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Observation (CEACR) - adoptée 2025, publiée 114ème session CIT (2026)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Malaisie (Ratification: 1961)

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Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 113.ª reunión, junio de 2025)

La Comisión toma nota del debate que tuvo lugar en junio de 2025 en la Comisión de la Conferencia sobre la Aplicación de Normas (la Comisión de la Conferencia) en relación con la aplicación del Convenio por parte de Malasia.
La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia observó con preocupación que seguían existiendo deficiencias en la protección contra la discriminación antisindical, la lentitud de los procedimientos de reconocimiento y la necesidad de promover el pleno desarrollo y la utilización de la negociación colectiva. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, adoptara medidas efectivas y en un plazo determinado para: i) suprimir todos los obstáculos legislativos y prácticos a la negociación colectiva que subsisten y promover el desarrollo de esta; ii) garantizar una protección eficaz frente a los actos de discriminación antisindical mediante sanciones disuasorias, y que las víctimas de la discriminación antisindical tengan derecho a acceder a la justicia y a medidas de reparación; iii) revisar los procedimientos de reconocimiento de la negociación colectiva, con salvaguardias razonables y adecuadas para evitar la injerencia, simplificando y agilizando los procesos administrativos y judiciales, y iv) habilitar mecanismos de negociación colectiva para los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión de la Conferencia también pidió al Gobierno que: i) aceptara una misión de asesoramiento técnico de la Oficina antes de la próxima reunión de la Conferencia, y ii) informara a la Comisión de Expertos, antes del 1 de septiembre de 2025, de todo progreso realizado en relación con las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones anteriores, de conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por el Congreso de Sindicatos de Malasia (MTUC), recibidas el 29 de agosto de 2025, y por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 2 de septiembre de 2025, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas, que se examinaran en la presente observación. La Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1 de septiembre de 2025, relativas a los debates que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia con respecto a la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota además de las observaciones formuladas por IndustriALL Global Union (IndustriALL), recibidas el 6 de diciembre de 2024, y de la respuesta del Gobierno a las mismas en relación con la aplicación de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 3409 (399.º informe, junio de 2022, párrafo 229). La Comisión confía en que el Gobierno proseguirá sus esfuerzos para encontrar soluciones a las preocupaciones planteadas en ese caso relativo al despido de cinco dirigentes sindicales.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de la solicitud de la Comisión de la Conferencia de que el Gobierno garantice una protección efectiva contra los actos de discriminación antisindical mediante la imposición de sanciones disuasorias, y que las víctimas de la discriminación antisindical tengan derecho a acceder a la justicia y a las reparaciones correspondientes. A este respecto, la Comisión recuerda que señaló que el artículo 8 de la Ley de Relaciones Laborales (IRA) sigue otorgando al Director General de Relaciones Laborales la facultad discrecional de remitir o no una queja por discriminación antisindical al Tribunal de Trabajo, y que pidió al Gobierno que garantizara que los trabajadores víctimas de discriminación antisindical tuvieran derecho a presentar directamente una queja ante los tribunales.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que la mayoría de los casos recientes de discriminación antisindical en virtud del artículo 8 de la IRA (es decir, 21 de los 25 casos presentados en 2023 y 2024) fueron resueltos por el Departamento de Relaciones Laborales, y 4 fueron remitidos al Tribunal del Trabajo. También toma nota de que el Gobierno proporciona estadísticas agregadas sobre las demandas por despido en virtud del artículo 20 de la IRA sin distinguir los casos de discriminación antisindical, y sostiene que estas cifras reflejan la gran capacidad del sistema para ofrecer recursos rápidos y eficaces, incluso en esos casos. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota, una vez más, que el Gobierno no ha facilitado la información solicitada sobre el resultado y la duración de los procedimientos por discriminación antisindical. Observa que la CSI sigue expresando su preocupación por la supuesta ineficacia de las medidas correctivas contra la discriminación antisindical y la lentitud de los procedimientos. Además, observa que el MTUC alega que, en 2024 y 2025, el Sindicato Nacional de Empleados Bancarios (NUBE) presentó más de 70 quejas en virtud de los artículos 8, 39 y 59 de la IRA, que no han sido atendidas o han sido desestimadas, y que otras quejas que se remontan a 2019 siguen sin resolverse. La Comisión observa que el Gobierno rechaza firmemente estas alegaciones y subraya que todas las quejas, incluidas las presentadas por el NUBE, se investigaron exhaustivamente mediante los procedimientos debidos, y que la decisión de desestimar la mayoría de ellas no se basó en la arbitrariedad, sino en la falta de pruebas creíbles suficientes. El Gobierno añade que la facultad discrecional del Director General para remitir o no un caso al Tribunal Laboral se atiene a los procedimientos administrativos establecidos y se rige por los principios de mérito, equidad y justicia, lo que sirve para filtrar las denuncias que puedan ser triviales o abusivas y, por lo tanto, no niega a los trabajadores el acceso a la justicia. Observando que el ejercicio de la facultad discrecional por parte del Director General ha sido objeto de un conflicto continuo durante varios años, la Comisión recuerda su anterior solicitud al Gobierno de que las víctimas de discriminación antisindical tengan derecho a acceder directamente a los tribunales. La Comisión reitera una vez más que la protección efectiva contra los actos de discriminación antisindical requiere procedimientos rápidos y efectivos y medidas de reparación a través de la reincorporación y una indemnización adecuada, así como sanciones suficientemente disuasorias. A este respecto, la Comisión insta al Gobierno a que proporcione información sobre: i) el número de casos de discriminación antisindical presentados y pendientes en virtud de los artículos 8, 20, 39 y 59 de la IRA; ii) el resultado de estos procedimientos, incluidas las medidas de reparación establecidas (tales como la indemnización, la reincorporación al puesto y las sanciones impuestas), y iii) la duración media de los casos tramitados por el Departamento de Relaciones Laborales, el Tribunal Laboral y otros tribunales. También insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores que sean víctimas de discriminación antisindical tengan derecho a presentar directamente una queja ante los tribunales. La Comisión recuerda también su recomendación de que se considere la inversión de la carga de la prueba una vez que se hayan presentado evidencias suficientes para sustentar una alegación (caso prima facie).
Artículos 2 y 4. Reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la solicitud de la Comisión de la Conferencia de que el Gobierno revise los procedimientos de reconocimiento para la negociación colectiva, con salvaguardias razonables y adecuadas para evitar injerencias, simplificando y agilizando los procesos administrativos y judiciales.
Procedimiento de reconocimiento y reconocimiento concedido en la práctica. La Comisión recuerda que tomó nota de que, de conformidad con las disposiciones de la IRA y el Reglamento de Relaciones Laborales, el Director General de Relaciones Laborales es competente para tomar una decisión basada en la celebración de una votación secreta, incluso en los procedimientos de quejas relativas al reconocimiento de un sindicato en caso de que un empleador lo deniegue (artículo 9, 4), A) de la IRA).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, entre el 15 de septiembre de 2024 (es decir, la fecha de entrada en vigor de las modificaciones legislativas) y el 30 de abril de 2025, el Departamento de Relaciones Laborales recibió 29 nuevas solicitudes de reconocimiento sindical, de las cuales se resolvieron 17. Sin embargo, lamenta tomar nota, una vez más, de que el Gobierno no ha facilitado la información solicitada sobre si se concedió (o no) el reconocimiento en relación con estos casos. La Comisión insta al Gobierno a que facilite información detallada sobre la aplicación en la práctica de los procesos de reconocimiento (en particular, en virtud del artículo 9, 4), A)), incluido el número de procesos de reconocimiento sindical presentados y los que siguen pendientes, así como sus resultados (es decir, el número de casos en los que se ha otorgado el reconocimiento, especificando los motivos de estas decisiones).
Garantías adecuadas para evitar injerencias. La Comisión observa que varios oradores en la Comisión de Conferencia expresaron su preocupación por los obstáculos persistentes al reconocimiento sindical y toma nota, además, de las denuncias del MTUC sobre injerencias por parte de los empleadores (como la supresión de votos, la intimidación y la restricción del acceso al lugar de trabajo) que, según el sindicato, siguen sin ser abordadas por el Gobierno. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que todas las solicitudes de reconocimiento se tramitan de manera objetiva y ateniéndose al cumplimiento de las garantías previstas en la legislación nacional, y que, en el caso de la solicitud del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Bebida y la Alimentación (NUDFIW) a la que se refiere el MTUC, el Departamento de Relaciones Laborales llevó a cabo una votación secreta bajo su supervisión imparcial y estricta. Recordando que los procesos de reconocimiento deben prever garantías para prevenir actos de injerencia por parte de los empleadores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite información sobre las medidas específicas adoptadas para prevenir o reprimir los actos de injerencia durante el proceso de reconocimiento (como las facultades conferidas al Departamento de Relaciones Laborales u otras autoridades competentes para prevenir y abordar, por iniciativa propia, los actos de injerencia que puedan producirse durante el proceso de reconocimiento). La Comisión también pide una vez más al Gobierno que especifique si se presentaron realmente denuncias contra la injerencia de los empleadores durante el procedimiento de reconocimiento en virtud de los artículos 4, 5, 7 y 8 de la IRA, y que proporcione información sobre sus resultados.
Derechos exclusivos de negociación. Sindicatos minoritarios. La Comisión recuerda que observó que la IRA y el Reglamento de Relaciones Laborales, en su versión enmendada, exigen, para un sindicato que solicita el reconocimiento y en caso de que un empleador se niegue a reconocerlo, una mayoría simple de los votos emitidos por no menos de la mitad del número total de trabajadores con derecho a voto (véanse los artículos 2, 1), a) y 11 del Reglamento de Relaciones Laborales.
En este contexto, toma nota de las alegaciones formuladas por el MTUC de que: 1) el NUDFIW obtuvo una clara mayoría de votos válidos en mayo de 2024, pero el Gobierno le denegó el reconocimiento; 2) el Sindicato de Empleados de la Industria Eléctrica (EIEU) recibió un 90 por ciento de apoyo entre 2 700 votantes, pero el Ministerio le denegó el reconocimiento en agosto de 2025 debido a la insuficiente participación de los 6 000 empleados de la unidad de negociación (el 43,35 por ciento). La Comisión observa que el MTUC sostiene que el requisito legal de que vote el 50 por ciento de todos los empleados es imposible de cumplir en la práctica. Observa que el Gobierno afirma que el NUDFIW y el EIEU no cumplían el umbral legal para su reconocimiento y que el requisito legal para el reconocimiento sindical (al menos el 50 por ciento de participación de los empleados y el apoyo mayoritario de los votantes) se introdujo mediante consultas tripartitas, en las que participó el MTUC, para garantizar un apoyo claro y representativo de la mano de obra. El Gobierno sostiene que este sistema mejora el marco anterior, que exigía que la mayoría de todos los empleados con derecho a voto votaran a favor del sindicato, independientemente de la participación. Recordando que la Comisión ya había acogido con satisfacción ciertas modificaciones de la fórmula anterior, reitera su opinión de que la nueva fórmula sigue requiriendo un amplio apoyo de los trabajadores de una unidad de negociación, lo que podría ser difícil de lograr. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte medidas para garantizar que, en situaciones en las que ningún sindicato sea declarado agente exclusivo de negociación (por ejemplo, si fracasa la votación de reconocimiento o la participación es demasiado baja), todos los sindicatos de la unidad puedan negociar, conjunta o separadamente, al menos en nombre de sus propios afiliados.
Duración de los procedimientos de reconocimiento. La Comisión recuerda su solicitud reiterada, a la luz de las discusiones recientes mantenidas en la Comisión de la Conferencia, de que se garantice que la duración del proceso de reconocimiento sea razonable. En este sentido, recuerda que anteriormente había señalado que la duración promedio del proceso de reconocimiento en el Departamento de Relaciones Laborales oscilaba entre cuatro y nueve meses, y que la decisión correspondiente puede ser recurrida ante los tribunales.
Si bien la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que 17 de las 29 solicitudes de reconocimiento recibidas entre el 15 de septiembre de 2024 y el 30 de abril de 2025 se tramitaron en menos de cinco meses, también observa que el Gobierno, una vez más, no ha proporcionado ninguna información sobre los casos que fueron objeto de recurso ante los tribunales. En este contexto, la Comisión observa que el Comité de Libertad Sindical, en su último informe aprobado en relación con el caso núm. 3414, lamentó los retrasos excesivos en los procedimientos administrativos y judiciales a raíz de una solicitud de reconocimiento en una empresa que hoy ya no existe, y que suman casi 15 años desde que el sindicato solicitó por primera vez el reconocimiento (411.º informe, junio de 2025, párrafo 64). La Comisión también observa que la CSI reitera su preocupación por la lentitud de los procedimientos de reconocimiento. La Comisión espera firmemente una vez más que el Gobierno adopte medidas para garantizar que los procedimientos administrativos y judiciales para el reconocimiento de los sindicatos con fines de negociación colectiva sean razonables. A este respecto, pide una vez más al Gobierno que comunique información detallada sobre la duración de los procedimientos de reconocimiento, en virtud del artículo 9, 4), A) de la IRA, incluidos los que fueron tramitados administrativamente por el Departamento de Relaciones Laborales y los que fueron recurridos y tramitados por los tribunales.
En cuanto a los posibles retrasos debidos a ciertas particularidades del procedimiento de reconocimiento, la Comisión recuerda también que observó que el Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 3414 (401.er informe, marzo de 2023) observó que los desacuerdos sobre el significado de los términos del artículo 9, 1) de la IRA (que prohíbe la representación de los trabajadores empleados en puestos directivos, ejecutivos, de confianza y de seguridad junto con otros trabajadores en una unidad de negociación) habían dado lugar a procedimientos administrativos y judiciales excesivamente largos en virtud del artículo 9, 1), A) de la IRA en lo que se refiere a la cuestión de si los trabajadores tenían derecho a votar en la votación secreta. En este sentido, la Comisión observó que no existen disposiciones que establezcan una definición de las categorías contempladas en el artículo 9, 1), a), b), c) y d) de la IRA, sino que la cuestión de si una ocupación determinada entra en alguna de las categorías mencionadas es una cuestión que deberá determinar el Director General de Relaciones Laborales, cuya decisión puede ser objeto de recurso ante los tribunales.
A este respecto, la Comisión observa que el MTUC alega que el EIEU sufrió un retraso de nueve meses en su solicitud de reconocimiento, que finalmente fue denegada después de que 1 200 trabajadores fueran reclasificados arbitrariamente como «empleados de confianza». La Comisión toma nota de que el Gobierno responde que, en la práctica, el proceso de solicitud de reconocimiento ha mejorado notablemente tanto en rapidez como en transparencia, que todas las solicitudes de reconocimiento se tramitaron de forma objetiva y rápida y que el retraso en la toma de la decisión relativa al EIEU se debió a una investigación obligatoria en virtud del artículo 9, 1), c) de la IRA, que conllevaba una evaluación de las designaciones de empleo, las funciones del puesto y el acceso a información sensible para determinar la admisibilidad para ejercer la representación sindical. La Comisión también toma nota de las observaciones del MTUC y de la respuesta del Gobierno en lo que respecta a la clasificación de determinados empleados como personal ejecutivo o no ejecutivo en una institución financiera, que actualmente está siendo revisada por el Departamento de Relaciones Laborales. Si bien recuerda que estas categorías de trabajadores están cubiertas por el Convenio, la Comisión subraya una vez más que la exclusión del personal directivo y ejecutivo de la votación relativa al reconocimiento de un sindicato debería limitarse a aquellas personas que realmente representan los intereses del empleador, a fin de evitar todo riesgo de injerencia por parte de este. La determinación de las categorías de trabajadores excluidos de la votación debe ser rápida y las posibilidades de que el empleador impugne la decisión deberían estar estrictamente delimitadas y examinarse con celeridad, de modo que dicha determinación no se convierta en un obstáculo para el ejercicio del derecho de negociación colectiva. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información específica sobre el número y la duración de las quejas presentadas y tramitadas en virtud del artículo 9, 1), A) de la IRA que impliquen una evaluaciónde las capacidades de los trabajadores en puestos directivos, ejecutivos, de confianza y de seguridad, así como sobre su resultado. También pide una vez más al Gobierno que revise el marco jurídico que regula el procedimiento de reconocimiento de los sindicatos a efectos de la negociación colectiva, en particular en lo que respecta a las cuestiones mencionadas anteriormente en relación con el artículo 9, 1), A) de la IRA, dada la ausencia de una definición legal de las categorías de trabajadores mencionadas, con miras a simplificar y agilizar considerablemente los procesos administrativos y judiciales. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las directrices o criterios existentes que sigue el Director General de Relaciones Laborales para la clasificación de los trabajadores en virtud del artículo 9, 1) de la IRA.
Restricciones a la negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que habilitara un mecanismo de negociación colectiva para los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. A este respecto, la Comisión recuerda que anteriormente señaló que los empleados del sector público estaban excluidos del capítulo de la IRA sobre la negociación colectiva (véase el artículo 52,1), leído conjuntamente con la parte IV de la IRA) y que las funciones del Consejo Paritario Nacional (NJC) consisten en «emitir opiniones y celebrar debates», «propiciar que los empleados propongan cambios para su consideración por parte del Gobierno» y «formular recomendaciones», y que las funciones del Consejo Paritario Departamental, de conformidad con el artículo 3 de la Circular de Servicios núm. 7, son «posibilitar que los empleados expresen sus opiniones» y «participar activamente en los debates».
La Comisión toma nota de los comentarios reiterados de la CSI de que a los funcionarios públicos solo se les consulta, pero no se les integra en el proceso de negociación colectiva. También toma nota de la afirmación reiterada del Gobierno de que el NJC no es meramente un foro consultivo para los sindicatos de la administración pública, así como de la referencia del Gobierno a elementos previamente considerados por la Comisión. Toma nota además de las indicaciones del Gobierno de que se están realizando esfuerzos para mejorar progresivamente el proceso de negociación y de que, en 2024, se reforzó el procedimiento de consulta estándar del NJC mediante una participación específica y a varios niveles con una amplia gama de sindicatos del sector público para apoyar el desarrollo del nuevo sistema de remuneración de la función pública (SSPA). Publicado mediante la Circular de Servicio núm. 1/2024, el SSPA cosechó, según se informa, una tasa de aceptación del 99,9 por ciento, lo que el Gobierno considera una confirmación de la legitimidad y la eficacia del marco del NJC a la hora de configurar las condiciones de empleo. Si bien toma debida nota del fortalecimiento del proceso de consulta estándar del NJC, la Comisión recuerda que los trabajadores de las diversas categorías del sector público cubiertas por el Convenio (incluidos los docentes públicos, los trabajadores de la salud pública, los empleados de empresas estatales, los empleados municipales y los de las entidades descentralizadas, etc.) no solo deben ser consultados sino que también deben poder negociar colectivamente sus condiciones de empleo y de trabajo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, tanto en la legislación como en la práctica, para habilitar mecanismos de negociación colectiva para los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, y recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
Alcance de la negociación colectiva. En sus observaciones anteriores, la Comisión señaló que el artículo 13, 3) de la IRA prevé restricciones a la inclusión de determinados temas en los convenios colectivos, entre los que figuran el traslado, la terminación de los servicios por motivos de despido o reorganización, el despido y la reincorporación. También señaló que el mismo artículo establece que los sindicatos pueden plantear cuestiones de carácter general en relación con estos temas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los datos muestran que aproximadamente el 98 por ciento de los convenios colectivos registrados desde la enmienda han incluido debates —aunque no cláusulas vinculantes— sobre las prerrogativas de la dirección. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para eliminar las amplias restricciones legislativas al alcance de la negociación colectiva, a fin de promover el derecho de las partes a negociar libremente, sin injerencias del Gobierno.
Trabajadores migrantes. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 28, 1, a) de la Ley de Sindicatos, que establece que una persona que no sea ciudadana de la Federación de Malasia no puede ser elegida miembro de la entidad ejecutiva de un sindicato, a menos que el Ministro de Recursos Humanos considere que ello es necesario para la representación de las personas o los intereses de las personas que no residen en la Federación de Malasia.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que, en enero de 2025, introdujo un cambio de política al conceder una exención ministerial general a un sindicato específico, lo que permite a los no nacionales ocupar cargos de dirección sindical en ese sindicato sin necesidad de aprobación individual. En opinión del Gobierno, aunque se mantiene el requisito general de aprobación caso por caso, esta medida representa un paso positivo hacia un liderazgo sindical más inclusivo y una mayor participación de los trabajadores migrantes en la gobernanza sindical. La Comisión toma debida nota de este primer paso. Recordando que el requisito de la autorización previa del Ministro de Recursos Humanos para que los trabajadores extranjeros ocupen cargos sindicales puede obstaculizar el derecho de los sindicatos a elegir libremente a sus representantes con fines de negociación colectiva, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que los trabajadores extranjeros puedan presentarse a cargos sindicales sin autorización previa.
Arbitraje obligatorio. Observando la falta de información sobre cualquier novedad legislativa al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para: i) delimitar aún más las categorías de servicios gubernamentales en el artículo 26, 2) de la IRA y en el punto 8 del primer anexo de dicha Ley, a fin de garantizar que el arbitraje obligatorio solo pueda imponerse a los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado, y ii) eliminar a las empresas e industrias mencionadas en el punto 10 del primer anexo de la IRA de la lista de servicios esenciales, de modo que sus trabajadores puedan disfrutar de todas las garantías previstas en el Convenio.
Negociación colectiva en la práctica. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación del bajo nivel de cobertura de la negociación colectiva y observó que, según las estadísticas públicas disponibles en ILOSTAT en 2018, la tasa de cobertura de la negociación colectiva en Malasia era del 0,4 por ciento. La Comisión consideró que esta cobertura tan baja podría estar relacionada con los requisitos restrictivos tanto en la legislación como en la práctica para entablar negociaciones colectivas, tal como señaló en sus observaciones anteriores.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se registraron 274 convenios colectivos en 2023 y 240 en 2024. Observa además que, según la documentación comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 2025, esos convenios abarcaban sectores como la agricultura, la minería, la industria manufacturera, los servicios públicos, la construcción, el comercio, el transporte, los servicios de alojamiento y restauración, la información y la comunicación, las finanzas y los seguros, la educación, la salud y el trabajo social, y la mayoría de ellos se habían celebrado en la industria manufacturera (334), las actividades financieras y de seguros/takaful (34) y el transporte y el almacenamiento (27). La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información estadística actualizada sobre el número de convenios colectivos concertados, desglosada por sectores. También pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre el número total de convenios colectivos en vigor y los trabajadores cubiertos, así como el porcentaje de trabajadores cubiertos por estos convenios.
En relación con la solicitud correspondiente formulada por la Comisión de la Conferencia en 2025, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para eliminar todos los obstáculos jurídicos y prácticos que aún existen para la negociación colectiva y que se abordan en el presente comentario, y que adopte medidas concretas para promover el pleno desarrollo y la utilización de la negociación colectiva. A este respecto, alienta firmemente una vez más al Gobierno a que siga recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina para lograr la plena conformidad de la legislación nacional con los principios del Convenio.
Tomando nota de que el Gobierno acoge con satisfacción la recomendación de la Comisión de la Conferencia de aceptar una misión de asistencia técnica de la Oficina y está dispuesto a facilitarla antes de la próxima reunión de la Conferencia, la Comisión expresa su esperanza de que el Gobierno aproveche plenamente esta oportunidad para lograr avances concretos a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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