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Observation (CEACR) - adoptée 2025, publiée 114ème session CIT (2026)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Iles Salomon (Ratification: 2013)

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Observation
  1. 2025

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Artículo 2, 1) y 5) del Convenio.Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión toma nota de que: 1) tras la ratificación, las Islas Salomón especificaron una edad mínima para el empleo o el trabajo de 14 años, y 2) el artículo 47 de la Ley del Trabajo (capítulo 73, edición de 1996) establece que los niños menores de 15 años no podrán ser empleados ni trabajar en ninguna empresa industrial ni en ninguna de sus sucursales, salvo en los empleos aprobados por el Ministro, ni en ningún buque.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que está considerando la posibilidad de aumentar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Sin embargo, también toma nota de que la Ley del Trabajo todavía no especifica claramente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que ninguna persona con una edad inferior a la edad mínima especificada (14 años) pueda ser admitida al empleo o al trabajo en ninguna ocupación. También solicita al Gobierno que indique los progresos realizados en lo que respecta al aumento de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo.
Artículo 2, 3). Edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley de Educación se aprobó en 2023. Sin embargo, aunque el artículo 61 de la Ley de Educación establece la escolarización obligatoria a partir de los 6 años, la Comisión lamenta tomar nota de que la ley no especifica la edad en la que cesa la obligación escolar. Recordando que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces para combatir el trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la educación sea obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo, es decir, 14 años. Solicita al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión había tomado nota, en sus comentarios formulados en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), de que el Gobierno estaba elaborando una lista de tipos de trabajo peligrosos prohibidos para los menores de 18 años con el apoyo técnico de la OIT. Tomando nota de que no se ha transmitido información sobre los progresos realizados a este respecto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para ultimar y aprobar una lista de tipos de trabajo peligrosos prohibidos para los menores de 18 años, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Pide una vez más al Gobierno que facilite una copia de la lista una vez aprobada.
Artículo 3, 3). Admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión había tomado nota de que: 1) el artículo 49 de la Ley del Trabajo prohíbe el empleo de menores de 18 años para trabajar durante la noche, en minas subterráneas y en buques como pañoleros y fogoneros, con la excepción de los varones que hayan cumplido 16 años y sean médicamente aptos para realizar esos tipos de trabajos y cuenten con el permiso por escrito del Comisionado del Trabajo, y 2) la Unidad Nacional de Formación y Evaluación Profesional de la División de Trabajo es la entidad responsable de garantizar que todas las personas que deseen realizar trabajos peligrosos reciban la formación necesaria.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la División de Trabajo no ha recibido ninguna solicitud de formación de este tipo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, para garantizar que los niños de 16 años o más solo puedan ser empleados para realizar trabajos peligrosos a condición de que se proteja plenamente su salud, seguridad y moralidad y de que reciban una instrucción y una formación profesional específicas y adecuadas en la rama de actividad correspondiente.
Artículo 7. Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros y determinación de los trabajos ligeros. La Comisión tomó nota de que el artículo 46 de la Ley del Trabajo permite que los niños menores de 12 años sean empleados por sus padres o tutores para trabajar con ellos en trabajos ligeros de carácter agrícola, doméstico o de otro tipo, siempre que el trabajo haya sido aprobado por el Comisionado de Trabajo. La Comisión recuerda de nuevo que, en virtud del artículo 7 del Convenio, los niños solo pueden realizar trabajos ligeros a partir de los 12 años de edad, y siempre que dichos trabajos no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo ni de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. En este contexto, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha reiterado su intención de adoptar medidas para poner su legislación en conformidad con los requisitos del artículo 7 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se modifique la Ley del Trabajo con el fin de: i) establecer en 12 años la edad mínima para que los niños realicen trabajos ligeros; ii)asegurarse de que se cumplan las condiciones indicadas en el artículo 7, 1) del Convenio, a saber, que el trabajo no sea susceptible de perjudicar su salud o su desarrollo y no sea de tal naturaleza que perjudique su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional o su capacidad para aprovechar la instrucción recibida, y iii) determinar los trabajos ligeros que pueden realizar los niños a partir de 12 años de edad, así como el número de horas y las condiciones en que pueden realizarse esos empleos o trabajos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 8. Representaciones artísticas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, durante la revisión de la legislación laboral, adoptará las medidas necesarias para garantizar que la participación de niños en representaciones artísticas se regule de conformidad con el artículo 8 del Convenio. Por lo consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, para: i) regular la participación de niños menores de 14 años en representaciones artísticas y ii) establecer un sistema en el cual la autoridad competente podrá conceder, por medio de permisos individuales, la participación en representaciones artísticas, limitando el número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribiendo las condiciones en que puede llevarse a cabo.
Recordando que se ha creado la Junta Consultiva del Trabajo y que se está llevando a cabo la revisión de la legislación laboral con la asistencia técnica de la OIT, la Comisión espera que sus comentarios sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio se tengan en cuenta durante esta revisión.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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