada máxima semanal debe estimarse como horas extras que se les deben pagar». A la luz de lo anterior, la Comisión entiende que de la señalada interpretación judicial se deriva una jornada máxima para las personas trabajadoras del hogar de12 horas, frente a la duración máxima de la jornada diaria de ocho horas establecida con carácter general para el resto de los trabajadores en el artículo 61 de la LFT. La Comisión observa además que el Gobierno no proporciona información sobre las horas normales de trabajo establecidas para las personas trabajadoras del hogar que no residen en el domicilio para el que trabajan. Por último, la Comisión toma nota de que el SINACTRAHO sostiene que no se cuentan con medidas para asegurar que las personas trabajadoras del hogar disfruten de un periodo de descanso semanal de al menos 24 horas consecutivas, ya que muchas no tienen contrato de trabajo y no existen mecanismos de supervisión o vigilancia del cumplimiento de la normativa en el sector por parte de las autoridades laborales. Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las disposiciones del ordenamiento jurídico que regulan diversos aspectos del tiempo de trabajo en el sector del trabajo remunerado del hogar, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se garantiza, tanto en la legislación como en la práctica,igualdad de condiciones en términos de horas normales de trabajo, la compensación de las horas extraordinarias y losperiodos de descanso diarios y semanales entre las personas trabajadoras del hogar, incluyendo aquellas que residen en el hogar para el que trabajan, y los trabajadores en general. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas con la finalidad de asegurar que: i) la jornada máxima laboral para todas las personas trabajadoras del hogar, incluidas aquellas que residen en el hogar para el que trabajan, no es superior a las ocho horas fijadas con carácter general para el resto de trabajadores, y ii) estas trabajadoras y trabajadores reciben compensación por las horas extraordinarias, en igualdad de condiciones al resto de trabajadoras y trabajadores.
Artículo 10, 3). Periodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo. El artículo 333, párrafo segundo, de la LFT dispone que los periodos durante los cuales las personas trabajadoras del hogar no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles requerimientos de su trabajo y/o cuando se excedan las horas establecidas en la ley para cada tipo de jornada, deberán considerarse como horas extras, conforme a lo dispuesto en los artículos 58 a 68 de la LFT (que regulan con carácter general la jornada de trabajo). La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, el SINACTRAHO sostiene que la señalada disposición no se cumple en la práctica, ya que la jornada de las personas trabajadoras del hogar se prolongan más de doce horas sin descanso y sin pago de horas extraordinarias. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas previstas o adoptadas con miras a asegurar en la práctica la aplicación de lo dispuesto en el artículo 333, párrafo segundo, de la LFT con miras a dar efecto al presente artículo del Convenio.
Artículo 11. Salario mínimo. No discriminación por motivo de sexo. La Comisión toma nota de que el artículo 335 de la LFT establece que la Comisión Nacional de Salarios Mínimos es la responsable de fijar los salarios mínimos profesionales que deberán pagarse a las personas trabajadoras del hogar. En este sentido, el Gobierno indica que, de conformidad con la resolución del Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, publicada el 2 de diciembre de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, se fijó el salario mínimo para las personas trabajadoras del hogar a 260 34 pesos mexicanos diarios por jornada diaria de trabajo en el área geográfica de la Zona Libre de la Frontera Norte, y de 187 92 pesos mexicanos para el resto del país. En cuanto a las medidas adoptadas para asegurar que la remuneración se establezca sin discriminación por motivo de sexo, el Gobierno se refiere al artículo 331ter, último párrafo, de la LFT, que prohíbe toda discriminación en todas las etapas de la relación laboral y en el establecimiento de las condiciones laborales. La Comisión toma nota de que el SINACTRAHO destaca que, a pesar de la fijación del salario mínimo, no se han establecido medidas para asegurar su cumplimiento en la práctica. A este respecto, señala que, según la ENOE del cuarto trimestre de 2021, el 58 por ciento de las trabajadoras remuneradas del hogar recibían hasta un salario mínimo, el 38 por ciento recibían de uno a dos salarios mínimos y el 4 por ciento recibían más de dos o hasta tres salarios mínimos. Asimismo, denuncia la existencia de discriminación salarial por motivos de género en el sector del trabajo del hogar, ya que los hombres tienen mejores salarios y prestaciones laborales. La Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada sobre la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas o previstas para garantizar, al menos, el pago del salario mínimo y condiciones de remuneración no discriminatorias atodas las personas trabajadoras del hogar, independientemente del sexo u otros motivos, como la raza o la situación migratoria.
Artículo 14. Acceso a la seguridad social. La Comisión observa que los artículos 334bis, d) y 337 (IV) de la LFT establecen el derecho de las personas trabajadoras del hogar al acceso obligatorio a la seguridad social y la obligación del patrono de inscribir a la parte trabajadora al IMSS y pagar las cuotas correspondientes, respectivamente. Asimismo, tras la aprobación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LSS en materia de personas trabajadoras del hogar de 16 de noviembre de 2022, se establece la obligación de la persona empleadora de registrar e inscribir a la persona trabajadora del hogar (artículo 239-C (I) de la LSS). El Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 12 (IV) de la LSS, se reconocen como sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio a las personas trabajadoras del hogar, de manera que tienen derecho en igualdad de condiciones al resto de trabajadores a los cinco seguros que comprende el régimen obligatorio: i) enfermedad y maternidad; ii) riesgo de trabajo; iii) invalidad y vida; iv) retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y v) guardería y prestaciones sociales. En relación con la protección social relativa a la maternidad, el Gobierno se refiere al artículo 94 de la LSS que recoge las prestaciones a las que tienen lugar las trabajadoras aseguradas durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, tales como asistencia obstétrica. Asimismo, se refiere al artículo 132 (XXVII) de la LFT que establece la obligación de los patronos de proporcionar a las mujeres embarazadas la protección que establezcan los reglamentos. La Comisión toma nota igualmente de que el Gobierno indica que, en el marco la implementación del programa piloto de la incorporación de las personas trabajadoras del hogar al régimen obligatorio del seguro social, desde abril de 2019 a julio de 2022, se registraron 51 354 personas trabajadoras del hogar (cifra 13 veces superior a la modalidad previa en la que el aseguramiento de la persona trabajadora del hogar era una prerrogativa del empleador).
La Comisión toma nota de que, por su parte, el SINACTRAHO subraya que la LSS contiene disposiciones contrarias al presente Convenio, ya que no garantiza a las personas trabajadoras del hogar las mismas condiciones aplicables a los trabajadores en general para el ejercicio y disfrute de sus derechos en materia de seguridad social. A este respecto, señala que para que las personas trabajadoras del hogar puedan ser aseguradas en el IMSS se requiere que el salario mensual declarado por las personas empleadoras supere el valor del salario base de cotización mínimo integrado elevado al mes de la zona geográfica que corresponde. El SINACTRAHO sostiene que dicho requisito no se exige al resto de trabajadores, por lo que resulta discriminatorio, ya que se obliga a contar con una remuneración mayor de la que recibe. Además, dicho requisito hace que el acceso a la seguridad resulte inaplicable para las trabajadoras del hogar en la mayor parte de los estados, ya que no se ajusta a los salarios que perciben. Asimismo, no se contempla la posibilidad de que las personas trabajadoras de hogar acudan por sí mismas ante el IMSS. Por último, afirma que la LSS tampoco regula las sanciones a imponer en caso de incumplimiento de los derechos de las personas trabajadoras del hogar en materia de seguridad social ni se prevén procedimiento para la supervisión y control del cumplimiento por parte de las autoridades.
La Comisión toma nota asimismo de que SINACTRAHO sostiene que la señalada obligación de los patronos de inscribir a las personas trabajadoras del hogar en el IMSS y pagar las cuotas correspondientes es «letra muerta». A este respecto, destaca que se estima que el 96 por ciento de las personas trabajadoras del hogar se encuentran en la economía informal y que el 99 por ciento continúan sin tener acceso a la seguridad social. El SINACTRAHO señala una serie de problemas estructurales que dificultan el acceso de las personas trabajadoras del hogar a la seguridad social, que incluyen: i) la falta de capacitación del personal del IMSS para informar adecuadamente, especialmente a las personas trabajadoras del hogar, sobre el programa piloto de afiliación de estos trabajadores y de una estrategia de difusión sobre el mismo que llegue a las personas trabajadoras y sus empleadores; ii) la falta de información de las personas trabajadoras del hogar sobre como acceder a las prestaciones sociales y demás derechos laborales, y iii) el desconocimiento generalizado de la población sobre la seguridad social y las implicaciones en la vida de las personas trabajadoras del hogar. La Comisión observa que, según información disponible en el sitio web del Gobierno con base en la ENOE, durante el segundo trimestre de 2024, mientras que la informalidad laboral en el país era del 42,6 por ciento, la informalidad laboral de las personas trabajadoras del hogar alcanzó un 96,8 por ciento (representado el 100 por ciento en el Estado de Chiapas). A la luz de los elevados niveles de informalidad en el sector del trabajo remunerado del hogar, la Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada sobre la naturaleza y el impacto de las medidas adoptadas o previstas con miras a promocionar la inscripción de las personas trabajadoras del hogar en el régimen de la seguridad social. Tales medidas pueden incluir campañas informativas acerca su derecho a la seguridad social, así como campañas de inspección para fiscalizar el cumplimiento de la obligación de los empleadores de registrar y pagar las cuotas correspondientes. Asimismo, a la luz de las observaciones del SINACTRAHO, la Comisión pide al Gobierno que indique cómo se asegura, tanto en la legislación como en la práctica, que las personas trabajadoras del hogar disfruten de condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores en general con respecto a la protección de la seguridad social
Artículo 15. Agencias privadas de empleo. La Comisión toma nota de la información incluida en la memoria del Gobierno relativa a las disposiciones del ordenamiento jurídico que regulan el funcionamiento de las agencias de colocación con fines de lucro. En virtud del artículo 4 del RACT, estas agencias deben obtener autorización previa y registrar su funcionamiento. A este respecto, la Comisión se refiere a sus comentarios de 2022 relativos a la aplicación del Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96), en los que tomó nota de que el artículo 27 del RACT establece un periodo de validez de cinco años para la autorización y el registro de las agencias retribuidas de colocación con fines de lucro, en lugar de exigir a las agencias que renueven su licencia y su registro anualmente, como exige el artículo 10, b) del Convenio núm. 96. La Comisión tomó nota además de que, además de prever el periodo de validez de cinco años, el artículo 27 del RACT también permite a las agencias retribuidas solicitar una prórroga de este periodo. Por otro lado, la Comisión toma nota de que el artículo 30 regula el mecanismo de quejas y establece que la Secretaría, a través de la Inspección Federal del Trabajo, tendrá a su cargo la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico en materia de colocación de trabajadores, y contará con el auxilio de las autoridades del trabajo de las Entidades Federativas y la Ciudad de México, en términos de las disposiciones aplicables. El artículo 30bis del RACT establece que cuando con motivo de las facultades de vigilancia e inspección se detecte la posible comisión de un delito, las autoridades del trabajo formularán denuncia de hechos ante el Ministerio Público competente. Los artículos 32 y 33 de la RACT regulan la imposición de sanciones a las agencias que incurran en violaciones de la normativa del servicio de colocación de trabajadores. En relación con la prohibición del cobro de honorarios (artículo 15, e) del Convenio), el Gobierno indica que el artículo 5 del RACT prohíbe el cobro de cantidad alguna a los solicitantes de empleo. En lo que respecta a las personas trabajadoras del hogar migrantes contratadas o colocadas en territorio nacional por una agencia, el Gobierno indica que, con base en lo dispuesto en el artículo 337bis de la LFT, se encuentran amparadas por lo dispuesto en los artículos 28 y 28 A de la LFT. La Comisión observa, no obstante, que dichas disposiciones no se refieren a supuestos de contratación por agencias privadas de colocación.
La Comisión toma nota de que en sus observaciones el SINACTRAHO denuncia prácticas abusivas por parte de las agencias de contratación y colocación, en particular sostiene que: i) cobran honorarios a las personas trabajadoras del hogar; ii) ofrecen emitir facturas por conceptos diversos (tales como «selección de personal» o «capacitación de personal» para evadir el cumplimiento de sus obligaciones); iii) no solicitan a los empleadores la comprobación de ingresos o del lugar del alojamiento para aquellos trabajadores que residen en el hogar, y iv) no celebran contratos de trabajo por el plazo que durará la relación laboral ni se aseguran de que el pago del salario se efectúe a los trabajadores. Además, denuncia que no se realizan inspecciones a las agencias de contratación y colocación de personas trabajadoras del hogar, que permitan prevenir y corregir estas prácticas abusivas. Ante las serias alegaciones del SINACTRAHO en relación con prácticas abusivas por parte de las agencias de colocación, la Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta al respecto.La Comisión pide también al Gobierno que envíe información sobre: i) el número de quejas interpuestas por presuntos abusos y prácticas fraudulentas en relación con las actividades de las agencias de colocación con fines de lucro respecto a las personas trabajadoras del hogar, incluidas las personas trabajadoras del hogar migrantes, las infracciones identificadas y las sanciones impuestas, y ii)los mecanismos de quejas y los procedimientos de investigación establecidos para prevenir las prácticas abusivas en lo que respecta al trabajo del hogar realizado por trabajadores migrantes y, en su caso, las medidas tomadas al respecto y los resultados obtenidos. Por último,la Comisión pide al Gobierno que indique si ha celebrado acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales para prevenir los abusos y las prácticas fraudulentas en materia de reclutamiento, colocación y empleo de personas trabajadoras del hogar migrantes. En caso afirmativo, la comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de dichos acuerdos.
Artículo 16. Acceso efectivo a la justicia. El Gobierno indica que el acceso a la justicia es un derecho humano previsto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución. En lo que respecta al proceso laboral, el artículo 123 (XX), párrafo segundo, de la Constitución establece que antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente, la cual, en el orden local estará a cargo de los Centros de Conciliación que se instituyan en las entidades federativas. El Gobierno añade que, de no alcanzarse un acuerdo conciliatorio en esta etapa prejudicial, la autoridad competente deberá emitir constancia de haber agotado la etapa de conciliación prejudicial obligatoria, siendo este el momento en que se puede dar inicio formalmente al procedimiento laboral ante el Poder Judicial. Además, el Gobierno indica que las personas trabajadoras del hogar, al igual que todos los trabajadores, pueden acudir a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo (artículo 530 de la LFT), que tiene entre sus atribuciones las de representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo, así como la de interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato. La Comisión toma nota asimismo de los resúmenes de resoluciones del Poder Judicial de relevancia para la interpretación de las leyes que regulan las relaciones laborales de las personas trabajadoras del hogar, proporcionados por el Gobierno en su memoria.
La Comisión toma nota además de que el SINACTRAHO destaca en sus observaciones que no existen áreas especializadas para la atención de casos laborales relativos al sector del trabajo del hogar en las Juntas de Conciliación y Arbitraje ni en los nuevos centros de conciliación locales o juzgados locales correspondientes. Por último, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el SINACTRAHO relativa a las dificultades que enfrentan en la práctica las personas trabajadoras del hogar para acceder de manera efectiva a la justicia. Al respecto, el SINACTRAHO señala que las oficinas gubernamentales para la atención de los casos laborales se encuentran normalmente en las capitales de cada uno de los estados de la República, por lo que en muchas ocasiones las personas trabajadoras del hogar deben trasladarse de su lugar de residencia a los tribunales, lo cual puede implicar importantes costes de tiempo y recursos. Añade que la tramitación de un conflicto ante los tribunales puede prorrogarse un promedio de siete años. En este contexto, la Comisión recuerda que el artículo 16 del Convenio establece que todo Estado Miembro «deberá adoptar medidas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a fin de asegurar que todos los trabajadores domésticos, ya sea en persona o por medio de un representante, tengan acceso efectivo a los tribunales o a otros mecanismos de resolución de conflictos en condiciones no menos favorables que las condiciones previstas para los trabajadores en general». La Comisión destaca que la obligación establecida en el artículo 16 de garantizar el acceso efectivo a mecanismos de resolución de conflictos equitativos y eficaces puede requerir medidas especiales que tengan en cuenta los obstáculos a los que se enfrentan a menudo los trabajadores domésticos al tratar de obtener reparación por la violación de sus derechos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre: i) la naturaleza y el impacto de las medidas específicas adoptadas con miras a garantizar el acceso efectivo en la práctica de los trabajadores remunerados del hogar a la justicia, y ii) estadísticas, desagregadas por sexo, sobre el número de denuncias presentadas por las personas trabajadoras del hogar ante las distintas instancias competentes, las sanciones impuestas a los responsables y la reparación acordada.
Artículo 17, 2) y 3). Medidas en materia de inspección del trabajo. Condiciones de acceso al domicilio del hogar. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la inspección del trabajo en el sector del trabajo del hogar presenta importantes desafíos, ya que el hecho de que el trabajo se realice en domicilios particulares genera una disyuntiva entre la protección de los derechos de los trabajadores a través de la inspección y el derecho a la inviolabilidad del espacio privado. El Gobierno indica que, de conformidad con la legislación nacional, las autoridades, independientemente de su área de responsabilidad, solo puede tener acceso a un domicilio privado mediante una orden judicial, lo que constituye un reto para la práctica de inspecciones de trabajo. En este contexto, el Gobierno indica que, en el marco del proyecto de la OIT «Reducir las brechas: la protección social de las mujeres en México», la STPS trabaja en el análisis y diseño de mecanismos alternativos a la inspección. Una de las sugerencias hechas al STPS por este proyecto es ampliar el Programa de Verificación Voluntaria del Trabajo, que es un mecanismo alternativo de inspección del trabajo por el cual las empresas declaran voluntariamente que cumplen con la normativa laboral para tener condiciones de trabajo decentes. El Gobierno informa de que, entre el 19 y 20 de mayo, se impartió un taller de capacitación por la OIT con base en el «Informe técnico de experiencias internacionales en inspección laboral sobre trabajo del hogar remunerado en países seleccionados y propuesta integral para el establecimiento de un modelo de inspección de trabajo del hogar remunerado en México» de 2021, dirigido a inspectores e inspectoras del trabajo de competencia local en 14 estados y personas servidoras públicas de la STPS.
La Comisión toma nota de que el SINACTRAHO destaca de manera reiterada en sus observaciones la falta de mecanismos de inspección y sanción en caso violación de la legislación aplicable al trabajo del hogar, de manera que no se garantiza su aplicación en la práctica. En este contexto, la Comisión subraya la importancia de mecanismos de control efectivos que permitan garantizar el cumplimiento en la práctica de la legislación laboral y la protección de los derechos de las personas trabajadoras del hogar, sin los cuáles se corre el riesgo que dicha legislación quede vacía de contenido. A luz del importante papel de la inspección de trabajo en la protección y promoción de los derechos de las personas trabajadoras del hogar, el artículo 17, 2) del Convenio establece la obligación de formular y poner en práctica medidas relativas a la inspección del trabajo, la aplicación de las normas y las sanciones, prestando debida atención a las características especiales del trabajo doméstico. De conformidad con el artículo 17, 3) del Convenio, estas medidas deben, en la medida en que sea compatible con la legislación nacional, especificar las condiciones con arreglo a las cuales se podrá autorizar el acceso al domicilio del hogar, teniendo debidamente en cuenta el respeto a la vida privada. A este respecto, la Comisión destaca que el respeto de la privacidad no debe incluir una prohibición absoluta de las visitas de inspección. En relación con esto, la Comisión considera que el consentimiento del empleador o del ocupante de un hogar, o la autorización previa de una autoridad judicial, asegura el respeto por el principio de la privacidad, equilibrando esto al mismo tiempo con los derechos en el lugar de trabajo. La Comisión considera que puede ser útil la implementación de medidas de desarrollo de competencias de los inspectores del trabajo y de la seguridad social con miras a fortalecer su capacidad para cumplir los requisitos legales para las inspecciones de hogares en circunstancias adecuadas. Además, podrían realizarse actividades de sensibilización orientadas al poder judicial acerca de las normas internacionales y nacionales sobre el trabajo del hogar y las circunstancias en las que las inspecciones de hogares privados pueden permitirse con fines de control de la aplicación, respetando al mismo tiempo la privacidad (véase Estudio General de 2022, párrafos 904 a 909). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre: i) la naturaleza y el impacto de las medidas tomadas para cumplir con sus obligaciones en virtud del presente artículo del Convenio, y ii) el número de inspecciones realizadas, las infracciones constatadas y la naturaleza y el alcance de las sanciones impuestas. La Comisión pide también al Gobierno que indique cualquier evolución tendente a ampliar el mencionado Programa de Verificación Voluntaria del Trabajo al control de las condiciones de empleo de las personas trabajadoras del hogar.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2026] .
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer