ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2025, publiée 114ème session CIT (2026)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - République démocratique du Congo (Ratification: 2001)

Autre commentaire sur C105

Observation
  1. 2025
  2. 2022
  3. 2021
  4. 2017

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Artículo 1, a) del Convenio. Penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar impuestas como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que modificara o derogara determinadas disposiciones de la legislación nacional que permitían imponer sanciones (penas de servitude pénale o prisión) que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio en las circunstancias comprendidas en el artículo1, a) del Convenio. Las disposiciones en cuestión son las siguientes:
  • Código Penal, artículos 74, 75 y 77: calumnias e injurias; artículos 136 y 137: ultrajes a los miembros de la Asamblea Nacional, al Gobierno y a los funcionarios o miembros de la fuerza pública; artículos 199bis y ter: difusión de rumores falsos que puedan perturbar a la población; artículo 209: circulación de panfletos, boletines o folletos de origen o inspiración extranjera que puedan perjudicar el interés nacional; artículo 211: exhibición en lugares públicos de objetos o imágenes que puedan alterar la paz pública y publicación, difusión o reproducción de noticias falsas.
  • Ordenanza legislativa núm. 25-557, de 6 de noviembre de 1959, relativa a las penas aplicables en caso de infracción de las medidas de orden general.
  • Ordenanzas legislativas núms. 300 y 301, de 16 de diciembre de 1963, sobre la represión de las ofensas proferidas contra el jefe de Estado y los jefes de Estado extranjeros.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que, desde diciembre de 2018, se han adoptado varias medidas que permiten que cualquier fuerza política o de la sociedad civil manifieste su opinión de forma pacífica, incluso cuando exprese su oposición ideológica al orden establecido. El Gobierno también señala que los artículos del Código Penal mencionados solo contemplan penas de servitude pénale (prisión) o multas. Con tal motivo, la Comisión se ve obligada a subrayar una vez más que, según lo dispuesto en el artículo 8 del Código Penal, la pena de servitude pénale entraña trabajo obligatorio y recuerda que el artículo 1, a) del Convenio prohíbe imponer a las personas que expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido una pena de trabajo obligatorio, y que dentro de este supuesto se incluye el trabajo penitenciario obligatorio resultante de las penas de servitude pénale dictadas en la República Democrática del Congo.
Asimismo, el Gobierno indica que la Ordenanza legislativa núm. 23/009, de 13 de marzo de 2023, por la que se establecen las modalidades de ejercicio de la libertad de prensa, la libertad de información y de emisión por la radio y la televisión, la prensa escrita o cualquier otro medio de comunicación, sustituye y deroga la Ley núm. 96002, de 22 de junio de 1996, por la que se establecen las modalidades de ejercicio de la libertad de prensa. A este respecto, la Comisión lamenta tomar nota de que este nuevo texto se sigue remitiendo a la legislación penal, en particular en lo que se refiere a las contravenciones cometidas por la prensa en línea (artículo 113). Además, la Comisión observa que los artículos 120 y 123 remiten a la legislación nacional, incluido el Código Penal, en caso de difusión o publicación, de mala fe, de una noticia falsa que haya alterado la paz pública. El artículo 123 establece que estos hechos serán castigados de conformidad con el Código de Justicia Militar cuando hayan socavado la disciplina o la moral de las fuerzas armadas. Por su parte, el artículo 124 remite a las sanciones del Código Penal para los delitos cometidos contra miembros de la magistratura y otros funcionarios y agentes investidos de autoridad pública.
El Gobierno también hace referencia a la promulgación de la Ley núm. 23/027, de 15 de junio de 2023, relativa a la protección y a la responsabilidad de los defensores de los derechos humanos. La Comisión observa que los artículos 27 y 28 de dicha ley prevén la posibilidad de imponer una pena de servitude pénale (que implica trabajo obligatorio) a los defensores de los derechos humanos que, respectivamente, incumplan los deberes que les competen en virtud de la Ley y divulguen información difamatoria, injuriosa o calumniosa.
La Comisión toma nota de que, en su intervención de 30 de marzo de 2023, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos expresó su profunda preocupación por la persistencia de las restricciones a las libertades públicas y al espacio cívico de la población congoleña. Además de mencionar las medidas sistemáticas adoptadas para impedir que los periodistas y los actores de la sociedad civil investigaran las denuncias relacionadas con las fuerzas de seguridad, en particular en las zonas de conflicto, también se refirió al acoso y la detención arbitraria de periodistas y defensores de los derechos humanos por parte de la Agencia Nacional de Inteligencia, y señaló que 27 personas se hallaban sometidas a una detención arbitraria prolongada en la que no se habían respetado las debidas garantías procesales. Asimismo, en su resolución de 7 de febrero de 2025 sobre la situación de los derechos humanos en el este de la República Democrática del Congo, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas deploró profundamente las denuncias de asesinatos, ataques, detenciones arbitrarias y actos de intimidación y represalias entre otros contra defensores de los derechos humanos, periodistas y otros profesionales de los medios de comunicación, abogados y otros actores de la sociedad civil (A/HRC/RES/S-37/1). La Comisión observa que, en sus comunicados de prensa de 19 de febrero y de 5 de marzo de 2025, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos expresaron su preocupación por el deterioro de la situación en el país, donde el conflicto se ha intensificado y los defensores de los derechos corren un riesgo extremo de ser objeto de represalias, detenciones y desapariciones forzadas a manos del grupo armado M23.
La Comisión expresa una vez más su preocupación por la situación actual de los derechos humanos en el país y recuerda que las restricciones a las libertades públicas pueden afectar a la aplicación del Convenio si van acompañadas de sanciones que entrañan trabajo obligatorio. Si bien reconoce la difícil situación que atraviesa el país, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que tanto en la legislación como en la práctica no se imponga ninguna sanción que entrañe trabajo obligatorio, en particular en el marco de la pena de servitude pénale (prisión), a las personas que expresen opiniones políticas o manifiesten pacíficamente su oposición ideológica al orden establecido. Igualmente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que revise los artículos mencionados del Código Penal, la Ordenanza Legislativa núm. 25-557, de 6 de noviembre de 1959, y las Ordenanzas Legislativas núm. 300 y 301, de 16 de diciembre de 1963, por ejemplo, para limitar su ámbito de aplicación a situaciones relacionadas con el uso de la violencia o para suprimir las sanciones que entrañan trabajo obligatorio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre la aplicación práctica de los artículos citados de la Ordenanza legislativa núm. 23/009, relativa a la prensa, y de la Ley núm. 23/027, relativa a los defensores de los derechos humanos, e indique si los hechos perseguidos en virtud de dichos artículos han dado lugar a sanciones penales, además de señalar, en su caso, los hechos que dieron lugar a las condenas y las sanciones impuestas.
Artículo 1, d). Penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por haber participado en huelgas. Desde hace varios años, la Comisión viene pidiendo al Gobierno que modifique las disposiciones del artículo 326 del Código del Trabajo, el cual contempla la posibilidad de sancionar con una pena de servitude pénale (que implica la obligación de trabajar) a toda persona que infrinja el artículo 315 del Código del Trabajo, relativo a las condiciones para poder ejercer el derecho a la cesación colectiva del trabajo.
El Gobierno indica que el artículo 326 del Código del Trabajo se someterá a examen en la próxima reunión del Consejo Nacional del Trabajo para que dicho órgano se pronuncie sobre los comentarios de la Comisión. El Gobierno señala que velará por que no se imponga ninguna pena que implique la obligación de trabajar a los trabajadores que hayan participado pacíficamente en una huelga. La Comisión toma nota de dicha información. Refiriéndose también a los comentarios que formuló en 2024 sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión confía en que el Gobierno adopte sin demora las medidas necesarias para modificar el artículo 326 del Código del Trabajo, a fin de que las personas que participen pacíficamente en una huelga no puedan ser condenadas a una pena que entrañe la obligación de trabajar, de conformidad con el Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tenga a bien proporcionar información sobre los avances realizados en ese sentido, en particular en el marco del Consejo Nacional del Trabajo.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer