National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 6 del Convenio (pago de prestaciones familiares en relación con los niños que residan en el extranjero). De las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, y del artículo 51 del Decreto Supremo 22578, de 13 de agosto de 1990, la Comisión observa que el sistema de seguridad social boliviano ya no prevé el pago de prestaciones familiares en el sentido del artículo 6 del Convenio núm. 118 y del artículo 42 del Convenio núm. 102, cuya Parte VII (Prestaciones familiares) fuera aceptada en la ratificación. En tales circunstancias la Comisión sólo puede expresar su esperanza en que el Gobierno podrá reexaminar la situación para establecer de nuevo un régimen de prestaciones familiares que satisfaga las disposiciones de la Parte VII del Convenio núm. 102 y que al hacerlo tomará debidamente en cuenta el artículo 6 del Convenio núm. 118, el cual dispone que todo Estado Miembro que, como Bolivia, haya aceptado las disposiciones del Convenio en lo que respecta a las prestaciones familiares deberá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados Miembros que hayan aceptado las obligaciones de dicho Convenio con respecto a la misma rama, en relación con los niños que residan en el territorio de uno de estos Estados Miembros, con las condiciones y limitaciones que se puedan establecer de común acuerdo entre los Estados Miembros interesados.
La Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.