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Observation (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 118) sur l'égalité de traitement (sécurité sociale), 1962 - Suriname (Ratification: 1976)

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En relación con sus observaciones anteriores, que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su última memoria, según la cual no se aplican plenamente algunos de los principios establecidos en el Convenio, lo que se debe a la ausencia de un régimen nacional de seguridad social. En lo que atañe, en particular, a la rama g) (prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales), respecto de la cual se habían aceptado las obligaciones de este Convenio, toma nota de que, según la memoria, todas las prestaciones que se otorgan a nacionales y a no nacionales están sujetas a la condición de residencia, lo que contraviene el artículo 4 del Convenio. No existe pago alguno de prestaciones en el extranjero, ni acuerdos bilaterales o multilaterales que den efecto al artículo 5; y ninguna prestación de seguridad social es aplicable a los refugiados y a los apátridas, con lo que se contraviene el artículo 10. Sin embargo, el Gobierno señala que se considera la posibilidad de armonizar plenamente la legislación con el Convenio.

La Comisión recuerda que, desde que Suriname ratificara este Convenio en 1976, viene señalando a la atención del Gobierno el hecho de que no existe disposición alguna en la legislación que garantice el pago de la prestación por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en el extranjero, especialmente después de la expiración del período de tres años durante el cual, en virtud del artículo 6, 8), del decreto núm. 145, de 1947, en su forma enmendada, la pensión podría convertirse en una suma global, si el beneficiario trasladar su residencia al extranjero. Recuerda, además, que estas cuestiones habían sido objeto de proyectos de asistencia técnica en el terreno de la seguridad social para Suriname durante la década de 1990 por parte de la OIT y del PNUD, con miras a instituir un régimen nacional de seguridad social y a revisar la legislación laboral. Ante tal situación y habida cuenta de que, a pesar de las reiteradas promesas del Gobierno y de la asistencia técnica que se le suministró, no se habían realizado progresos en la aplicación del Convenio, la Comisión vuelve a instar enérgicamente al Gobierno a que adopte, en un futuro muy cercano, todas las medidas necesarias para armonizar plenamente su legislación y práctica nacionales con las mencionadas disposiciones del Convenio.

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