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Observation (CEACR) - adoptée 2025, publiée 114ème session CIT (2026)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - Bangladesh (Ratification: 1972)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Empleadores de Bangladesh (BEF) y de la Comisión de Sindicatos sobre las Normas Internacionales del Trabajo (Comisión TU-ILS) recibidas el 1 de septiembre de 2025.
La Comisión observa que la queja presentada en 2019 en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, relativa al incumplimiento por parte del Gobierno de Bangladesh del Convenio, así como del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), está pendiente de examen por el Consejo de Administración. En su 353.ª reunión (marzo de 2025), tomando nota del informe presentado por el Gobierno el 4 de febrero de 2025 sobre los progresos realizados con respecto a la aplicación de la hoja de ruta de medidas, el Consejo de Administración: a) instó al Gobierno de Bangladesh a que se comprometiera plenamente a aplicar de manera oportuna su hoja de ruta de medidas en todas sus esferas prioritarias y tomara todas las disposiciones necesarias a tal efecto; b) acogió con beneplácito las medidas adoptadas por el Gobierno para hacer avanzar el programa de reforma laboral y alentó al Gobierno y a los interlocutores sociales a que siguieran manteniendo consultas tripartitas sobre la reforma de la legislación laboral de manera constructiva con miras a introducir con carácter prioritario todas las reformas necesarias, con la asistencia técnica de la OIT y el apoyo que puedan prestar las secretarías del Grupo de los Empleadores y del Grupo de los Trabajadores; c) solicitó al Gobierno que lo informara, en su 356.ª reunión (marzo de 2026), sobre los nuevos progresos que se hayan realizado con respecto a la aplicación de la hoja de ruta de medidas elaborada para abordar todas las cuestiones pendientes que se señalan en la queja presentada en virtud del artículo 26, y d) aplazó a dicha reunión la decisión de adoptar medidas adicionales en relación con la queja (GB.353/INS/9(Rev.1)/Decisión).
Evolución legislativa. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la ordenanza de 2025 por la que se modifica la Ley del Trabajo de Bangladesh, de 2006 (BLA). Según la memoria del Gobierno, estas modificaciones se adoptaron tras celebrar consultas con las partes interesadas pertinentes. El Gobierno también afirma que se han realizado importantes avances para modificar la Ley del Trabajo en las Zonas Francas Industriales de Bangladesh, de 2019 (ELA), y que, hasta junio de 2025, la Comisión Permanente Tripartita ha celebrado tres reuniones para examinar las propuestas de modificación. La Comisión toma nota además de la puesta en marcha del Plan de Acción Bienal 2025-2027 conjunto para armonizar la ELA con los convenios ratificados de la OIT y de las indicaciones del Gobierno sobre la asistencia técnica prestada por la Oficina en el contexto de sus reformas legislativas. La Comisión recuerda la importancia de llevar a cabo reformas tanto de la BLA como de la ELA y pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la evolución legislativa, incluida la aplicación del Plan de Acción Bienal 2025-2027 y las enmiendas al Reglamento del Trabajo de Bangladesh. La Comisión espera que las enmiendas legislativas tengan en cuenta todas las cuestiones pendientes relativas a la aplicación del Convenio planteadas por la Comisión en estos comentarios.
Artículos 2, 4, 12 y 23 del Convenio. Inspección del trabajo en las zonas francas industriales y las zonas económicas especiales. Al hilo de sus observaciones anteriores sobre la aplicación del artículo 34 de la Ley relativa a la Autoridad de las Zonas Económicas de Bangladesh, de 2010 (Ley relativa a la BEZA), la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la BLA puede ahora aplicarse plenamente en las zonas económicas especiales y los inspectores del Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos (DIFE) pueden realizar pruebas, exámenes o investigaciones más allá de la lista de verificación para las inspecciones, si lo consideran necesario. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, aún no se han recopilado sistemáticamente datos desglosados, pero el DIFE ha realizado aproximadamente 68 inspecciones en zonas francas industriales durante el periodo que abarca la memoria, en las que se han detectado 1 000 infracciones. Además, el Gobierno indica que, durante un periodo que finalizó en junio de 2025, el DIFE inspeccionó 267 fábricas, de las cuales 82 fueron inspecciones notificadas y 185 sin previa notificación, que cubrieron a 414 821 trabajadores. A este respecto, la Comisión también toma nota de las observaciones de la Comisión TU-ILS, en las que: i) indica que las inspecciones y las medidas de ejecución del DIFE parecen dirigirse a menudo de manera desproporcionada a las pequeñas empresas; ii) considera que el régimen de inspección sigue estando fragmentado y que el artículo 168 de la ELA sigue restringiendo a los inspectores del trabajo al exigir la autorización de la Autoridad de las Zonas Francas Industriales de Bangladesh (BEPZA) antes de las inspecciones, y iii) pone en duda que los inspectores del trabajo estén facultados para realizar pruebas o exámenes más allá de los autorizados en las listas de verificación aprobadas por la BEPZA. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios en respuesta a estas observaciones. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que continúe adoptando medidas para garantizar que los inspectores del trabajo estén facultados para entrar libremente en los establecimientos de las zonas francas industriales sin restricciones, por ejemplo, mediante reformas legislativas que modifiquen la ELA, con el fin de garantizar la seguridad jurídica. Pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la manera en que el DIFE lleva a cabo las inspecciones del trabajo en las zonas francas industriales, indicando el número de inspecciones notificadas y sin previa notificación que realiza.
Artículos 5, b) y 15, a). Cooperación con los empleadores y los trabajadores. Imparcialidad de los inspectores del trabajo. En cuanto a sus comentarios anteriores sobre las investigaciones a las que se ha sometido a inspectores del trabajo por cuestiones de imparcialidad, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual las últimas enmiendas a la BLA transfieren algunas funciones de los inspectores especializados en seguridad y salud en el trabajo, como la concesión de licencias y la conciliación, a otros puestos designados, con el fin de reducir la carga administrativa y reforzar la imparcialidad y la credibilidad del sistema de inspección. A este respecto, la Comisión toma nota de que en la BLA, en su versión modificada, se prevé el establecimiento de una autoridad alternativa de resolución de conflictos para la solución de conflictos individuales y colectivos, en virtud del artículo 348C de la BLA. El Gobierno también se refiere a la creación de una célula disciplinaria para investigar las alegaciones de conducta indebida, como la finalización de las investigaciones de cuatro casos que dieron lugar a medidas disciplinarias.
En cuanto a la colaboración con los interlocutores sociales, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la lista de verificación para las inspecciones del trabajo comprende, entre las tareas de los inspectores del trabajo, la de consultar a los representantes de los trabajadores durante las inspecciones. No obstante, la Comisión toma nota de que, según las observaciones de la Comisión TU-ILS: i) la tasa de denuncia de los casos de corrupción es baja, debido al temor a represalias o la falta de confianza en el seguimiento y ii) los mecanismos estructurados para garantizar la participación de las partes interesadas son insuficientes. La Comisión pide al Gobierno que formule comentarios al respecto. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que siga adoptando las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del artículo 15, a) del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para reforzar la colaboración entre los funcionarios de la Inspección del Trabajo y los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones.
Artículos 7, 10 y 11. Recursos humanos y materiales de la inspección del trabajo. Formación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según la evaluación de la Inspección del Trabajo realizada en 2025 con la asistencia técnica de la Oficina, los recursos del DIFE siguen siendo insuficientes y se recomienda mejorar la formación de los inspectores. En sus observaciones, la BEF también considera que sería beneficioso reforzar la formación de los inspectores del DIFE. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las medidas en curso incluyen la institucionalización del Instituto Nacional de Formación e Investigación sobre Seguridad y Salud en el Trabajo como centro permanente de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, y el fortalecimiento de la unidad jurídica del DIFE para la preparación y el seguimiento de los casos. En cuanto al número de miembros del personal, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que actualmente hay 432 inspectores del trabajo para 724 puestos aprobados (en comparación con los 442 inspectores del trabajo empleados en 2024). El Gobierno también señala que el DIFE sigue enfrentándose a dificultades prácticas y legales en materia de contratación y retención, y que se espera que la ampliación de los grados disponibles para los inspectores del trabajo mejore la retención dentro del cuerpo de inspectores. Asimismo, la Comisión toma nota de que, según las observaciones de la Comisión TUILS, la elevada tasa de vacantes en los puestos de inspector aprobados sigue siendo un reto estructural. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que redoble sus esfuerzos para cubrir los puestos de inspectores del trabajo aprobados, con el fin de garantizar la aplicación efectiva del artículo 10 del Convenio.La Comisión solicita al Gobierno que continúe indicando las medidas que se han adoptado a este respecto, y el número de inspectores del trabajo del DIFE en comparación con el número de puestos aprobados, y que comunique más información sobre las medidas adoptadas para velar por que los inspectores del trabajo reciban la formación adecuada para el desempeño de sus funciones.
Artículos 12, 1) y 15, c). Inspecciones sin previa notificación. Deber de confidencialidad en relación con las denuncias. La Comisión toma nota con interés de que se ha modificado el artículo 319 de la BLA para disponer que el inspector jefe, el inspector jefe adjunto, el inspector jefe auxiliar y los inspectores puedan, con la asistencia necesaria y en cualquier momento oportuno, entrar, inspeccionar, investigar y realizar exámenes en cualquier lugar, local, embarcación o vehículo considerado o utilizado como establecimiento, con previa notificación a la autoridad o sin dicha notificación, de conformidad con lo prescrito en el procedimiento operativo estándar. La Comisión también toma nota con interés de la inserción de un nuevo artículo 319A en la BLA, que establece el deber de confidencialidad de los inspectores del trabajo en relación con las denuncias.
En lo que respecta a la aplicación en la práctica, la Comisión toma debida nota de que, en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el DIFE llevó a cabo un total de 44 853 inspecciones en el periodo 2024-2025, de las cuales 8 926 fueron notificadas y 35 927 no lo fueron (frente a las 25 161 inspecciones notificadas y las 23 226 inspecciones no notificadas realizadas en 2023-2024). El Gobierno señala que durante ese periodo se detectaron 816 499 infracciones de la legislación laboral. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, mediante la planificación estratégica del cumplimiento, el DIFE ha llevado a cabo iniciativas de inspección en sectores de alto riesgo como el sector de la construcción, los molinos de arroz, las panaderías y la relaminación del acero. El Gobierno señala que, una vez que se implante la aplicación de gestión de inspecciones del trabajo (LIMA) 2.0, se podrá presentar información desglosada por sector, tipo de infracción y resultados de la observancia. En cuanto a la confidencialidad de las denuncias, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los trabajadores pueden presentar denuncias de forma anónima a través de la línea telefónica gratuita de asistencia del DIFE o del sistema LIMA, utilizando un formulario específico en el que se puede optar por el anonimato. El Gobierno indica que, cuando se seleccione la opción de anonimato en el formulario, los inspectores garantizarán la total confidencialidad durante todo el proceso de investigación. No obstante, la Comisión toma nota de que, según la Comisión TU-ILS, el conocimiento de los mecanismos de denuncia por parte de los trabajadores sigue siendo limitado y persisten los riesgos de represalias contra los trabajadores que presentan denuncias. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios en respuesta a estas observaciones. Tomando debida nota de la información proporcionada, la Comisión solicita al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre las inspecciones (desglosada por visitas notificadas y no notificadas) que se han realizado y sobre el número de denuncias que se han presentado en la práctica.
Artículos 17 y 18. Procedimientos judiciales. Sanciones efectivamente aplicadas y suficientemente disuasorias. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de las enmiendas que se han aprobado recientemente a las disposiciones de la BLA relativas a las sanciones, incluidas las enmiendas a los artículos 266, 283, 284, 285, 286, 289 y 290 de la BLA, que aumentan el importe de las multas por diversos delitos. La Comisión también toma nota de que el artículo 319(5A) de la BLA, enmendado en 2025, dispone que el Gobierno establecerá procedimientos operativos estándar para garantizar un proceso uniforme para la adopción de medidas posteriores, la supervisión y la presentación de casos ante un tribunal laboral por infracción de la ley por parte de la autoridad administrativa. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la unidad jurídica del DIFE sigue contando con dos funcionarios jurídicos. También hay un inspector y un auxiliar administrativo. El Gobierno señala que los funcionarios jurídicos se ocupan principalmente de los casos a nivel del Tribunal Supremo, mientras que los inspectores del trabajo se ocupan de los casos en los tribunales laborales. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la Comisión TU-ILS, en las que se indica que la capacidad de la unidad jurídica del DIFE es limitada y que el seguimiento de los casos relacionados con las inspecciones es insuficiente. Además, la Comisión TU-ILS alega que los empleadores suelen ignorar las notificaciones de comparecencia sin que ello tenga consecuencias, y que el DIFE carece de autoridad para obligarles a comparecer. En cuanto a los tribunales laborales, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que sigue trabajando para añadir 2 tribunales más a los 13 que ya están en funcionamiento. La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando todas las medidas necesarias para garantizar que se apliquen efectivamente sanciones adecuadas por la violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, de conformidad con el artículo 18 del Convenio. Solicita al Gobierno que proporcione información a este respecto, incluida información sobre el número de casos presentados ante los tribunales por los inspectores del trabajo y su seguimiento. La Comisión también pide al Gobierno que aporte más información sobre la aplicación de los procedimientos operativos estándar y su repercusión en la capacidad de los inspectores del trabajo para: i) iniciar procedimientos judiciales sin avisoprevio, de conformidad con el artículo 17, 1) y ii) advertir y aconsejar en vez de iniciar o recomendar un procedimiento, de conformidad con el artículo 17, 2) del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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