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Rapport intérimaire - Rapport No. 412, Novembre 2025

Cas no 3452 (Argentine) - Date de la plainte: 15-JANV.-24 - Actif

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan la adopción de una resolución del Ministerio de Seguridad que menoscabaría el derecho de manifestación, la adopción de decretos de necesidad y urgencia contrarios a la libertad sindical, así como actos de represión de los derechos sindicales en la práctica

  1. 99. La queja figura en comunicaciones de 15 y 30 de enero, 14 de febrero, 22 de julio y 16 de septiembre de 2024, así como de 17 de marzo y 29 de mayo de 2025, presentadas por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), la Central de Trabajadores y Trabajadoras de la Argentina (CTA) y la Central de Trabajadores de la Argentina Autónoma (CTA Autónoma), apoyadas por IndustriALL Global Union el 5 de febrero de 2024.
  2. 100. El Gobierno envió sus observaciones por medio de comunicaciones de 2 de mayo de 2024, 6 y 16 de mayo de 2025, y 8 de octubre de 2025.
  3. 101. La Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 102. En su comunicación de 15 de enero de 2024, las organizaciones querellantes alegan que la adopción por parte del Ministerio de Seguridad del «Protocolo para el mantenimiento del orden público ante el corte de vías de circulación» (en adelante el Protocolo), en virtud de la Resolución 943/2023 de 14 de diciembre de 2023 soslaya derechos y garantías constitucionales básicos, así como las instituciones democráticas del país. Las organizaciones querellantes manifiestan que el Protocolo para el mantenimiento del orden público autoriza a todas las fuerzas federales (Gendarmería, Prefectura, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Policía Federal y Servicio Penitenciario Federal) a intervenir frente a «impedimentos al tránsito de personas o medios de transporte, cortes parciales o totales de rutas nacionales y otras vías de circulación», entendiéndose por tal «… cualquier concentración de personas o colocación de vallas u otros obstáculos que disminuyeren, para la circulación de vehículos, el ancho de las calles, rutas o avenidas, o que estorbaren el tránsito ferroviario, aun cuando no crearen una situación de peligro, o que impidieren el ingreso de personas a lugares públicos o empresas. No se tomará en cuenta, a tales efectos, el hecho de que los perjudicados tuvieren otras vías alternativas de circulación». Las organizaciones querellantes alegan a continuación que el Protocolo prevé: i) la intervención de las fuerzas de policía sin que medie orden judicial, al considerar la protesta social como delito reprimido por el artículo 194 del Código Penal; ii) crear un registro de las organizaciones que reclaman en el espacio público; iii) identificar los vehículos que trasladen personas para manifestarse, incluyendo la posibilidad de incautar estos vehículos y realizar investigaciones a los chóferes que los conduzcan; iv) identificar «los autores, cómplices e instigadores», mediante filmaciones y otros medios digitales o manuales, con registro prioritario de los datos de sus líderes y organización, ya se trate de organizaciones formales o informales, con o sin personería jurídica, gremios o partidos políticos, y v) demandar judicialmente a las organizaciones así como a las personas individuales que resultaren responsables, por el costo de los operativos que se hubieren desplegado para hacer cesar los actos ilegítimos, precisándose la determinación de los gastos incurridos en la Resolución 949/2023 del Ministerio de Seguridad de 21 de diciembre de 2023.
  2. 103. Las organizaciones querellantes se refieren a continuación a la adopción por el Poder Ejecutivo del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/2023, de 20 de diciembre de 2023. Alegan que bajo la apariencia de proponer «Bases para la Reconstrucción de la Economía Argentina», el DNU 70/2023 constituye un instrumento elusivo del debate parlamentario que ataca las instituciones esenciales de la nación, incluido el sistema de normas laborales individuales y colectivas, amenazando, entre otras cosas, la acción y la existencia misma de las organizaciones sindicales. En dicho contexto, las organizaciones querellantes indican haber entablado acciones judiciales respaldadas por una manifestación el 27 de diciembre de 2023 ante la sede principal del Poder Judicial para pedirle a la Justicia que cumpliese la función de contralor del Poder Ejecutivo y declarase la inconstitucionalidad del DNU 70/2023. Indican que la manifestación estaba autorizada, que recibió un apoyo masivo y transcurrió pacíficamente, a excepción de algunos disturbios causados por un despliegue policial excesivo. Alegan que el 10 de enero de 2024, el Ministerio de Seguridad intimó a más de una decena de organizaciones sindicales el pago de entre 40 y 56 millones de pesos a cada una, invocando las Resoluciones 943/2023 y 949/2023 del Ministerio de Seguridad, para compensar los gastos operativos que se emplearon para hacer cesar «los actos ilegítimos» para el mantenimiento del orden público. Según las organizaciones querellantes, las multas exceden las facultades administrativas del Estado e incluso el principio de «reparación del daño causado», y participan de una formulación dogmática en la que el reclamo del trabajador se convierte en causal de despido y la protesta sindical en delito, complementando así el corpus normativo para evitar que se cuestione el programa gubernamental, en desafío al diálogo social y a la libertad sindical. Las organizaciones querellantes afirman que la actitud del Gobierno representa un intento de intimidación ante la inminencia de una huelga general [de enero de 2024] que ha recibido el apoyo de la Confederación Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de las Américas (CSA) y de la Confederación Sindical Internacional (CSI).
  3. 104. En su comunicación de 30 de enero de 2024, las organizaciones querellantes proporcionan elementos adicionales respecto del contenido del DNU 70/2023. Alegan en particular que el texto del DNU 70/2023 adiciona, en sus artículos 87 y 88: i) un artículo 20 bis a la Ley 23.551 que regula el derecho de realizar asambleas y congresos, imponiendo restricciones negativas para su realización (no perjudicar las actividades normales de la empresa o afectar a terceros) y ii) un artículo 20 ter sobre acciones prohibidas, siendo consideradas infracciones muy graves: a) afectar la libertad de trabajo de quienes no adhieran a una medida de fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas; b) provocar el bloqueo o tomar un establecimiento; impedir u obstruir total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento, y c) ocasionar daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros situadas en el establecimiento o retenerlas indebidamente. Las organizaciones querellantes se oponen, asimismo: i) a la lista de los servicios esenciales modificada por el DNU 70/2023 (artículo 97 sustituyendo el artículo 24 de la Ley 25.877) que, en su opinión, instaura un principio inverso al de la libertad sindical permitiendo que todas las huelgas pueden ser limitadas excepto las que se determinen y ii) el debilitamiento de los sindicatos tras la expiración de la vigencia de los convenios colectivos de trabajo (CCT), incluida la posible injerencia del ejecutivo en la reconducción de los CCT (artículo 86 del DNU 70/2023).
  4. 105. En su comunicación de 22 de julio de 2024, las organizaciones querellantes indican que el Congreso de la Nación aprobó con fecha 13 de junio de 2024 la Ley 27.742 denominada «Bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos» (en adelante Ley Bases) y la Ley 27.743 denominada «Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes» que incluyen una serie de capítulos que introducen nuevas disposiciones que afectan y en algunos casos derogan derechos laborales adquiridos. Alegan que las leyes mencionadas se adoptaron sin consulta ni diálogo social con los sindicatos, y que han tenido varias consecuencias para la libertad sindical y la negociación colectiva. Las organizaciones querellantes alegan al respecto que: i) se afecta el libre ejercicio de los derechos de libertad sindical al violentar el derecho constitucional de huelga al crear presunciones en contra de los trabajadores y las organizaciones sindicales en situaciones de conflictos laborales; ii) se discrimina a los más vulnerables en el mundo del trabajo, al privárselos del régimen legal de protección antidiscriminatoria al introducir un régimen «especial» que solo reconoce el derecho a una indemnización económica agravada, privando al trabajador y/o trabajadora del derecho a peticionar la declaración de la nulidad del acto discriminatorio considerado y la consecuente reincorporación en su puesto de trabajo; iii) se establece (de modo indirecto) la inaplicabilidad de la Ley de Medidas Contra Actos Discriminatorios 23.592 a los despidos antisindicales que permite requerir «la reinstalación» de los despedidos. En los hechos, se «habilita el despido discriminatorio por el ejercicio del derecho de huelga» con el pago de un incremento indemnizatorio equivalente al 50 por ciento del previsto para los despidos sin causa, y iv) se limita el derecho de las organizaciones sindicales de negociar colectivamente en cuanto se eliminó la posibilidad de negociar elementos de remuneración excluidos del impuesto aplicable sobre el salario de los trabajadores y las trabajadoras (por ejemplo gastos de representación, viáticos, viandas, movilidad, bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo, bono por productividad, horas extras o por cualquier otro concepto).
  5. 106. En una comunicación de 16 de septiembre de 2024, las organizaciones querellantes alegan que la Resolución 893/2024 del Ministerio de Seguridad de 5 de septiembre de 2024, profundiza el marco represivo establecido por la Resolución 943/2023 contra las manifestaciones sindicales y sociales, ampliando las facultades de las fuerzas de seguridad para intervenir en las protestas sin orden judicial con la creación de un «comando unificado de seguridad productiva», integrado por dichas fuerzas y el Ministerio de Seguridad. Las organizaciones indican que este comando tiene carácter permanente, resaltando la intención del Estado de asegurar la continuidad de las actividades económicas a pesar de que se afecten derechos fundamentales como el ejercicio de la libertad sindical. Alegan que, en este contexto, cualquier interrupción de la actividad productiva puede ser vista como una amenaza a la estabilidad económica, justificando una respuesta de seguridad reforzada y un aumento de la represión. Las organizaciones querellantes alegan que la aplicación de sanciones económicas punitivas y la expansión de los poderes de las fuerzas de seguridad sin control judicial constituyen una amenaza grave y desproporcionada para los derechos de los trabajadores.
  6. 107. En su comunicación de 17 de marzo de 2025, las organizaciones alegan nuevos hechos de represión y violación de derechos fundamentales de los trabajadores ocurridos el día 12 de marzo de 2025, con ocasión de la protesta de los jubilados en la cual también participaron varias organizaciones sindicales, organizaciones de derechos humanos, partidos políticos, etc. Afirman que la protesta estaba programada para comenzar a las 17 horas frente al Congreso de la Nación, pero desde las 15 horas ya había manifestantes en el lugar. Las organizaciones querellantes alegan en particular que: i) a partir de las 16 horas, sin perjuicio de que los mismos se encontraban ejerciendo su derecho de protesta en forma pacífica, las fuerzas de seguridad iniciaron el lanzamiento de gases pimienta contra las primeras concentraciones de personas; ii) durante más de seis horas se produjeron graves hechos de represión ejercidos en un primer momento por fuerzas federales de seguridad (Policía Federal, Gendarmería, Prefectura y Policía de Seguridad Aeroportuaria) que dependen del Ministerio de Seguridad y posteriormente por la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, que causaron 989 heridos; iii) las fuerzas de seguridad utilizaron gas lacrimógeno, gas pimienta, bastones, escudos, camiones hidrantes y balas de goma, y iv) en el momento de la desconcentración pacífica de la manifestación, las fuerzas de seguridad, sin justificación alguna, detuvieron a unas 40 personas, todos dirigentes sindicales, entre ellos el secretario general adjunto de la CTA-T. En total, hubo 114 personas detenidas —entre ellos dos niños de 14 y 12 años que habían salido de la escuela y fueron precintados e incomunicados durante horas—, quienes fueron liberados inmediatamente por la Jueza Andrade, titular a cargo del Juzgado Nº 15 del fuero Penal, Contravencional y Faltas de la Ciudad de Buenos Aires. Las organizaciones alegan que se dio una actitud excesiva y violenta de las fuerzas de seguridad, en el marco de un despliegue operativo inusual que, sumada a la posterior denuncia judicial presentada por el Ministerio de Seguridad por sedición, atentado contra el orden constitucional y la vida democrática y asociación ilícita agravada, tiene como efecto inmediato la creación de un clima de miedo que desincentiva cualquier reivindicación. Afirman que la veracidad de lo expuesto queda acreditada con lo decidido por el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N.° 11, quien expresó que «no desconoce ni es impasible a los desgraciados hechos de público conocimiento sucedidos el 12 de marzo de 2025 que no aparecen adecuados a los principios republicanos que consagra la Constitución Nacional y las normas supranacionales que constituyen la ley suprema [del] país» y que frente a la siguiente marcha convocada para el 19 de marzo «observará presencialmente con suma atención todo lo que allí suceda a efectos de incorporar de oficio […] toda prueba relativa a cualquier conducta, hecho y/o acto que resulte procedente para resolver la cuestión en debate en estos autos».
  7. 108. En su comunicación de 29 de mayo de 2025, las organizaciones querellantes alegan que el DNU 340/2025 emitido por el Poder Ejecutivo el 20 de mayo de 2025 afecta nuevamente el derecho de huelga y la libertad sindical, al incluir la marina mercante como servicio esencial en el artículo 24 de la Ley 25.877, que ya había sido modificado por el artículo 97 del DNU 70/2023. Alegan que el artículo 24 nuevo, que mantiene la obligación de garantizar servicios mínimos con prestaciones efectivas comprendidas entre el 50 y el 75 por ciento de las prestaciones habituales, tendría como único objetivo imponer restricciones al ejercicio del derecho de huelga en todos los ámbitos del sistema productivo para debilitar la acción colectiva. Para las organizaciones querellantes, el DNU 340/2025 se adoptó en detrimento del orden constitucional y de la separación de poderes, sin que existiera ninguna urgencia que lo justificara.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 109. En su comunicación de 2 de mayo de 2024, el Gobierno recuerda que la entrada en funciones de las actuales autoridades administrativas dio lugar a amenazas y manifestaciones —casi cotidianas— con connotaciones políticas que no tenían que ver con intereses profesionales, sino que pretendían cuestionar de forma general las iniciativas políticas del nuevo Gobierno. Indica que la mayoría de dichas manifestaciones tenían como consigna el corte de las calles. El Gobierno declara que nunca se ha cuestionado la vigencia de la libertad de expresión en el país y que el objeto de la Resolución 943/2023 del Ministerio de Seguridad, no es otro que: i) procurar evitar que los poderes constitucionales legítimamente constituidos sean objeto de «maniobras extorsivas» a través de protestas violentas y cortes a la circulación permanentes o prolongados, que no constituyen una consecuencia necesaria del desplazamiento de personas hacia el lugar de manifestación o de la concentración de un gran número de manifestantes, sino un mecanismo deliberado de afectación de los derechos de terceros como medio de presionar a las autoridades y ii) conciliar el derecho a la protesta pacífica con los derechos del resto de la ciudadanía a circular libremente, trabajar o comerciar. El Gobierno subraya la importancia de proteger el derecho al trabajo en un país donde existe un alto nivel de inseguridad laboral, tanto en términos de condiciones de trabajo como de ingresos, ofreciendo así un marco equilibrado para el ejercicio de los derechos.
  2. 110. El Gobierno hace observar que las medidas regulatorias no se tomaron para limitar acciones directas que controvierten modelos de gobernanza en el contexto de una reivindicación profesional, sino en manifestaciones de «puro riesgo institucional» que afectan la gobernanza institucional. El Gobierno, manifiesta que los cortes de carretera y los piquetes son acciones que, desvinculadas del objetivo de defender una garantía constitucional —la libertad de manifestación, expresión y reunión—, tienen como único fin causar daños. Afirma que el hecho de hablar genéricamente de criminalización de la «protesta social» sin hacer esta distinción es malinterpretar las verdaderas intenciones del Gobierno y el objetivo del Protocolo que consiste en proteger la convivencia democrática, el respeto de los derechos del conjunto de la población, y asegurar a las autoridades legítimamente constituidas el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, frente a grupos que, mediante la interrupción u obstaculización deliberada de la circulación en la vía pública, con afectación de los derechos de terceros, buscan alterar el resultado de los procesos republicanos de toma de decisiones. El Gobierno afirma adicionalmente que: i) la activación de Protocolo no se da en cualquier circunstancia y condición como lo expresan los artículos 2 y 3 de la Resolución 943/2023; ii) el Protocolo es una orden interna a las fuerzas de seguridad, no es una intervención sobre el eventual acto de protesta del poder político que se encuentra inhibido; iii) solo es posible que intervenga la fuerza de seguridad cuando hay un acto de delito en flagrancia, es decir, en el mismo momento que ocurre el ilícito, un delito que es parte de la ley penal ordinaria; iv) en caso de delito, conviene iniciar un proceso de investigación y a eso se refieren las disposiciones de los artículos 6 a 11 del Protocolo, y v) el Protocolo solo reglamenta por lo tanto la actuación de las fuerzas policiales y de seguridad ante supuestos de delito flagrante, con el objeto de hacerlos cesar y permitir su investigación y posterior juzgamiento en sede judicial.
  3. 111. El Gobierno insiste en que el único hecho abarcado por el marco normativo bajo examen es la interrupción u obstaculización dolosa del tránsito de vehículos en calles, rutas, autopistas, avenidas y vías férreas, así como el ingreso y egreso hacia determinados establecimientos, en los términos de los artículos 194 y 174, inciso 6.º, del Código Penal, y en situación de flagrancia, lo cual es muy diferente de restringir las manifestaciones de protesta, que pueden llevarse a cabo con total libertad, sin restringir los derechos del resto de los habitantes de la nación en el sentido del artículo 14 de la Constitución. El Gobierno afirma que estos derechos se ven amenazados por los bloqueos a la libre circulación de las personas, como por ejemplo: la posibilidad de desplazarse hacia el trabajo en un tiempo lógico y sin la sobrecarga que implica la necesidad de añadir varias horas a la jornada a causa de la interrupción de las vías de tránsito; el derecho al ejercicio de una industria lícita, como pueden ser los comercios o establecimientos a los que normalmente se debería acceder sin dificultades y que, en cambio, deben permanecer cerrados a fin de evitar los saqueos o que sufren la falta de clientela; el derecho de usar y disponer de la propiedad; o el derecho de enseñar y aprender, pues el retraso provocado por los cortes afecta a los niños que acuden a la escuela o regresan de ella, así como a sus maestros. El Gobierno afirma adicionalmente que los bloqueos han llegado en numerosas ocasiones a afectar también la prestación de servicios esenciales de emergencias, entre otros derechos que gozan de protección constitucional y convencional en el derecho argentino. El Gobierno hace observar que en la Argentina lo que no tiene carácter extraordinario son los cortes de calles, rutas y avenidas. Indica que en una nota publicada por el diario La Nación, de Buenos Aires, en junio de 2022 se revela que en seis meses se habían registrado 3 400 piquetes, es decir, 3 400 cortes de calles, rutas, autopistas o avenidas. El Gobierno añade que otras fuentes señalan que, durante el 2022, en la Argentina se produjo un total de 9 978 cortes de calle, por lo cual la situación tenía que ser regulada. También el Gobierno hace observar que el citado Protocolo no contempla ni una tipificación diferente de las que contiene el Código Penal (artículo 194) y que tampoco se aparta de las atribuciones que la legislación procesal penal concede a las fuerzas policiales y de seguridad para hacer cesar el delito flagrante, recabar elementos de prueba o poner a sus autores a disposición de las autoridades judiciales (artículos 184, 281, 284 y 285 del Código Procesal Penal). El Gobierno considera que el ejercicio del derecho de manifestar no puede ser utilizado como excusa para la comisión de delitos, máxime cuando tales derechos pueden ejercerse de diversas formas que no implican una afectación ilegítima de derechos de terceros, pero que las manifestaciones, en aquello que no implique la interrupción u obstaculización indebidas de la circulación, no generan la intervención de las fuerzas policiales y de seguridad en los términos de la Resolución 943/2023.
  4. 112. Por lo que se refiere a los gastos de las operaciones de seguridad, el Gobierno declara que cabe resaltar que el Protocolo no crea facultad alguna, sino que recuerda las normas generales ya vigentes en la ley civil, estableciendo la obligación de reparar integralmente los costos y daños derivados de una acción ilícita. Las eventuales reparaciones y los sujetos obligados a satisfacerlas serán, de corresponder, establecidas en el marco de procesos judiciales desarrollados en sede civil, penal o contencioso administrativa, con apego a la normativa procesal y sustantiva pertinente.
  5. 113. En su comunicación de 6 de mayo de 2025, el Gobierno declara que el Poder Ejecutivo dictó el DNU 70/2023 en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución nacional en un marco de severa crisis económica, al tiempo que informa que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, el día 30 de enero de 2024, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la CGT RA y declaró la invalidez constitucional del Título IV (artículos 53 a 97) del DNU por ser contrario al artículo 99, inciso 3.°, de la Constitución. El Gobierno indica a continuación que la aplicación del Título IV del DNU se encuentra suspendida por una medida cautelar y que ambas decisiones judiciales, impugnadas por el Gobierno, se encuentran actualmente a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Gobierno niega de manera general que la reforma laboral incluida en el DNU 70/2023 tenga por objeto modificar, sin consulta previa ni diálogo social, el marco normativo de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, y que vulnere los derechos sindicales. Por el contrario, el Gobierno considera que el diálogo social se ve imposibilitado por la actitud de los propios sindicatos, que cuestionan sistemáticamente la gobernanza política, ignorando a menudo la legitimidad del Gobierno para tomar decisiones, incluidas las de carácter institucional.
  6. 114. En respuesta a las principales alegaciones relativas al contenido del DNU 70/23 en relación con los conflictos colectivos, el Gobierno señala que las acciones prohibidas en virtud del artículo 88 se ajustan a la jurisprudencia de los tribunales superiores en materia de delitos comunes en el curso de movimientos huelguísticos. En cuanto a la modificación por el DNU 70/2023 de la lista de servicios esenciales (artículo 97 del DNU, sustituyendo el artículo 24 de la Ley 25.877), el Gobierno recalca que lo que se entiende por servicios esenciales en sentido estricto depende en gran medida de las condiciones específicas de cada país y que las actividades enumeradas en el artículo 97 se encuentran constituidas como servicios esenciales debido a la situación de emergencia en la que se encuentra el país. En lo que respecta al artículo 86 del DNU, relativo a la posible injerencia del Ejecutivo en la reconducción de los CCT, el Gobierno indica que: i) dicho artículo sustituye el artículo 6.° de la Ley 14.250, por el siguiente: «Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, solamente mantendrá subsistentes las normas referidas a las condiciones de trabajo establecidas en virtud de ellas (cláusulas normativas) y hasta tanto entre en vigencia una nueva convención colectiva o exista un acuerdo de partes que la prorrogue. El resto de las cláusulas (obligacionales) podrán mantener su vigencia, solo por acuerdo de partes o por la específica prórroga dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional»; ii) los sindicatos y empleadores pueden continuar negociando nuevos convenios colectivos que reemplacen a los existentes, y iii) frente a los nuevos cambios en el mundo laboral no podría afirmarse que una duración excesivamente amplia del convenio sea un valor para las partes negociadoras y para el sistema de negociación en su conjunto.
  7. 115. En lo relativo a los alegatos referidos a la Ley 27.742 «Bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos», el Gobierno indica que el artículo 95 de la Ley 27.742 (que incorpora un artículo 245 bis a la Ley 20.744) tiene por finalidad, en consonancia con otras modificaciones al régimen laboral, darles seguridad jurídica a las relaciones laborales, ante la grave situación de desempleo que atraviesa el país. El Gobierno indica que: i) la introducción del agravamiento indemnizatorio previsto en la nueva norma, en caso de despido abusivo, otorga previsibilidad y certeza tanto al empleador como al trabajador en cuanto al alcance de la reparación frente al hecho discriminatorio y ii) la circunstancia de que el despido dispuesto, en todos los casos, produzca la extinción del vínculo laboral a todos los efectos conduce a proteger al trabajador de ser reincorporado en un puesto de trabajo en el que fue víctima de un trato discriminatorio, evitándose así que el trabajador continúe siendo sometido a eventuales conductas no deseadas por el legislador al sancionar la Ley 23.592.
  8. 116. En su comunicación de fecha 16 de mayo de 2025, el Gobierno proporciona información en relación con los alegatos de hechos de represión y violación de derechos fundamentales de los trabajadores ocurridos el día 12 de marzo de 2025, con ocasión de la protesta de los jubilados en la cual también participaron varias organizaciones sindicales. Indica al respecto que las organizaciones querellantes distorsionan los hechos haciéndolos inexactos, en la medida en que se trataba de una manifestación política y no de actores del mundo laboral y que las fuerzas de seguridad actuaron en el marco de la proporcionalidad. El Gobierno facilita asimismo información con respecto a las actuaciones judiciales y administrativas relacionadas con los hechos denunciados: en particular el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N.º 11 (expediente 48198/2023; Juzgado de Primera Instancia Juvenil, Contravencional y de Faltas N.º 3 sobre Habeas Corpus (expediente N. CAU 39860/2025-0). El Gobierno hace observar que el Juzgado de Primera Instancia Juvenil, Contravencional y de Faltas N.º 3 rechazó una acción de Hábeas Corpus Colectivo Preventivo en los términos de la Ley 23.098, señalando que «no existen elementos suficientes para considerar que existe una práctica sistemática de detenciones sin orden judicial o debidamente justificadas por la comisión de un flagrante delito, respecto a niños, niñas y adolescentes».
  9. 117. En su comunicación de 8 de octubre de 2025, el Gobierno indica que, tras el rechazo por el Senado y la Cámara de Diputados de la Nación de varios decretos, entre ellos el DNU 340/2025, se restituyó, por el DNU 628/2025 de 2 de septiembre de 2025, la plena vigencia de las disposiciones normativas derogadas, sustituidas o modificadas por el DNU 340/2025 y que se encontraban vigentes al momento del dictado de dicho decreto. El Gobierno, por lo tanto, solicita que se desestimen los alegatos contenidos en la comunicación de las organizaciones querellantes de fecha 29 de mayo de 2025.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité

    El Protocolo para el mantenimiento del orden público ante el corte de vías de circulación

    DNU 70/2023

  1. 118. El Comité observa que el presente caso se refiere, por una parte, a la adopción de una serie de normas que, según se alega, serían contrarios a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva y, por otra, a alegatos de actos represivos en la práctica que vulnerarían el ejercicio de la libertad sindical.
  2. 119. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que la adopción por parte del Ministerio de Seguridad del Protocolo para el mantenimiento del orden público ante el corte de vías de circulación, en virtud de la Resolución 943/2023 de 14 de diciembre de 2023, soslaya derechos y garantías constitucionales básicos, así como las instituciones democráticas del país. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan en particular que el Protocolo autoriza a todas las fuerzas federales (Gendarmería, Prefectura, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Policía Federal y Servicio Penitenciario Federal) a intervenir frente a «impedimentos al tránsito de personas o medios de transporte, cortes parciales o totales de rutas nacionales y otras vías de circulación», entendiéndose por tal «…cualquier concentración de personas o colocación de vallas u otros obstáculos que disminuyeren, para la circulación de vehículos, el ancho de las calles, rutas o avenidas, o que estorbaren el tránsito ferroviario, aun cuando no crearen una situación de peligro, o que impidieren el ingreso de personas a lugares públicos o empresas. No se tomará en cuenta, a tales efectos, el hecho de que los perjudicados tuvieren otras vías alternativas de circulación». El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que el Protocolo prevé, en violación de la libertad sindical: i) la intervención de las fuerzas de policía sin que medie orden judicial, al considerar la protesta social como delito reprimido por el artículo 194 del Código Penal; ii) crear un registro de las organizaciones que reclaman en el espacio público; iii) identificar los vehículos que trasladen personas para manifestarse, incluyendo la posibilidad de incautar estos vehículos y realizar investigaciones a los chóferes que los conduzcan; iv) identificar «los autores, cómplices e instigadores», mediante filmaciones y otros medios digitales o manuales, con registro prioritario de los datos de sus líderes y organización, ya se trate de organizaciones formales o informales, con o sin personería jurídica, gremios o partidos políticos, y v) demandar judicialmente a las organizaciones así como a las personas individuales que resultaren responsables, por el costo de los operativos que se hubieren desplegado para hacer cesar los actos ilegítimos, precisándose la determinación de los gastos incurridos en la Resolución 949/2023 del Ministerio de Seguridad de 21 de diciembre de 2023. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes indican al respecto que, en el marco de la manifestación del 27 de diciembre de 2023 ante la sede principal del Poder Judicial —manifestación que, según ellas, estaba autorizada—, el Ministerio de Seguridad ordenó a varias organizaciones sindicales presentes el pago de entre 40 y 56 millones de pesos a cada una, invocando las Resoluciones 943/2023 y 949/2023 del Ministerio de Seguridad, para compensar los gastos operativos que se emplearon para hacer cesar «los actos ilegítimos» para el mantenimiento del orden público.
  3. 120. El Comité toma nota de los alegatos adicionales proporcionados por las organizaciones querellantes, según los cuales la Resolución 893/2024 del Ministerio de Seguridad de 5 de septiembre de 2024, profundiza el marco represivo establecido por la Resolución 943/2023 en la medida en que, mediante esta nueva Resolución, se ha endurecido las medidas represivas contra las manifestaciones sindicales y sociales, ampliando las facultades de las fuerzas de seguridad para intervenir en las protestas sin orden judicial con la creación de un «comando unificado de seguridad productiva», integrado por dichas fuerzas y el Ministerio de Seguridad. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes indican que este comando tiene carácter permanente y que, por consiguiente, cualquier interrupción de la actividad productiva puede ser vista como una amenaza a la estabilidad económica, justificando una respuesta de seguridad reforzada, es decir, un aumento de la represión, sin control judicial, lo cual constituye, según ellas, una amenaza grave y desproporcionada para los derechos de los trabajadores. Observando con preocupación que el Protocolo pretende clasificar el ejercicio de la protesta social como un tipo de delito penal, el Comité recuerda que las sanciones penales solo se deberían imponer si, en el marco de una huelga, se cometen actos de violencia contra las personas y la propiedad o cualquier otra violación grave de la ley penal ordinaria, y todo ello, de conformidad con las leyes y reglamentos que sancionan tales actos [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 955].
  4. 121. El Comité observa que el Gobierno declara, por su parte, que nunca se ha cuestionado la vigencia de la libertad de expresión en el país y que el objeto del Protocolo del Ministerio de Seguridad, no es otro que: i) procurar evitar que los poderes constitucionales legítimamente constituidos sean objeto de «maniobras extorsivas» a través de protestas violentas y cortes a la circulación permanentes o prolongados, que no constituyen una consecuencia necesaria del desplazamiento de personas hacia el lugar de manifestación o de la concentración de un gran número de manifestantes, sino un mecanismo deliberado de afectación de los derechos de terceros como medio de presionar a las autoridades y ii) conciliar el derecho a la protesta pacífica con los derechos del resto de la ciudadanía a circular libremente, trabajar o comerciar, teniendo en cuenta la importancia de proteger el derecho al trabajo en un país donde existe un alto nivel de inseguridad laboral, tanto en términos de condiciones de trabajo como de ingresos, ofreciendo de tal manera un marco equilibrado para el ejercicio de los derechos.
  5. 122. El Comité toma nota de que el Gobierno declara al respecto que: i) las medidas regulatorias no se tomaron para limitar acciones directas que controvierten modelos de gobernanza en el contexto de una reivindicación profesional, sino en manifestaciones de «puro riesgo institucional» que afectan la gobernanza del país; ii) los cortes de carretera y los piquetes son acciones que, desvinculadas del objetivo de defender una garantía constitucional —la libertad de manifestación, expresión y reunión—, tienen como único fin causar daños; iii) la activación de Protocolo se da en circunstancias determinadas en virtud de los artículos 2 y 3 del mismo, esto es cuando hay un acto de delito en flagrancia; iv) la situación tenía que ser regulada, dada la frecuencia muy importante de cortes de calles, rutas, autopistas o avenidas; v) el citado Protocolo no contempla una tipificación diferente de las que contiene el Código Penal (artículo 194) y tampoco se aparta de las atribuciones que la legislación procesal penal concede a las fuerzas policiales y de seguridad para hacer cesar el delito flagrante, recabar elementos de prueba o poner a sus autores a disposición de las autoridades judiciales, y vi) los querellantes están sacando de contexto las demás disposiciones del Protocolo y, acerca del pago de los gastos de las operaciones de seguridad, el Protocolo no hace más que recordar las normas generales vigentes en la ley civil, estableciendo la obligación de reparar integralmente los costos y daños derivados de una acción ilícita.
  6. 123. El Comité toma nota de las posiciones antagónicas de las partes. Observa que, por un lado, las organizaciones querellantes consideran que el derecho fundamental a manifestarse se ve amenazado por el Protocolo del Ministerio de Seguridad en la medida en que cualquier manifestación podría ser considerada un acto ilícito que dé lugar a una respuesta de las fuerzas del orden, con el efecto de impedir la expresión democrática de protesta social. Observa, por otro lado, que el Gobierno declara que su intención, mediante el Protocolo, no es impedir la expresión de reivindicaciones profesionales, sino impedir el bloqueo reiterado de las vías de circulación que vulneran otros derechos de los ciudadanos, como poder desplazarse para trabajar, comerciar, estudiar, recibir tratamiento médico, etc., al tiempo que sugiere que el objetivo de los manifestantes sería a menudo crear el desorden para ejercer presión sobre él. El Comité observa que, según el Gobierno, el ejercicio del derecho de manifestar no puede ser utilizado como excusa para la comisión de delitos y que las manifestaciones, cuando no implican la interrupción u obstaculización indebidas de la circulación, no generan la intervención de las fuerzas policiales y de seguridad en los términos de la Resolución 943/2023.
  7. 124. El Comité toma nota de que el Gobierno justifica la necesidad de tomar medidas con el fin de responder a objetivos de interés general a través del Protocolo para evitar los cortes recurrentes de vías de circulación. El Comité observa en este sentido que el Protocolo: i) define las condiciones para la intervención de las fuerzas del orden (es decir cuando se trata de un delito flagrante reprimido por el artículo 194 del Código Penal (artículo 2 del Protocolo)); ii) define lo que se entiende por cortes de vías de circulación («concentración de personas, colocación de vallas u otros obstáculos que disminuyeren, para la circulación de vehículos, el ancho de las calles, rutas o avenidas […] aun cuando no crearen una situación de peligro, o que impidieren el ingreso de personas a lugares públicos o empresas [independientemente de que], los perjudicados tuvieren otras vías alternativas de circulación»(artículo 3)); iii) define la finalidad de la acción de las fuerzas policiales y de seguridad federales (despejar los accesos y las vías de comunicación o de transporte, en el marco de la ley y en cumplimiento de sus fines hasta dejar totalmente liberado el espacio destinado a la circulación (artículo 4 del Protocolo)), y iv) prevé una serie de medidas hacía los «autores, cómplices, instigadores y organizadores» involucrados en la obstrucción de las vías de circulación que van desde el registro hasta la posible detención de los mismos, incluido el resarcimiento por el costo de los operativos desplegados para hacer cesar los actos ilegítimos (artículos 6 a 11 del Protocolo).
  8. 125. El Comité observa por otra parte que las partes no han facilitado información sobre las demás condiciones legales o administrativas que puedan regir el ejercicio del derecho de manifestación, en particular por lo que respecta a la definición de los itinerarios que las manifestaciones deberían seguir. El Comité observa, en cuanto a la manifestación del 27 de diciembre de 2023, que las organizaciones indican que la manifestación estaba autorizada, sin más detalles.
  9. 126. A la luz de lo anterior, el Comité desea recordar en primer lugar que los trabajadores deben poder gozar del derecho de manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales y que las organizaciones sindicales deben comportarse de manera responsable y respetar el carácter pacífico del ejercicio del derecho de manifestación [véase Recopilación, párrafos 208 y 211].
  10. 127. El Comité subraya también que ha considerado que la exigencia de una autorización administrativa para celebrar reuniones y manifestaciones públicas no es en sí objetable desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical y que el mantenimiento del orden público no es incompatible con el derecho de realizar manifestaciones, ya que las autoridades competentes pueden entenderse con los organizadores de la manifestación sobre el lugar y las condiciones en que se desarrolle esta. El Comité recuerda asimismo que la obligación de seguir un itinerario previamente fijado para un desfile en la vía pública no constituye una violación del ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, párrafos 218 y 227]. Con base en estas consideraciones, el Comité pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte disposiciones que permitan, por ejemplo, por medio de la fijación de itinerarios previamente acordados con las autoridades, resguardar de manera razonable a la vez el derecho de las organizaciones sindicales de manifestar pacíficamente en la vía pública y la necesidad de garantizar la libre circulación de personas. El Comité pide al Gobierno que proporcione información al respecto.
  11. 128. En relación con las multas susceptibles de ser impuestas a las organizaciones sindicales para compensar los gastos de los operativos desplegados por las fuerzas del orden para despejar la vía pública en caso de actos ilegítimos, el Comité pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, se asegure que la imposición de multas no vulnere el derecho de manifestación pacífica y que, en caso de la comisión de actos ilícitos, el monto de las mismas guarde proporción con la gravedad de la infracción cometida y no sea tal que tenga un efecto intimidatorio sobre las actividades reivindicativas legítimas de las organizaciones sindicales. El Comité pide al Gobierno que proporcione información al respecto. El Comité pide asimismo al Gobierno, así como a las organizaciones querellantes, que proporcionen información relativa a la impugnación de la Resolución 943/2023 ante los tribunales.
  12. 129. El Comité toma nota de que, en sus comunicaciones de 15 y 30 de enero de 2024, las organizaciones querellantes alegan que el DNU 70/2023 adoptado por el Poder Ejecutivo el 20 de diciembre de 2023, ataca las instituciones esenciales de la nación, incluido el sistema de normas laborales individuales y colectivas, amenazando, entre otras cosas, la acción y la existencia misma de las organizaciones sindicales. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan en particular que el texto del DNU 70/2023 adiciona, en sus artículos 87 y 88: i) un artículo 20 bis a la Ley 23.551 que regula el derecho de realizar asambleas y congresos, imponiendo restricciones negativas para su realización: no perjudicar las actividades normales de la empresa o afectar a terceros y ii) un artículo 20 ter sobre acciones prohibidas, siendo consideradas infracciones muy graves: a) afectar la libertad de trabajo de quienes no adhieran a una medida de fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas; b) provocar el bloqueo o tomar un establecimiento; impedir u obstruir total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento, y c) ocasionar daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros situadas en el establecimiento o retenerlas indebidamente. Las organizaciones querellantes objetan, asimismo: i) la modificación por el DNU 70/2023 (artículo 97 modificando el artículo 24 de la Ley 25.877) de la lista de los servicios esenciales, la cual, en su opinión, permitiría que todas las huelgas pueden ser limitadas excepto las que se determinen y ii) el debilitamiento de los sindicatos tras la expiración de la vigencia de los CCT, incluida la posible interferencia del ejecutivo en la reconducción de las cláusulas obligacionales de los CCT (artículo 86 del DNU 70/2023).
  13. 130. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes indican también, en su comunicación de 29 de mayo de 2025, que el DNU 340/2025, en sus artículos 2 y 3, modificó nuevamente el artículo 24 de la Ley 25.877 al incluir en dicho artículo la marina mercante como servicio esencial. A este respecto, el Comité toma debida nota de la comunicación del Gobierno de 8 de octubre de 2025 según la cual, tras el rechazo por el Senado y la Cámara de Diputados de la Nación de varios decretos, entre ellos el DNU 340/2025, se restituyó, por el DNU 628/2025, la plena vigencia de las disposiciones normativas derogadas, sustituidas o modificadas por el DNU 340/2025 y que se encontraban vigentes al momento del dictado de dicho decreto. En estas circunstancias, el Comité centrará a continuación su examen únicamente en los alegatos relativos al DNU 70/2023.
  14. 131. El Comité toma nota de que el Gobierno indica, en su comunicación de 6 de mayo de 2025, que el Poder Ejecutivo dictó el DNU 70/2023 en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución nacional en un marco de severa crisis económica, al tiempo que informa que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, el día 30 de enero de 2024, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la CGT RA y declaró la invalidez constitucional del Título IV (artículos 53 a 97) del DNU 70/2023 por ser contrario al artículo 99, inciso 3.°, de la Constitución, que otorga al Presidente el poder excepcional de emitir decretos de necesidad y urgencia (DNU) cuando los procesos legislativos ordinarios resultan imposibles debido a circunstancias excepcionales. El Gobierno indica a continuación que la aplicación del Título IV del DNU se encuentra suspendida por una medida cautelar hasta que se dicte una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. El Comité pide al Gobierno que facilite la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la validez del DNU 70/2023 una vez que se haya dictado.
  15. 132. El Comité toma nota de que el Gobierno señala asimismo, en cuanto al contenido del DNU 70/2023, que: i) las acciones prohibidas en el marco de un conflicto colectivo en virtud del artículo 88 se ajustan a la jurisprudencia de los tribunales superiores en materia de delitos comunes en el curso de movimientos huelguísticos; ii) lo que se entiende por servicios esenciales en sentido estricto depende en gran medida de las condiciones específicas de cada país y las actividades enumeradas en el artículo 97 se encuentran constituidas como servicios esenciales debido a la situación de emergencia en la que se encuentra el país, y iii) las disposiciones del artículo 86 relativas a las condiciones de prórroga de las cláusulas obligacionales de un convenio colectivo de trabajo cuya vigencia haya expirado, tienen por objeto evitar una vigencia excesivamente larga del convenio, lo cual no redundaría en interés ni de las partes negociadoras ni del sistema de negociación en su conjunto.
  16. 133. Sin perjuicio de que el DNU 70/2023 esté sujeto a recursos judiciales, el Comité desea llamar la atención del Gobierno sobre los puntos que a continuación se exponen.
  17. 134. En relación con el artículo 88 del DNU 70/2023, el Comité observa asimismo que la referida disposición define como infracciones muy graves: i) actos que relevan del derecho penal general como llevar a cabo acciones violentas o detener a personas y ii) afectaciones a la libertad de trabajo. Respecto de este último punto, el Comité recuerda que ha considerado que el ejercicio del derecho de huelga debe respetar la libertad de trabajo de los no huelguistas cuando la legislación así lo dispone, así como el derecho de la dirección de la empresa de penetrar en las instalaciones de la misma. El solo hecho de participar en un piquete de huelga y de incitar abierta, pero pacíficamente, a los demás trabajadores a no ocupar sus puestos de trabajo no puede ser considerado como acción ilegítima. Pero es muy diferente cuando el piquete de huelga va acompañado de violencias o de obstáculos a la libertad de trabajo por intimidación a los no huelguistas, actos que en muchos países son castigados por la ley penal [véase Recopilación, párrafos 940 y 939].
  18. 135. En cuanto a la determinación de los servicios en los cuales el DNU 70/2023 prevé restricciones al ejercicio del derecho de huelga, el Comité toma nota de que el artículo 24 de la Ley 25.877, tal como modificado por dichos decretos: i) establece una lista de servicios considerados como esenciales en los cuales cualquier huelga debe ser acompañada de un servicio mínimo que asegure el mantenimiento de por lo menos el 75 por ciento de la prestación normal del servicio; ii) establece una lista de servicios considerados como trascendentales en los cuales cualquier huelga debe ser acompañada de un servicio mínimo que asegure el mantenimiento de por lo menos el 50 por ciento de la prestación normal del servicio, y iii) prevé la creación de una Comisión de Garantías compuesta por cinco expertos que puede calificar de esenciales o trascendentales servicios no expresamente incluidos en las listas anteriormente señaladas. El Comité observa adicionalmente que: i) la lista de los servicios esenciales incluye actividades tales como la aeronáutica comercial; ii) la lista de los servicios trascendentales incluye un amplio abanico de actividades económicas e industriales, y iii) entre los criterios por medio de los cuales la Comisión de Garantías puede calificar servicios adicionales como esenciales o trascendentales, se señala la afectación por la huelga de las metas de recaudación fiscal. El Comité recuerda que ha considerado que el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga solo debería poder ser posible en: i) aquellos servicios cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); ii) en aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar una situación de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podrían estar en peligro, y iii) en servicios públicos de importancia trascendentales [véase Recopilación, párrafo 866]. El Comité recuerda también que ha señalado que el servicio mínimo debe limitarse a las operaciones que sean necesarias para satisfacer las necesidades básicas de la población o las exigencias mínimas del servicio, garantizando que el alcance de los servicios mínimos no tiene como resultado que la huelga sea inoperante [véase Recopilación, párrafo 874].
  19. 136. En cuanto a las condiciones de prórroga de las cláusulas obligacionales de un convenio colectivo de trabajo cuya vigencia haya expirado, el Comité toma nota de que el artículo 86 del DNU 70/2023 sustituye el artículo 6 de la Ley 14.250 por el siguiente: «Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, solamente mantendrá subsistentes las normas referidas a las condiciones de trabajo establecidas en virtud de ellas (cláusulas normativas) y hasta tanto entre en vigencia una nueva convención colectiva o exista un acuerdo de partes que la prorrogue. El resto de las cláusulas (obligacionales) podrán mantener su vigencia, solo por acuerdo de las partes o por la específica prórroga dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional. El Comité recuerda que ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre la prolongación de los convenios colectivos y señaló que tales medidas, implicando como lo hacen una intervención reglamentaria en el proceso de la negociación colectiva, únicamente debieran tomarse en casos de urgencia y por breves periodos» [véase Recopilación, párrafo 1455]. El Comité señala asimismo que la duración de los convenios colectivos es una materia que en primer término corresponde a las partes concernidas, pero si el Gobierno considera una acción sobre este tema, toda modificación legislativa debería reflejar un acuerdo tripartito [véase Recopilación, párrafo 1502].
  20. 137. El Comité ha subrayado la importancia que presta a que la consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas se produzca con suficiente antelación y en particular con tiempo suficiente antes de que los proyectos de ley sean sometidos a consulta de estas organizaciones antes de su aprobación por el Gobierno, requisito previo a la tramitación parlamentaria [véase Recopilación, párrafo 1543]. A la luz de lo anterior, el Comité confía en que las autoridades competentes tomarán en cuenta las conclusiones del presente caso en relación con el contenido del DNU 70/2023 (artículos 86, 88 y 97). El Comité pide al Gobierno que garantice que cualquier futura reforma legislativa o reglamentaria que afecte a las relaciones laborales se lleve a cabo en plena consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, y que proporcione información al respecto.
  21. 138. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes afirman por otra parte que el Congreso de la Nación aprobó con fecha 13 de junio de 2024 la Ley 27.742 denominada «Bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos» y la Ley 27.743 denominada «Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes» que incluyen una serie de capítulos que introducen nuevas disposiciones que afectarían y, en algunos casos, derogarían derechos laborales adquiridos. Alegan que las leyes mencionadas se adoptaron sin consulta ni diálogo social con los sindicatos, y que han tenido varias consecuencias para la libertad sindical y negociación colectiva. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan al respecto que: i) se afecta el libre ejercicio de los derechos de libertad sindical al violentar el derecho constitucional de huelga al crear presunciones en contra de los trabajadores y las organizaciones sindicales en situaciones de conflictos laborales; ii) se discrimina a los más vulnerables en el mundo del trabajo, al privárselos del régimen legal de protección antidiscriminatoria al introducir un régimen «especial» que solo reconoce el derecho a una indemnización económica agravada, privando al trabajador y/o trabajadora del derecho a peticionar la declaración de la nulidad del acto discriminatorio considerado y la consecuente reincorporación en su puesto de trabajo; iii) se establece (de modo indirecto) la inaplicabilidad de la Ley de Medidas Contra Actos Discriminatorios 23.592 a los despidos antisindicales que permite requerir «la reinstalación» de los despedidos. En los hechos, se «habilita el despido discriminatorio por el ejercicio del derecho de huelga» con el pago de un incremento indemnizatorio equivalente al 50 por ciento del previsto para los despidos sin causa, y iv) se limita el derecho de las organizaciones sindicales de negociar colectivamente en cuanto se eliminó la posibilidad de negociar conceptos excluidos del impuesto aplicable sobre el salario de los trabajadores y las trabajadoras (por ejemplo gastos de representación, viáticos, viandas, movilidad, bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo, bono por productividad, horas extras o por cualquier otro concepto).
  22. 139. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que la introducción del artículo 245 bis a la Ley 20.744, en virtud del artículo 95 de la Ley 27.742 —que establece un agravamiento indemnizatorio en caso de despido motivado por un acto discriminatorio, así como la extinción definitiva del vínculo laboral—, tiene por finalidad, en consonancia con otras modificaciones al régimen laboral, darles seguridad jurídica a las relaciones laborales, frente a la grave situación de desempleo que atraviesa el país. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que: i) la introducción del agravamiento indemnizatorio previsto en la nueva norma otorga previsibilidad y certeza tanto al empleador como al trabajador en cuanto al alcance de la reparación frente al hecho discriminatorio y ii) la circunstancia de que el despido dispuesto, en todos los casos, produzca la extinción del vínculo laboral a todos los efectos conduce a proteger al trabajador de ser reincorporado en un puesto de trabajo en el que fue víctima de un trato discriminatorio, evitándose así que el trabajador continúe siendo sometido a eventuales conductas no deseadas por el legislador al sancionar la Ley 23.592.
  23. 140. El Comité observa que, en tanto la Ley 23.592 reprime penalmente la comisión de delitos en virtud de actos discriminatorios, el artículo 245 bis de la Ley 20.744 solo sanciona el hecho discriminatorio con una indemnización (un 50 por ciento más que el importe previsto para los despidos sin justa causa) y ello, según la información facilitada por los demandantes, a diferencia del sistema anterior, que también preveía la nulidad del despido antisindical y la consiguiente obligación de reintegrar al dependiente. Recordando que nadie debería ser objeto de discriminación antisindical por la realización de actividades sindicales legítimas y que la posibilidad del reintegro en el puesto de trabajo debería estar a disposición de los interesados en tales casos de discriminación antisindical [véase Recopilación, párrafo 1163], el Comité pide al Gobierno que vele por que la legislación prevea, en caso de despido por actividades sindicales legítimas, además de un sistema de indemnización suficientemente disuasorio, la posibilidad de reincorporación al puesto de trabajo. El Comité pide al Gobierno que proporcione información al respecto.
  24. 141. En cuanto a la alegada limitación del ámbito material de la negociación colectiva, recordando que corresponde a las partes determinar los temas a negociar [véase Recopilación, párrafo 1289], el Comité pide al Gobierno que presente sus observaciones al respecto.
  25. 142. El Comité toma nota de que, en su comunicación de 17 de marzo de 2025, las organizaciones alegan hechos de represión y violación de derechos fundamentales de los trabajadores ocurridos el día 12 de marzo de 2025, con ocasión de la protesta de los jubilados en la cual también participaron varias organizaciones sindicales, organizaciones de derechos humanos, partidos políticos, etc. El Comité toma nota de que denuncian la actitud excesiva y violenta de las fuerzas de seguridad, con un despliegue operativo inusual que, sumada a la posterior denuncia judicial presentada por el Ministerio de Seguridad por sedición, atentado contra el orden constitucional y la vida democrática y asociación ilícita agravada, tiene como efecto la creación de un clima de miedo que desincentiva cualquier reivindicación. El Comité toma nota de que indican al respecto que: i) sin perjuicio de que los manifestantes se encontraban ejerciendo su derecho de protesta en forma pacífica, las fuerzas de seguridad iniciaron el lanzamiento de gases pimienta contra las primeras concentraciones de personas; ii) durante más de seis horas se produjeron graves hechos de represión ejercidos en un primer momento por fuerzas federales de seguridad (Policía Federal, Gendarmería, Prefectura y Policía de Seguridad Aeroportuaria) que dependen del Ministerio de Seguridad y posteriormente por la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, que causaron 989 heridos. Las fuerzas de seguridad utilizaron gas lacrimógeno, gas pimienta, bastones, escudos, camiones hidrantes y balas de goma; iii) en el momento de la desconcentración pacífica de la manifestación, las fuerzas de seguridad, sin justificación alguna, detuvieron a unas 40 personas, todos dirigentes sindicales, entre ellos el secretario general adjunto de la CTA-T. En total, hubo 114 personas detenidas —entre ellos dos niños de 14 y 12 años que habían salido de la escuela y fueron precintados e incomunicados durante horas—, quienes fueron liberados inmediatamente por la Jueza titular del Juzgado Nº 15 del fuero Penal, Contravencional y Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, y iv) el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N.º 11 (expediente 48198/2023) declaró que los hechos sucedidos el 12 de marzo de 2025 no «[aparecían] adecuados a los principios republicanos que consagra la Constitución Nacional y las normas supranacionales que constituyen la ley suprema [del] país» y que frente a la siguiente marcha convocada para el 19 de marzo «[observaría] presencialmente con suma atención todo lo que allí [sucediese] a efectos de incorporar de oficio […] toda prueba relativa a cualquier conducta, hecho y/o acto que [resultase] procedente para resolver la cuestión en debate en estos autos».
  26. 143. El Comité toma nota de que el Gobierno: i) manifiesta que las organizaciones querellantes distorsionan los hechos haciéndolos inexactos en la medida en que se trataba de una manifestación política y no de actores del mundo laboral y que las fuerzas de seguridad actuaron en el marco de la proporcionalidad y ii) facilita información con respecto a las actuaciones judiciales y administrativas relacionadas con los hechos denunciados (en particular: Juzgado Contencioso Administrativo Federal N.º 11 y Juzgado de Primera Instancia Juvenil, Contravencional y de Faltas N.º 3 sobre Habeas Corpus (expediente N. CAU 39860/2025-0). El Comité toma nota al respecto de que el Gobierno hace observar que dicho Juzgado rechazó una acción de Hábeas Corpus Colectivo interpuesto por la Defensora del Pueblo en el marco de la manifestación del 12 de marzo de 2025, señalando que «no [existían] elementos suficientes para considerar que [existiera] una práctica sistemática de detenciones sin orden judicial o debidamente justificadas por la comisión de un flagrante delito, respecto a niños, niñas y adolescentes».
  27. Al tiempo que expresa su preocupación por las alegaciones puestas en su conocimiento, el Comité observa que el Juez en lo Contencioso Administrativo Federal N.º 11 declaró que: i) los hechos sucedidos el 12 de marzo de 2025 no «[aparecían] adecuados a los principios republicanos que consagra la Constitución Nacional y las normas supranacionales que constituyen la ley suprema [del] país» y ii) tal como lo había anunciado en su decisión de 17 de marzo de 2025, observó la marcha convocada para el 19 de marzo indicando que no fue objeto de abusos por parte de las fuerzas del orden, y que no se conoció la existencia de detenidos y/o heridos. Observando sin embargo que, según alegan las organizaciones querellantes, un total de 40 dirigentes sindicales habrían sido detenidos con ocasión de la manifestación del 12 de marzo de 2025 y que más de 989 personas habrían resultado heridas. El Comité señala a la atención del Gobierno que recurrir a las fuerzas de policía en las manifestaciones sindicales debería limitarse a los casos en que esté realmente amenazado el orden público y que las autoridades policiales deberían recibir instrucciones para evitar que en los casos en que no esté realmente amenazado el orden público se detenga a personas por el simple hecho de haber organizado o participado en una manifestación [véase Recopilación, párrafos 229 y 230]. El Comité recuerda nuevamente que las organizaciones sindicales deben comportarse de manera responsable y respetar el carácter pacífico del ejercicio del derecho de manifestación [véase Recopilación, párrafo 211]. Con base en lo anterior, el Comité pide al Gobierno que proporcione sus observaciones acerca de los motivos que habrían conducido a la detención de los 40 dirigentes sindicales en el curso de la manifestación que tuvo lugar el 12 de marzo de 2025 y que siga facilitando toda sentencia judicial en relación con dicha manifestación.
  28. 144. El Comité toma finalmente nota de que las organizaciones querellantes alegan que el Ministerio de Seguridad ha presentado una denuncia judicial por sedición, atentado contra el orden constitucional y la vida democrática y asociación ilícita agravada, tras la manifestación del 12 de marzo de 2025. El Comité pide al Gobierno, así como a las organizaciones querellantes, que proporcionen información al respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 145. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte disposiciones que permitan, por ejemplo, por medio de la fijación de itinerarios previamente acordados con las autoridades, resguardar de manera razonable a la vez el derecho de las organizaciones sindicales de manifestar pacíficamente en la vía pública y la necesidad de garantizar la libre circulación de personas; el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • b) el Comité pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, se asegure que la imposición de multas no vulnere el derecho de manifestación pacífica y que, en caso de la comisión de actos ilícitos, el monto de las mismas no sea tal que tenga un efecto intimidatorio sobre las actividades reivindicativas legítimas de las organizaciones sindicales. El Comité pide al Gobierno que proporcione información al respecto; el Comité pide asimismo al Gobierno, así como a las organizaciones querellantes, que proporcionen información relativa a la impugnación de la Resolución 943/2023 ante los tribunales;
    • c) el Comité confía en que las autoridades competentes tomarán en cuenta las conclusiones del presente caso en relación con el contenido del DNU 70/2023 (artículos 86, 88 y 97). El Comité pide al Gobierno que garantice que cualquier futura reforma legislativa o reglamentaria que afecte a las relaciones laborales se lleve a cabo en plena consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, y que proporcione información al respecto;
    • d) el Comité pide al Gobierno que facilite la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la validez del DNU 70/2023 una vez que se haya dictado;
    • e) el Comité pide al Gobierno que vele por que la legislación prevea, en caso de despido por actividades sindicales legítimas, además de un sistema de indemnización suficientemente disuasorio, la posibilidad de reincorporación al puesto de trabajo. El Comité pide al Gobierno que proporcione información al respecto;
    • f) el Comité pide al Gobierno que presente sus observaciones acerca del ámbito material de la negociación colectiva;
    • g) el Comité pide al Gobierno que proporcione sus observaciones acerca de los motivos que habrían conducido a la detención de los 40 dirigentes sindicales en el curso de la manifestación que tuvo lugar el 12 de marzo de 2025 y que siga facilitando toda sentencia judicial en relación con dicha manifestación;
    • h) el Comité pide al Gobierno, así como a las organizaciones querellantes, que proporcionen información relativa a una denuncia judicial por sedición, atentado contra el orden constitucional y la vida democrática y asociación ilícita agravada, tras la manifestación del 12 de marzo de 2025.
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