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Observation (CEACR) - adoptée 2025, publiée 114ème session CIT (2026)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Venezuela (République bolivarienne du) (Ratification: 1968)

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  1. 2018
  2. 2003
  3. 2002
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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE) de 2022. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Federación de Cámaras y Empresas de Venezuela (FEDEINDUSTRIA), así como de las observaciones conjuntas de la Confederación General de Trabajadores (CGT) y la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) transmitidas por el Gobierno junto con su memoria. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y de las observaciones conjuntas de la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) y la UNETE recibidas el 1 de septiembre de 2025. Toma nota además de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores de Venezuela (CUTV) recibidas el 2 de septiembre de 2025. Las observaciones se refieren a temas examinados en el presente comentario.
La Comisión toma nota de las discusiones que tuvieron lugar en las 347.ª, 349.ª, 350.ª, 352.ª, 353.ª y 355.ª reuniones del Consejo de Administración (marzo y octubre-noviembre de 2023, 2024 y 2025) en relación con los progresos realizados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela para asegurar el cumplimiento de las recomendaciones de la comisión de encuesta respecto del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26), del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144). La Comisión toma nota de la celebración de cuatro sesiones del foro de diálogo social, en las que se acordó y posteriormente se actualizó un plan de acción destinado a dar cumplimiento a las recomendaciones de la comisión de encuesta. La Comisión recuerda que, en su último comentario, dados los vínculos significativos entre la aplicación del Convenio núm. 87 y las cuestiones examinadas en el marco del Convenio núm. 98, se refirió a la posibilidad de abordar los temas que se examinan a continuación en dichas instancias de diálogo.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación e injerencia antisindical. En su último comentario, la Comisión instó al Gobierno a que enviara informaciones respecto de numerosos alegatos de despidos antisindicales, así como otras medidas perjudiciales, incluyendo el número de investigaciones realizadas, su duración, las sanciones y medidas de reparación aplicadas en relación con las referidas alegaciones. Instó asimismo al Gobierno a que tome las medidas necesarias para dialogar de manera tripartita sobre la efectividad en la práctica de la protección legal contra los actos de discriminación antisindical y que facilite información al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 362, define las conductas o prácticas antisindicales y el artículo 363 desarrolla el procedimiento correspondiente, por lo que si un trabajador u organización sindical considera que existe una práctica antisindical debe interponer la denuncia correspondiente en los términos previstos en la norma señalada. El Gobierno se refiere asimismo a las disposiciones de la Constitución que prohíben de manera expresa cualquier acto de discriminación e indica que en las inspectorías del trabajo cursan muy pocos procedimientos incoados al respecto, y los que han sido presentados han sido sustanciados conforme a lo previsto en la legislación. Al tiempo que toma nota de dichas indicaciones, la Comisión lamenta que el Gobierno siga sin proporcionar la información concreta solicitada en respuesta a las observaciones formuladas por las organizaciones sindicales. La Comisión observa que, en un caso recientemente examinado relativo a alegatos de despidos antisindicales, el Comité de Libertad Sindical recordó que las garantías de un procedimiento judicial regular no solo deben estar expresadas en la legislación, sino también aplicarse en la práctica (véase caso núm. 3374, 408.° informe, octubre de 2024). La Comisión toma nota, por otra parte, de que la CUTV, la UNETE y la CODESA sostienen que existe una política estatal orientada a incrementar las jubilaciones forzosas, aplicadas sin cumplir los requisitos legales y sin reconocer las prestaciones sociales, lo que afecta a dirigentes y afiliados sindicales. La Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical examinó recientemente alegaciones de persecución antisindical mediante jubilaciones de oficio de dirigentes sindicales en el sector público, así como alegatos relativos al despido antisindical, masivo e injustificado de trabajadores de la Asamblea Nacional. La Comisión se remite a las recomendaciones formuladas por el Comité, que incluyen la realización de una investigación al respecto, el seguimiento por parte de las autoridades competentes a las denuncias presentadas, así como el establecimiento de un diálogo sobre las cuestiones examinadas, inclusive en el marco del foro de diálogo social (véase caso núm. 3473, 412.° informe, noviembre de 2025). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las denuncias por discriminación antisindical presentadas en el país, su tratamiento por la inspección del trabajo, así como la duración media y los resultados de los procedimientos judiciales correspondientes. La Comisión asimismo insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para dialogar de manera tripartita, incluyendo en el foro de diálogo social y otros espacios apropiados, sobre la efectividad en la práctica de la protección legal contra los actos de discriminación antisindical y que facilite informaciones concretas sobre los resultados.
La Comisión recuerda que, en su último comentario relativo a la aplicación del Convenio núm. 87, pidió al Gobierno que informara sobre la prevista creación de dos fiscalías nacionales con competencia especializada para la defensa de los derechos laborales. La Comisión toma nota de que, en la memoria enviada por el Gobierno respecto de dicho Convenio, se indica que la creación a inicios de 2022 de dichas fiscalías especializadas marcó un cambio significativo en la protección de los derechos laborales, generando un nuevo marco de acción y certeza en la aplicación de la justicia laboral. El Gobierno indica que la actuación del Ministerio Público a través de estas fiscalías especializadas se reflejó en el procesamiento de 331 denuncias en el primer semestre de 2023, en su mayoría referidas a desacatos a la orden judicial de reenganche del trabajador denunciante. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el seguimiento dado a dichas denuncias, el eventual carácter antisindical de los actos denunciados y los resultados obtenidos, incluyendo ejemplos concretos que ilustren el cambio significativo al que hace referencia el Gobierno.
Artículo 4. Negociación colectiva libre y voluntaria. Desde hace varios años la Comisión viene pidiendo al Gobierno que: i) modifique el requisito de que en las negociaciones colectivas deba estar presente un funcionario (artículo 449) de la LOTTT a fin de asegurar su conformidad con el Convenio (se pidió al Gobierno que proporcione informaciones con respecto al número de convenios que han sido rechazados y los motivos indicados por las autoridades) y ii) someta al diálogo tripartito la cuestión de la aplicación en la práctica de los artículos 450 y 451 de la LOTTT (relativos a los requisitos de que el inspector del trabajo verifique la conformidad de la convención colectiva con las normas de orden público para proceder a la homologación del convenio y de que el inspector del trabajo pueda indicar observaciones a las partes, que deberán ser subsanadas en los siguientes 15 días hábiles). Al respecto, el Gobierno indica que pueden existir múltiples razones para que un proyecto de convención colectiva de trabajo sea rechazado y dichas razones pueden obedecer a las limitaciones que se encuentran previstas en el artículo 402 de la LOTTT (tema de representatividad, que las decisiones no hayan sido aprobadas por la máxima autoridad de la organización sindical (la asamblea de trabajadores), que no reúna los requisitos previos para su tramitación o que no hayan sido subsanadas las observaciones realizadas por el inspector o la inspectora del trabajo en el lapso establecido, entre otras). El Gobierno indica además que se imparten orientaciones previas para que, al momento de ser presentada la solicitud, la misma reúna todos los requisitos de ley y se proceda a la admisión e instalación de la negociación colectiva. El Gobierno indica además que no puede pretenderse que una ley se modifique a través del diálogo social ya que ello constituiría una transgresión a los principios de legalidad y a la separación de poderes. La Comisión toma nota de que, según afirman la CTV, la CUTV y la FAPUV, la negociación colectiva continúa siendo excepcional, con escasos resultados, y que la regulación jurídica del ejercicio del derecho a una negociación colectiva libre y voluntaria permanece restringida, manteniéndose disposiciones que la obstaculizan; en particular, las atribuciones del inspector del trabajo, que constituyen una negación de la negociación colectiva libre y voluntaria. Lamentan, además, que el Gobierno no haya decidido someter estas cuestiones al diálogo tripartito. En lo que respecta al artículo 449 de la LOTTT, la Comisión subraya una vez más que considera que la presencia de funcionarios en la discusión de proyectos de negociación colectiva puede dar lugar a injerencias en las negociaciones entre las partes y puede en consecuencia resultar contraria a los principios de negociación libre y voluntaria y de autonomía de las partes. La Comisión destaca una vez más la importancia de que se tomen medidas para poner la legislación en plena conformidad con los principios mencionados y pide una vez más al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para modificar el artículo 449 de la LOTTT en el sentido indicado. La Comisión reitera asimismo que considera que disposiciones de la índole de los artículos 450 y 451 de la LOTTT son compatibles con el Convenio a condición de que el rechazo de la aprobación se limite a aquellos casos en que el convenio colectivo presente vicios de forma o no se ajuste a las normas mínimas establecidas por la legislación del trabajo. Al tiempo que toma nota de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno, la Comisión le pide nuevamente que aborde en el marco del diálogo tripartito la cuestión de la aplicación en la práctica de los artículos 450 y 451 de la LOTTT con miras a encontrar soluciones a las cuestiones planteadas y que informe al respecto.
Arbitraje obligatorio. La Comisión había observado que la legislación prevé el arbitraje de oficio en el artículo 465 de la LOTTT, aplicable a la negociación por rama de actividad cuando no es posible la conciliación, a menos que las organizaciones sindicales participantes manifiesten su propósito de ejercer el derecho de huelga. Asimismo, que la junta de arbitraje para la resolución del conflicto estará integrada por un representante empleador, un trabajador y uno del Gobierno (artículo 493), lo que, según el Gobierno, garantiza la confianza de las partes. La Comisión instó al Gobierno a que en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas tomara medidas para la elaboración de un texto oficial a efectos de suprimir el arbitraje de oficio por las autoridades —salvo en relación con funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), servicios esenciales en el sentido estricto del término y crisis nacionales agudas—, y para garantizar una integración de la junta de arbitraje que cuente con la confianza de las partes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que «La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos». El Gobierno añade que, desde 2012, fecha en la cual fue promulgada la LOTTT, solo ha registrado un procedimiento de arbitraje, que fue establecido como medio alternativo para resolver un conflicto, a través del cual se logró la conciliación. Al tiempo que toma nota de dicha información, la Comisión recuerda que, de manera general, el arbitraje obligatorio es contrario al principio de negociación voluntaria cuando las partes no lleguen a un acuerdo y solo es aceptable en las circunstancias específicas antes mencionadas. La Comisión insta, por lo tanto, una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para eliminar el recurso al arbitraje obligatorio, salvo en los casos expresados y permitidos por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones sobre todo desarrollo al respecto.
Negociación de buena fe. Sector público. Funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. En sus últimos comentarios, la Comisión tomó nota de alegatos relativos a: i) la negativa de la administración pública a negociar con todas las organizaciones sindicales favoreciendo a organizaciones afines al Gobierno; ii) la exclusión de los salarios como objeto de negociación, que son impuestos por el Gobierno desde 2018 en virtud del memorando núm. 2792 sobre «lineamientos para ser implementados en las negociaciones colectivas de trabajo», y iii) la emisión en 2022 por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) de un instructivo sobre el ajuste del sistema de remuneración de la administración pública en virtud del cual las autoridades públicas empleadoras se niegan a pagar los salarios acordados en convenios colectivos. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara sus comentarios al respecto, así como copias de los documentos referidos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) los mecanismos para determinar la representatividad y legitimidad de las organizaciones sindicales en la negociación colectiva están previstos en la LOTTT; ii) el memorando núm. 2792 respondió a una coyuntura de emergencia económica y contenía lineamientos internos del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST), sin prevalecer sobre disposiciones constitucionales, según se confirmó en la opinión jurídica del MPPPST de 2021, y iii) pese a las sanciones impuestas al país, las políticas de Estado han permitido un crecimiento económico sostenido, lo que ha conllevado un incremento de las negociaciones colectivas en los últimos años. La Comisión toma nota de que, por su parte, la CTV, la CUTV y la FAPUV reiteran los alegatos antes señalados afirmando que los convenios colectivos del sector público permanecen vencidos desde 2019, salvo un proceso iniciado en el sector de educación básica que quedó paralizado y que el tema salarial ha sido excluido de la negociación colectiva en virtud del memorando núm. 2792. Las organizaciones indican asimismo que las demandas de nulidad presentadas contra el instructivo de la ONAPRE fueron rechazadas por el Tribunal Supremo de Justicia, que negó la existencia del instructivo, aunque continúa aplicándose, vulnerando las convenciones colectivas. Las organizaciones indican que todo ello ocurre en un contexto de flexibilización y precarización de las remuneraciones laborales, cuestiones que la Comisión examina en el marco del Convenio núm. 26. La Comisión expresa su preocupación por el impacto de lo antes señalado en la negociación colectiva en el sector público, en particular en lo relativo a las negociaciones de carácter económico. La Comisión recuerda que todos los trabajadores del sector público que no están adscritos a la administración del Estado deben poder gozar del derecho de negociación colectiva, inclusive con respecto a las remuneraciones y que, si bien las singularidades de la administración pública hacen necesario cierto grado de flexibilidad, existen mecanismos que permiten compaginar el respeto de las disponibilidades presupuestarias y del principio de igualdad en el empleo público por una parte, y el reconocimiento del derecho de negociación colectiva, por otra. La Comisión subraya asimismo que el principio de la negociación de buena fe, derivado del artículo 4 del Convenio, se traduce en la práctica en varias obligaciones para las partes interesadas, a saber: i) reconocer las organizaciones representativas; ii) procurar llegar a un acuerdo; iii) mantener negociaciones verdaderas y constructivas; iv) evitar demoras injustificadas en las negociaciones, y v) respetar mutuamente los compromisos adquiridos y los resultados obtenidos mediante la negociación. La Comisión insta al Gobierno a que adopte, a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para garantizar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no están adscritos a la administración del Estado, incluido el derecho a negociar colectivamente temas económicos y salariales, de conformidad con el Convenio.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno, entre 2022 y el primer semestre de 2025 se negociaron y homologaron 218 convenciones colectivas que beneficiaron en total a 690 667 trabajadores. El Gobierno indica asimismo que en el primer semestre de 2025 se negociaron y homologaron 28 convenciones colectivas de trabajo y 35 actas convenio, tanto del sector público, como de los sectores privado y mixto, beneficiando a más de 27 985 trabajadores. El Gobierno señala que dichas cifras evidencian que pese a las agresiones que han afectado la economía venezolana, se ha hecho el máximo de los esfuerzos para garantizar el derecho a la negociación colectiva de trabajo libre y voluntaria. La Comisión toma nota de lo indicado por el Gobierno y observa que, según afirman la CTV, la FAPUV y la CGT: i) la negociación colectiva en los sectores público y privado se ha reducido a una mínima expresión y ii) los convenios colectivos del trabajo no se publican por la administración del trabajo, su acceso es confidencial y restringido a los firmantes del convenio colectivo y son convenios que se concentran en beneficios no salariales. Por su parte, la CUTV cuestiona la información oficial sobre la homologación de convenios, afirmando que en el sector público no es posible negociar ni homologar convenios, y que en el sector privado los empleadores otorgan beneficios complementarios aprovechando la política estatal de imposición unilateral de bonos. Según dichas organizaciones, los casos reportados corresponderían a sindicatos oficialistas dependientes del Estado. La Comisión observa que, según indica el Gobierno en su memoria, señalar que en el país se negocian convenciones colectivas de trabajo con sindicatos minoritarios y oficialistas, es una aseveración temeraria, ya que se trata de un Estado de derecho, de justicia y paz, el cual se rige por ordenamientos jurídicos con la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. La Comisión toma nota de las posiciones contrapuestas expresadas por el Gobierno y por las referidas organizaciones sindicales. Observa asimismo que, ante alegatos de denegación del derecho de negociación colectiva en el sector de la educación y de favoritismo hacia una organización afín al Gobierno, el Comité de Libertad Sindical ha recientemente emitido recomendaciones que incluyen la toma de medidas para asegurar que las organizaciones más representativas del sector universitario participen en la negociación colectiva sobre las condiciones laborales de los trabajadores de dicho sector (véase caso núm. 3441, 409.° informe, marzo de 2025). Al tiempo que toma nota de la información estadística de carácter general proporcionada por el Gobierno relativa a la negociación de convenciones colectivas en los últimos años, la Comisión le pide que proporcione información detallada acerca del número de convenciones colectivas firmadas y en vigor en el país, especificando los sectores de actividad, el número de trabajadores abarcados por las mismas y si se trata de nuevas convenciones colectivas o de revisiones. La Comisión pide asimismo al Gobierno que entable un diálogo tripartito, inclusive en el foro de diálogo social y otros espacios apropiados, sobre las alegadas restricciones al derecho de negociación colectiva contenidas en las observaciones de las organizaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
La Comisión expresa su preocupación por la falta de avances en la adopción de las medidas solicitadas e insta firmemente al Gobierno a que tome las acciones necesarias para lograr, a la mayor brevedad, progresos concretos en la aplicación del Convenio, inclusive por medio del abordaje de las cuestiones examinadas en este comentario en la próxima sesión del foro de diálogo social, cuya realización se espera cuanto antes.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2026].
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