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Observation (CEACR) - adoptée 2025, publiée 114ème session CIT (2026)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Jersey

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  1. 2006
  2. 2004
  3. 2002

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Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que modificara los artículos 77B y 77C de la Ley de Empleo (Enmienda núm. 4) (Jersey), de 2009, para garantizar que los trabajadores readmitidos en los casos de despido antisindical pudieran recibir una indemnización completa por la pérdida de salario. La Comisión lamenta que el Gobierno haya indicado que actualmente no hay planes para revisar la legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera que la Ley de Empleo ya contiene disposiciones específicas para proteger a los trabajadores contra la discriminación antisindical y que no se han presentado reclamaciones vinculadas con despidos antisindicales. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno ha pedido al Foro Independiente de Empleo que lleve a cabo una consulta pública sobre los niveles de indemnización, lo que ha dado lugar a cambios legislativos orientados a mejorar la indemnización por despido improcedente y cuestiones conexas, que entrarán en vigor en breve, incluido el derecho a una declaración por escrito de los motivos del despido. Si bien saluda con beneplácito esta información sobre la mejora de la indemnización general, la Comisión reitera que, para que se considere una «adecuada protección» en virtud del artículo 1, 1) del Convenio, la reparación en caso de despido antisindical debe incluir una indemnización por la pérdida de salarios en el periodo comprendido entre el despido y la readmisión, así como una indemnización por los perjuicios sufridos, con miras a garantizar una sanción suficientemente disuasoria. La Comisión recuerda que las sanciones contra los actos de discriminación antisindical deben reparar totalmente, tanto en el plano económico como en el profesional, el perjuicio sufrido (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 193). La Comisión destaca la importancia de modificar los artículos 77B y 77C de la Ley de Empleo y solicita una vez más al Gobierno que entable un diálogo con los interlocutores sociales a fin de garantizar que, en los casos de despido antisindical, los trabajadores readmitidos por orden judicial puedan obtener una indemnización completa por la pérdida de salario, y que facilite información sobre todo avance al respecto.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda su anterior solicitud de que se introduzcan disposiciones que prohíban los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en las organizaciones de trabajadores y viceversa, y que se garanticen procedimientos rápidos y sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión lamenta que el Gobierno haya indicado que no se prevé ninguna medida legislativa al respecto. Toma nota de que el Gobierno se felicita por el marco legislativo actual y de que el Tribunal no ha recibido ninguna reclamación al respecto. Si bien reconoce la existencia de disposiciones contra la discriminación, tal y como ha mencionado el Gobierno, la Comisión recuerda la necesidad de adoptar medidas específicas para hacer frente a los actos de injerencia por parte de los empleadores y que solo unas sanciones suficientemente disuasorias y unos procedimientos de aplicación eficaces pueden garantizar una protección adecuada en virtud del Convenio. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a pedir una vez más al Gobierno que adopte disposiciones legislativas que prohíban expresamente los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones en el establecimiento, el funcionamiento o la administración de las organizaciones de trabajadores y viceversa, así como disposiciones que garanticen procedimientos rápidos y sanciones suficientemente disuasorias contra tales actos, previa consulta con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que le facilite información sobre toda evolución al respecto.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. Cuestiones legislativas. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que, previa consulta con los interlocutores sociales, adoptara las medidas necesarias para garantizar que, si ningún sindicato alcanza el umbral requerido para ser reconocido como agente de negociación, se ofrezca a los sindicatos la posibilidad de negociar, conjuntamente o por separado, al menos en nombre de sus afiliados. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno ha indicado que no se han producido avances al respecto. La Comisión recuerda que la determinación de un umbral de representatividad para designar a un agente de negociación exclusivo, con el fin de negociar convenios colectivos aplicables a todos los trabajadores de un sector o establecimiento, es compatible con el Convenio, siempre que no obstaculice en la práctica la negociación colectiva libre y voluntaria. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias para garantizar que, cuando ningún sindicato alcance el umbral, los sindicatos minoritarios puedan seguir negociando, conjuntamente o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ninguna entidad recopila estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, los sectores concernidos y el número de empleados cubiertos por dichos convenios. También toma nota de la indicación del Gobierno de que hay muy pocos empleadores sindicalizados. Haciendo hincapié en la importancia de disponer de datos estadísticos sólidos para evaluar la necesidad de promover la negociación colectiva, la Comisión alienta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para crear una base de datos que contenga información fiable y completa sobre la cobertura de los trabajadores por los convenios colectivos.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se han adoptado medidas específicas para abordar las diferentes cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores y espera que el Gobierno pueda proporcionar pronto información sobre los avances realizados al respecto.
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