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Observation (CEACR) - adoptée 1995, publiée 83ème session CIT (1996)

Convention (n° 155) sur la sécurité et la santé des travailleurs, 1981 - Espagne (Ratification: 1985)

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1. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la unión comarcal de la Unión Sindical Obrera (USO) de Gijón, que se refieren al riesgo que puede afectar a las trabajadoras y a su entorno familiar, de una empresa adjudicataria del servicio de limpieza del Hospital General de Asturias por el hecho de verse obligadas a lavar en su casa la ropa de trabajo, al contrario de lo que ocurre con el personal del Insalud, del que se lava la ropa en el centro de trabajo. La organización gremial señala que las medidas de higiene exigidas por la Normativa Comunitaria respecto a todo el personal del centro hospitalario regional no se aplican a las trabajadoras de la limpieza. Expresa su desacuerdo con el informe emitido por el Gabinete técnico provincial de Asturias donde se dice que las condiciones higiénicas del trabajo de las operarias dedicadas a la limpieza de habitaciones y demás dependencias en el Hospital General de Asturias son satisfactorias y que las trabajadoras reciben como ropa de trabajo, una bata, mascarillas y guantes desechables. Así el riesgo de contagio de determinadas enfermedades, propagado a través de la ropa propia de trabajo, es remoto.

La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 138 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo que no permite sacarse de la fábrica la ropa de trabajo de los trabajadores expuestos a sustancias tóxicas, irritantes o infecciosas. También, se refiere a la opinión del Servicio de Medicina Preventiva del Hospital General donde se considera innecesario el tratamiento de la ropa de trabajo del personal de limpieza en la lavandería del Hospital y que ésta puede tratarse en lavanderías de cualquier tipo o a nivel doméstico. Al mismo tiempo, el Gobierno ha considerado oportuno requerir que en caso de contaminación manifiesta de la ropa de trabajo del personal de limpieza se proceda a la descontaminación inmediata o destrucción de la misma.

La Comisión recuerda que, conforme al artículo 2, párrafo 1 del Convenio, este instrumento internacional se aplica a todos los trabajadores de las ramas de actividad económica abarcadas y que, conforme al artículo 4, párrafo 2, la política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores tiene que prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo. La Comisión espera que sean adoptadas medidas eficaces con el fin de prevenir la contaminación del personal de limpieza y solicita al Gobierno que tenga a bien informar sobre toda evolución que se produzca al respecto.

2. En relación con las observaciones anteriores, la Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 31/95 del 8 de noviembre de 1995 sobre la prevención de riesgos laborales. La Comisión examinará este texto en su próxima reunión.

3. La Comisión ha planteado otros puntos en una solicitud formulada directamente al Gobierno en 1994.

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