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Observation (CEACR) - adoptée 2025, publiée 114ème session CIT (2026)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Belize (Ratification: 1983)

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Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó estadísticas sobre los actos de discriminación antisindical en el sector de las plantaciones bananeras y en las zonas francas de exportación denunciados ante las autoridades. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se denunció ningún acto de este tipo ante las autoridades en ninguno de estos sectores durante el periodo que abarca la memoria (de julio de 2021 a noviembre de 2024). También toma nota de que el Gobierno sigue supervisando estos sectores a través de inspecciones y sensibilizando a los trabajadores sobre sus derechos mediante la distribución de folletos, sesiones de formación laboral en los lugares de trabajo y seminarios web. Si bien toma debida nota de la información proporcionada sobre la ejecución de estas iniciativas, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores beliceños estén plenamente informados sobre sus derechos en materia de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre cualquier novedad al respecto y que siga comunicando las estadísticas relativas a los actos de discriminación antisindical denunciados ante las autoridades.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores en virtud del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), la Comisión planteó la necesidad de enmendar el artículo 25 de la Ley de sindicatos y organizaciones de empleadores (registro, reconocimiento y estatuto) (TUEOA), que establece que el órgano tripartito encargado de la certificación de los sindicatos representativos puede, antes de conceder cualquier certificación a un sindicato, incluir a empleados adicionales en la unidad de negociación o excluir a algunos empleados de la misma para que la unidad sea más adecuada. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se han introducido modificaciones en la TUEOA e informa de que, en octubre de 2023, un órgano tripartito comenzó a revisarla, proponiendo fusionar la Ley de Sindicatos y la TUEOA. El Gobierno también señala que los comentarios formulados anteriormente por la Comisión se debatieron durante este proceso de revisión. Tomando nota de lo anterior, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la nueva legislación establezca criterios objetivos y preestablecidos para la certificación de los sindicatos representativos. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto y que proporcione una copia del texto una vez adoptado.
La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que pusiera el artículo 27, 2) de la TUEOA, en el que se dispone que puede acreditarse a un sindicato como agente de negociación si cuenta con el apoyo de al menos el 51 por ciento de los trabajadores, de conformidad con el Convenio. Como se indicó antes, el Gobierno señala que no se han introducido modificaciones en la TUEOA, pero que el proceso de revisión por parte del órgano tripartito comenzó en octubre de 2023. La Comisión recuerda que la exigencia de un porcentaje de representatividad demasiado elevado para ser autorizado a participar en la negociación colectiva puede dificultar la promoción y el desarrollo de una negociación colectiva libre y voluntaria de conformidad con el Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 233). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que entre 2020 y 2023 se celebraron ocho convenios colectivos. La Comisión observa que siete de esos convenios cubrían a un total de 1 106 trabajadores, mientras que el número de trabajadores cubiertos por el octavo convenio varía debido al carácter estacional del empleo. La Comisión recuerda que considera que la escasa cobertura de los convenios colectivos en el país podría estar relacionada con los estrictos requisitos para participar en la negociación colectiva que figuran en la legislación. A este respecto, la Comisión también recuerda que, en un sistema de designación de agente exclusivo de negociación, si ningún sindicato representa el porcentaje exigido de trabajadores para ser declarado agente exclusivo de negociación, los sindicatos minoritarios deberían poder negociar, conjuntamente o por separado, al menos en nombre de sus propios miembros. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en el marco de los debates dirigidos por el órgano tripartito, para poner la TUEOA en conformidad con el Convenio en lo que respecta a la representatividad de los agentes negociadores. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre cualquier novedad que se produzca a este respecto y le recuerda la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. Como se mencionó antes, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en 2020 y 2023 se firmaron ocho convenios colectivos. Estos convenios abarcan los sectores de la energía, los puertos, las comunicaciones, la alimentación, la banca y la seguridad social. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de convenios colectivos firmados y vigentes en el país, los sectores concernidos y el número de trabajadores cubiertos por dichos convenios, y que informe sobre las medidas adoptadas para promover el pleno desarrollo y utilización de la negociación colectiva en el marco del Convenio.
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