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Rapport intérimaire - Rapport No. 413, Mars 2026

Cas no 2508 (Iran (République islamique d')) - Date de la plainte: 25-JUIL.-06 - Actif

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Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian actos de represión contra el sindicato local de una empresa municipal de autobuses, así como la detención y el encarcelamiento de un gran número de sindicalistas

  1. 246. El Comité examinó este caso (presentado en 2006) por última vez en su reunión de junio de 2025 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 411.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 354.a reunión, párrafos 322 a 349] .
  2. 247. La Confederación Sindical Internacional (CSI) envió información adicional en una comunicación de fecha 21 de octubre de 2025.
  3. 248. El Gobierno no ha facilitado información sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones del Comité.
  4. 249. La República Islámica del Irán no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 250. En su reunión de junio de 2025, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 411.er informe, párrafo 349]:
    • a) observando que, tres años después de su arresto, la Sra. Cécile Kohler y el Sr. Jacques Paris continúan en detención provisional, el Comité urge firmemente al Gobierno a que asegure su inmediata liberación y garantice el regreso a su país en condiciones de seguridad, y a que lo mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto;
    • b) el Comité urge una vez más al Gobierno a que inicie el proceso de revisión del capítulo VI de la Ley del Trabajo y del Reglamento sobre el establecimiento y el ámbito de responsabilidad y facultades, y las formas de funcionamiento de las asociaciones gremiales y sus confederaciones, que configuran el marco general para la organización en el país, y que lo mantenga informado de los esfuerzos por enmendar las directrices y los procedimientos relativos a las organizaciones de profesionales de las artes, los medios de comunicación y la cultura, con miras a derogar las disposiciones que impongan el monopolio sindical a cualquier nivel y a sustituirlas por disposiciones en las que se reconozca el derecho de todos los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas. El Comité pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y le comunique cualquier proyecto que pudiera elaborarse o cualquier texto que pudiera aprobarse en el marco de ese proceso;
    • c) el Comité expresa la firme esperanza de que, con la asistencia técnica de la OIT y en plena consulta con los representantes de los trabajadores y los empleadores, la legislación iraní se armonice pronto para hacer efectiva la libertad sindical. Además, reitera su solicitud de información precedente, como se indica en el párrafo 304, a) del 403.er informe);
    • d) el Comité insta una vez más al Gobierno a que garantice que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Autobuses de Teherán y Suburbios (SVATH) pueda funcionar sin obstáculos mediante su reconocimiento de facto, a la espera de que concluya la reforma legislativa en curso, y a que adopte las medidas necesarias para asegurarse de que sus dirigentes sindicales y afiliados no sean detenidos, encarcelados o enjuiciados como consecuencia del ejercicio de sus actividades sindicales legítimas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas adoptadas y de los progresos realizados a este respecto;
    • e) el Comité recuerda la importancia que concede a la Resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, de 1970, y señala a la atención del Consejo de Administración el carácter grave y urgente del presente caso.

B. Información adicional presentada por la organización querellante

B. Información adicional presentada por la organización querellante
  1. 251. En una comunicación de fecha 21 de octubre de 2025, la CSI alega que, el 27 de julio de 2025, la Sra. Cécile Kohler y el Sr. Jacques Paris fueron trasladados a un lugar no revelado, donde permanecieron en detención provisional y, posteriormente, fueron declarados culpables y condenados por el poder judicial iraní el 14 de octubre de 2025 por múltiples delitos, entre ellos, espionaje, conspiración contra la seguridad nacional y la cooperación en materia de inteligencia. La CSI añade que la Sra. Cécile Kohler y el Sr. Jacques Paris recibieron penas de prisión de 32 y 31 años, respectivamente.
  2. 252. La CSI recuerda que la cuestión relativa a la detención de la Sra. Cécile Kohler y el Sr. Jacques Paris se señaló a la atención del Comité el 7 de mayo de 2022 y reitera su profunda preocupación con respecto a las condiciones de su detención, que considera que equivalen a tortura y tienen repercusiones graves para su salud. La CSI condena enérgicamente el uso del poder judicial, así como de legislación y procesos de seguridad nacional para criminalizar actividades sindicales y de solidaridad sindical legítimas.
  3. 253. La CSI pide nuevamente al Comité que haga un llamamiento al Gobierno a fin de que libere de inmediato a la Sra. Cécile Kohler y el Sr. Jacques Paris y garantice el regreso a su país en condiciones de seguridad.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 254. El Comité recuerda que este caso, presentado en 2006, se refiere a actos de represión perpetrados contra el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Autobuses de Teherán y Suburbios (SVATH), y a la detención, el encarcelamiento y la condena de numerosos miembros y dirigentes sindicales, incluidos sindicalistas extranjeros, así como al marco legislativo inadecuado para proteger la libertad sindical.
  2. 255. El Comité recuerda que, según lo indicado anteriormente por el Gobierno, la Sra. Cécile Kohler y el Sr. Jacques Paris fueron acusados de «reunión y colusión con la intención de cometer un delito contra la seguridad del Estado», por haber impartido formación a los miembros de los sindicatos de profesores iraníes sobre métodos de sindicación, de realización de huelgas y protestas, y establecimiento de contactos y comunicaciones en condiciones seguras, evitando la vigilancia de los servicios de inteligencia. El Comité recuerda, asimismo que, en su examen anterior del caso, había observado que los actos imputados por el Gobierno a la Sra. Kohler y al Sr. Paris corresponden plenamente al ámbito de las actividades sindicales legítimas y que nadie debería ser detenido, encarcelado, procesado, ni condenado por haber participado en dichas actividades. Recuerda además que, a pesar de que el Comité había tomado nota de la indicación del Gobierno de que se estaban adoptando medidas para garantizar que las personas mencionadas fueran indultadas y amnistiadas, también había lamentado la falta de información sobre la naturaleza de su juicio y sobre las garantías procesales debidas a esos dos sindicalistas, incluidos los derechos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, y que había observado que, tres años después de que estas dos personas fueran detenidas, aún no se había informado al Comité de la existencia de sentencias judiciales condenatorias, ni se había facilitado copia de una resolución judicial sobre esta causa.
  3. 256. El Comité toma nota con profunda preocupación de la información adicional presentada por la CSI acerca de la sentencia y condena de la Sra. Kohler y el Sr. Paris el 14 de octubre de 2025, que tuvieron como consecuencia la imposición de penas de prisión excesivamente largas de 32 y 31 años, respectivamente. A pesar de que el Gobierno no ha proporcionado información alguna sobre la situación de la Sra. Kohler y del Sr. Paris, el Comité toma nota, sobre la base de información disponible en el sitio web público del Ministerio de Europa y Asuntos Exteriores francés, de que las dos personas fueron trasladadas a la Embajada de Francia en Teherán el 4 de noviembre de 2025 y que las autoridades francesas están desplegando esfuerzos para que regresen al país lo antes posible. El Comité entiende que, si bien los dos sindicalistas han sido puestos en libertad condicional después de haber estado detenidos por más de tres años, aún tienen prohibido salir del país y el retorno a su país en condiciones de seguridad sigue estando sujeto a negociaciones bilaterales entre la República Islámica del Irán y Francia. El Comité desea recordar en este sentido que la detención de dirigentes sindicales o sindicalistas por motivos relacionados con actividades de defensa de los intereses de los trabajadores constituye una grave violación de las libertades públicas en general y de las libertades sindicales en particular y que el Comité señaló a la atención del Gobierno la importancia que concede al principio establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos sobre el derecho de cada persona a salir de cualquier país, incluido el propio, y a regresar al país de origen [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 123 y 191]. Tomando nota de que la Sra. Kohler y el Sr. Paris fueron condenados a penas de prisión muy severas y que fueron puestos en libertad condicional después de tres años de detención, el Comité insta firmemente al Gobierno a que anule sus condenas, asegure su liberación incondicional y garantice el regreso inmediato y seguro a su país. Además, pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
  4. 257. Por lo que respecta al marco legislativo para la protección de la libertad sindical, el Comité recuerda que anteriormente tomó nota de la indicación del Gobierno de que no se había revisado la Ley del Trabajo, pero que el ministerio se estaba esforzando por enmendar la normativa aplicable a las organizaciones de profesionales de las artes, los medios de comunicación y la cultura. El Comité recuerda que durante el examen de este caso ha tomado nota de que el monopolio sindical está consagrado no solo en las disposiciones de la Ley del Trabajo, sino también en el Reglamento sobre el establecimiento y el ámbito de responsabilidad y facultades, y las formas de funcionamiento de las asociaciones gremiales y sus confederaciones (el Reglamento), y de las directrices y los procedimientos relativos a las organizaciones de profesionales de las artes, los medios de comunicación y la cultura [véase 396.º informe, párrafos 442 a 443]. El Comité insta una vez más al Gobierno a que inicie el proceso de revisión del capítulo VI de la Ley del Trabajo y del Reglamento sobre el establecimiento y el ámbito de responsabilidad y facultades, y las formas de funcionamiento de las asociaciones gremiales y sus confederaciones, que configuran el marco general para la organización en el país, y que lo mantenga informado de los esfuerzos por enmendar las directrices y los procedimientos relativos a las organizaciones de profesionales de las artes, los medios de comunicación y la cultura, con miras a derogar todas las disposiciones que impongan el monopolio sindical a cualquier nivel y a sustituirlas por disposiciones que reconozcan el derecho de todos los trabajadores y los empleadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas. Asimismo, insta al Gobierno a que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y le comunique cualquier proyecto que pudiera elaborarse o cualquier texto que pudiera aprobarse en el marco de ese proceso.
  5. 258. Habiendo tomado nota anteriormente de que el proyecto de ley que tiene por objeto la ratificación del Convenio núm. 98 y el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) seguía en tramitación parlamentaria y tomando debida nota de la solicitud cursada por el Gobierno para recibir asistencia técnica, el Comité expresa una vez más la firme esperanza de que, con dicha asistencia y en plena consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, la legislación iraní se armonice pronto con los principios de libertad sindical. Además, reitera su solicitud de información precedente, como se indica en el párrafo 304, a) del 403.er informe, en relación con la posible ratificación de los Convenios núms. 98 y 144.
  6. 259. Ante la falta de información del Gobierno en relación con el funcionamiento del SVATH, el Comité lo insta nuevamente a que vele por que el SVATH pueda funcionar sin obstáculos mediante su reconocimiento de facto, a la espera de que concluya la reforma legislativa en curso, y a que adopte medidas para asegurarse de que sus dirigentes sindicales y afiliados no sean detenidos, encarcelados o enjuiciados como consecuencia del ejercicio de sus actividades sindicales legítimas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas adoptadas y de los progresos realizados a este respecto.
  7. 260. El Comité recuerda una vez más la importancia que concede a la Resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, de 1970, y señala a la atención del Consejo de Administración el carácter grave y urgente del presente caso.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 261. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) tomando nota de que la Sra. Cécile Kohler y el Sr. Jacques Paris fueron condenados a penas de prisión muy severas y que fueron puestos en libertad condicional después de tres años de detención, el Comité insta firmemente al Gobierno a que anule sus condenas, garantice su liberación incondicional y su regreso rápido y seguro a su país. Además, pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto;
    • b) el Comité insta una vez más al Gobierno a que inicie el proceso de revisión del capítulo VI de la Ley del Trabajo y del Reglamento sobre el establecimiento y el ámbito de responsabilidad y facultades, y las formas de funcionamiento de las asociaciones gremiales y sus confederaciones, que configuran el marco general para la organización en el país, y que lo mantenga informado de los esfuerzos por enmendar las directrices y los procedimientos relativos a las organizaciones de profesionales de las artes, los medios de comunicación y la cultura, con miras a derogar las disposiciones que impongan el monopolio sindical a cualquier nivel y a sustituirlas por disposiciones en las que se reconozca el derecho de todos los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas. El Comité insta al Gobierno a que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y le comunique cualquier proyecto que pudiera elaborarse o cualquier texto que pudiera aprobarse en el marco de ese proceso;
    • c) el Comité expresa una vez más la firme esperanza de que, con la asistencia técnica de la OIT y en plena consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, la legislación iraní se armonice pronto con los principios de libertad sindical. Además, reitera su solicitud de información precedente, como se indica en el párrafo 304, a) del 403.er informe con respecto a la posible ratificación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144);
    • d) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que garantice que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Autobuses de Teherán y Suburbios (SVATH) pueda funcionar sin obstáculos mediante su reconocimiento de facto a la espera de que concluya la reforma legislativa en curso, y se asegure de que sus dirigentes sindicales y afiliados no sean detenidos, encarcelados o enjuiciados como consecuencia del ejercicio de sus actividades sindicales legítimas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las medidas adoptadas y de los progresos realizados a este respecto;
    • e) el Comité recuerda una vez más la importancia que concede a la Resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, de 1970, y señala a la atención del Consejo de Administración el carácter grave y urgente del presente caso.
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