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Observation (CEACR) - adoptée 1996, publiée 85ème session CIT (1997)

Convention (n° 111) concernant la discrimination (emploi et profession), 1958 - Tchéquie (Ratification: 1993)

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1. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su primera memoria (que llegó demasiado tarde para poder ser examinada por la Comisión en su última reunión), en particular de la expresión del principio de igualdad en la Carta de Derechos y Libertades Fundamentales de 1993, en la ley de 1991 sobre el empleo y en las disposiciones, neutras en cuanto al sexo y desde el punto de vista político, de las leyes relativas a la educación y la formación, tales como la ley de 1984 sobre la enseñanza.

2. Discriminación basada en motivos de opinión política. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la ley núm. 451 de 1991 (ley de selección política, que establece algunos requisitos previos para ocupar funciones de dirección en los órganos del Estado), impugnada ante el Tribunal Constitucional y que fue objeto de una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, presentada por la Asociación Sindical de Bohemia, Moravia y Silesia (OS-CMS). En su observación anterior, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno las conclusiones del Comité designado para examinar esa reclamación, aprobadas por el Consejo de Administración en su 264.a reunión (noviembre de 1995). El Comité del Consejo de Administración llegó a la conclusión de que había incompatibilidades entre la legislación nacional y el Convenio, en particular, en relación con la "ley de selección política" que se declaró aplicable en la República Checa tras la disolución de la República Federativa Checa y Eslovaca. El Consejo de Administración lamentó profundamente la prórroga de la ley núm. 451 hasta el 31 de diciembre del 2000, e invitó al Gobierno:

i) a derogar o modificar todas las disposiciones legales que sean incompatibles con el Convenio;

ii) a adoptar las medidas necesarias, incluidos los procedimientos de recurso apropiados, para que los trabajadores que fueron víctimas de un trato discriminatorio en el sentido del Convenio núm. 111 obtengan una reparación adecuada, incluida la reincorporación al puesto de trabajo en los casos apropiados, cualquiera que sea su sector de actividad;

iii) a tratar de obtener la colaboración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros órganos pertinentes, de conformidad con el apartado a), del artículo 3, del Convenio, con miras a la adopción y aplicación de las medidas que se recomiendan más arriba y, en términos más generales, a fomentar la aceptación y puesta en marcha de una política nacional destinada a eliminar todas las discriminaciones en el sentido del Convenio;

iv) a celebrar las consultas que vengan al caso con la Oficina Internacional del Trabajo y a recurrir a su colaboración para poner en práctica las recomendaciones anteriores; y

v) a suministrar una completa información en las memorias que deben presentarse en virtud del artículo 22 de la Constitución sobre las medidas adoptadas con el fin de dar cumplimiento a dichas recomendaciones para que esta Comisión pueda seguir de cerca la situación.

3. La Comisión había solicitado al Gobierno que presentara una memoria detallada en 1996 y esperaba con interés examinar toda la información complementaria que el Gobierno pudiera suministrar en las cuestiones abarcadas por la reclamación, así como también, de una manera más general, sobre la aplicación del Convenio. Al tomar nota de que el Gobierno no ha enviado una nueva memoria, la Comisión sólo puede expresar la esperanza de que en la memoria del Gobierno del año próximo sobre el Convenio se suministrará información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas a consecuencia de la reclamación antes mencionada.

4. La Comisión toma nota de que la primera memoria del Gobierno se refiere también a la ley núm. 216, de 10 de julio de 1993, que modificó la ley de 1990 sobre la enseñanza superior al transformar los contratos de empleo de los docentes e investigadores en contratos a plazo fijo que vencían el 30 de septiembre de 1994, y de ese modo hizo necesario que se llamara a concurso para todos los empleos de docentes de la enseñanza superior, trabajadores científicos y personal directivo de los establecimientos de enseñanza superior y científica. Dicha legislación también fue examinada en la representación arriba mencionada, pero el Comité del Consejo de Administración consideró que carecía de información suficiente para evaluarla en relación con los requisitos del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que la medida tenía por objeto conceder oportunidades para todos los docentes y ciudadanos que habían sido víctimas de discriminación basada en motivos políticos en el período previo a 1989 y asegurar una educación de elevada integridad para las nuevas generaciones de estudiantes. Toma nota también que a la fecha de la memoria (noviembre de 1995), 1.021 puestos de directores (el 5,1 por ciento cubierto por candidatos externos) y 6.236 otros puestos en universidades habían sido provistos por concurso, con arreglo a la modificación. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno reconoce la crítica interna de que es objeto el nuevo procedimiento de contratación y por ende remite al Gobierno a las recomendaciones antes mencionadas. Al tomar nota, sin embargo, de que según la memoria en el presente sistema está prevista una modificación en el proyecto de una nueva ley sobre educación superior, que habrá de debatirse en el Parlamento en 1996, la Comisión solicita al Gobierno que incluya, en su próxima memoria, información sobre esas discusiones parlamentarias y, en particular, si ellas han tenido como resultado que se eliminen de su legislación los elementos discriminatorios y asegure que el procedimiento de contratación sea independiente de las opiniones políticas de los candidatos.

5. La Comisión envía una solicitud directa al Gobierno sobre algunos otros puntos.

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