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Observation (CEACR) - adoptée 2025, publiée 114ème session CIT (2026)

Saint-Vincent-et-les Grenadines

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 (Ratification: 2001)
Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 (Ratification: 2001)

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Observation
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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en un mismo comentario.

Convenio núm. 111 - P olítica nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

Artículo 1 del Convenio. Legislación. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno indica en sus memorias que no se han producido cambios en la legislación relativa a la aplicación del Convenio.
La Comisión urge al Gobierno a que adopte sin más demora las medidas necesarias para garantizar el establecimiento de un marco legislativo eficaz que prohíba explícitamente la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación basada, como mínimo, en todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio (raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social), y que abarque al conjunto de los trabajadores, tanto nacionales como no nacionales, de los sectores público y privado. Le pide asimismo que tenga a bien proporcionar información sobre los progresos realizados al respecto.
Artículo 1, 1), a). Motivos de discriminación prohibidos. Discriminación por motivos de sexo. Acoso sexual. La Comisión lamenta tomar nota de la declaración del Gobierno de que no puede proporcionar información sobre los progresos realizados en la aprobación del proyecto de ley de relaciones laborales (prevención del acoso sexual).
La Comisión espera firmemente que el Gobierno adopte las medidas necesarias para adoptar sin demora este proyecto de ley y se asegure de que en él se definan y prohíban todas las formas de acoso sexual en el lugar de trabajo (tanto el chantaje sexual o quid pro quo como el acoso por creación de un entorno de trabajo hostil). Le pide que tenga a bien proporcionar información sobre los progresos realizados al respecto. La Comisión reitera también su solicitud al Gobierno de que proporcione información sobre las medidas adoptadas para sensibilizar a los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones sobre la discriminación por motivos de sexo y el acoso sexual, así como sobre el número de denuncias o casos de acoso sexual en el lugar de trabajo tramitados por las autoridades e instituciones competentes, las sanciones impuestas y las indemnizaciones concedidas.
Artículo 2. Política nacional para la igualdad de oportunidades y el empleo. La Comisión, al tiempo que lamenta tomar nota de que el Gobierno señale que no se han producido cambios en esta materia desde su última memoria, desea recordar que: 1) la obligación principal prevista en el Convenio es que los Estados declaren y apliquen una política nacional de igualdad, y 2) dicha política debe entenderse en su sentido más amplio como una política multifacética que abarca una combinación de medidas para promover la igualdad en el empleo y la ocupación en el país. Por lo tanto, es diferente de las políticas o planes de acción específicos y sujetos a plazos determinados, como las estrategias de igualdad de género. Esta política nacional incluye las medidas legislativas, reglamentarias y de sensibilización adoptadas en el país en relación con las diversas formas y motivos de discriminación contemplados en el Convenio. Una vez más, la Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
La Comisión urge al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias para elaborar y aplicar una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato para todos en el empleo y la ocupación (sin limitarse a la discriminación por motivos de sexo y género). Le pide que tenga a bien proporcionar información sobre los progresos realizados al respecto.
Artículo 3, d). Sector público. Durante muchos años, la Comisión ha observado la ausencia de disposiciones que prohíban la discriminación en la función pública. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno se limita a remitirse a la parte 2 del Reglamento de la Comisión de la Función Pública, modificado en 1988, en el que se regulan el nombramiento, la promoción y los traslados de los funcionarios públicos, y de que dicho Reglamento aún no ha sido modificado para incluir disposiciones que prohíban la discriminación.
La Comisión urge al Gobierno a que adopte medidas, tanto en la legislación como en la práctica, para garantizar la protección de los funcionarios públicos contra la discriminación en el empleo y la ocupación por todos los motivos enumerados en el Convenio.

Convenio núm. 100 - Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor

Artículos 1, b) y 2. Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión lamenta tomar nota de que: 1) la Ley de Protección del Empleo de 2003 no promueve este principio, contrariamente a lo indicado por el Gobierno, y 2) no se han producido cambios en la legislación relativa a la aplicación del Convenio.
Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para: i) modificar sin más demora el artículo 3, 1) de la Ley de Igualdad Salarial de 1994, a fin de garantizar que la legislación prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y ii) proporcionar información sobre los progresos realizados al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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