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Observation (CEACR) - adoptée 2025, publiée 114ème session CIT (2026)

Antigua-et-Barbuda

Convention (n° 155) sur la sécurité et la santé des travailleurs, 1981 (Ratification: 2002)
Convention (n° 161) sur les services de santé au travail, 1985 (Ratification: 2002)

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Observation
  1. 2025
  2. 2018

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Observation
  1. 2025
  2. 2018
Demande directe
  1. 2010

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) y el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161) en un mismo comentario.

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Política nacional

Artículos 4, 5 y 7 del Convenio núm. 155. Política nacional en materia de SST. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual no hay novedades en cuanto a la formulación de una política nacional de SST. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de SST, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, teniendo en cuenta las esferas de acción establecidas en el artículo 5 del Convenio núm. 155.

Sistema nacional

Artículos 11, a), b), e) y f) y 15. Obligación de las autoridades de garantizar la realización progresiva de determinadas funciones para dar efecto a la política nacional. Coordinación entre las diversas autoridades.Dada la falta de información al respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para velar por la realización progresiva de las funciones a que se refiere el artículo 11, y en particular: artículo 11, a) (determinación de las condiciones que rigen la concepción, la construcción, la disposición y el funcionamiento del lugar de trabajo, así como la seguridad del equipo utilizado en el trabajo); artículo 11, b) (prohibición y control de determinados procesos y sustancias o agentes); artículo 11, e) (publicación anual de información), y artículo 11, f) (sistemas de evaluación de los riesgos de los agentes químicos, físicos o biológicos). Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas para garantizar la coordinación entre las autoridades y los organismos.
Artículos 13 y 19, f). Protección frente a consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud.La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que se proteja frente a consecuencias injustificadas a los trabajadores que hayan interrumpido una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que esta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud, y que garantice que dichos trabajadores no se vean obligados a reanudar la situación de trabajo mientras persista el peligro inminente y grave.
Artículo 17. Medidas para garantizar que dos o más empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo colaboren en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no hay novedades en cuanto a la aplicación del artículo 17 del Convenio núm. 155. La Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte las medidas necesarias, tanto en la legislación como en la práctica, para asegurar la colaboración en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio núm. 155 cuando dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo.

Medidas a nivel de empresa

Artículos 19, a) a e) y 20. Disposiciones adoptadas a nivel de empresa para asegurar condiciones adecuadas para todos los aspectos de la cooperación entre los empleadores, los trabajadores y sus representantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Ministerio de Trabajo recibirá asistencia del Ministerio de Empleo y Desarrollo Social del Canadá para establecer comités de seguridad y salud en el lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas o previstas, tanto en la legislación como en la práctica, para dar efecto a los artículos 19, a) a e) y 20 del Convenio núm. 155. Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en la creación de comités de salud y seguridad en el lugar de trabajo.

Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Medidas para aplicar el Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que no se habían adoptado medidas relativas a la aplicación de este Convenio y que no existían en el país servicios de salud en el trabajo con funciones preventivas encargados de asesorar a los empleadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no hay novedades en cuanto a la prestación de servicios de salud en el trabajo en el país. En tal contexto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de las disposiciones de este Convenio. Además, pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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