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Observation (CEACR) - adoptée 2025, publiée 114ème session CIT (2026)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Bahreïn (Ratification: 2000)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación General de Sindicatos de Bahrein (GFBTU), recibidas por la Oficina el 28 de agosto de 2025.
Artículo 1 del Convenio. Discriminación basada en la opinión política. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los casos de despido relacionados con los sucesos de 2011 se han solucionado con la aprobación de la GFTBTU y otras autoridades competentes, y que ni el Ministerio de Trabajo ni ninguna otra entidad han recibido quejas relativas a la compensación económica. El Gobierno se refiere a la carta oficial de la GFBTU recibida por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social, de 3 de junio de 2019, que contenía la aprobación por la GFBTU de la solución final de este problema, e indica que la afirmación de la GFBTU en 2022 acerca de la falta de compensación económica a ciertos trabajadores despedidos contradice el acuerdo final alcanzado. En relación con esto, el Gobierno recuerda que el acuerdo tripartito de 2014 sobre la solución final de los casos de los trabajadores despedidos indicó que las cuestiones pendientes relativas a las reclamaciones financieras o la compensación financiera referentes al periodo de suspensión del trabajo y a la separación del servicio se remitirían a un comité tripartito. El Gobierno indica que, por consiguiente, el comité tripartito no se ha establecido, pero que todas las vías de colaboración están abiertas para que la GFBTU discuta sus puntos de vista sobre esta cuestión y cualquier otra cuestión a través del comité bilateral conjunto. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno y observa que la GFBTU no ha formulado más observaciones sobre este tema.
Internacional de la Educación. Remitiéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo confirma que se han abordado los casos registrados de docentes despedidos como consecuencia de los sucesos de 2011.
Ley núm. 58/2006 sobre la protección de la sociedad contra los actos de terrorismo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) no considera que exista una conexión entre el Convenio y la Ley núm. 58/2006 sobre la protección de la sociedad contra los actos de terrorismo, y 2) en virtud del Código del Trabajo, los empleadores no tienen la obligación de poner término a la relación de trabajo de un trabajador en el caso de que el trabajador sea condenado por un delito menor o un delito grave en virtud de otra ley. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión subraya que, en virtud del Convenio, todas las medidas de seguridad del Estado deberían estar suficientemente bien definidas y ser suficientemente precisas para garantizar que no se conviertan en instrumentos de discriminación por ningún motivo contemplado en el Convenio. Recuerda asimismo que la protección contra la discriminación basada en la opinión política conlleva protección en lo que respecta a las actividades encaminadas a expresar o demostrar oposición a opiniones y principios políticos establecidos. También abarca la discriminación basada en la afiliación política (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 805 y 834). Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo que el Gobierno proporcione información sobre la aplicación en la práctica de la Ley núm. 58/2006, incluidos todos los casos presentados ante los tribunales contra cualquier trabajador por presuntas violaciones de la Ley, y sobre los resultados de dichos procesos.
Artículo 1, 1), a) y 3). Motivos de discriminación y aspectos del empleo y de la ocupación. Sectores público y privado. La Comisión toma nota de que, a juicio del Gobierno, las disposiciones del Código del Trabajo abordan de manera adecuada la discriminación en el empleo y brindan suficiente protección jurídica, y de que se considerarán enmiendas legislativas si surgen lagunas. Sin embargo, la Comisión recuerda que, en los casos en que se adoptan disposiciones legales para dar efecto al principio del Convenio, estas deberían incluir al menos todos los motivos de discriminación especificados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, y establecer prohibiciones explícitas de la discriminación tanto directa como indirecta en todos los ámbitos del empleo y la ocupación (por ejemplo, acceso a la formación profesional, acceso al empleo y a ocupaciones particulares, y condiciones de empleo). Unas definiciones claras y detalladas son esenciales para detectar y combatir efectivamente las prácticas discriminatorias (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 743, 853 y 854). Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende tanto el Código del Trabajo como las Instrucciones sobre la Administración Pública núm. 16/2016, a fin de prever: i) una definición exhaustiva de la discriminación que debería incluir la discriminación directa e indirecta y contemplar los siete motivos enumerados en el Convenio, y ii) la protección contra la discriminación en todas las formas de empleo y ocupación.
Discriminación basada en el sexo. Acoso sexual. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores sobre la Ley del Trabajo, enmendada por el Decreto núm. 59 de 2018, que no contiene una definición de acoso sexual, y toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el texto enmendado es coherente con los principios de la Constitución y su lenguaje general puede abarcar todos los principios enunciados en el artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que las víctimas, incluidos los migrantes, pueden acceder a servicios de alojamiento temporal, servicios de atención de salud, asesoramiento jurídico y abogados especiales. La Comisión recuerda que hace años que viene señalando la necesidad de definir el acoso sexual en el empleo y la ocupación, que abarque: 1) el quid pro quo: toda conducta física, verbal o no verbal de naturaleza sexual y cualquier otra conducta basada en el sexo que atente contra la dignidad de las mujeres y los hombres que sea indeseable, irrazonable u ofensiva para la persona que la sufre, y cuando el rechazo o la sumisión que dicha conducta provoca se utiliza, explícita o implícitamente, para tomar una decisión que afecta al trabajo que ocupa dicha persona, y 2) un entorno de trabajo hostil: la conducta que crea un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante para la persona que la sufre. La Comisión considera que, sin una definición clara de acoso sexual en el empleo, no podrá afirmarse que la legislación aborda efectivamente todas las formas de acoso sexual (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 791). Por consiguiente, la Comisión urge nuevamente al Gobierno a tomar medidas para adoptar una definición clara y detallada de acoso sexual y prohibirlo. Pide asimismo al Gobierno que comunique información más detallada y específica sobre las vías de recurso de que dispone una víctima cuando se presenta un caso probado de acoso sexual a los diversos órganos judiciales, cuasijudiciales y administrativos. Pide además al Gobierno que proporcione información sobre toda campaña de sensibilización contra el acoso sexual llevada a cabo en el mundo del trabajo, así como ejemplos de casos en los que se hayan impuesto sanciones que cubran ambas formas de acoso y aborden asimismo el acoso sexual cometido por los clientes y por representantes del empleador, y no solo por los compañeros de trabajo.
Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres. Legislación. El Gobierno comunica que: 1) las mujeres representan el 60 por ciento de los trabajadores en el sector público y el 36 por ciento en el sector privado, y que la tasa total de participación en el mercado de trabajo es aproximadamente del 42 por ciento, y 2) las mujeres están representadas en el 50 por ciento de los puestos de liderazgo en el sector público y en el 35 por ciento de los puestos ejecutivos en el sector privado. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que el Consejo Supremo de la Mujer ha logrado promover la condición de la mujer en todas las vías de desarrollo. La Comisión toma nota además de que el Plan Nacional para la Promoción de las Mujeres Bahreiníes se ha prolongado hasta 2026. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la GFBTU se refiere a cuatro quejas que recibió de mujeres que fueron despedidas por motivos de embarazo y maternidad, y afirma que los empleadores utilizan este tipo de despidos para evitar las cargas relacionadas con la licencia de maternidad y las horas de pausa para la lactancia establecidas por la ley. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Social no ha recibido quejas oficiales relativas al despido de trabajadoras por motivo de embarazo o de maternidad, y acogería con agrado toda información que la GFBTU pudiera proporcionar a ese respecto. La Comisión toma nota de que, según las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), un mayor porcentaje de mujeres y niñas se gradúan en materias de ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas (CTIM), pero esto no ha conducido a una mayor participación de las mujeres en el mercado laboral en estos campos (CEDAW/C/BHR/CO/4, 2 de marzo de 2023, párrafo 36). La Comisión pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre los resultados obtenidos a través de la puesta en práctica del Plan Nacional para la Promoción de las Mujeres Bahreiníes y de las iniciativas emprendidas por el Consejo Supremo de la Mujer, incluida información sobre el acceso de las mujeres a puestos en el ámbito de las CTIM. Le pide además que proporcione información sobre todo caso de discriminación por motivos de embarazo y maternidad que hayan abordado las autoridades competentes, y sobre los resultados obtenidos.
Igualdad de oportunidades y de trato, independientemente de la raza, el color y la ascendencia nacional. Trabajadores migrantes. La Comisión observa que el permiso de trabajo «flexi» ha sido reemplazado por el Programa de Registro Laboral (LRP), que permite a los trabajadores migrantes en situación irregular, regularizar su situación y obtener permisos de trabajo renovables. Los trabajadores que enfrentan condiciones injustas pueden solicitar de manera independiente un nuevo permiso. El registro es gratuito y las tasas de los permisos oscilan entre 106 y 364 dinares bareiníes, incluyendo el seguro de salud. El Gobierno considera estos costos razonables. La Autoridad Reguladora del Mercado Laboral aprobó más de 186 000 traslados de trabajadores entre 2022 y 2024. La Comisión observa que más de 33 000 trabajadores domésticos están cubiertos por el contrato tripartito de empleo, y que se han llevado a cabo campañas de sensibilización sobre sus derechos en colaboración con la Organización Internacional para las Migraciones. La Comisión también toma nota de las preocupaciones de la GFBTU sobre el trato desigual entre trabajadores nacionales y migrantes en lo relativo a prestaciones y requisitos administrativos. El Gobierno explica que las asignaciones de vivienda y las prestaciones sociales dependen de los acuerdos contractuales y pueden aplicarse a ambos grupos. Además, señala que todos los trabajadores, independientemente de su nacionalidad, se someten a controles de seguridad y verificación de cualificaciones adaptados a sus respectivos contextos jurídicos y administrativos. En lo que respecta al costo, la Comisión toma nota asimismo de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), de las Naciones Unidas, expresó preocupación, entre otras cosas, porque, al parecer, los trabajadores siguen sufriendo: 1) abusos y explotación, como el impago de salarios y la confiscación de pasaportes, así como discriminación en el empleo, y 2) condiciones laborales difíciles, como el trabajo forzoso y la servidumbre por deudas. El CERD también señaló la falta de información que demuestre la aplicación sistemática de la legislación para proteger a los trabajadores migrantes y que los empleadores deben rendir cuentas por las violaciones cometidas (CERD/C/BHR/CO/8-14, 29 de diciembre de 2022, párrafos 27 y 29). La Comisión pide al Gobierno que aclare si el Programa de Registro Laboral está abierto a todos los trabajadores migrantes, sin excepciones, y que proporcione información sobre el número de registros y el tipo de permisos (de seis meses, un año o dos años) solicitados y concedidos. La Comisión alienta al Gobierno a cerciorarse de que los costos de obtención de los permisos no constituyan un obstáculo para algunos trabajadores migrantes, especialmente los trabajadores de bajos ingresos, al comparar dichos costos con su salario mensual. La Comisión pide además al Gobierno que continúe proporcionando información sobre: i) el número de trabajadores migrantes que han cambiado de empleador antes de vencer su contrato, y ii) las medidas proactivas adoptadas a fin de prevenir y combatir la discriminación en el empleo y la ocupación, incluidas las condiciones de empleo, hacia los trabajadores migrantes, y sobre toda queja que alegue discriminación presentada a las autoridades competentes y sobre los resultados obtenidos. Pide asimismo al Gobierno que aclare los motivos por los que solo se conceden prestaciones sociales a ciertos grupos de trabajadores.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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