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Observation (CEACR) - adoptée 2025, publiée 114ème session CIT (2026)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Cuba (Ratification: 1953)

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Observation
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La Comisión toma nota de las observaciones transmitidas por la Asociación Sindical Independiente de Cuba (ASIC), el 30 de agosto de 2024.
Artículos 1, 1), 2, 1) y 25 del Convenio. Criminalización del trabajo forzoso. La Comisión toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual, mediante la Ley núm. 151 de 2022 se aprobó un nuevo Código Penal. La Comisión toma nota con interés de que: i) el artículo 363.1 establece una pena de privación de libertad de siete a 15 años por la trata de personas con fines de explotación laboral o sexual, trabajos forzosos u obligatorios, matrimonio forzado, mendicidad, prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la realización de otras actividades delictivas contrarias a la dignidad humana y ii) el artículo 369. 1 prevé una pena privativa de la libertad de uno a tres años, para quien obligue a otra persona a realizar un trabajo o prestar un servicio en contra de su voluntad o bajo amenaza de causar daño a ella o a un familiar cercano.
Artículos 1, 1) y 2, 1). Participación de profesionales de la salud cubanos en programas de cooperación internacional. Previamente la Comisión se refirió a la situación de médicos cubanos que realizan misiones voluntarias en otros países en el marco de convenios bilaterales suscritos entre el Ministerio de Salud Pública de Cuba y los ministerios de salud de los países interesados, quienes estarían siendo sujetos a restricciones de su libertad de movimiento en el lugar de destino y no recibirían la totalidad del salario convenido en el convenio de cooperación. La Comisión pidió al Gobierno información sobre las medidas adoptadas para garantizar que se respecten las condiciones acordadas en el marco de estos convenios, los mecanismos de resolución de conflictos y las sanciones impuestas en caso de abandono de la misión.
Al respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, en cualquier momento de la ejecución de los servicios pactados, los médicos son libres de poner fin al contrato individual de trabajo y regresar a Cuba u optar por otra situación migratoria. La selección para prestar los servicios de salud en el extranjero descansa en la libre y espontánea voluntad de los profesionales. En relación con las denuncias presentadas por los médicos sobre prácticas abusivas, el Gobierno precisa que no ha recibido información al respecto por las vías oficiales establecidas. La Comisión observa que el Gobierno no ha precisado los mecanismos a los que pueden recurrir los médicos en caso de incumplimiento de las condiciones de trabajo aceptadas, ni si se han aplicado las sanciones contempladas en el artículo 176, 1) del Código Penal, a los médicos que han decidido abandonar su misión en un país extranjero.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la ASIC reitera que los profesionales enviados al extranjero, que ascienden a 50 000 médicos y otros especialistas han sido víctimas de explotación, acoso laboral y sexual, restricciones a su libertad, vigilancia constante y retención de la mayor parte de sus ingresos. Precisa que no existen mecanismos que permitan la defensa de los derechos de estos profesionales en ninguna etapa del programa. Además, el Código Penal permite castigar a los trabajadores que deciden desvincularse del programa de servicios en el exterior y al menos 45 000 profesionales han sido separados forzosamente de sus familias. Al respecto, la ASIC se refiere a casos específicos de personas que se encuentran fuera del país y que presuntamente han sido víctimas de condiciones laborales precarias.
La Comisión toma nota además de que tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe anual de 2024, como el Relator Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, de las Naciones Unidas, en una comunicación de 2023 dirigida al Gobierno, se refirieron a informaciones sobre las graves vulneraciones de derechos humanos que experimenta el personal de salud, quienes enfrentan condiciones de explotación laboral, salarios inadecuados, diversas formas de hostigamiento, presiones y las severas sanciones por abandonar las misiones, incluyendo penas de prisión de hasta ocho años (AL CUB 2/2023). La Comisión toma nota que, mediante comunicación de enero del 2024, el Gobierno respondió que la prestación de servicios profesionales en el exterior se encuentra amparada en un instrumento jurídico, del que se deriva una relación jurídica entre la parte extranjera que solicita los servicios de salud y el Estado cubano. Esta relación jurídica se rige por las cláusulas de un contrato individual de trabajo, dentro de las cuales se establece que la existencia de cualquier acto que implique una manifestación de trabajo forzoso hacia el profesional que presta los servicios, genera la extinción del contrato.
La Comisión al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno sobre la ausencia de denuncias presentadas por los médicos sobre prácticas abusivas y sobre la posibilidad de extinción del contrato en caso de prácticas que impliquen trabajo forzoso, observa que la legislación permite sancionar al funcionario o empleado encargado de cumplir alguna misión en un país extranjero, cuando abandone su misión, o cuando se niegue a regresar, o se traslade a otro país contra la orden expresa del Gobierno (artículo 176.1 del Código Penal).
Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que los profesionales de la salud cubanos que prestan servicios en el extranjero en el marco de los convenios de cooperación suscritos entre Cuba y otros países dispongan de mecanismos efectivos a los que puedan acudir, sin riesgos de represalias: i) en caso de incumplimiento de las condiciones de trabajo aceptadas o de cualquier violación de sus derechos laborales en el país de acogida y ii) en caso de que decidan terminar la misión antes del plazo acordado, indicando los trámites requeridos para tal fin. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique el número de médicos que han presentado denuncias sobre prácticas abusivas y las medidas tomadas al respecto, y el número de profesionales que han terminado anticipadamente la prestación de sus servicios en el extranjero, han vuelto al país o han emigrado.
Artículo 2, 2), a). Carácter puramente militar de los trabajos realizados en el marco del servicio militar obligatorio. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la ASIC se refiere al Ejército Juvenil del Trabajo (EJT), indicando que es una institución militar que forma parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias (FAR) y está organizado para llevar a cabo actividades productivas en interés del Estado. Alega que sus integrantes son obligados a realizan labores productivas como construcción, agricultura y mantenimiento, sin posibilidad de deserción durante dos años, en el marco de las cuales carecen de capacitación, protección y sufren múltiples lesiones y reciben bajos salarios.
La Comisión toma nota de que la Ley núm. 75, de 1994 (Ley de la Defensa Nacional) establece el deber de cumplir con el Servicio Militar Activo (SMA) para los varones entre los 17 y hasta los 28 años por un plazo de dos años y fija un término de dos meses adicionales para los designados al EJT, para su preparación combativa. El Ministerio de las FAR podrá disponer que el plazo de cumplimiento del SMA sea computado con la prestación de dicho servicio en formas alternativas, siempre que se garantice la preparación militar correspondiente (artículo 67). También dispone que hacen parte de las tareas misionales del EJT las actividades productivas en interés del desarrollo económico social del país, así como la ejecución de medidas para la protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales (artículo 45).
La Comisión recuerda que los trabajos impuestos a los conscriptos en el marco del servicio militar obligatorio quedan excluidos del ámbito de aplicación del Convenio siempre que revistan un carácter puramente militar (artículo 2, 2), a)). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobrela manera en que los ciudadanos se vinculan alEjército Juvenil del Trabajo (EJT), el número de personas que lo prestan, las tareas realizadas y las consecuencias que conlleva negarse a prestar el servicio en el EJT o desvincularse antes de su culminación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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