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Observation (CEACR) - adoptée 2025, publiée 114ème session CIT (2026)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Philippines (Ratification: 1953)

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La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Alianza de Asociaciones Laborales para la Reforma (ALARM), el Congreso de Organizaciones Laborales Agrícolas e Industriales (CAILO), la Asociación Democrática de Organizaciones Laborales (DALO), el Congreso Nacional de Sindicatos de la Industria Azucarera de Filipinas (NACUSIP), la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores-KMU (NAFLU-KMU), la Federación Nacional de Trabajadores del Azúcar (NFSW), los Sindicatos de Trabajadores Agrícolas, Comerciales e Industriales de Filipinas (PACIWU) y la Organización Unida de Agricultores Azucareros (USFO), recibidas el 12 de noviembre de 2024, en las que se alega la denegación del derecho a asistir y representar a sus miembros en los casos laborales presentados ante la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NLRC). Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno al respecto, en la que se indica que las partes aclararon la cuestión y llegaron a un acuerdo para resolver el asunto tras las conversaciones mantenidas en marzo y noviembre de 2025. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores Unidos y Progresistas (SENTRO), que se recibieron el 19 de octubre de 2023 y el 3 de septiembre de 2024, en relación con las cuestiones que la Comisión examina a continuación, y de la respuesta del Gobierno a estas observaciones. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que proporcionara información detallada en respuesta a los alegatos formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en sus observaciones de 2018, que se refieren a supuestas prácticas de acoso antisindical, elaboración de listas negras y despidos y suspensiones antisindicales en tres empresas. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios sobre los alegatos de la CSI y, si aún no lo ha hecho, que adopte las medidas necesarias para abordarlos sin demora.
Artículo 4 del Convenio. Categorías de trabajadores cubiertos por la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, debido a diversas exclusiones legislativas, determinadas categorías de trabajadores no podían disfrutar plenamente del derecho de negociación colectiva (personal de centros penitenciarios, bomberos, trabajadores por cuenta propia y temporales, trabajadores subcontratados o contratados, trabajadores no residentes, trabajadores a tiempo parcial, trabajadores agrícolas, trabajadores domésticos y trabajadores migrantes) y, por consiguiente, expresó su firme esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio puedan beneficiarse efectivamente de los derechos consagrados en el Convenio. También invitó al Gobierno a entablar un diálogo con los interlocutores sociales para reflexionar sobre cómo facilitar la negociación colectiva para diversas categorías de trabajadores por cuenta propia y trabajadores con formas de empleo atípicas que actualmente están excluidos de dicha negociación. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el actual marco de negociación colectiva se basa en una relación de empleo, pero que ello no impide que los trabajadores y las organizaciones que no están cubiertos por una relación de empleo negocien colectivamente con las partes o autoridades competentes. La Comisión también observa que las Normas y Reglamentos Enmendados que regulan el ejercicio del derecho de sindicación de los empleados públicos, de 2024 (Normas y Reglamentos de 2024) mantienen la exclusión de determinadas categorías de funcionarios públicos del derecho de negociación colectiva (bomberos, personal de centros penitenciarios, trabajadores con contrato de servicios, consultores y personal subcontratado —artículo 2). La Comisión también toma nota de las preocupaciones expresadas por la SENTRO en el sentido de que los acuerdos de empleo atípico, como la subcontratación y su uso indebido, incluso en el sector público, constituyen un obstáculo importante para la negociación colectiva, y toma nota de la respuesta del Gobierno de que los empleados de los contratistas y subcontratistas disfrutan del derecho de negociación colectiva (artículo 10 de la Orden Departamental núm. 174, 2017, del Departamento de Trabajo y Empleo [DOLE]). El Gobierno indica además que sigue abierto al diálogo con los interlocutores sociales, con la asistencia técnica de la Oficina, para trabajar en el desarrollo de modelos viables de negociación colectiva en la economía informal, a pesar de la limitada práctica a escala mundial en este ámbito. Habida cuenta de lo anterior y recordando los comentarios que realizó respecto a que varias reformas legislativas que abordan el derecho de sindicación de las categorías de trabajadores mencionadas anteriormente llevan muchos años pendientes de aprobación en el Congreso, la Comisión espera firmemente que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los trabajadores amparados por el Convenio puedan beneficiarse efectivamente de sus garantías, incluido el derecho de negociación colectiva. La Comisión confía en que, con la asistencia técnica de la Oficina, el Gobierno entable un diálogo con los interlocutores sociales para estudiar formas de poner en práctica la negociación colectiva para los trabajadores por cuenta propia y las categorías atípicas de trabajadores, incluidos los que trabajan en la economía informal. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso que se realice a este respecto.
Procedimiento de certificación para la negociación colectiva en establecimientos no organizados. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en mayo de 2025, el Tribunal de Apelación de Manila dictaminó que la Orden Departamental núm. 40-J, serie de 2022, que modifica la regla VII de la Orden Ministerial del DOLE núm. 40, serie de 2003, que establece el procedimiento para la certificación del agente negociador único y exclusivo (SEBA) en establecimientos no organizados (establecimientos sin un agente de negociación certificado) en los que solo existe una organización sindical legítima, era ultra vires y nula. El Gobierno aclara que la decisión no afecta a los derechos de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores en virtud del Convenio, ni modifica esencialmente la aplicación del Convenio; por el contrario, las consecuencias jurídicas se limitan al modo de designar el agente negociador exclusivo en los establecimientos no organizados que cuentan con una sola organización sindical legítima. Esta designación debe realizarse mediante una elección sobre la certificación, tal y como establece el artículo 269 del Código del Trabajo (como en los establecimientos con más de una organización sindical), y no mediante el procedimiento de certificación introducido por la Orden Departamental núm. 40-J. Teniendo debidamente en cuenta lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las repercusiones prácticas de esta modificación en la designación de los agentes de negociación colectiva en los establecimientos no organizados que solo cuentan con una organización sindical.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las Normas y Reglamentos de 2024 incluyen modificaciones relativas a los servicios de conciliación, la eficacia de los convenios colectivos y el reconocimiento de las organizaciones nacionales de empleados, e incorporan las últimas políticas sobre la designación del agente negociador único y exclusivo, la resolución de conflictos y la acreditación automática del ganador de una elección sobre la certificación. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las repercusiones de estas modificaciones en la promoción y el desarrollo de la negociación colectiva en el sector público.
Contenido de la negociación colectiva en el sector público. Funcionarios no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó que, en virtud del artículo 13 de la Orden Ejecutiva núm. 180, solo pueden negociarse entre las organizaciones de empleados del sector público y las autoridades gubernamentales las condiciones que no se fijen de otra forma a través de la legislación y pidió al Gobierno que garantizara que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio puedan negociar sus condiciones de empleo, incluso con respecto a los salarios, las prestaciones y las asignaciones, y el tiempo de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Regla XIV (B), artículos 6 y 8, de las Normas y Reglamentos de 2024 mantiene la política de la Orden Ejecutiva núm. 180, que limita las cuestiones negociables a aquellas que no están fijadas por ley y excluye la compensación del ámbito de la negociación colectiva. El Gobierno añade que: esta limitación está arraigada en la práctica y la jurisprudencia nacionales; que el artículo 7 permite la negociación de cuestiones adicionales, como el acceso a los registros, la asignación de tareas, la reasignación, el traslado, la distribución de la carga de trabajo y la representación en diferentes comités, y que el Gobierno sigue abierto a explorar mecanismos alternativos a la negociación colectiva en lo que respecta a las compensaciones, en consulta con los interlocutores sociales, que contribuyan a la consecución de los objetivos del Convenio. La Comisión recuerda a este respecto que, si bien las características especiales del servicio público pueden requerir cierta flexibilidad en materia de negociación colectiva, habida cuenta de la necesidad de que el presupuesto del Estado sea aprobado por el Parlamento, los funcionarios públicos que no estén adscritos a la administración del Estado deberían poder negociar colectivamente sus condiciones salariales y que la mera consulta con los sindicatos interesados no basta para satisfacer las prescripciones del Convenio al respecto. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que entable consultas con los interlocutores sociales interesados a fin de estudiar las formas en que todos los trabajadores amparados por el Convenio, incluidos los empleados del sector público que no están adscritos a la administración del Estado, puedan negociar sus condiciones de empleo, en particular en lo que respecta a los salarios, las prestaciones, las asignaciones y el tiempo de trabajo, y que adopte las medidas necesarias a tal efecto. La Comisión invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea, y le pide que le proporcione información sobre cualquier progreso realizado.
Requisitos para la negociación y adopción de convenios colectivos en el sector eléctrico. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el Memorando núm. 2014-003 parece ampliar la práctica de la negociación colectiva en las corporaciones eléctricas más allá de las partes al prever la participación expresa de un grupo consultivo multisectorial para la revisión y negociación de los convenios colectivos propuestos, así como para la aprobación de los convenios colectivos por la asamblea general de miembros de la corporación. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que considerara la posibilidad de revisar el Memorando y su aplicación para garantizar que los empleados de las empresas eléctricas puedan ejercer plenamente sus derechos en virtud del Convenio. La Comisión toma nota de que, a este respecto, el Gobierno indica que: i) las cooperativas eléctricas se consideran entidades de interés público, sujetas a la regulación de la Administración Nacional de Electrificación (NEA), con el fin de fortalecer las relaciones armoniosas y promover el bienestar de los empleados y de los miembros/consumidores; ii) el Memorando núm. 2014-003 fue sustituido por el Memorando núm. 2023-052, que también exige la participación de representantes del Consejo Consultivo Multisectorial de Electrificación (MSEAC) y/o del Programa de Empoderamiento de los Miembros/Consumidores/Propietarios (MCOPE) en el grupo consultivo para la revisión y negociación de las disposiciones propuestas en un convenio colectivo; iii) el MSEAC está compuesto por miembros/consumidores de organizaciones que representan a los siguientes sectores: agropesquero, consejos barangay, empresarial, cívico, educativo, gobierno local, medios de comunicación, religioso, y de la juventud y de la mujer, mientras que el MCOPE, además de los miembros de estos sectores, también incluye miembros/consumidores/propietarios de los sectores laboral, de la tercera edad y de los pueblos indígenas; iv) este proceso permite a las partes tener en cuenta consideraciones de política social y económica durante la negociación colectiva y tiene por objeto garantizar la viabilidad económica y financiera de las cooperativas eléctricas, y v) no se requiere la aprobación previa de las autoridades para que un convenio colectivo sea válido.
La Comisión toma nota además de las observaciones de la SENTRO a este respecto, según las cuales, en lugar de revisar la aplicación del anterior Memorando núm. 214-003, tal como había solicitado la Comisión, la NEA reforzó su postura mediante la publicación del Memorando núm. 2023-052 y el Dictamen Jurídico núm. 1, según los cuales: i) el MSEAC y/o el MCOPE participan en el grupo consultivo para la revisión y negociación de los acuerdos propuestos; ii) los salarios, las prestaciones de jubilación y todas las prestaciones previstas en los memorandos existentes de la NEA no están sujetos a negociación; iii) se presenta un borrador del convenio colectivo a la NEA para su evaluación y consideración antes de que las partes lo firmen; iv) antes de su aplicación, el convenio debe ser ratificado por mayoría de votos de los miembros de la asamblea general, y v) se renunciará a las prestaciones e incentivos previstos en los convenios colectivos si no se dispone de fondos. La Comisión toma nota además de las preocupaciones planteadas por la SENTRO en el sentido de que los sindicatos de cuatro cooperativas eléctricas negociaron convenios colectivos, pero lucharon durante años para que se aplicaran con arreglo al Memorando núm. 214-003. Si bien toma nota de la respuesta del Gobierno de que la práctica establecida de recurrir a un grupo consultivo no coarta el derecho a la negociación colectiva, la Comisión acoge con beneplácito la información proporcionada por el Gobierno sobre su colaboración con la NEA para abordar las preocupaciones mencionadas, en particular mediante el diálogo entre la NEA y la POWER-SENTRO y un memorando de acuerdo entre el DOLE y la NEA para llevar a cabo actividades conjuntas de creación de capacidad en materia de negociación colectiva para los directivos de las empresas y los representantes sindicales, que comenzaron en septiembre de 2024. Observando que la normativa aplicable contiene restricciones considerables al alcance y contenido de la negociación colectiva en el sector eléctrico, y habida cuenta de las preocupaciones planteadas por la SENTRO a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que prosiga el diálogo entre la NEA y los interlocutores sociales para evaluar y abordar los retos que plantea la negociación colectiva en el sector eléctrico, y que adopte cualquier otra medida necesaria con miras a fomentar y promover la negociación colectiva voluntaria y de buena fe, de conformidad con el Convenio.
Negociación colectiva en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que continuara proporcionando información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor y, habida cuenta de la baja cobertura de la negociación colectiva (1,4 por ciento los trabajadores según ILOSTAT), que adoptara todas las medidas legales y prácticas necesarias para promover el pleno desarrollo y utilización de la negociación colectiva en virtud del Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en la que se indica que: i) en junio de 2025 había 1 278 convenios colectivos registrados en el DOLE, que cubrían a más de 313 000 trabajadores del sector privado; ii) había 23 convenios colectivos en cooperativas eléctricas que cubrían a más de 2 600 trabajadores; iii) el número de convenios existentes aumentó un 7,3 por ciento en comparación con el año anterior, y iv) dado que el registro de los convenios celebrados no es obligatorio, es posible que existan otros convenios además de los registrados en el DOLE. Acogiendo con agrado el aumento del número de convenios colectivos, pero observando que el número de trabajadores cubiertos por esos convenios parece seguir siendo extremadamente bajo en comparación con el tamaño total de la población activa del país, la Comisión pide al Gobierno que siga adoptando todas las medidas legales y prácticas necesarias para promover el pleno desarrollo y utilización de la negociación colectiva en virtud del Convenio, y que presente estadísticas a este respecto.
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