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Observation (CEACR) - adoptée 2025, publiée 114ème session CIT (2026)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Pakistan (Ratification: 1951)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (FIT) y su afiliado, el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios (Línea Abierta) (RWU), recibidas el 1 de septiembre de 2025, relativas a la prohibición de larga data de las actividades sindicales en «Pakistan Railways», y a la incapacidad consiguiente de aproximadamente 70 000 trabajadores para ejercer sus derechos sindicales durante más de tres decenios. Toma nota de la respuesta del Gobierno a estas observaciones.
La Comisión toma nota asimismo de que el Comité de Libertad sindical le remitió los aspectos legislativos del caso núm. 3370 (véase el 404.º informe del Comité, octubre de 2023, párrafo 473). La Comisión aborda estas cuestiones más abajo.
Artículos 2 a 9 del Convenio. Ámbito de aplicación del Convenio. Categorías excluidas de trabajadores. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley de Relaciones Laborales de Baluchistán núm. IX, de 2022 (en adelante, la BIRA, de 2022), el 22 de junio de 2022, que aborda varias cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que los artículos 1,3) de la Ley de Relaciones Laborales (IRA), de 2012; la Ley de Relaciones Laborales de Khyber-Pakhtunkhwa (KPIRA), de 2010; la Ley de Relaciones Laborales de Punjab (PIRA), de 2010, y la Ley de Relaciones Laborales de Sindh (SIRA), de 2013, excluían de su ámbito de aplicación a muchas categorías de trabajadores. Por consiguiente, la Comisión instó al Gobierno a que revisara todas las leyes de relaciones laborales federales y provinciales, para que todas las categorías de trabajadores puedan gozar de sus derechos consagrados en el Convenio, siendo la única excepción admisible —que debe interpretarse de manera restrictiva— la policía y las fuerzas armadas. Instó específicamente al Gobierno a que garantizara que el Gobierno de Baluchistán adopte medidas, incluidas legislativas, a fin de garantizar que los funcionarios públicos puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas para fomentar y defender los intereses de sus afiliados. A la espera de una reforma legislativa, la Comisión pidió al Gobierno que permitiera que las asociaciones de las categorías de trabajadores actualmente excluidas puedan representar los intereses de sus miembros ante el empleador y las autoridades.
La Comisión toma nota del compromiso reiterado del Gobierno de aplicar plenamente el Convenio, garantizando que todos los trabajadores —con la salvedad de la policía y las fuerzas armadas— puedan ejercer la libertad sindical, y de promover reformas legislativas a nivel federal y provincial. El Gobierno indica que: i) a nivel federal, la IRA, de 2012, está revisándose para reducir las exclusiones de conformidad con el Convenio, y existen proyectos de enmienda en lo tocante a la consulta tripartita; ii) el proyecto de Código del Trabajo de Punjab, de 2025, garantiza los derechos sindicales de todos los trabajadores, incluidos los trabajadores por cuenta propia y el personal directivo, manteniendo al mismo tiempo un ámbito de aplicación de la exclusión limitado para las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos, que siguen estando sujetos a leyes separadas de la administración pública; iii) en la provincia de Khyber Pakhtunkhwa, están discutiéndose enmiendas integrales a la KPIRA, de 2010, con el apoyo de la OIT, también con miras a poner en consonancia el derecho actual de los funcionarios públicos a constituir asociaciones —en virtud del artículo 32 del Reglamento de Conducta de los Funcionarios Públicos de Khyber Pakhtunkhawa, de 1987— con los requisitos del Convenio, y a reconsiderar la exclusión de la KPIRA actual de los funcionarios públicos destinados a organismos públicos; iv) en Baluchistán, la cuestión de extender los derechos a las categorías excluidas de trabajadores, incluidos los funcionarios públicos, se ha remitido a la Oficina del Ministro Jefe para su examen, y iv) en Azad Jammu y Kashmir, están emprendiéndose iniciativas similares en los lugares en que la Ley de Asociaciones de Funcionarios Públicos de Azad Jammu y Kashmir, de 2016, proporciona un marco jurídico que permite a los funcionarios públicos constituir asociaciones.
En lo que respecta a la BIRA, de 2022, la Comisión recuerda que, al tiempo que reconoce que muchas categorías de trabajadores excluidas anteriormente en Baluchistán entran actualmente dentro del ámbito de aplicación de la legislación sobre las relaciones laborales, las excepciones retenidas en la nueva legislación siguen siendo mayores que las permitidas en virtud del Convenio. En relación con esto, la Comisión remite al Gobierno a las cuestiones específicas planteadas en su observación de 2022, y le pide que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para abordarlas.
En lo que respecta a la cuestión específica de los derechos sindicales de las asociaciones de funcionarios públicos y de empleados de empresas estatales, la Comisión subrayó en sus comentarios anteriores que las categorías de trabajadores excluidas de la legislación de relaciones laborales no pueden ejercer los derechos consagrados en el Convenio al constituir asociaciones, e instó al Gobierno a que adoptara medidas correctivas para cumplir los requisitos del Convenio. A la luz de lo anterior y lamentando tomar nota de la falta de progresos significativos, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los Gobiernos federales y provinciales aceleren la revisión de la IRA, la BIRA, la KPIRA, la PIRA y la SIRA, para que todas las categorías de trabajadores puedan gozar de sus derechos consagrados en el Convenio, siendo la única excepción admisible —que debe interpretarse de manera restrictiva— la policía y las fuerzas armadas. Insta asimismo al Gobierno a que garantice que el Gobierno de Baluchistán tome todas las medidas necesarias, incluidas legislativas, para garantizar que los funcionarios públicos puedan constituir libremente las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas, y participar en actividades para fomentar y defender los intereses de sus afiliados. Espera que se adopten medidas similares cuando sea necesario en otras provincias. A la espera de la reforma legislativa y considerando el compromiso renovado del Gobierno de aplicar plenamente el Convenio, la Comisión se ve obligada a instar una vez más al Gobierno a que garantice que las asociaciones de las categorías de trabajadores actualmente excluidas puedan representar los intereses de sus miembros ante el empleador y las autoridades. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Empleados con puestos directivos. La Comisión se refiere a su observación de 2022, en la que recordó que los artículos 2 de la IRA, la BIRA, la KPIRA, la PIRA y la SIRA contienen una definición excesivamente amplia del término «empleador», y, en consecuencia, una definición restrictiva del término «trabajador» u «obrero», lo cual conduce a que se excluya a amplias categorías de trabajadores de la participación en funciones de negociación colectiva y a que se reduzca considerablemente el número de miembros potenciales de las organizaciones de trabajadores. Si bien acogió con agrado el cambio introducido por la adopción del artículo 3, e) de la BIRA, de 2022, que permite a los empleados con puestos directivos constituir sus propias organizaciones que sean distintas de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la Comisión lamentó que este derecho siguiera sin garantizarse en las leyes federales y en otras leyes provinciales.
La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno: i) a nivel federal, el Gobierno está llevando a cabo una revisión exhaustiva de las leyes laborales a fin de eliminar exclusiones injustificadas, incluidas las que afectan al personal directivo, con el fin de poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio; ii) en Punjab, el proyecto de Código del Trabajo de Punjab, de 2025, introduce una definición inclusiva de «trabajador» que cubre explícitamente las funciones profesionales, directivas y administrativas. Garantiza a todos los trabajadores, incluidos los empleados con puestos directivos, el derecho a constituir sindicatos y afiliarse a ellos sin autorización previa, rigiéndose por las normas institucionales; iii) en Sindh, el próximo Código del Trabajo de Sindh adopta una definición general de «trabajador», que confiere el derecho de sindicación a todas las personas, con independencia de su ocupación, designación o situación en el empleo, salvo quienes tienen autoridad para contratar y despedir. Esta exclusión pretende equilibrar las relaciones laborales, cumpliendo al mismo tiempo con el Convenio; iv) en Khyber Pakhtunkhwa, el Departamento de Trabajo está redefiniendo la legislación sobre las relaciones laborales. Si bien se ha propuesto una definición revisada de «empleador», siguen celebrándose consultas a fin de elaborar una definición completa de «trabajador» que comprenda al personal directivo en futuras enmiendas; v) en Baluchistán, las enmiendas a la Ley de Relaciones Laborales de Baluchistán, de 2022, garantizan la conformidad con las normas internacionales del trabajo. La definición actual de «trabajador» es amplia e inclusiva y no hay informes sobre la exclusión de los empleados con puestos directivos, y vi) en Azad Jammu y Kashmir están introduciéndose enmiendas a la Ley de Relaciones Laborales, de 2017, a fin de ponerla en conformidad con las normas internacionales y nacionales, incluidas disposiciones para que los empleados de categoría superior con puestos directivos constituyan las asociaciones que estimen oportunas y se afilien a ellas. A la luz de lo anterior, la Comisión espera que el Gobierno acelere las revisiones en curso de la legislación laboral para garantizar que las leyes federales y provinciales se revisen sin demora, a fin de: i) permitir que los empleados de categoría superior con puestos directivos constituyan organizaciones que puedan defender de manera adecuada sus intereses profesionales y se afilien a ellas y ii) garantizar que no se prive a las organizaciones de trabajadores de un porcentaje considerable de sus miembros reales o potenciales como consecuencia de las definiciones legales actuales de «trabajadores» y «empleadores». Pide al Gobierno que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Zonas francas industriales (ZFI). En su observación anterior, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que el Reglamento (Condiciones de Empleo y de Servicio) de las ZFI, de 2009, se había finalizado, y otorgaba a los trabajadores los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las enmiendas propuestas a la IRA tienen por objeto extender su aplicabilidad a las ZFI. La Comisión comprende que no se han realizado progresos a pesar de que hace mucho tiempo que viene solicitando que se garantice a los trabajadores de las ZFI los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión espera que el Gobierno acelere la revisión de la IRA, a fin de garantizar sin dilación a los trabajadores de las ZFI los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que proporcione información, cuando esté disponible, sobre el ejercicio de los derechos sindicales en las ZIF, incluidos los sindicatos registrados y el número de trabajadores sindicados, y sobre los casos en que se ha denegado a los sindicatos el registro y los motivos que avalan esta decisión.
Trabajadores ferroviarios. La Comisión toma nota de las alegaciones, de 2025, de la FIT y el RWU, según las cuales las medidas que comenzaron con la Ordenanza de Relaciones Laborales (IRO), de 1969, y con una sentencia del Tribunal Supremo, de 1989, se extendieron de una manera inadecuada a través de una notificación, de 1991, del director general de la empresa «Pakistan Railways» y de una notificación del Ministerio de Ferrocarriles, de 1993, que prohibieron erróneamente la actividad sindical en la mayoría de las líneas, alegando que rutas importantes eran competencia del Ministerio de Defensa (líneas MOD), y que no se había celebrado un referéndum sobre la negociación colectiva desde 1981. A pesar de los reiterados compromisos del Gobierno —incluidos los contraídos en 1995, 1997 y 2008, y de la Ley de Relaciones Laborales, de 2008, que restablecen la libertad sindical—, las represiones de la actividad sindical han continuado, aunque la Ley de 2008 reafirma los derechos de los trabajadores ferroviarios. Según la FIT y el RWU, más de 30 años después, la administración sigue haciendo cumplir la prohibición apoyándose en la IRO, de 1969, y en la notificación de 1993, emitiendo cartas (concretamente en 2022) contra los trabajadores sindicados e ignorando la Ley de 2008. Aunque la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NIRC) resolvió, el 2 de junio de 2025, que la restricción de las líneas del MOD viola la Constitución y los convenios de la OIT, la administración ha continuado presentando apelaciones hasta llegar al Tribunal Supremo. La FIT y el RWU instan al Gobierno a que respete plenamente la sentencia de la NIRC de 2025, que declara que la modificación de las líneas del MOD, de 1993, es ilegal, a anular la notificación de 1993, a restablecer y garantizar inequívocamente los derechos sindicales de los trabajadores ferroviarios, a aclarar a través de la legislación y a notificar inmediatamente que los empleados ferroviarios son «trabajadores», y no «funcionarios públicos», a permitir al RWU que realice su actividad libremente en toda la red, y a garantizar consultas obligatorias con el sindicato elegido antes de cualquier reestructuración o decisión de política importante que afecte los ferrocarriles.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que señala que, tras recibir la comunicación de la FIT, convocó una consulta tripartita de alto nivel el 6 de octubre de 2025, durante la cual el RWU expresó sus preocupaciones, y se alcanzó un entendimiento conjunto sobre la necesidad de fomentar el diálogo social. El Gobierno indica asimismo que el Ministerio de Ferrocarriles emitió directivas al Director Ejecutivo de «Pakistan Railways» para que colaborara activamente con los representantes sindicales y celebrara ulteriormente reuniones bilaterales con el RWU en lo que describe como una atmósfera constructiva. Según el Gobierno, estas medidas tienen por objeto poner las obligaciones internacionales del Pakistán en consonancia con el Convenio.
Acogiendo con agrado el compromiso constructivo del Gobierno, la Comisión recuerda que viene instando hace mucho tiempo al Gobierno a que revise las IRA federales y provinciales pertinentes a fin de garantizar que todas las categorías de trabajadores, con la única salvedad de la policía y las fuerzas armadas, puedan ejercer los derechos garantizados por el Convenio. A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas de seguimiento adoptadas para dar cumplimiento a la sentencia de la NIRC, de junio de 2025, y sobre las medidas, incluidas legislativas, adoptadas o previstas para garantizar a los trabajadores ferroviarios estos derechos consagrados en el Convenio.
Artículo 2. Derecho de los trabajadores y los empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a ellas. La Comisión tomó nota anteriormente de que, de conformidad con la IRA y las leyes provinciales correspondientes, ningún trabajador tendrá derecho a afiliarse a más de un sindicato al mismo tiempo y pidió al Gobierno que revisara las disposiciones legales pertinentes. La Comisión considera que se debería permitir a los trabajadores que realizan más de un trabajo —en diferentes establecimientos— afiliarse al sindicato correspondiente que estimen conveniente, es decir, a más de un sindicato, y que, en cualquier caso, los trabajadores deberían poder afiliarse a sindicatos, si así lo desean, a nivel nacional y por rama de actividad, así como a nivel empresarial, al mismo tiempo. En su observación de 2022, la Comisión acogió con agrado la enmienda a la BIRA, de 2022, que restringía la afiliación a más de un sindicato al mismo tiempo en el mismo lugar de trabajo solamente (artículo 3, a)), poniendo así la ley en conformidad con el principio arriba mencionado. Tomando nota de que no se ha proporcionado información a este respecto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se enmienden asimismo la IRA, la KPIRA, la PIRA y la SIRA, a fin de ponerlas en conformidad con el Convenio, y pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar su administración y sus actividades y a formular sus programas. Derechos de los sindicatos minoritarios. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que ciertos derechos, en particular el de representar a los trabajadores en cualquier procedimiento y el de deducir las cuotas sindicales de la nómina, solo se concedían a los agentes de negociación colectiva. Recordó que la distinción entre los sindicatos más representativos y los sindicatos minoritarios debería limitarse al reconocimiento de determinados derechos preferenciales (por ejemplo, con fines como la negociación colectiva, la consulta por parte de las autoridades o la designación de delegados a organizaciones internacionales). Sin embargo, la distinción no debería tener como efecto privar a aquellos sindicatos no reconocidos entre los más representativos de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus afiliados (por ejemplo, presentando reclamaciones en su nombre, inclusive representándolos en caso de reclamaciones individuales), organizar su administración y sus actividades, y formular sus programas (inclusive notificando una huelga y declarando una huelga), tal como se prevé en el Convenio. Por consiguiente, pidió que se enmendara la legislación federal y provincial a fin de garantizar el pleno respeto de los principios arriba mencionados. Además, la Comisión tomó nota de que no estaba claro si las referencias a «agentes de negociación colectiva» contenidas en la BIRA significaban un agente de negociación colectiva para sus propios afiliados (artículo 24, 1), potencialmente un sindicato minoritario), o el agente de negociación colectiva para el establecimiento, es decir, el sindicato más representativo (artículo 24, 2–11)), y pidió al Gobierno que aclarara esta cuestión. Tomando nota de que no se ha proporcionado información a este respecto, la Comisión reitera su solicitud.
La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno: i) el proyecto de Código del Trabajo de Sindh incluyó inicialmente disposiciones para otorgar a los sindicatos minoritarios el derecho a utilizar un sistema de deducción en nómina de las cuotas de afiliación sindical, y el derecho de huelga en nombre de sus afiliados. Después de que las consultas con las partes interesadas expresaran preocupación por las repercusiones más amplias, la propuesta se dejó de lado para continuar con la revisión y alineación con el consenso provincial y ii) en lo que respecta a Khyber Pakhtunkhwa, el proyecto de legislación laboral que estaba elaborándose proponía otorgar a los sindicatos minoritarios acceso a un mecanismo de deducción en nómina de las cuotas de afiliación sindical, y la capacidad para representar a sus miembros en los recursos individuales. Sin embargo, el Departamento de Trabajo sigue mostrándose cauteloso en lo que respecta a extender todos los derechos de los agentes de negociación colectiva a los sindicatos minoritarios, a fin de mantener una distinción funcional clara entre los agentes de negociación colectiva y otros sindicatos. La Comisión lamenta la ausencia de progresos significativos en lo que respecta a su solicitud de larga data de que se reconozcan medios esenciales para que los sindicatos minoritarios defiendan los intereses profesionales de sus afiliados, organicen su administración y sus actividades, y formulen sus programas como se recuerda más arriba. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación federal y provincial se enmiende a la mayor brevedad, a fin de garantizar el pleno respeto de los principios arriba mencionados. Pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de redactar sus estatutos y de elegir libremente a sus representantes. Sector bancario. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, instó al Gobierno a que enmendara el artículo 27-B de la Ordenanza sobre las empresas bancarias, de 1962. El Gobierno indica que realiza esfuerzos continuos para abordar esta cuestión, sensibilizando a las partes interesadas pertinentes acerca de la importancia de poner la legislación nacional en consonancia con las obligaciones internacionales dimanantes del Convenio, y que está dialogando para alcanzar un consenso sobre una respuesta legislativa adecuada. La Comisión lamenta la ausencia de progresos sobre esta cuestión, e insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar la legislación, haciéndola más flexible, ya sea admitiendo como candidatos a personas que hayan sido empleadas anteriormente en la ocupación de que se trate, o eximiendo del cumplimiento de los requisitos profesionales a un porcentaje razonable de los dirigentes de una organización, en consonancia con el artículo 8, d) de la IRA. La Comisión espera que el Gobierno comunique información sobre los progresos concretos realizados a este respecto.
Derecho de las organizaciones a organizar su administración y a formular sus programas. Facultades del funcionario encargado del registro para investigar, inspeccionar y averiguar los asuntos relativos a un sindicato. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomo nota de que la legislación confería al funcionario encargado del registro amplias facultades de investigación, inspección y averiguación, «como lo considere oportuno», en lo que respecta a los asuntos internos de un sindicato. La Comisión consideró que la formulación de las disposiciones legislativas pertinentes que facultan al funcionario encargado del registro para llevar a cabo averiguaciones «como lo considere oportuno» era demasiado amplia y no era compatible con el artículo 3 del Convenio, y pidió al Gobierno que enmendara la legislación para limitar estas facultades. El Gobierno indica a este respecto que: i) los Gobiernos de Punjab y Sindh reconocen la importancia de garantizar la transparencia y la rendición de cuentas en las finanzas de los sindicatos a través de un funcionario adecuado encargado del registro, y toman nota de la cuestión para examinarla con más detenimiento; ii) el Gobierno de Khyber Pakhtunkhwa reconoce la necesidad de posibles enmiendas legales, pero subraya que toda reducción de la supervisión financiera del funcionario encargado del registro debe equilibrase cuidadosamente con la rendición de cuentas y desarrollarse a través de un proceso consultivo respaldado por la OIT; iii) el Gobierno de Baluchistán ha remitido el asunto al Comité Consultivo Tripartito Provincial (PTCC) y presentará enmiendas una vez se logre el consenso de las partes interesadas, y iv) el Gobierno de Gilgit-Baltistan reafirma su pleno apoyo para limitar las facultades de supervisión del funcionario encargado del registro en consonancia con los principios de la OIT, a fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores y de empleadores puedan administrar sus asuntos de una manera independiente. La Comisión lamenta la aparente ausencia de progresos significativos a este respecto. Por consiguiente, insta firmemente al Gobierno a que garantice que se enmiende la legislación federal y provincial, a fin de limitar explícitamente las facultades de supervisión financiera del funcionario encargado del registro a la obligación de presentar informes financieros anuales y a la verificación en los casos en que haya motivos fundados para creer que las acciones de una organización son contrarias a sus estatutos o a la legislación, o en los casos en que un número significativo de trabajadores presente una queja o pida que se lleve a cabo una investigación de las alegaciones de malversación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 109).
Derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes. Criterios de inhabilitación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la IRA y leyes provinciales correspondientes establecen criterios de inhabilitación excesivamente amplios para que una persona sea elegida u ocupe un cargo sindical, y pidió al Gobierno que enmendara la legislación al respecto. En relación con esto, recordó que la legislación que establece criterios de inhabilitación excesivamente amplios, por ejemplo, a través de una larga lista, que incluye actos que no tienen ninguna relación real con las cualidades de integridad requeridas para el ejercicio de un cargo sindical, es incompatible con el Convenio. La Comisión se remite a su observación de 2022 relativa a disposiciones específicas y toma nota de la siguiente información proporcionada por el Gobierno: i) a nivel federal, están revisándose disposiciones pertinentes, mientras que, en Punjab, el proyecto de Código del Trabajo de Punjab, de 2025, introduce motivos definidos de manera restrictiva para inhabilitar a los dirigentes sindicales a fin de aumentar la equidad y la conformidad con las normas internacionales; ii) en Sindh, el proyecto de Código del Trabajo limita la inhabilitación a las graves condenas penales, incluidos delitos atroces claramente definidos y un comportamiento financiero claramente inapropiado, a fin de proteger la integridad de los dirigentes sindicales; iii) en Khyber Pakhtunkhwa, el Departamento de Trabajo está revisando su marco jurídico para precisar los criterios de inhabilitación en consonancia con el Convenio, poniendo de relieve al mismo tiempo la necesidad de que los dirigentes sean de alta consideración moral; iv) en Baluchistán, están discutiéndose en el PTCC enmiendas relativas a la inhabilitación, y se presentarán una vez se logre un consenso, y v) en Azad Jammu y Kashmir también se están discutiendo enmiendas a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos del Convenio, y vi) el Gobierno de Gilgit-Baltistan indica que la futura legislación laboral aplicará criterios de inhabilitación justos y adaptados de forma restrictiva. La Comisión insta una vez más al Gobierno a garantizar que se acelere la revisión federal y provincial de la legislación, a fin de hacer más restrictivos los motivos para la inhabilitación de conformidad con el principio recordado más arriba. La Comisión espera que el Gobierno comunique información sobre los progresos tangibles realizados a este respecto.
En conclusión, al tiempo que reconoce que los procesos de revisión de la legislación pueden llevar tiempo, en particular en los Estados federales compuestos de provincias con facultades conferidas en el ámbito laboral, la Comisión expresa su preocupación por los limitados progresos realizados al emendar las leyes federales y provinciales, como ha solicitado la Comisión.Esta demora da lugar a que se prive a muchas categorías de trabajadores, especialmente en el sector público, de sus derechos sindicales consagrados en el Convenio. La Comisión pide que el proceso de reforma laboral en las provincias que han recurrido al apoyo técnico de la Oficina se complete sin demora. La Comisión espera asimismo que el Gobierno garantice que se emprendan sin dilación todas las reformas necesarias a nivel federal y provincial destacadas más arriba. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en relación con los progresos realizados y confía en que siga recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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