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Observation (CEACR) - adoptée 2025, publiée 114ème session CIT (2026)

Sri Lanka

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 (Ratification: 1993)
Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 (Ratification: 1998)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tema de la igualdad, la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) en un mismo comentario.

Convenio núm. 111 - P olítica nacional de promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación

Artículos 1, 1), a), 2 y 3, b). Motivos prohibidos de discriminación. Discriminación directa e indirecta. Legislación. La Comisión toma nota de que las disposiciones del Código Penal, la Ley de Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños, la Orden sobre los Consejos de Salarios, y la Ley sobre empleados de comercio y de oficina (reglamentación del empleo y de la remuneración), núm. 28, de 2024, son demasiado generales para garantizar que se dé pleno efecto legal al artículo 1, 1), a) del Convenio. Toma nota asimismo de que, según indica el Gobierno en su memoria sobre el Convenio núm. 100, está redactándose un proyecto de ley de empleo que contiene disposiciones que prohíben la discriminación basada en motivos de orientación sexual, raza, nacimiento, religión, opinión política, lengua, religión, casta, edad, estado civil, discapacidad, embarazo y afiliación a un sindicato, con respecto a la contratación, el empleo, la remuneración, la promoción o la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que dichos proyectos de disposiciones no están en plena consonancia con el artículo 1, 1), a) ya que: 1) no prevén el motivo del color; 2) la discriminación basada en el origen social no solo se refiere a la pertenencia de una persona a una casta, sino también a una clase o categoría socio-profesional, y 3) el concepto de origen nacional cubre las distinciones realizadas, no solo por el lugar de nacimiento de una persona, sino también por la ascendencia o el origen extranjero. Además, el Gobierno no ha indicado si la Ley de Empleo prohibirá la discriminación indirecta y cubrirá a los no nacionales. Por último, la Comisión toma nota de que, en espera de la adopción de la Ley de Empleo, ninguna disposición legislativa aborda la discriminación en materia de empleo y ocupación por motivo de religión. La Comisión urge al Gobierno a que tome sin demora todas las medidas necesarias para adoptar disposiciones legislativas exhaustivas a fin de garantizar que todas las trabajadoras y trabajadores de los sectores público y privado, nacionales y no nacionales, estén protegidos efectivamente frente a la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación y por todos los motivos enumerados en el artículo 1, 1), a) del Convenio. Pide al Gobierno que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto. Entretanto, le pide que indique cómo se garantiza que todos los trabajadores o futuros trabajadores estén protegidos frente a la discriminación en materia de empleo y ocupación basada en motivos de color, religión, ascendencia nacional y origen social.

Convenio núm. 100 - Principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor

Artículos 1 a 4. Brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión toma nota con interés de que, en abril de 2024, como consecuencia de la colaboración entre el Ministerio de Trabajo y Empleo en el Extranjero, el Instituto Nacional de Estudios Laborales y de la OIT, se publicó: La brecha de remuneración por motivo de género en Sri Lanka - Examen estadístico con repercusiones en materia de políticas (en inglés). Este informe concluye que persisten brechas considerables en el país en lo que respecta a la medida en que las mujeres pueden acceder al empleo, así como a los tipos de puestos de trabajo que encuentran. Muestra que: 1) la media bruta total en lo que respecta a la brecha de remuneración por motivo de género fue del 8 por ciento y la mediana bruta total en lo tocante a la brecha de remuneración por motivo de género fue del 14 por ciento; 2) la mediana bruta más baja en lo referente a la brecha de remuneración por motivo de género se registró en el sector de la educación (el 2 por ciento) y la mediana bruta más alta en el sector inmobiliario (el 63 por ciento); 3) esta se estimó en el 5 por ciento en el sector formal, y en el 37 por ciento en la economía informal; 4) no existe una brecha de remuneración por motivo de género en la administración pública, y 5) en algunos sectores, como la minería, la construcción, el transporte y el almacenamiento, las mujeres ganan más que sus homólogos masculinos. La memoria indica varias recomendaciones de política para abordar la brecha de remuneración por motivo de género, y el Gobierno indica que se han incorporado nuevas disposiciones en el proyecto de ley de empleo, en consonancia con dichas recomendaciones. La Comisión urge al Gobierno a seguir adoptando medidas a fin de aplicar las recomendaciones de política arriba mencionadas, con miras a reducir la brecha de remuneración con motivo de género. Pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información actualizada sobre el nivel promedio de ingresos de las mujeres y los hombres, desglosada por actividad económica y ocupación, en el sector tanto privado como público, así como en la economía informal, si está disponible.
Artículos 1 y 2, 1). Principio de igual remuneración entre mujeres y hombres por trabajo de igual valor.Legislación. La Comisión lamenta tomar nota de que este principio no se ha incluido en la Ley sobre Empleados de Comercio y de Oficina, de 2024. No obstante, toma nota asimismo de que, según indica el Gobierno, se ha decidido interrumpir la introducción de nuevas enmiendas a esta Ley en vista del proyecto de ley de empleo. La Comisión saluda que, de conformidad con este proyecto de ley, los trabajadores domésticos se clasifican como trabajadores de la economía formal. La Comisión urge al Gobierno a que tome sin demora todas las medidas necesarias para adoptar disposiciones legislativas exhaustivas que garanticen que se dé pleno efecto legal al principio del Convenio, y que este cubra a todas las categorías de trabajadores del sector privado, incluidos los trabajadores domésticos. Pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 2. Mecanismos de fijación de salarios. Salario mínimo. Trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de que el proceso de enmienda de la Orden sobre los Consejos de Salarios también se ha interrumpido en vista del proyecto de ley de empleo, que clasifica a los trabajadores domésticos como trabajadores de la economía formal. La Comisión pide al Gobierno que garantice que las disposiciones relativas al salario nacional mínimo se extiendan a los trabajadores domésticos, y que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respeto. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre el mecanismo de fijación del salario mínimo que establecerá la Ley de Empleo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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