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Demande directe (CEACR) - adoptée 1995, publiée 82ème session CIT (1995)

Convention (n° 106) sur le repos hebdomadaire (commerce et bureaux), 1957 - Espagne (Ratification: 1971)

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Observation
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Demande directe
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La Comisión toma nota de que el artículo 4, apartado 4, de la ley núm. 11/1994, de 19 de mayo de 1994, modifica el artículo 37.1 del estatuto de los trabajadores (ley núm. 8/1980, de 10 de marzo de 1980) para prever que los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta 14 días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá el día completo del domingo y la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes. En cuanto a las ampliaciones y reducciones del descanso semanal y a los regímenes de descanso semanal alternativos, esta disposición invoca el artículo 34, párrafo 7, del estatuto de los trabajadores (establecido en el artículo 4, apartado 1, de la ley núm. 11/1994). El artículo 34, apartado 7, contempla que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran. La Comisión solicita al Gobierno que indique si los trabajadores a quienes se aplica regímenes especiales de descanso semanal, cuando la naturaleza del trabajo, la índole de los servicios suministrados por el establecimiento, la importancia de la población que haya de ser atendida o el número de personas ocupadas, de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, del Convenio, tienen derecho a un período de descanso de al menos 24 horas por cada período de siete días.

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