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Demande directe (CEACR) - adoptée 2025, publiée 114ème session CIT (2026)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Chili (Ratification: 1999)

Autre commentaire sur C138

Observation
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Demande directe
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Artículo 1 del Convenio. Política nacional para la abolición efectiva del trabajo infantil. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en su memoria, sobre las actividades llevadas a cabo para implementar la Estrategia Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Adolescente Trabajador (2015-2025), incluidas: 1) capacitaciones a distintos funcionarios estatales, incluyendo policías, para fortalecer su capacidad en la detección y derivación en casos de trabajo infantil; 2) desarrollo de guías de apoyo para la fiscalización de inspectores de la Dirección del Trabajo; 3) actividades de sensibilización dirigidas a adolescentes, comunidades educativas, familiares y autoridades escolares con el fin de difundir información sobre derechos laborales y trabajo infantil, y 4) inspecciones conjuntas entre la Dirección del Trabajo y Carabineros de Chile ante denuncias de trabajo infantil.
La Comisión también toma nota con interés de que, según las indicaciones del Gobierno, se adoptó la Ley núm. 21.430 sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, la cual: 1) en su artículo 37, prevé el derecho de todos los niños a estar protegidos del trabajo infantil; 2) señala que el Estado deberá adoptar medidas para prevenir y combatir las vulneraciones de derechos, y 3) mandata al Estado a implementar un Sistema de Garantías y Protección de Derechos, coordinado por instituciones pertinentes. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para implementar la Estrategia Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Adolescente Trabajador (2015-2025), incluida información detallada sobre el impacto de estas medidas para la eliminación efectiva del trabajo infantil. La Comisión también pide al Gobierno que: i) proporcione información sobre el establecimiento y funcionamiento del Sistema de Garantías y Protección de Derechos, y que indique las acciones concretas y los resultados obtenidos de dicho Sistema para garantizar la protección de niños del trabajo infantil como se encuentra establecido en la Ley núm. 21.430 y ii) indique si se prevé la adopción de una nueva estrategia nacional.
Artículo 2, 1). Edad mínima de admisión al empleo o trabajo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el artículo 14 del Código del Trabajo regula el trabajo adolescente protegido y establece que: 1) los adolescentes con edad para trabajar, podrán realizar actividades laborales que no sean consideradas peligrosas y que no perjudiquen la asistencia regular a clases ni la participación en programas de orientación o formación profesional y 2) el trabajo no podrá exceder de 30 horas semanales, distribuidas en un máximo de seis horas diarias durante el año escolar y hasta ocho horas diarias durante el periodo de vacaciones o interrupción del año escolar. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 13, b) del Código del Trabajo define el «adolescente con edad para trabajar» como «toda persona que ha cumplido 15 años y que sea menor de 18 años». Por consiguiente, toma nota de que, los artículos 13 y 14, leídos conjuntamente, establecen la edad mínima para la admisión al empleo o trabajo a 15 años, de conformidad con la declaración comunicada al Director General tras la ratificación del Convenio.
Artículo 7, 1) y 3). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros y determinación de esos trabajos. La Comisión toma nota, según los datos de la Encuesta de Actividades de Niños, Niñas y Adolescentes (EANNA) 2023, publicada el 12 de diciembre de 2024, de que el 9,2 por ciento de los niños de 5 a 8 años y el 20,1 por ciento de los niños de 9 a 14 años realiza algún tipo de trabajo infantil.
Por otro lado, la Comisión toma nota de que la legislación nacional no regula los trabajos ligeros para los niños de 13 a 15 años. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno que el artículo 7, 1) del Convenio es una cláusula de flexibilidad que prevé que la legislación nacional puede permitir el empleo o el trabajo de personas de entre 13 y 15 años de edad en trabajos ligeros que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, y que no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. Habida cuenta del elevado número de niños de menores de 15 años que realizan trabajo infantil en el país, la Comisión pide al Gobierno que regule los trabajos ligeros para los niños de 13 a 15 años con el fin de garantizar una mejor protección para los niños que trabajan a pesar de no haber alcanzado la edad mínima para hacerlo. La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para determinar los trabajos ligeros que pueden realizar los niños de entre 13 y 15 años de edad, y que establezca el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho trabajo, de conformidad con el artículo 7, 3) del Convenio.
Artículo 8. Representaciones artísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 16 del Código del Trabajo permite la participación de niños, niñas y adolescentes menores de 15 años en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares, siempre que dicha participación esté sujeta a la autorización del Tribunal de Familia y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el trabajo adolescente protegido en el artículo 14. Ante la ausencia de información específica sobre este tema, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que proporcione información sobre el número de niños, niñas y adolescentes cuya participación en representaciones artísticas haya sido autorizada por la autoridad competente bajo el artículo 16 del Código del Trabajo.
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