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Observation (CEACR) - adoptée 2025, publiée 114ème session CIT (2026)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Pérou (Ratification: 1964)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Coordinadora de las Centrales Sindicales del Perú (que agrupa a la Confederación General de Trabajadores del Perú [CGTP], la Central Unitaria de Trabajadores [CUT-Perú], la Central Autónoma de Trabajadores del Perú [CATP] y la Confederación de Trabajadores del Perú [CTP]) recibidas el 28 de agosto de 2025, de la Confederación Nacional de Institucionales Empresariales Privadas del Perú (CONFIEP), recibidas el 29 de agosto de 2025, y de la CATP, recibidas el 2 de septiembre de 2025, que conciernen a cuestiones que la Comisión examina en este comentario.
Misión de contactos directos. La Comisión recuerda que, en 2023, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (la Comisión de la Conferencia), en el marco del examen de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección de derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), invitó al Gobierno a aceptar una misión de contactos directos (en adelante la misión) para dar seguimiento a sus recomendaciones. Dicha misión se llevó a cabo del 20 al 23 de mayo de 2025. La Comisión se refiere a continuación a temas abordados por la misión que tienen un impacto en la aplicación del presente Convenio.
Desarrollos normativos. Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE). En su último comentario, la Comisión tomó nota de la modificación del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT) mediante el Decreto Supremo núm. 014-2022-TR y expresó su expectativa de que todas las preocupaciones relativas al mismo fueran debidamente atendidas en el marco del diálogo social tripartito en el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE) y que toda circunstancia que obstaculizara el funcionamiento de dicho órgano se resolviera rápidamente. La Comisión observa que la misión dedicó una especial atención al papel del CNTPE y a su funcionamiento. Al tiempo que se remite a su comentario relativo a la aplicación del Convenio núm. 87, la Comisión alienta encarecidamente al Gobierno y a todas las partes interesadas a implementar las recomendaciones formuladas por la misión y desplegar todos los esfuerzos para garantizar que el CNTPE continúe desempeñando su papel esencial como instancia tripartita de diálogo social. Al igual que la misión, la Comisión recuerda también al Gobierno la necesidad e importancia de garantizar la sistemática y cabal consulta del CNTPE antes de la adopción de cualquier norma sociolaboral. La Comisión alienta a que se recurra a la asistencia técnica de la Oficina y le pide al Gobierno que proporcione informaciones en relación con los desarrollos de todo lo anterior.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. Recursos administrativos y judiciales. En su último comentario, la Comisión tomó debida nota de los aspectos del Decreto Supremo núm. 0142022-TR dirigidos a fortalecer la protección contra actos de discriminación antisindical. Con base en las preocupaciones expresadas por las organizaciones sindicales sobre los mecanismos administrativos y judiciales de protección contra la discriminación antisindical, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre: i) la duración de los procesos judiciales relativos a las afectaciones de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva (tomando medidas para asegurar la celeridad de los mismos), las sanciones impuestas en casos de discriminación antisindical, y ii) que tomara las medidas necesarias para que las preocupaciones expresadas en relación con los servicios de inspección fuesen debidamente atendidas en el marco del diálogo social en el CNTPE. La Comisión observa que estas cuestiones fueron objeto de una especial atención por parte de la misión.
En relación con los mecanismos judiciales de protección contra la discriminación antisindical, la Comisión toma nota de que el Gobierno detalla los plazos establecidos en la legislación reconociendo que los mismos están condicionados por diversos factores que suelen generar dilaciones. El Gobierno cita cinco casos en los que los procesos judiciales demoraron entre 9 a 17 meses y menciona una serie de normas emitidas cuya finalidad es reducir la lentitud de los procesos judiciales laborales. Las centrales sindicales afirman que la duración a la que se refiere el Gobierno es de casos excepcionales y que la duración media del proceso laboral abreviado (afectaciones a la libertad sindical) es de tres años y medio por los escasos recursos asignados para la implementación de un proceso laboral célere. La CONFIEP señala, por su parte, que la demora sistémica en el sistema judicial neutraliza los avances administrativos logrados en la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).
En relación con los mecanismos administrativos de protección contra la discriminación antisindical, la Comisión toma nota de que: i) el Gobierno señala que ha incrementado los servicios de fiscalización de la SUNAFIL, con la incorporación de nuevos inspectores y la creación en 2023 de un equipo especializado de inspectores del trabajo en materia de libertad sindical; ii) las centrales sindicales indican que, aunque valoran con interés la creación dicho equipo, advierten que, a más de dos años de su creación, ello no viene redundando en una mayor atención a los casos de violaciones de derechos sindicales por parte de la Inspección del Trabajo, y iii) si bien valora los esfuerzos del Gobierno orientados a fortalecer la fiscalización y la capacitación en materia de derechos sindicales, la CONFIEP señala, sin embargo, que la principal barrera para garantizar una protección adecuada se encuentra en la dilación excesiva de los procesos judiciales.
Sobre las sanciones efectivamente impuestas por la SUNAFIL, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, entre 2021 y 2025, se impusieron 76 sanciones por actos de discriminación antisindical, por un monto total de 12 542 740,65 soles peruanos (aproximadamente 3,5 millones de dólares de los Estados Unidos); de dichas sanciones, 57 quedaron firmes. La Comisión toma también nota de que las centrales sindicales afirman que i) tanto el número de resoluciones de sanción, como el número de resoluciones firmes ha disminuido notoriamente entre los año 2021 y 2025; ii) muy pocas actas de infracción llegan a dar lugar a la aplicación de sanciones; iii) las sanciones aplicadas (multas) suelen ser impugnadas en vía judicial, a veces para dilatar su pago; por ello, los datos sobre multas impuestas no implica que hayan sido cobradas efectivamente, y iv) han tenido conocimiento de que la SUNAFIL está elaborando un proyecto de directiva denominada «ejercicio de las actuaciones inspectivas en materia de libertad sindical», iniciativa que valoran positivamente y respecto de la cual han formulado sugerencias.
La Comisión toma nota de los elementos presentados y de la persistencia de las preocupaciones expresadas en relación con el impacto real y el efecto disuasorio que ofrecen los mecanismos administrativos y judiciales de protección contra la discriminación antisindical. La Comisión observa que esta situación se plasma frecuentemente en la presentación de quejas ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT (por ejemplo, casos núms. 3402, 3359, 3342, 3267 y 3197). Al tiempo que saluda las iniciativas para fortalecer las capacidades de la SUNAFIL en materia de libertad sindical, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para: i) incrementar la celeridad y efectividad de los procesos de inspección y de sanción de la SUNAFIL en materia de libertad sindical, y ii) que los tribunales dispongan de los medios jurídicos, institucionales y materiales para reducir significativamente los plazos de los procesos judiciales relativos a alegatos de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas tomadas al respecto y que continúe proporcionando datos detallados sobre las sanciones administrativas y judiciales impuestas en casos de discriminación antisindical, así como sobre los plazos correspondientes de actuación de los órganos administrativos y judiciales. La Comisión espera que el Gobierno continuará recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto, tal como destacado por las conclusiones de la misión.
Trabajadores con contratos a plazo fijo del sector privado. Tomando nota del alto porcentaje de contratos a plazo fijo y de las preocupaciones por la posible no renovación de los contratos de trabajo por motivos antisindicales, la Comisión pidió al Gobierno que sometiera la cuestión de la protección contra la discriminación antisindical de dichos trabajadores a consultas tripartitas exhaustivas en el CNTPE con miras a la identificación de medidas concretas al respecto. También invitó al Gobierno a incluir en dichas consultas la posibilidad de revisar las disposiciones de la Ley de Promoción de Exportaciones no Tradicionales, que según había indicado el Gobierno al Comité de Libertad Sindical, permitiría la utilización recurrente de contratación de corta duración. La Comisión toma nota de que la misión abordó la cuestión del uso frecuente de los contratos temporales sobre el ejercicio de los derechos sindicales y, a este respecto, se remite a su comentario relativo a la aplicación del Convenio núm. 87. La Comisión toma nota de que, en el marco del presente convenio, el Gobierno: i) indica que se encuentra en trámite en el Congreso de la República un proyecto de ley que plantea modificar el régimen laboral de los trabajadores de las exportaciones no tradicionales, y ii) proporciona información sobre inspecciones laborales en materia de formalidades de los contratos de trabajo y la desnaturalización de la relación laboral, sin incluir referencia alguna a la sindicalización de los trabajadores involucrados. La Comisión observa que, por su parte, las centrales sindicales se refieren a una serie de casos específicos que, según afirman, evidencian la forma como la contratación temporal y los regímenes especiales afectan el ejercicio de los derechos sindicales. Las centrales sindicales manifiestan que el uso excesivo de los contratos a plazo fijo y la afectación de los derechos sindicales no está siendo abordado mediante el diálogo social tripartito. La Comisión toma nota de que, por su parte, la CONFIEP considera que, en lugar de enfocar la discusión en limitar modalidades contractuales que son legales, necesarias y que no restringen derechos, la conversación debe centrarse en fortalecer los mecanismos de tutela existentes, como la inspección del trabajo y la celeridad judicial, para sancionar eficazmente cualquier uso fraudulento de los contratos, y, de manera prioritaria, diseñar e implementar políticas estructurales y consensuadas para reducir la informalidad, que considera como la principal barrera para el ejercicio de la libertad sindical. La Comisión lamenta constatar el carácter recurrente de esta cuestión desde hace numerosos años y recuerda que, en varios casos (en particular los casos núms. 3065, 3066 y 3170), el Comité de Libertad Sindical ha indicado que los contratos de trabajo de duración determinada no deberían ser utilizados de manera deliberada con fines antisindicales y que en ciertas circunstancias el empleo de trabajadores con sucesivas renovaciones de contratos de duración determinada durante varios años puede ser un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales. Con base en lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que: i) examine en el marco del diálogo social la cuestión de la efectividad de la protección de los trabajadores con contratos a plazo fijo contra la discriminación antisindical, y ii) tome todas las medidas necesarias para fortalecer la eficacia de las actuaciones de la SUNAFIL al respecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre todo avance al respecto. En relación con los proyectos de reforma de la Ley de Exportaciones no Tradicionales y de leyes que prevén regímenes laborales similares, la Comisión se remite a sus comentarios relativos al Convenio núm. 87.
Trabajadores con contratos a plazo fijo del sector público. La Comisión recuerda que pidió al Gobierno que sometiera la cuestión de la protección contra la discriminación antisindical de los trabajadores que no tengan contratos a plazo indeterminado a consultas exhaustivas con las organizaciones sindicales representativas del sector público. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) con base en la Ley núm. 31131, «Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del sector público», la Autoridad del Servicio Civil (SERVIR) ha elaborado un proyecto de reglamento del Decreto Legislativo núm. 1057, orientado a armonizar el régimen de los contratos administrativos de servicios con el nuevo marco normativo y garantizar condiciones laborales adecuadas; ii) el proceso incluyó aportes de organizaciones sindicales y ciudadanía, y el texto fue presentado en mayo de 2025 en el espacio «diálogo social para servir», y iii) el proyecto incorpora disposiciones que refuerzan la transparencia en la gestión de contrataciones y prohíbe condicionar el empleo a la afiliación sindical. La Comisión toma nota de que las centrales sindicales indican que: i) aunque la adopción de Ley núm. 31131 haya sido un avance, los servidores bajo régimen especial de contratación administrativa de servicios (CAS), en 2023 representaban el 24,5 por ciento del total de servidores públicos; ii) uno de los principales problemas que afronta la protección contra los actos de discriminación sindical de los trabajadores con contratos temporales deriva del hecho de que la Inspección del Trabajo no es competente para fiscalizar e imponer sanciones en el sector público, y iii) persiste la situación de los «locadores de servicios» o de los trabajadores con contratos por terceros, que limita el ejercicio efectivo de los derechos sindicales, en particular la negociación colectiva (194 000 personas o entre el 10 y el 15 por ciento del total de prestadores de servicios en la administración pública), quienes se encuentran impedidos de ejercer dicho derecho. La Comisión observa que la misión tomó nota de dichas preocupaciones y pidió a la SERVIR que se tomen todas las medidas de control administrativo necesarias para resolver esta cuestión y garantizar que todos los trabajadores del sector público gocen de la libertad sindical reconocida por el Convenio. Al tiempo que saluda la adopción de la Ley núm. 31131 yrecordando que el Perú tiene también ratificado el Convenio núm. 151 que protege a todos los agentes de la administración pública contra la discriminación antisindical, la Comisión pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias, especialmente en materia de inspección y control, para fortalecer la protección contra la discriminación antisindical de los trabajadores del sector público con contratos temporales, inclusive los «locadores de servicios». La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto, así como sobre el proyecto de decreto mencionado y su impacto sobre la aplicación del Convenio.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Trabajadores bajo modalidades formativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que revisara la legislación pertinente de manera de reconocer el derecho de negociación colectiva de los trabajadores bajo modalidades formativas. La Comisión hace observar que, desde su último comentario, la Conferencia internacional del Trabajo ha adoptado la Recomendación sobre los aprendizajes de calidad, 2023 (núm. 208) cuyo párrafo 16, g) indica que los Miembros de la OIT deberían tomar medidas para que los aprendices disfruten de libertad sindical y del reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva. En su comentario relativo al Convenio núm. 87, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien no constan solicitudes de registro de organizaciones sindicales por parte de personas beneficiarias de la ley de modalidades formativas, se solicita la asistencia técnica de la OIT en aras de identificar buenas prácticas en esta materia. La Comisión espera que la asistencia técnica solicitada por el Gobierno se proporcione en un futuro próximo y expresa su firme confianza de que la misma contribuirá a que, en consulta con los interlocutores sociales, se revise a la brevedad la legislación de forma tal que se reconozca de manera expresa los derechos colectivos de los trabajadores bajo modalidades formativas, inclusive el derecho de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo avance a este respecto.
Promoción de la negociación colectiva en todos los niveles. Después de haber expresado la esperanza de que el Gobierno asegurara la prevalencia de la autonomía de las partes en la determinación del nivel de negociación, la Comisión pidió al Gobierno que: i) proporcionara informaciones sobre el efecto de la reforma del artículo 45 del texto único ordenado (TUO) de la LRCT en la negociación colectiva, y ii) que informara sobre las medidas concretas tomadas para fomentar la negociación colectiva en todos los niveles, inclusive en niveles superiores al de la empresa y que informe sobre los resultados de las mismas. La Comisión toma nota de que el Gobierno, después de haber recordado el contenido de la legislación vigente, manifiesta que: i) la negociación colectiva es un proceso libre y voluntario y la autoridad administrativa laboral actúa como promotora y facilitadora, no como entidad coercitiva, y ii) desde la emisión del Decreto Supremo núm. 014-2022-TR se realizaron actividades de capacitación y talleres para promover la negociación colectiva y los mecanismos de solución de conflictos. La Comisión observa que, por su parte, las centrales sindicales indican que: i) en los sectores público y privado se despliegan prácticas para impedir la negociación colectiva, especialmente a nivel supraempresarial; ii) las garantías establecidas por el Decreto Supremo núm. 0142022-TR acerca de la posibilidad de conformar sindicatos de grupo económico o redes de subcontratación, pueden ser inefectivas en la práctica si no se promueve que estos tipos de sindicatos puedan ejercer su derecho de negociación colectiva, y iii) no se ha promovido la negociación colectiva en los sectores agrario y riego, agroexportador y agroindustrial, en particular en ámbitos superiores al de empresa, a pesar de que, especialmente en el sector de la agroindustria no existen negociaciones colectivas a nivel supraempresarial. Recordando que la negociación colectiva debe ser posible en todos los niveles, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que: i) proporcione informaciones sobre el efecto de la reforma del artículo 45 del TUO de la LRCT; ii) tome medidas específicas para promover la negociación colectiva en todos los niveles, inclusive en niveles superiores al de la empresa, y iii) informe sobre las acciones tomadas para dar aplicación a las disposiciones generales de fomento de la negociación colectiva en el sector agrario y agroexportador contenidas en la Ley núm. 31110. La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que proporcione datos detallados sobre el número comparado de convenios vigentes a nivel empresarial, supraempresarial y sectorial.
Recurso al arbitraje potestativo. En su último comentario, la Comisión observó que, en un contexto de muy baja cobertura de la negociación colectiva, el Decreto Supremo núm. 014-2022-TR había flexibilizado algunas de las condiciones que permiten a la parte trabajadora acudir al arbitraje, cuando se tratara de una primera negociación o hubiera mala fe de parte del empleador, y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación de las disposiciones para evaluar su impacto en el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva, y en el eficaz fomento de la misma, y que estableciera un diálogo sustancial con los interlocutores sociales representativos del país sobre la aplicación de dichas disposiciones y sobre cualquier otra medida contemplada al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien no cuenta con información precisa y completa sobre la aplicación del Decreto Supremo núm. 014-2022-TR en relación con el recurso al arbitraje potestativo, pues esta no siempre es puesta en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo, ante el Tribunal Administrativo se han incrementado de 30 a 52 los expedientes presentados en relación con negociaciones colectivas en el sector privado. La Comisión toma nota de que las centrales sindicales afirman que la flexibilización del acceso al arbitraje debe ser complementada por políticas activas efectivas de fomento de la negociación entre las partes para determinación del nivel de negociación y de las condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que, por su parte, la CONFIEP reitera su consideración de que el cambio más perjudicial introducido por el Decreto Supremo núm. 014-2022-TR fue otorgar a la parte trabajadora la facultad exclusiva de activar el arbitraje potestativo, lo que afecta el principio de negociación voluntaria y convierte la negociación colectiva en una mera formalidad previa al arbitraje. La CONFIEP alega que existe inseguridad jurídica, dado que la lista de árbitros del MTPE carece de filtros técnicos y criterios de idoneidad que garanticen la calidad e imparcialidad de los laudos. También afirma que la consecuencia directa ha sido un alarmante incremento de la conflictividad postarbitral. La Comisión toma nota de que, según señalan las centrales sindicales y la CONFIEP, no se han desplegado medidas para establecer un diálogo sobre la aplicación de las disposiciones relativas al recurso al arbitraje y al nivel de la negociación. La Comisión espera que, en el seno del CNTPE, se establezca un amplio proceso de diálogo social tripartito en relación con la aplicación del Decreto Supremo núm. 014-2022TR, especialmente acerca del carácter libre y voluntario de la negociación colectiva y del eficaz fomento de la misma. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre: i) el número de negociaciones colectivas concluidas con y sin el recurso al arbitraje potestativo, así como de aquellas que no culminaron en un acuerdo o laudo; ii) el número de expedientes de solicitud de arbitraje potestativo que se rechazaron por incumplimiento de los requisitos del Decreto Supremo núm. 014-2022-TR, y iii) datos sobre la tasa de cobertura de la negociación colectiva.
Artículos 4 y 6. Promoción de la negociación colectiva. Trabajadores del sector público. La Comisión había tomado nota con satisfacción de la suscripción del convenio colectivo centralizado del sector público y había pedido que el Gobierno tomara las medidas necesarias para asegurar que tanto la Ley como su respectivo Decreto Supremo se implementaran para garantizar a las organizaciones sindicales de trabajadores estatales el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en dichos instrumentos y consagrados por el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que: i) la SERVIR ha emitido y publicado informes técnicos para apoyar la aplicación de la Ley núm. 31188 y sus Lineamientos (Decreto Supremo núm. 082022-PCM y ha ofrecido asistencia técnica y capacitaciones en materia de derecho colectivos; ii) desde 2021 hasta la fecha, se han recibido 44 denuncias referidas a la vulneración del derecho a la negociación colectiva; iii) el Decreto Supremo núm. 002-2024-TR, que regula el «servicio de valorización de las peticiones de los trabajadores y el examen de la situación económica y financiera de los empleadores», publicado el 19 de abril de 2024, fortaleció el proceso de negociación colectiva centralizada, asegurando que la representación sindical ante la comisión negociadora responda a criterios objetivos considerando la representatividad de las cinco centrales sindicales con mayor afiliación en el ámbito del sector público; se indica asimismo que el Decreto, que fue socializado con las centrales sindicales y gremios empresariales que componen el CNTPE, fortaleció el deber de información del empleador en el marco de la negociación colectiva, y iv) se creó un grupo de trabajo multisectorial conformado por representantes del MTPE y la SERVIR para realizar un diagnóstico de la funcionalidad del registro de organizaciones sindicales de servidores públicos, que brinda información sobre la afiliación sindical de trabajadores estatales. La Comisión toma nota de que las centrales sindicales indican que: i) la Ley núm. 31188 resultó en avances en el reconocimiento de los derechos de negociación colectiva de los trabajadores del sector público, permitiendo la firma de tres convenios colectivos centralizados y fomentando la afiliación y el registro sindical; ii) sin embargo, no se concluyó el registro de afiliados sindicales, lo que impide identificar confederaciones representativas para la negociación centralizada, generando conflictos y demoras, y iii) se mantienen prácticas unilaterales que entorpecen la aplicación efectiva de la Ley y retrasan las negociaciones, tanto a nivel centralizado como descentralizado.
La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical le remitió los aspectos legislativos del caso núm. 3477, relativo a una queja en la que se alegó que ciertas disposiciones del Decreto Supremo núm. 008-2022-PCM, del Decreto de Urgencia núm. 006-2024 y de la Ley núm. 32103 restringían el derecho de negociación colectiva en el sector público. La Comisión toma nota de que el Comité, tomando nota de la creación de un grupo de trabajo multisectorial, expresó su confianza en que, en plena consulta con los interlocutores sociales interesados, el Gobierno tomará las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de un mecanismo confiable de acreditación de la representatividad sindical en la negociación colectiva. El Comité también pidió al Gobierno que: i) informara sobre el resultado de la acción popular presentada en relación con el artículo 10.1 del Decreto Supremo núm. 008-2022-PCM, y ii) tomara las medidas necesarias para garantizar que, en el futuro, los procedimientos de negociación colectiva en el sector público permitan que las organizaciones sindicales involucradas tengan acceso a la información oportuna y relevante sobre la situación presupuestaria de las instituciones públicas concernidas para la determinación de los topes presupuestarios en materia salarial a efectos de que puedan evaluar la situación, expresar su punto de vista y posición, y debatir con las autoridades las consideraciones de interés general que eventualmente estas últimas estimen necesario resaltar. El Comité expresó la esperanza de que el Gobierno tome las medidas adecuadas para garantizar que las medidas excepcionales que restrinjan la negociación colectiva en el sector público se limiten a lo necesario, no excedan de un periodo razonable y vayan acompañadas de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores (412.° informe, noviembre de 2025). La Comisión se remite a dichas recomendaciones y pide al Gobierno que proporcione información en relación con las medidas tomadas al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno tomará todas las medidas referidas en el presente comentario para dar plena aplicación del Convenio y espera que las mismas serán precedidas de consultas exhaustivas con los interlocutores sociales. La Comisión recuerda que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a la disposición del Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2027] .
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