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Observation (CEACR) - adoptée 2000, publiée 89ème session CIT (2001)

Convention (n° 42) (révisée) des maladies professionnelles, 1934 - Comores (Ratification: 1978)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria. También toma nota de los comentarios comunicados por la Unión de Sindicatos Autónomos de Trabajadores de Comoras (USATC) así como de la respuesta del Gobierno a estos comentarios.

Desde hace muchos años, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre la necesidad de modificar el decreto núm. 59-73, de 25 de abril de 1959, debido a que las listas anexas a este decreto no permiten cubrir la totalidad de las enfermedades profesionales previstas por el artículo 2 del Convenio. En su memoria, el Gobierno indica que la adopción de textos o de modificaciones que conciernen a la legislación del trabajo debe someterse al Consejo del Trabajo para su aprobación. Esta institución tripartita creada en virtud del Código del Trabajo de 1984, no ha podido funcionar hasta el momento, paralizando de esta forma la legislación sobre el trabajo. El Gobierno añade que se han podido constatar progresos en el campo de la seguridad social, debido especialmente a la asistencia técnica de la OIT que participa en la redacción de nuevos textos teniendo en cuenta la realidad de Comoras y las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo. En el ámbito de este proceso, el Gobierno entiende tener en cuenta los comentarios formulados por la Comisión relativos al decreto núm. 59-73 antes citado. La Comisión toma buena nota de estas informaciones. También toma nota, respecto a los comentarios de la USATC relativos a la inexistencia de una estructura técnica de reconocimiento de las enfermedades profesionales y de un mecanismo nacional de control, de que el Gobierno reconoce la necesidad de mejorar el funcionamiento del fondo nacional de previsión social que padece un cierto letargo. En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que con la asistencia técnica de la OIT el Gobierno podrá tomar todas las medidas necesarias dirigidas, por una parte, a asegurar un mejor funcionamiento del fondo nacional de previsión social y, por otra parte, a modificar el decreto núm. 59-73, de 1959, teniendo en cuenta los puntos siguientes.

Artículo 2, a). Las listas anexas al decreto núm. 59-73, de 25 de abril de 1959, contienen, en la columna de la izquierda, una enumeración limitativa de las manifestaciones patológicas que dan derecho a reparación por intoxicación saturnina, benzolismo profesional y por intoxicación por arsénico, mientras que el Convenio en este punto está redactado en términos generales, de manera de englobar todas las manifestaciones patológicas que puedan atribuirse a las enfermedades inscritas en la columna de la izquierda de su lista cuando éstas se declaran en trabajadores que se dedican a profesiones u ocupaciones en las industrias y procedimientos correspondientes que figuran en la columna de la derecha de la misma lista. Habría entonces que especificar en la columna de la izquierda de las listas que figuran en la legislación antes citada que la lista de estos síntomas y manifestaciones patológicas sólo tiene un carácter indicativo, como se hace en la columna derecha de las listas en cuestión. (Una solución sería añadir, por ejemplo, al principio de esta lista y bajo el nombre de enfermedades diversas, las palabras «especialmente» o «enfermedades principales...».)

b) Por otra parte, las listas anexas al decreto núm. 59-73, de 25 de abril de 1959, no mencionan las afecciones siguientes y los trabajos que las pueden provocar, que sí figuran en las listas del Convenio:

i)  intoxicación por mercurio, sus amalgamas y sus compuestos con las consecuencias directas de esta intoxicación;

ii)  intoxicación por fósforo y sus componentes con las consecuencias directas de esta intoxicación;

iii)  intoxicación por los derivados halógenos de los hidrocarburos de la serie grasa;

iv)  infección carbónica;

v)  problemas patológicos debidos a las radiaciones;

vi)  epiteliomas primitivos de la piel (la legislación nacional menciona solamente ciertas dermatosis provocadas por el empleo de lubrificantes en los trabajos con metales, mientras que el Convenio tiene una visión mucho más amplia sobre este punto).

c) Por último, la legislación nacional sólo cubre, en lo que se refiere al arsénico, sus componentes oxigenados o sulfurados, y en lo que respecta al benceno sólo se mencionan sus homólogos sin que se haga referencia a sus derivados nitrados o aminoácidos.

La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno podrá dar cuenta de la adopción de medidas que constituyan un progreso real en la aplicación del Convenio. A este respecto pide al Gobierno que remita copia de todo texto que se adopte a este respecto.

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